Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001311000820220045101 AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

UNIÓN MARTAL DE HECHO 08001311000820220045101 027-24F REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Barranquilla, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado sustanciador JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. PROCESO: UNION MARITAL DE HECHO.

PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. DEMANDANTE: DAIVETT MARINA SOLANO ACUÑA. DEMANDADOS: YOMAIRA MARIA NAVARRO MORALES, MAURICIO JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, BERENICE RODRIGUEZ NAVARRO Y DEIVID JESUS RODRIGUEZ SOLANO y contra herederos indeterminados del señor ARISTOBULO RODRIGUEZ AVILA. RADICADO: 08001311000820220045101 RADICADO INTERNO: 027-2024F Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contienda en contra la sentencia proferida en audiencia calendada el fecha diecisiete (14) de febrero de 2024, por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO dentro del proceso DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL POR CAUSA DE MUERTE, promovida por la señora, DAIVET MARINA SOLANO ACUÑA en contra de, YOMAIRA MARIA NAVARRO MORALES, MAURICIO JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, BERENICE RODRIGUEZ NAVARRO y DEIVID JESUS RODRIGUEZ SOLANO y contra herederos indeterminados del señor ARISTOBULO RODRIGUEZ AVILA. 1 UNIÓN MARTAL DE HECHO 08001311000820220045101 027-24F 1.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla, Atlántico, se dio inicio al proceso declarativo, promovido por la demandante y en contra de los demandados del epígrafe, pretendiendo: PRIMERA. - Declarar la existencia y su correspondiente disolución de la sociedad patrimonial formada entre mi poderdante señora DAIVETT MARINA SOLANO ACUÑA, y el señor ARISTOBULO RODRIGUEZAVILA ya fallecido (Q.E.P.D), desde el día 18 de Febrero del año 1995, o desde la fecha que resulte probada en el presente proceso, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 17 de mayo del 2021, en esta ciudad de Barranquilla, conformada por el patrimonio social de que da cuenta esta demanda.

En la que existió una unión marital de hecho. Los hechos que compendian la acción se fundamentaron: 1) Desde el día 18 de febrero del año 1995. El difunto señor. ARISTOBULO RODRIGUEZ AVILA (Q.E.P.D). y la señora DAIVETT MARINA SOLANO ACUÑA conformaron una unión marital de hecho, la cual perduró por más de dos años en forma continua, de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer hasta la fecha de su disolución ocurrida por el hecho del fallecimiento del señor ARISTOBULO el día 17 de Mayo del 2021 en esta ciudad de Barranquilla. 2) De la unión anterior de la cual hubo un hijo extramatrimonial de nombre DEIVID JESUS RODRIGUEZ SOLANO, actualmente le sobrevive soltero y mayor de edad, 2 UNIÓN MARTAL DE HECHO 08001311000820220045101 027-24F 3) Los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones. 1.1.

TRÁMITE Y CONTROVERSIA DE LA DEMANDA El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, admitió la demanda mediante auto del nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Los demandados determinados Yomaira Maria Navarro Morales, Mauricio José Rodríguez Navarro, Berenice Rodríguez Navarro, una vez noticiados, por intermedio de su procurador judicial, contestaron la demanda y propusieron las excepciones de mérito que denominaron: I) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, arguye que la parte accionante no tiene legitimación por activa puesto que el de cujus mantenía una sociedad conyugal vigente sin disolución, lo que impide la formación de una sociedad patrimonial con otra persona.

II) “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARA OBTENER LA DISOLUCIÓNN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, sostiene que la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes está prescrita y caducada debido a que se presentó después de que vencieran los plazos legales establecidos en la Ley 54 de 1990.

III) “DESCONOCIMIENTO ACREDITA DE PERMANENCIA DOCUMENTO EN ESTADO QUE DE ENFERMEDADA”, arguye no reconocer ni tener acceso previo al documento presentado por la demandante que 3 UNIÓN MARTAL DE HECHO 08001311000820220045101 027-24F supuestamente certifica una permanencia en estado de enfermedad. Cuestionando la autenticidad y relevancia de dicho documento, así como la falta de evidencia clara y verificable sobre su contenido y su capacidad para justificar la declaración de una unión marital de hecho o una sociedad patrimonial.

