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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 01.Auto CD-2023-00065-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, seis de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del auto: Procedencia: Radicación: Declarativo de Pertenencia Carmen Julia Acuña Bolívar Felipe Manuel Suárez Salcedo y otros 12 de diciembre de 2023 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013103002-2023-00065-01 El despacho revoca el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo que rechazó la demanda de la referencia. El juez de primera instancia argumentó que la demanda no fue debidamente subsanada al no incluirse el certificado especial expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, requerido para los procesos de pertenencia. Sin embargo, este despacho considera que dicho certificado solo es necesario en casos especiales, los cuales no aplican en la situación bajo estudio.

En consecuencia, el despacho ordenará al juez de primera instancia que admita la demanda. 1- Trámite en primera instancia 1.1 La señora Carmen Julia Acuña Bolívar promovió demanda ejecutiva en contra de los señores Felipe Manuel Suárez Salcedo, Saint Germain Morelo Hoyos, Nelvis del Socorro Oviedo Montes, Marcela Patricia y Julieth Vanesa Tovías Oviedo y personas indeterminadas.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la prescripción extraordinaria de dominio a favor de la primera respecto al inmueble que deberá segregarse del predio de mayor extensión distinguido con FMI No. 34010615 y referencia catastral No. 700010102000001700001000000000. 1.2 El 25 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, inadmitió la demanda.

Según el a quo la actora no adjuntó los certificados de defunción de la señora Julia María Bolívar de Acuña y el “especial” para procesos de pertenencia. Además, el certificado de tradición presentado estaba desactualizado, ya que databa de julio de 2022. 2 Auto CE-2024 Radicación 700013103002-2023-00065-01 1.3 El 28 de julio de 2023 la parte actora allegó escrito de subsanación con los certificados faltantes, a saber: certificado de defunción de la señora Julia María Bolívar de Acuña; certificado de libertad y tradición del predio disputado, y la solicitud del certificado especial de propiedad para procesos de pertenencia presentado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre. 1.4 El a quo rechazó la demanda por medio de auto del 12 de diciembre de 2023 por no adjuntarse el certificado especial de propiedad para proceso de pertenencia expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre. 1.5 El mandatario judicial de la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazo.

Argumentó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo tenía un plazo de cinco (5) días para expedir el certificado especial solicitado, pero el tiempo disponible para subsanar la demanda vencía antes de que dicho plazo se cumpliera. Por lo tanto, el juez de primera instancia no debió rechazar la demanda, ya que, conforme al numeral 4 del artículo 43 del Código General del Proceso, tenía la facultad, en ejercicio de sus poderes de ordenación e instrucción, de solicitar directamente a la autoridad la documentación requerida. 2- Trámite en segunda instancia El expediente se recepcionó el día 23 de abril de 2024; a renglón seguido, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 3- Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde al despacho resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Es el certificado “especial” de propiedad un requisito de la demanda de pertenencia a luz de los artículos 82 y 375 del Código General del Proceso? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, el despacho desarrollará el siguiente plan de exposición: (i) Requisitos de la demanda en el proceso declarativo de pertenencia;

(ii) caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 4- Respuesta al problema jurídico. El certificado "especial" de propiedad es un requisito en las demandas de pertenencia en las que se requiera constatar que no existe un titular registrado o que el inmueble carece de historial registral. De ahí su denominación como "certificado negativo" o 3 Auto CE-2024 Radicación 700013103002-2023-00065-01 especial1.

En sentencia STC15887 de 2017 la misma Corte Suprema de Justicia deja clara la utilidad del certificado especial para bienes según lo demarcado en el antiguo artículo 407 del C.P.C., que se repite en el Código General del Proceso art 375: En el caso de que no se hayan registrado actos dispositivos sobre el bien raíz en vigencia del sistema de matrícula inmobiliaria, es necesario tener presente -ha puntualizado esta Corporación- que «la exigencia legal no alude a que se allegue el certificado de tradición y libertad del respectivo bien raíz, sino que allí se hace referencia a un certificado especial en el que consten las circunstancias mencionadas en el numeral 5° del artículo 407 del C. de P.C.» … El prescribiente, bien sea que invoque la usucapión de corto tiempo (art. 12, Ley 200 de 1936), o que aduzca alguna de las modalidades de prescripción contempladas en el Código Civil (ordinaria: arts. 2528 y 2529; extraordinaria: arts. 2531 y 2532), consolidada cualquiera de ellas bajo el imperio de la Ley 200 o del Decreto 508 de 1974 sobre un terreno rural explotado económicamente al cual no se le ha asignado folio de matrícula inmobiliaria, debe allegar con su demanda el certificado del registrador de instrumentos públicos, pero este, como es lógico suponerlo, será el negativo o especial, esto es, aquel que certifica que no existen titulares de derechos reales principales, circunstancia que, como antes se explicó, no es indicativa per se, de que sea propiedad de la Nación. El propósito principal de esta formalidad es garantizar que el inmueble pretendido no sea un bien baldío o fiscal en ausencia de antecedentes registrales2.

