Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-02397-00 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA INFUNDADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Recurso de anulación Servicios Asociados Nacionales de Transporte Aéreo S.A.S. - SANTA S.A.S. Servicio Aéreo de Capurganá S.A. - SEARCA S.A. 11001 22 03 000 2024 02397 00 Sentencia 064 Declara infundado recurso de anulación Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Servicio Aéreo de Capurganá S.A. - SEARCA S.A.- contra el Laudo Arbitral de 22 de mayo de 2024, proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., al amparo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

I.

ANTECEDENTES Servicios Asociados Nacionales de Transporte Aéreo S.A.S. – Santa S.A.S.- promovió proceso arbitral contra Servicio Aéreo de Capurganá S.A. - SEARCA S.A.- con el fin que se declarara la existencia del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S.” de 29 de enero de 2016, así como el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la accionante y la desatención de la obligación contenida en la cláusula séptima que le correspondía a la demandada.

En consecuencia, imploró se le condenara a pagar las sumas de $715’635.000.oo por la penalidad pactada y $511’167.557.oo correspondiente al monto sufragado en la primera cuota, conforme se concertó en el numeral cuarto del clausulado. En esa línea, se le impusiera indemnizar el daño emergente ocasionado en cuantía de $1.270’194.037.oo, derivados de: $337’536.000.oo por los arrendamientos erogados a la Aeronáutica Civil y la adecuación de los counter ubicados en Florencia, Villa Garzón, Neiva y Puerto Asís; $932’658.037.oo tanto por la construcción como por el acomodamiento del hangar en el Aeropuerto Benito Salas de Neiva.

Fundamento fáctico: El 15 de diciembre del 2015, las partes celebraron el “CONVENIO SEARCA S.A. – SANTA S.A.S. 2015”, a fin de ceder el uso exclusivo de tres aeronaves Beechcraft 1900D – HK 4434 serie UE120, HK 4424 serie UE125 y HK 4709 serie UE 140-, en la modalidad de venta de horas de vuelo, en condiciones especiales, que le permitieran a SANTA S.A.S. obtener la certificación. De dicho vínculo devino el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S.” de 29 de enero de 2016, cuyo objeto era que la primera cediera a la segunda el uso exclusivo de esas aeronaves desde 15 de mayo de ese año, bajo la modalidad descrita.

En la cláusula séptima se estipuló que la arrendadora también entregaría los documentos de las aeronaves con una antelación de 45 días para lograr la certificación prenotada y así garantizar la operación de las aeronaves. No obstante, no se pudo ejecutar porque SEARCA S.A. no suministró esos papeles y las naves no eran aeronavegables. Paralelamente, SANTA S.A.S. pagó la primera cuota a SEARCA S.A. por $511’167.557.oo, como se estipuló en la previsión cuarta y gestionó el Certificado de Operaciones – CDO-, situación que requirió instalar y adecuar el Counter en los terminales aéreos de Florencia, Villa Garzón, Puerto Asís y Neiva por un monto de $217’000.000.oo; construir y habilitar el Hangar en Neiva, cuyo costo ascendió a $932’658.037.oo, aunado a una inversión personal $685’717.111.oo. 000 2024 02397 00 En 2018, se pactaron los contratos “SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE” y “SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE”.

Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – UAEAC- emitió un certificado provisional de operaciones a SANTA S.A.S. por un lapso de seis meses, contados a partir del 24 de diciembre de ese año, con el compromiso de incorporar una aeronave faltante en ese plazo, y continuar su certificación. Sin embargo, SANTA S.A.S. perdió el certificado provisional de operaciones y no pudo finalizar el proceso de certificación porque no contaba con las tres aeronaves mínimas requeridas para la operación como empresa de transporte aéreo comercial secundario, con ello, todas las inversiones realizadas para ese propósito.