El curador designado en representación de herederedos indeterminados, contestó el líbelo demandatorio y se atuvo a lo que resultare probado en la actuación. Una vez surtido el traslado de las excepciones de mérito, se fijó fecha para audiencia inicial, abriéndose el periodo probatorio. Una vez practicadas las pruebas, se concedió el término común para los respectivos alegatos de conclusión, siendo utilizados por las profesionales del derecho de las partes, y se resolvió de fondo la instancia. “PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones de mérito de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO QUE ACREDITA PERMANENCIA EN ESTADO DE ENFERMEDAD.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.

TERCERO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores DAIVET MARINA SOLANO ACUÑA y ARISTOBULO RODRIGUEZ AVILA, desde el 18 de febrero de 1995 hasta el 17 de mayo de 2021.

CUARTO: No acceder a declarar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.”

2. DECISIÓN DEL A QUO 4 UNIÓN MARTAL DE HECHO 08001311000820220045101 027-24F El fallador de primera instancia, luego de analizar los fundamentos procesales y sustanciales de la acción de la unión marital de hecho, y de resaltar las actuaciones surtidas, accedió a la petición inicial y declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes que existió́ entre los señores DAIVET MARINA SOLANO ACUÑA y ARISTOBULO RODRIGUEZ AVILA, singular, permanente y de acuerdo a su voluntad desde el día 18 de febrero de 1995 hasta el día 17 de mayo de 2021, por efectos de la declaración de la unión marital de hecho.

En efecto, encontró el a-quo que, la demandante probó los presupuestos de la unión marital de hecho constituida entre la demandante y el señor Aristóbulo Rodríguez Ávila, que se conformó desde 18 de febrero de 1995 hasta el día 17 de mayo de 2021, fecha de su fallecimiento, configurando así la existencia de esta unión marital de hecho, más la sociedad patrimonial de hecho, empero se encontró probada la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en el entendido que nuestra legislación sujeta la acción a un termino de prescripción el cual es de un año contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno del otro compañero.

En el asunto que nos ocupa, está demostrado con el registro civil del fallecido ARA que este falleció el 17 de mayo de 2021, quiere decir ello que la acción de disolución de sociedad patrimonial debió interponerse a más tardar el 17 de mayo del 2022, atendiendo que la demanda fue presentada el 10 de octubre d 2022 es de concluir que para dicha fecha ya se encontraba prescrita la acción por lo que declarara probada dicha excepción. “PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones de mérito de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO QUE ACREDITA PERMANENCIA EN ESTADO DE ENFERMEDAD. 5 UNIÓN MARTAL DE HECHO 08001311000820220045101 027-24F SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.

TERCERO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores DAIVET MARINA SOLANO ACUÑA y ARISTOBULO RODRIGUEZ AVILA, desde el 18 de febrero de 1995 hasta el 17 de mayo de 2021.

CUARTO: No acceder a declarar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.”

3. DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE Exponiendo sus reparos concretos en audiencia y ampliándolos dentro del término de admisión de la alzada, la parte recurrente argumentó sus reparos a las decisiones contenidas en los numerales segundo y cuarto, arguyendo que se observa que la demanda fue presentada inicialmente y le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia como aparece en el acta de reparto del 2021, o sea el mismo año donde murió el señor Aristóbulo.

Después de eso en auto de fecha 24 de mayo del 2022 se inadmitió la demanda, donde tuvieron que retirarla porque no alcanzaron a subsanar todos los supuestos yerros que tenía la demanda, teniendo que volverla a presentar y le correspondió por reparto a su despacho. Con base en al artículo 8 de la ley 54 la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, lo cual vuelve a contarse el termino prescriptivo por un tiempo igual según el art.8 la ley 791 del 2002.

Una vez interrumpida o renunciada a la prescripción empezará a contarse nuevamente el término. En las anteriores, circunstancias, solicitó se revoque parcialmente la sentencia opugnada. 6 UNIÓN MARTAL DE HECHO 08001311000820220045101 027-24F

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto adiado en 11 de marzo de 2043, admitió la Sala el recurso de apelación concedido por el a quo en providencia del 14 de febrero de 2024, alzado contra la sentencia de primera instancia de la misma calenda. En virtud de lo anterior, se requirió al recurrente para que en término no mayor a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión, sustentaran su recurso, y vencido el termino, se corrió traslado a la parte contraria por termino no mayor a los cinco (5) días siguientes a dicho traslado.

Surtidas las actuaciones se tuvieron las siguientes contestaciones: 4.1 PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial del demandante, dentro del traslado concedido, luego de hacer una mención a las pruebas recadadas en la actuación solicitó se revoque la decisión censurada, aludiendo que, la sentencia declaró erróneamente la prescripción y caducidad de la acción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Destaca que la demanda fue presentada en el mismo año del fallecimiento del causante, lo que interrumpió cualquier proceso prescriptivo. Además, señala que la ley no distingue elementos subjetivos para la interrupción de la prescripción. Citas normativas que modificaron la figura de la prescripción y subraya que la juez de primera instancia pasó por alto este contexto legal al emitir su fallo.

Enfatiza que la declaración de unión marital de hecho, reconocida en la sentencia, debería haber conllevado automáticamente la liquidación de la sociedad patrimonial, y solicita que se revoquen los puntos de la sentencia relacionados con la prescripción y la caducidad. 5. CONSIDERACIONES Cabe precisarse de entrada que, la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de 7 UNIÓN MARTAL DE HECHO 08001311000820220045101 027-24F superior jerárquico del Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla, Atlántico, donde cursó el proceso.

Así mismo, encuentra la Sala que, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 32 del Código General del Proceso, el cual, fue formalmente tramitado en virtud de las exigencias del inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 de la misma legislación. No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito.

El a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas. Los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos mínimos necesarios para proferir sentencia de mérito, están plenamente estructurados en este proceso, iniciado con demanda formalmente adecuada a las exigencias del artículo 82 del Código general del Proceso, ante autoridad competente, en concordancia, con la Ley 54 de 1990 y con la participación de personas legalmente capaces, representadas por apoderado judicial.

Adicionalmente, los litigantes tuvieron plenas garantías de contradicción, lo que descarta causales de nulidad procesal. A efecto metodológico, se estudiará solo el único reparo planteado por la parte apelante, la cual se refiere únicamente a la prescripción y caducidad de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

A efectos de adentrarnos en el sub examine, es de importancia relievar que Ley 54 de 1990, con las modificaciones efectuadas por las Leyes 979 de 2005 y 1060 de 2006, regula la familia conformada al margen de formalidades civiles o religiosas, a la vez estableció el régimen patrimonial vigente en esta clase de uniones. Sólo a partir de entonces, el legislador establece un marco normativo dirigido a garantizar los derechos de quienes fundan su familia por 8 UNIÓN MARTAL DE HECHO 08001311000820220045101 027-24F la libre y responsable voluntad de conformarla, además de sus obligaciones como integrantes de la pareja y como padres, amén de los efectos patrimoniales asociados a esta forma de organización familiar.

Dentro de este marco legal, el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 juega un papel fundamental al establecer el término de prescripción para la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Es así como el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, establece que: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.

Parágrafo.Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”. Este artículo establece que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescriben en un año, contado a partir de ciertos eventos como la separación física y definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o de ambos compañeros.

Es importante resaltar que esta prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo. No obstante, esta interrupción de la prescripción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos procesales, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, el cual reza: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un 9 UNIÓN MARTAL DE HECHO 08001311000820220045101 027-24F (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Este artículo establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando se notifique al demandado dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la demanda al demandante.

En el caso bajo análisis, se constata que el señor Aristóbulo Rodríguez Ávila falleció el 17 de mayo de 2021, según el Registro Civil de Defunción presente en el expediente digital. Por lo tanto, el término de prescripción comenzó a computarse desde la fecha de fallecimiento, lo que implica que la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial debió iniciarse a más tardar el 17 de mayo de 2022.