Cuando el inmueble tiene historia registral y folio de matrícula, el certificado de tradición y libertad es suficiente para garantizar la identidad del bien. Este documento también asegura la trazabilidad de su negociabilidad y establece claramente a las partes legitimadas, tanto por activa como por pasiva. Por lo tanto, no se requiere un certificado adicional para validar estos aspectos.

El artículo 375 del Código General del proceso, que regula las normas especiales del proceso de pertenencia, dispone que a la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este.

Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC5711-2015 indicó lo siguiente: Debe tenerse presente, que el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no contempla tan riguroso presupuesto, y que además, en el certificado del registrador allegado con el libelo, como lo observó el Tribunal constitucional y se aprecia a folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte, se encuentra la información que requiere la norma en comento sobre la situación jurídica del inmueble, como es, el número de matrícula inmobiliaria, los linderos del predio y su 1 Sentencia STC15887-2017 2 Corte Constitucional, T-567, Sep. 8/17 4 Auto CE-2024 Radicación 700013103002-2023-00065-01 ubicación, el titular del derecho real, la escritura pública y la descripción de cómo fue adquirido el bien. 5.

Por consiguiente, toda vez que las decisiones que se tomen por los funcionarios judiciales han de ser razonadas y fundadas en el ordenamiento, esto es, que atiendan a los mínimos criterios y parámetros constitucionales y legales, es por lo propio que, las determinaciones que no tengan justificación normativa, deriven entonces, en procederes caprichosos como ocurrió en el presente caso.

La citada interpretación fue realizada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma es aplicable respecto a las disposiciones del Código General Del Proceso, debido a que el artículo 375 de dicho Estatuto conservó la misma redacción, simplemente obvió la frase: o que no aparece ninguna como tal, y agregó: cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a éste.

Aplicación al caso en concreto En el caso analizado la parte actora aportó con la demanda el certificado de libertad y tradición del inmueble disputado y el especial de propiedad para procesos de pertenencia, sin embargo, los mismos datan del año 2022, lo que motivó en un principio la inadmisión de la demanda. Al subsanar las falencias advertidas por el juez de primer grado, la accionante adjuntó el certificado de libertad y tradición actualizado, pero no allegó la certificación especial, simplemente adosó la solicitud de este ante el registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Situación que terminó con el rechazo de la demanda. A criterio de este despacho, para asuntos como el que convoca la atención, basta con que al proceso se adjunte el certificado de libertad y tradición del inmueble actualizado. Primero porque es lo que pide el artículo 375 del CGP. Segundo porque el inmueble pretendido cuenta con folio de matrícula inmobiliaria que da cuenta de todos los actos jurídicos sobre el bien y tercero porque el certificado aporta los datos para identificar el bien, tales como la cabida, medidas y linderos del bien, el historial de tradición y titulares, el titular actual, así como los actos que se han desplegado sobre el fundo.

Por todo lo anterior la decisión del a quo resulta errada y se aproxima al exceso ritual manifiesto, en la dimensión de exigir requisitos que la norma no consagra3, por tanto, este despacho revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará al a quo admitir la demanda. Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en 3 Sentencia T-204 de 2018 5 Auto CE-2024 Radicación 700013103002-2023-00065-01 el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma favorable, no se impondrán costas. 5. Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, este despacho: Resuelve: Primero: Revocar el auto proferido el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, de acuerdo a las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que admita la demanda formulada por la señora Carmen Julia Acuña Bolívar en contra de los señores Felipe Manuel Suárez Salcedo, Saint Germain Morelo Hoyos, Nelvis del Socorro Oviedo Montes, Marcela Patricia y Julieth Vanesa Tovías Oviedo y personas indeterminadas, por las razones expuestas en precedencia. Tercero: Sin costas en esta instancia por las razones antes dilucidadas.

Cuarto: Devolver en su oportunidad, el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ccddeb90995c61f54daa42da55b12ff6b36030b8b7a900dfe446db5461cca7b Documento generado en 06/09/2024 04:35:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica