CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Julio Veinticuatro (24) del año Dos Mil veinticuatro (2024). Radicación: 44.998 (08001-31-53-008-2019-00262-01) I. ASUNTO A TRATAR.
Procede esta Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto fechado 30 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, adelantado por la señora KAREN VIAÑA CATALÁN obrando en nombre y de sus menores hijos JUAN FELIPE VÁSQUEZ VIAÑA, CAMILO ANDRÉS VIAÑA CATALÁN, MATHIAS HERNÁNDEZ VIAÑA y THIAGO HERNÁNDEZ VIAÑA, JUAN CARLOS VASQUEZ IBAÑEZ, ALIDA CATALÁN PANIZA, a través de apoderado judicial, contra la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A. II.
ANTECEDENTES. Dentro del proceso de la referencia, con auto fechado 30 de septiembre de 2021, el juzgado del conocimiento declaró la terminación del mismo por desistimiento tácito, conforme a lo previsto en el numeral 2º del art. 317 del C.G.P., por haber permanecido el asunto inactivo desde el 7 de febrero de 2020; decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, siendo resuelto el primero de los recursos de manera desfavorable a la parte actora mediante auto Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.998 (08001-31-53-008-2019-00262-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez fechado agosto 28 de 2023, y, concedida la apelación, correspondió por reparto al conocimiento de esta Sala Unitaria. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. Alega el apoderado judicial de los recurrentes que por razón de la suspensión de términos y la digitalización de expedientes ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar las consecuencias del aislamiento social que se impuso para afrontar los embates del virus “Coronavirus Covid 19”, se le dificultó obtener acceso al expediente virtual, dado que, de otra parte, el proceso de digitalización fue bastante lento, y, que este expediente en particular, aun a la fecha de presentación de los recursos contra el auto que decretó la terminación del mismo por desistimiento tácito, no se encontraba aun digitalizado; razones por las que considera que antes de dar aplicación al art. 317 del C.G.P., debió requerírsele para que cumpliera la carga procesal de notificar a la parte demandada; razones por las que solicita la decisión impugnada, y, en su lugar se le otorgue el término para notificar al polo pasivo.
Se procede a resolver el recurso de alzada, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – Inicialmente, debe decirse que esta Sala cuenta con competencia para resolver la apelación de la referencia, por fungir en calidad del Superior Jerárquico del Juzgador de primer grado, y toda vez que el auto venido en alzada es apelable, conforme a lo señalado en el numeral 2, literal e) del artículo 317 del C.G.P. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.998 (08001-31-53-008-2019-00262-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Precisado lo anterior, y, para efectos de desatar el recurso invocado por el apoderado judicial de la parte actora, menester es recordar lo establecido en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, mismo en el que se fundamentó el fallador de primera instancia para dar por terminado el presente asunto: “Artículo 317.
Desistimiento Tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “…” “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” “…” “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años” Conforme a lo anterior se tiene que, la real intención del legislador en cuanto a la situación planteada en la norma que se analiza, atiende a la de sancionar o castigar la desidia de las partes respecto del avance del proceso, pues censura la completa inactividad procesal con la terminación del juicio; figura jurídica respecto de la cual ha razonado la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que “… la figura en ciernes responde a la noción de una sanción a cargo de la parte que haya actuado con desidia y dejado, por mero capricho o descuido, de promover las actuaciones que le correspondan; tal omisión debe ser total, es decir, no solo en las actuaciones procesales principales, sino en todo el expediente; y, además, es menester considerar también las actuaciones del juez.
Esa es la intelección que se le da al literal c) del citado artículo 317 cuando indica que “Cualquier actuación (…) de cualquier naturaleza, Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.998 (08001-31-53-008-2019-00262-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez interrumpirá los términos previstos en este artículo.” disposición que es perfectamente aplicable a los 3 supuestos que trae el artículo 317… Ahora, sobre la interrupción, dispone el artículo 317, literal c) que: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”, de cuyo enunciado se podría inferir que al emplear la expresión “actuación”, se está significando que debe mediar una providencia, sin embargo al revisar de nuevo, ese parecer, y en aplicación de un criterio teleológico, de lo que se trata es de que la parte evidencie su interés por el trámite o proceso, con prescindencia de que el juez o jueza, haga pronunciamiento alguno, es decir, se estima ahora y se rectifica el concepto expresado en proveído anterior, que basta con la presentación del escrito de la parte para interrumpir el plazo; también se produce idéntico efecto, cuando se emite una providencia judicial…” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC5402-2017.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo). Descendiendo al asunto objeto de análisis, tenemos que el apoderado de la parte de demandante menciona el numeral 1º del art. 317, doliéndose de que en su caso no se le hizo requerimiento alguno antes de aplicar la terminación del asunto; circunstancia que no es aplicable en el presente caso, pues no se decretó el desistimiento por el incumplimiento de una carga procesal, sino por el abandono del asunto, inactividad que es palmaria, si en cuenta se tiene que el proceso permaneció inactivo desde el 7 de febrero de 2020, sin que mediara solicitud de parte o actuación oficiosa del Juez que lo activara para que prosiguiera su curso normal; sin que las circunstancias de la suspensión de términos y digitalización de expedientes a que alude el abogado recurrente puedan admitirse como excusas válidas de la inactividad procesal que se le achaca, pues nótese que la suspensión tuvo lugar por espacio de tres (3) meses y 16 días, que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura se habilitaron canales de comunicación de los usuarios de la justicia y los juzgados, que comenzaron a operar a partir de la reanudación de los términos procesales, con la finalidad de evitar el Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.998 (08001-31-53-008-2019-00262-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez estancamiento del trabajo judicial; canales que facilitaron el acceso a la administración de justicia en forma virtual, como se ha continuado haciendo a la fecha; y, se advierte que no milita en el expediente petición alguna del apoderado de la parte actora en todo el tiempo que se tomó en consideración para aplicar la figura del desistimiento tácito, dirigida a impulsar el trámite del proceso, o siquiera requerir la pronta digitalización del expediente para que prosiguiera la actuación. Pues bien, como la última actuación del proceso fue el 7 de febrero de 2020, fecha de la notificación del auto admisorio a la parte demandante mediante Estado No.16 de esa fecha (fl.88), y, tal como se observa en la plataforma TYBA1 hubo una completa inactividad procesal desde aquella data hasta el día 30 de noviembre de 2021, por lo que es palmario que, aun teniendo en cuenta los tiempos de suspensión de términos, la inactividad procesal fue de tal entidad que permitió la terminación del asunto por aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito previsto en el art. 317 del C.G.P., lo que impone la confirmación del auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior de Barranquilla.
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el auto fechado 30 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, adelantado por la señora KAREN VIAÑA CATALÁN obrando en nombre y de sus menores hijos JUAN FELIPE VÁSQUEZ VIAÑA, CAMILO ANDRÉS VIAÑA CATALÁN, MATHIAS HERNÁNDEZ VIAÑA y THIAGO HERNÁNDEZ VIAÑA, JUAN CARLOS VASQUEZ IBAÑEZ, ALIDA https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx 1 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.998 (08001-31-53-008-2019-00262-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez CATALÁN PANIZA, a través de apoderado judicial, contra la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2º.- Se abstiene la Sala de condenar en costas de esta instancia, dado que la parte demandada no ha sido notificada del auto admisorio de la demanda, y por ende, no ha concurrido al proceso. 3º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45caa50c85ad8f2b9088689ab5f64f15e8f3ee81a0dd1d0397234f37dfa57c65 Documento generado en 24/07/2024 07:59:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.