Sin embargo, se presenta un acta de reparto que indica que la demanda de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial fue presentada inicialmente el 26 de noviembre de 2021, correspondiéndole su conocimiento por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. Esta demanda fue inadmitida según consta en un auto datado el 24 de mayo de 2024.

Ahora bien, después de los acontecimientos previos, la demandante procedió a presentar nuevamente la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial, en fecha 10 de octubre de 2022, correspondiéndole su tramitación ahora al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.

Este hecho plantea un problema en cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción. Si bien la demanda fue presentada dentro 10 UNIÓN MARTAL DE HECHO 08001311000820220045101 027-24F del término de un año desde la muerte del señor Rodríguez Ávila, no fue admitida ni notificada al demandado dentro del plazo de un año desde su presentación, como exige el artículo 94 del Código General del Proceso para que opere la interrupción de la prescripción. En este punto, es crucial destacar que la segunda presentación se efectuó después de que ya había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, término que como se concluyó anteriormente, no se interrumpió, conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.

Por lo tanto, para el momento en que la demandante presentó nuevamente la demanda el 10 de octubre de 2022, ya había transcurrido más de un año desde el fallecimiento del señor Rodríguez Ávila, lo que implica que había operado la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Este hecho es relevante en el análisis del caso, ya que limita la viabilidad legal de la nueva demanda presentada por la demandante.

Es esencial recordar que el término de prescripción establecido por la ley tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones patrimoniales, al establecer un límite temporal para el ejercicio de ciertas acciones legales. En este sentido, el cumplimiento de los plazos prescriptivos es fundamental para el correcto funcionamiento del sistema judicial y la protección de los derechos de todas las partes involucradas.

Ahora bien, en el reparo la parte recurrente cita y solicita la aplicación del articulo 8° de la ley 791 de 2002, el cual prevé: “El artículo 2536 del Código Civil quedará así: "El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. y la ordinaria por diez (10). 11 UNIÓN MARTAL DE HECHO 08001311000820220045101 027-24F La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término".” Sin embargo, es importante destacar que esta norma se refiere específicamente a las acciones ejecutivas y ordinarias, y no a las acciones de disolución y liquidación de sociedad patrimonial como la impetrada en el presente caso. La demanda en cuestión contiene pretensiones de carácter declarativo y de disolución de sociedad patrimonial, lo cual la diferencia sustancialmente de las acciones reguladas por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002.

Por lo tanto, no sería procedente aplicar esta norma directamente al caso presente. Si bien podría pensarse en la posibilidad de aplicar analógicamente esta norma, es necesario recordar que en el caso presente no existe una antinomia entre el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 y el artículo 94 del Código General del Proceso.

Esto se debe a que el artículo 8° de la Ley 791 de 2002 se refiere a acciones ejecutivas y ordinarias, mientras que el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 regula específicamente la prescripción de la acción de disolución y liquidación de sociedad patrimonial. Por su parte, el artículo 94 del Código General del Proceso establece las condiciones y efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda.

Por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia apelada, sin más consideraciones, por no resultar necesarias. De conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., y al resultar vencida la parte apelante en su aspiración de revocatoria del fallo, es del caso imponer por consiguiente condena a su cargo de las costas causadas en esta instancia, para cuyo efecto se señala como agencias en derecho el valor 12 UNIÓN MARTAL DE HECHO 08001311000820220045101 027-24F equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, las cuales se incluirán al momento de la liquidación de las mismas..

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Cuarta Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, señalando al efecto la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho. Inclúyanse dentro de la liquidación.

TERCERO: En forme esta decisión, devolver las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZÁLEZ ORTÍZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ 13 UNIÓN MARTAL DE HECHO 08001311000820220045101 027-24F Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a01b3c7391e8df7ae262219ef48829df9ec75e6845422b42ca3501c26dfcab3a Documento generado en 15/05/2024 02:23:26 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14