Actuación procesal: El 14 de noviembre de 2023, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral. La demanda fue admitida en auto del día 24 de ese mes y año. Tras intimarse a la accionada, invocó las excepciones de i) Inexigibilidad de las obligaciones contenidas en el Contrato de Arrendamiento SEARCA S.A. SANTA S.A.S. – ausencia de elementos esenciales; ii) El contrato objeto de la presente demanda no se ejecutó por parte de la convocantela relación contractual que se ejecutó entre las partes se circunscribe exclusivamente en el Contrato SANTA/SEARCA No. 002 de arrendamiento de aeronave de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019 y el Contrato SANTA/SEARCA No. 003 de arrendamiento de aeronave de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709 modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019; iii) La fuente de las obligaciones entre las partes emana de los contratos de arrendamiento/explotación 002 y 003 del 19 de julio de 2018 suscritos entre las partes; iv) Inexistencia del incumplimiento alegado por la convocante y, v) Contrato no cumplido. 000 2024 02397 00 La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 8 de marzo de 2024 y en el proveído 12 de la data mencionada, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se resolvió sobre la duración del procedimiento arbitral.

Después de evacuarse dicha etapa, se escucharon las alegaciones de las partes y, en la audiencia de 22 de mayo postrero, fue proferida la decisión que resolvió la controversia. Laudo arbitral: Declaró la existencia del contrato de arrendamiento de aeronaves SEARCA S.A. – Santa S.A.S. de 29 de enero de 2016, sobre las identificadas con matrícula HK 4434 serie UE120, HK 4424 serie UE125 y HK 4709 serie UE 140.

De igual manera, le ordenó a la accionada pagarle a la actora la suma de $511’167.857.oo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa decisión. En esa línea, acogió los medios exceptivos relativos a la inejecución convencional, inexistencia del incumplimiento y no satisfacción de las cargas del accionante. Arribó a esas determinaciones después de verificar que la promotora se abstuvo de pagar los cánones desde la segunda cuota, bajo el argumento de no haberse cumplido el contrato por parte de la arrendadora, afirmación que halló ausente de prueba, según lo valoró. Precisó que, de conformidad con los medios suasorios adosados, no fue ejecutado el convenio y, por consiguiente, era procedente la devolución del primer emolumento realizado.

Para terminar, señaló que no había lugar a una indemnización ante la sustracción mutua de los deberes y, en ese orden, no encontró viable aplicar las sanciones del canon 206 del C.G.P., toda vez que no se demostró la mala fe, temeridad, descuido o negligencia en la conducta procesal del accionante; máxime, si el valor a reintegrar no correspondía a un resarcimiento. 000 2024 02397 00 Anulación: La accionada interpuso ese mecanismo extraordinario a fin de invalidar la aludida providencia, conforme a las siguientes razones: Causal 2ª, caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o competencia La sociedad convocada interpuso recurso de reposición en contra del auto que resolvió sobre la competencia del Tribunal y fue en la decisión No. 8 de 8 de marzo de 2024 que el Tribunal Arbitral se declaró competente “para conocer y resolver en derecho las controversias sometidas a su consideración en el presente trámite arbitral”; además, en el Acta de Audiencia No. 7, dicha decisión fue recurrida respecto de ese punto específico, la cual mantuvo incólume.

El Tribunal, indebidamente constituido, perdió competencia para proferir el laudo, incluso, antes del momento en que asumió su propia competencia. El artículo 10 del Estatuto Arbitral previó que, de no pactarse un plazo para la duración del proceso, ésta será de seis meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

Por ello, en ese plazo deberá proferirse y notificarse el laudo, así como la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Claro está, sin menoscabo de prorrogarse, por solicitud de las partes o de sus apoderados, sin excederse de seis meses. En el presente caso las partes en la cláusula compromisoria pactaron la duración del trámite arbitral cuando estipularon que “(…) el árbitro fallará dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su designación”, que requería ser aceptada para ese propósito; no obstante, dicho lapso venció sin que fuera proferida esa decisión. 000 2024 02397 00 La convención así ajustada cumplió los requisitos de existencia y validez, pues fue la voluntad de las partes estructurar un procedimiento extremadamente célere y, bajo ese tenor, a los árbitros les asiste competencia en la medida en que las partes la habiliten.

En ese orden, el árbitro único fue designado el 10 de octubre de 2023 y, por ende, perdió competencia para conocer del proceso y proferir el laudo arbitral el día 10 de enero de 2024. Téngase en cuenta, además, que aceptó el cargo el 19 de octubre de 2023 y decayó su habilitación el 19 de enero de 2024, sumado a que el término para recusarlo venció el 26 de octubre de 2023 y los tres meses se cumplieron el 26 de enero de 2024.

De otra parte, el 14 de noviembre de 2023 se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento e inadmitió el libelo, razón por la cual perdió competencia para conocer del proceso por no proferir laudo arbitral el día 14 de febrero de 2024. Por tanto, fue clara la pérdida de su competencia y aun así decidió continuar con el proceso de manera ilegitima, sin contar con facultades constitucionales y legales que así lo permitieran.

Causal 7ª, Laudo en conciencia cuando ha debido ser en derecho Se concluyó que el contrato no fue incumplido por la sociedad convocada, por ello, denegó la indemnización de perjuicios. Sin embargo, ordenó el pago de $511’167.857.oo a favor de la convocante para reintegrar la primera cuota sufragada por SANTA S.A.S. Esa disposición no es clara porque la sociedad convocada no incumplió el contrato y sin ningún tipo de justificación legal así lo ordenó, incluso, expresó que el contrato no fue ejecutado. 000 2024 02397 00 No utilizó una figura jurídica, un concepto similar que le permitiese sustentar el pago o reintegro, a fin de retrotraer las cosas al estado antes de que el contrato fuera celebrado.

No obra justificación o sustento legal que ampare la decisión de condenar a dicho pago. Lo anterior denota que el fallo no fue motivado, lo que genera una violación de derechos fundamentales; se reprocha el error in procedendo y no in iudicando, mas no el fondo de la decisión. Pronunciamiento de la parte contraria Refutó que la manifestación de la voluntad atinente a la pérdida de competencia del Tribunal no era del todo clara porque no se pactó de manera expresa la duración del proceso y esa concepción corresponde a una forma de interpretar dicha estipulación, atinente al concepto fast track arbitration.

En esa cláusula se estableció un lapso para fallar y no debe desatenderse el artículo 10 de la Ley 1563 de 2015, relativo a que el proceso cuenta con una duración de seis meses, plazo que fue honrado por el tribunal de arbitraje. II. PROBLEMA JURÍDICO Verificar si el Tribunal de Arbitramento perdió competencia para continuar el trámite arbitral y proferir el laudo cuya anulación se depreca.

Determinar si la decisión arbitral fue en equidad y no en derecho. III. CONSIDERACIONES El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes le conceden a los particulares – árbitros- la competencia para solucionar aquellas controversias que versen sobre 000 2024 02397 00 asuntos de libre disposición o que el marco legal así establezca – Ley 1563, art. 1º-, con la expresa observación que la habilitación del ejercicio de la función jurisdiccional de aquéllos viene dada por el artículo 116 de la Constitución Nacional.

Esa atribución surge del documento que contiene un pacto arbitral el cual corresponde a un compromiso o a una cláusula compromisoria. De este modo los contratantes renuncian a que los jueces resuelvan el conflicto para que sea solucionado por un Tribunal de Arbitraje, bien en derecho, en equidad o de manera técnica, mediante un laudo arbitral como providencia definitiva, la cual, si bien puede ser susceptible de adición, aclaración o corrección, su contenido se torna inmodificable.

Y aunque contra ella también puede promoverse el recurso extraordinario de anulación, ese mecanismo de censura tampoco puede escrutar el fondo de la controversia, ni calificar o modificar las consideraciones del Tribunal Arbitral – art. 42, inc. 3º, ib.-. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “Este mecanismo de impugnación de los laudos arbitrales, tiene como finalidad esencial garantizar la protección efectiva al debido proceso, para lo cual el impugnante deberá acudir a cualquiera de las expresas causales que el legislador consagra, a fin de poner en evidencia la eventual existencia de errores de procedimiento que en el desarrollo del mismo afectaron aquella garantía fundamental, sin que, consecuentemente, puedan plantearse errores de juzgamiento, pues tal instrumento no está contemplado para reiniciar el debate fallado por los árbitros.

(…) Esto, por cuanto la decisión arbitral es el resultado de la actividad jurisdiccional que dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese orden, cobijada con el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la competencia delegada asignada los árbitros (sic) por los contratantes, quedando así sometida la controversia a lo que estos definan, motivo por el cual esa intangibilidad únicamente podrá enervarse cuando con ocasión de ellas se hubiere afectado el derecho al debido proceso por vicios procesales que afecten las garantías de las partes o por el desconocimiento del orden público”1. 1 Sentencia SC5677-2018 de 19 de diciembre de 2018, rad, 11001-02-03-000-2017-03438-00. 000 2024 02397 00 Añádase a lo dicho que según el canon 43 del marco normativo evocado, de prosperar cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1º a 7º de la disposición 41, se declarará la nulidad del laudo y, en los demás casos, se corregirá o adicionará. Para el caso bajo estudio se observa que la causal 2º prevé “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia” y, a su vez, como requisito de procedibilidad se exige la interposición del recurso de reposición contra la decisión que le dio continuidad a la habilitación del Tribunal, como en efecto aconteció con la censura planteada el 8 de marzo contra el auto No. 8 de esa misma fecha2.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado lo siguiente: “(…) [P]ara que proceda la invalidación de la decisión, esto es, que el laudo resuelva sobre materias no contempladas en el pacto arbitral, o que contenga decisiones que exceden los «términos del acuerdo de arbitraje» (…) esta Sala ha dicho que: «ante esa competencia delegada que tienen los árbitros, estos únicamente están llamados a pronunciarse en relación con las especificas materias que de forma indubitable quisieron las partes sustraer de la jurisdicción ordinaria, y que sean susceptibles de ser resueltas por medio de arbitraje, motivo por el cual, se podrá anular el laudo cuando el tribunal de arbitramento decide sobre aspectos no comprendidos en el pacto arbitral; de tal manera que la configuración o no de dicha causal se determina a partir de una comparación objetiva entre el contenido del acuerdo arbitral y el objeto de la controversia definida por los árbitros, amen que cualquier otra consideración implicaría una intervención inadmisible al aspecto sustancial, que le está vedada al juez de la anulación» (CSJ SC56772018, 19 dic.).

(…) Como se observa, en este motivo de invalidez la autoridad judicial realiza un examen objetivo entre la cláusula compromisoria y lo decidido por el juez arbitral, por ende, la labor del recurrente se encamina a demostrar el desatino en que se incurrió en el fallo, eso sí, sin que pueda discutirse aspectos sustanciales y de valoración probatoria, ni elaborar esfuerzos alambicados para acreditar la procedencia de aquella causal de anulación, pues el desacierto denunciado debe ser manifiesto en la determinación combatida, esto es, que el Tribunal haya estudiado temas no previstos por los adversarios en el acuerdo arbitral, o que se hubiese sobrepasado lo pactado por éstos (…)”3 (Se subraya).

PDF 01 Acta No 7 de 8 de marzo de 2024 Primera de Tramite; fl. 10 y ss. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia SC4887-2021 de 3 de noviembre de 2021, rad. 11001-02-03-000-2017-01921-00. 2 3 000 2024 02397 00 En relación con el plazo de habilitación de la competencia arbitral, el canon 10 de la Ley 1563 de 2012 previó que, de no señalarse un término para la duración del proceso, el lapso será de seis meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, incluida la decisión que resuelve sobre la aclaración, adición o corrección, junto con su notificación. Periodo que también podrá ser prorrogado a solicitud de las partes o sus apoderados facultados para ese propósito y sin que exceda de un semestre.

Al respecto, luce oportuno memorar que la Sección Tercera del Consejo de Estado puntualizó que a los particulares les está vedado administrar justicia sin haber sido investidos como árbitros, menos aún, después de haber cesado sus funciones jurisdiccionales, pues las decisiones emitidas en esos espacios no son vinculantes por carecer de tal poder4.

Adviértase también que el árbitro es un juez temporal, cuya facultad fenece tras concluir el término legal convencional establecido para fallar o cualquiera otra causal de terminación del proceso5. Bajo ese sendero, el plazo previsto en la norma es supletivo de las disposiciones compromisorias de las partes. Véase que la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 1994 decantó: “En efecto, a juicio de la Corte, por el sólo hecho de señalar las pautas para la definición de los términos dentro de los cuales habrá de fallarse, no se desconoce en modo alguno la autonomía de la voluntad de las partes que deciden acudir al arbitraje como forma apta para zanjar sus diferencias (…).

Los litigios deben llegar a su culminación, como ya lo expresó esta Corte en Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, y mal podría la ley auspiciar la incertidumbre en la solución de conflictos absteniéndose de fijar unos límites temporales para la actuación de quienes, también temporalmente, tienen la calidad de jueces, pues ello iría contra el principio constitucional en cuya virtud el Estado debe propender la pronta y cumplida administración de justicia. Con la disposición cuestionada no se atenta contra la enunciada autonomía pues lo primero que ella hace es reconocer a las partes la atribución de integrar tribunales de arbitramento, que, desde luego, actúan dentro Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 25 de abril de 2012, Rad. 11001-03-26-000-2011-00064-01(42218). 5 Ver Gil Echeverry, Jorge Hernán. “Regimen arbitral Colombiano”, Bogotá -2017.

Ed. Ibañez. Segunda Edición. Tomo I. Pág. 81. Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 22 de marzo de 2000, C-242 de 1997. 4 000 2024 02397 00 de los presupuestos y pautas del debido proceso con unos límites en el tiempo, fijados -según lo dicho- por las propias partes y por la ley a falta de lo que éstas dispongan (…). (…) Debe tenerse en cuenta que, una vez constituido el Tribunal, los árbitros que lo componen quedan revestidos de autoridad judicial para resolver el litigio correspondiente y ejercen su función de acuerdo con la ley, de tal manera que pueden, si ella lo autoriza -como en este caso acontece-, ampliar en tal carácter el término que se había previsto, a fin de fallar con suficiente conocimiento de causa (…)”6 (Se resalta).

Amparados en ese precedente, pudiera inferirse que la habilitación de la competencia iniciaría desde la instalación del Tribunal, toda vez que en esa vista los árbitros han aceptado su designación, se ha resuelto sobre las recusaciones y reemplazos, aunado a que reciben el expediente del Centro de Arbitraje – L. 1563/12; art. 20-. Empero, no debe pasarse por alto que esta actuación, junto con todas las realizadas con antelación a la primera audiencia de trámite, hacen parte de una etapa prearbitral, la cual no puede contabilizarse dentro del plazo de duración7.

Es más, el artículo 20 ejusdem contempló que en la primera audiencia de trámite se resolverá sobre su competencia, la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda – ib.-. Incluso, el precepto 30 ibidem, consagró lo siguiente: “Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos.

En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente. En caso de que el tribunal se declare competente por mayoría de votos, el árbitro que haya salvado voto, cesará inmediatamente en sus funciones y será reemplazado en la forma prevista en esta ley.

Nombrado el reemplazo, se reanudará y terminará la primera audiencia de trámite. 6 7 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 29 de septiembre de 1994. Ver Corte Constitucional. Sentencias SU-174 de 14 de marzo de 2007 y C-170 de 19 de marzo de 2014. 000 2024 02397 00 Por último, el tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias.

Concluida la audiencia, comenzará a contarse el término de duración del proceso.” (Énfasis de la Sala). En ese orden de ideas, el lapso de tres meses concertado por las partes debe contabilizarse desde aquel momento en que se llevó a cabo la instalación del Tribunal, aun cuando ellas impusieran un hito distinto pues, para ese momento, no se habría resuelto sobre la habilitación de su competencia, lo cual desdibujaría las formas previstas para el procedimiento arbitral.

Desde esta perspectiva, en el sub examine, se observa que en la Cláusula Décimo Novena ajustada por las partes, circunscrita al arbitramento se especificó: “DÉCIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Todas las eventuales diferencias que llegaren a surgir entre las Partes por razón de la celebración, interpretación, ejecución y terminación del presente contrato que no pudieren ser solucionadas directamente por ellas mismas en un término máximo de tres (3) meses y que no conste en títulos ejecutivos, se someterá, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por un (1) arbitro, el cual funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., y decidirá en derecho.

El árbitro será designado de común acuerdo por las Partes dentro de los quince (15) días siguientes a la denuncia del compromiso por cualquiera de Partes. Si transcurrido dicho plazo no se pusieren de acuerdo en la designación del árbitro, cualquier Parte podrá dirigirse a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., para que ésta haga la designación correspondiente.

En todo caso el árbitro deberá ser abogado colombiano de reconocido prestigio, con una experiencia no menor de diez (10) años de ejercicio de la profesión en temas relacionados con derecho comercial y civil. En todo se aplicará el reglamento que sobre arbitramento institucional tenga vigente y establecido el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el árbitro fallará dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su designación; y, los gastos, honorarios, etc., que genere dicho arbitramento serán sufragados por la Parte que resulte vencida.”8(Se resalta).

No obstante, no podía iniciar el plazo desde la designación del árbitro porque no estaba revestido de autoridad judicial para resolver la litis y, menos aún, ejercer sus funciones. Por demás, conforme al Acta No. 1 de 14 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral a fin de dirimir las 8 PDF 005ANEXO 2.

PRUEBAS; fl. 27. 000 2024 02397 00 controversias suscitadas entre Servicios Asociados Nacionales de Transporte Aéreo – Santa S.A.S.- y Servicio Aéreo de Capurganá S.A. – Searca S.A.S.-9, pero fue el 8 de marzo de 2024 - según se otea en el Acta No. 7 de la misma fecha -, que se adelantó la primera audiencia de trámite. Allí se concluyó que se estaba en presencia de una cláusula compromisoria; asimismo, que las controversias planteadas eran de libre disposición, estaban autorizadas por la ley y el Tribunal había sido integrado en debida forma, por lo cual halló procedente tanto conocer como decidir sobre ellas, en virtud de la facultad que le asistía para administrar justicia. A la par, se indicó el marco legal aplicable y que el término de duración sería de tres meses, “(…) contados a partir de la fecha de finalización de esta primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse o decretarse, en los términos de ley”10 (Negrilla y subrayado propios).

Por tanto, dicha habilitación feneció el 8 de junio postrero, en tanto que el laudo arbitral fue proferido el 22 de mayo de la presente anualidad, es decir, poco menos de 20 días antes de su expiración. Así las cosas, no se halla fundada la causal invocada en el sub examine. En torno al motivo de anulación establecido en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, atinente a “[h]aberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, es oportuno recordar que su declaratoria exige que sea ostensible y desborde abiertamente el pacto arbitral en el que se concertó de manera expresa una resolución en derecho o bien porque en él se guardó silencio. 9 PDF 029_Acta_de_instalacion_20231114; fl. 3.

PDF 01ActaNo 7 de 8 de marzo de 2024 Primera de Tramite. 10 000 2024 02397 00 Se sabe que la providencia definitiva se erige por esa vía cuando se ampara en normas de carácter sustancial, en principios que integran el ordenamiento jurídico y en las pruebas practicadas11. Una decisión en equidad o conciencia es notoria porque se aleja de ese soporte y aplica razonamientos personales o de sentido común para darle una solución al conflicto planteado12.

Sobre este aspecto se ha dilucidado que, “El primer requisito supone que el laudo incurre en un déficit normativo o en un déficit probatorio. El déficit normativo se produce porque la decisión se adopta con exclusión de las normas del derecho positivo, ya sea porque el fallo carece de razonamientos jurídicos[303], porque se soporta exclusivamente en preceptos derogados[304], o porque apela a la mera invocación de una norma que carece de total incidencia respecto de las consideraciones de la providencia [305].

Por su parte, el déficit probatorio ocurre cuando se decide con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso[306]. Aunado a la demostración de cualquiera de estos dos déficits, es preciso, como ya se mencionó, acreditar, como segundo requisito, que el fallo en conciencia emana o surge de forma “manifiesta” en el laudo, lo que obliga a verificar que tal irregularidad sea evidente, clara y ostensible, por lo que no es viable invocar su ocurrencia para reabrir el debate de lo decidido, o para plantear cuestiones de naturaleza in judicando.”13.

Bajo esa perspectiva, viene bien anotar que en la cláusula compromisoria avalada por las partes se estableció que el Tribunal Arbitral decidiría en derecho: “DÉCIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Todas las eventuales diferencias que llegaren a surgir entre las Partes por razón de la celebración, interpretación, ejecución y terminación del presente contrato que no pudieren ser solucionadas directamente por ellas mismas en un término máximo de tres (3) meses y que no conste en títulos ejecutivos, se someterá, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por un (1) arbitro, el cual funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., y decidirá en derecho (…)”14 (Se Resalta).

A tono con lo pactado, se evidencia que el laudo confutado – proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.- en lo referente a devolver el monto del primer emolumento pactado, se fundamentó en que el representante legal de la convocante Ver Corte Constitucional, Sentencia SU 081 de 26 de febrero de 2020.

Ver Corte Constitucional, Sentencia SU 081 de 26 de febrero de 2020. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU 081 de 26 de febrero de 2020. 14 PDF 005ANEXO 2. PRUEBAS; fl. 27. 11 12 000 2024 02397 00 admitió en su interrogatorio de parte haber pagado la suma de quinientos doce millones de pesos al momento de la firma del contrato y no haber sufragado más erogaciones porque la otra parte no honró sus obligaciones.

Sumado a que, entre otros medios suasorios, fue allegado un Análisis Técnico del Proceso de Certificación de la Aerolínea Santa en el que se aludió a la falta de ejecución del convenio celebrado entre las partes el 29 de enero de 2016. Situación que, en su sentir, no respaldó el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la arrendadora en vista a que determinó su inejecución. Advirtió que se pactó un pago anticipado de los cánones y que el primero correspondía a $511’167.857.oo, al momento de la firma del citado contrato, el cual reconoció haber recibido el representante legal de SANTA S.A.S. y logró probarse tanto con el comprobante de egreso, como del cheque girado.

A lo que agregó la desatención del contrato en todo lo demás a cargo de ambos negociantes y estimó procedente el reembolso de dicha cifra en favor del sufragante. Y es que no puede omitirse que los contratantes aseveraron haberle atribuido plenos efectos a las convenciones pactadas en el año 2018 y no a la concertada en el 2016. Además, en dichas valoraciones se invocaron los cánones que regularon la aplicación de la confesión, las consecuencias de no probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, los alcances de la convención, así como de los acuerdos celebrados con posterioridad, junto con las pruebas estimadas.

Situación que lleva a la Sala a concluir que no encuentra cabida el yerro protuberante que le endilga la inconforme a la decisión arbitral. 000 2024 02397 00 Destáquese que la inconformidad en torno a los alcances dados a las normas o el análisis de lo acontecido en el procedimiento, es un estudio que no puede acometerse en el escenario del recurso de anulación, toda vez que desborda su finalidad, si en cuenta se tiene que no debe existir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia ni mucho menos calificar o modificar “(…) los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”, en virtud de la regla 42 de la Ley 1563 de 2012, como se advirtió ab initio.

Bajo ese tenor, no le asiste razón a la recurrente en atención a que la decisión protestada no fue proferida en equidad; menos aún se omitió la relación negocial existente entre ambas, las pruebas aportadas y practicadas que dieron cuenta de la inejecución y los efectos de los posteriores acuerdos frente al de 2016, tal como lo concluyó esa autoridad arbitral.

Corolario de lo analizado, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de anulación sustentado en la causal 7ª prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Dada la resolución desfavorable del mecanismo enarbolado, con la consiguiente condena en costas a cargo de la opugnante, a la luz de lo establecido en el inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, 000 2024 02397 00

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de anulación del laudo proferido el 22 de mayo de 2024 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente. La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $1’350.000.oo. Liquídense.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal Arbitral.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARIA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 000 2024 02397 00 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16999259a9d0147d6bd4e3b73743c39b2a1e41c9d71ef7d8b1d9a2277f9c9aa2 Documento generado en 28/10/2024 03:27:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica