Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2011-00245-01 DR ACOSTA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTES DEMANDADOS LLAMADOS EN GARANTÍA POR PASIVA CLASE DE PROCESO PABLO ENRIQUE AGUILERA URREGO; ANA ILMA CASALLAS GARZÓN; GINETH CAROLINA, LADY JOHANA, DANIELA ANDREA y JONATHAN ENRIQUE AGUILERA CASALLAS; MARIA ELISA, ELSA, CARLOS ARTURO, JAIRO EDILBERTO, MARIA YOLANDA y WILSON ALARCÓN GARZÓN;

LUIS CARLOS Y ROSA HELENA AGUILERA URREGO; YOLIMA ALARCÓN CASALLAS; ENELDA ESTHER GAMARRA HERNÁNDEZ. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO y CLINICA CHIA S.A. Por HOSPITAL SAN INGNACIO: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA. Por CLÍNICA CHÍA S.A.: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. RESPONSABILIDAD MÉDICA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia que profirió el cinco (5) de junio de 2025, el Juzgado (46) Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Se trata de un proceso admitido en mayo de 2011 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (hojas 98 a 100, archivo 01CuadernoTomoIIDigitalizado\Subcarpeta CuadernoTomoII), quien integró el contradictorio y recaudó algunas de las evidencias testimoniales en 2012. Para el 2013 fue reasignado al Juzgado 7° Civil de Descongestión donde se evacuaron otras declaraciones (hoja 65 archivo 03CuadernoTomoIiDigitalizado\ib.).

Durante los años 2014 y 2015 el asunto pasó a los juzgados 20 y 02 de descongestión (hojas 3 y 246 archivo 1 R.A.B # 11001310301320110024501 01\Subcarpeta 03CuadernoTomoIII), sin mayor avance, hasta que en junio de 2016 fue remitido al Juzgado 46 (hoja 254, ib.), quien obtuvo los dictámenes periciales y dirigió el proceso hasta proferir el fallo que hoy se revisa. 1.

Demanda. Los dieciséis demandantes son familiares del niño Pablo Stiven Aguilera Casallas (q.e.p.d.), fallecido el 19 de octubre del año 2008 a la edad de «20 meses», producto de una peritonitis. En el líbelo (hojas 53, 97, archivo 01CuadernoTomoII\Subcarpeta CuadernoTomoII), el apoderado esgrimió numerosas pretensiones declarativas encaminadas a establecer que: la atención médica otorgada al infante por las entidades demandadas, también, por el personal de salud en el curso de esta enfermedad, fue «negligente»; generó «daños ilícitamente causados» a cada uno de los peticionarios y, por ende, los centros médicos eran «civil y patrimonialmente responsable(s)» de los «daños y perjuicios, materiales e inmateriales» sufridos por los pretensores.

Como condenas solicitaron el pago de sumas específicas para cada demandante por daño emergente, lucro cesante futuro y daños morales. En la causa petendi relataron que el día 2 de octubre de 2008 la señora Ana Ilma Casallas llevó a su bebé a la Clínica Chía «por presentar un fuerte dolor abdominal y fiebre», donde fue examinado por diferentes especialistas en pediatría y cirugía general.

Le practicaron una «ecografía», que arrojó la opinión de: «estudio abdominal total sin evidencia de lesión focal». Según el escrito, esa imagen diagnóstica «no fue valorada por el servicio de cirugía general» sino por un galeno especialista en «gerencia de salud», quien «da salida al paciente, formula analgésicos, grupo de medicamentos que se encuentran (…) contraindicados en los cuadros de dolor abdominal».

Como los síntomas persistían, el día 6 siguiente la madre llevó al infante enfermo a un médico particular, quien recomendó «valoración y manejo urgente y como diagnóstico descartar apendicitis». Esa noche volvieron a la Clínica Chía donde el paciente «es dejado en observación en urgencias pediátricas»; se practicaron distintos exámenes y consultas, pero, entre la madrugada y la mañana del día siguiente, el menor «estuvo 7 horas 30 minutos, sin recibir valoración médica alguna (…) por cirugía general (…) ni el servicio de pediatría, cual menos por medicina general».

A las 9:05 a.m. lo vio un cirujano, quien 2 R.A.B #11001310301320110024501 anotó «francos signos de irritación peritoneal. (…) requiere laparotomía exploratoria muy probable recuperación en UCI», por lo que ordenó remitirlo a un centro médico con infraestructura para atender casos de mayor complejidad. El escrito denunció que el niño Pablo Stiven fue enviado al Hospital San Ignacio «más de 31 horas después de su reingreso a la Clínica Chía», lo que «evidencia la grave negligencia y la pérdida de oportunidad en el tratamiento temprano».

Fue recibido en el Hospital San Ignacio «a las 5:53 p.m.» del 7 de octubre de 2008 y, según los accionantes, por su estado «tenía que ser intervenido quirúrgicamente de manera inmediata». Pero la operación fue realizada el día siguiente «a las 13 + 12 horas» y allí se evidenciaron los siguientes hallazgos: «500 cc de pus en cavidad abdominal cuatro cuadrantes, se encuentra plastrón a nivel de ciego en borde anti mesentérico con evidencia de materia fecal sobre su superficie sin salida de este de manera activa, apéndice cecal macroscópicamente sano» que reflejaban «el grave estado en que el menor salió de la cirugía (…) producto del tiempo transcurrido entre las dos instituciones, sin recibir una atención oportuna y perita».

En los días posteriores el párvulo permaneció en cuidados intensivos del hospital, lapso que terminó con su triste fallecimiento -19 de octubre-. 2. Contestaciones y llamamientos en garantía. La Clínica Chía defendió la pertinencia de la atención brindada, explicando que los cuidados ofrecidos «fueron oportunos (…) conforme la lex artis (…), la sintomatología y evolución que tuvo la afección».

Sus excepciones se titularon: «falta de legitimación por activa de los tíos, primos y amigos» de la víctima; «inexistencia de falta en la prestación del servicio»; «ruptura del nexo causal», «inexistencia y sobreestimación de los perjuicios». Llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. (hojas 1 a 7, archivo 01\Subcarpeta 02CuadernoDosLlamamiento»), producto de la póliza de responsabilidad civil «clínica y hospitales» con número «1522-1212906-02», vigente entre el «25 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008».

La aseguradora replicó la demanda respaldando a su asegurada en cuanto a la atención médica; respecto al efecto de indemnidad propuso las defensas «inexistencia de amparo de lucro cesante», «límite máximo de responsabilidad» y «asunción de una parte del riesgo por Clínica Chía S.A.» (hojas 39 a 72, ib.). 3 R.A.B #11001310301320110024501 El Hospital San Ignacio alegó que el funesto resultado se propició por «un cuadro (…) de muy difícil diagnóstico, de una presentación atípica de diversas y complejas situaciones clínicas (…) a pesar de los (…) oportunos tratamientos instaurados por el equipo médico a su cargo» (hojas 228 a 251, archivo 01CuadernoTomoII).

De sus varios contraataques a lo pretendido fueron relevantes los denominados «inexistencia» de: «los elementos propios de la responsabilidad», «nexo causal por ocurrencia de una causa extraña». También la nombrada: «cumplimiento de la lex artis ad-hoc». Invocó la presencia de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. debido a la póliza de responsabilidad civil «profesional clínicas y hospitales» número «2201308001226» vigente entre el 1 de marzo de 2008 y el 9 de febrero de 2009 (hojas 2 y 48 a 51, archivo 01, Subcarpeta 03CuadernoTresLlamamientoenGarantía).

La garantista replicó la demanda en similar sentido que su asegurada y frente al llamado propuso las defensas de «límite del valor asegurado», «deducible», «inexistencia de la obligación a indemnizar por no existir siniestro», «límite de cobertura para (…) perjuicios extrapatrimoniales», «reducción de la suma asegurada por pago de indemnización» e «inexistencia de cobertura por no anexar (…) la relación de los médicos y sus especialidades».

SENTENCIA APELADA El juez negó las pretensiones, pues no encontró actos negligentes en ninguna de las tres atenciones médicas resaltadas en el líbelo. De la primera, ocurrida el 2 de octubre de 2008 en la Clínica Chía, explicó que «no se avizora (…) una negligencia» pues «los síntomas que se presentaron no son indicativos por sí mismos de un síndrome abdominal agudo, como se analiza en los dictámenes periciales (…) porque el paciente es muy pequeño, no verbaliza».

Aunque los signos detectados en el lactante «podrían» dar la impresión de una eventual urgencia abdominal, reconoció que «no son tan característicos que por sí mismos pueden ser indicativos de la existencia de esta» (minuto 2:38:38 en adelante, parte 1 audiencia\Subcarpeta83Audiencia05Junio2025 \CuadernoTomoIII). 4 R.A.B #11001310301320110024501 Además, «los primeros exámenes que se realizan no verifican la existencia de una infección de carácter urinario, también se ordena una ayuda diagnóstica como fue la ecografía abdominal», donde «no se halló majado de adenomegalias, líquido libre en la cavidad (…) alteraciones en el curso y calibre de las alturas vasculares y retroperitoneales» (minuto 2:40:51, ib.), en general, careciendo de pistas de alarma que demandaran una intervención quirúrgica inmediata.

De la segunda observación y posterior tratamiento, ocurridos entre el 6 y 7 de octubre siguientes, también en la Clínica Chía, memoró que se presentaron «los mismos síntomas de la consulta inicial» (minuto 2:43:32, ib.) y allí «la primera valoración que se hace es por el pediatra y luego por el cirujano», quien sugiere «la realización de una laparotomía exploratoria (…) la cual no se adelanta en la clínica, por cuánto no se contaba con una UCI pediátrica y (…) el cirujano pediatra en su equipo disponible» (minuto 2:45:09, ib.), motivo por el cual se ordenó la reubicación en otra entidad de tercer nivel.

Resaltó que, en ese curso también tuvieron lugar «nuevas ayudas diagnósticas (…) una radiografía donde se visualizaron las asas abdominales distendidas» (minuto 2:46:26, ib.); por las distintas actividades llevadas a cabo en ese momento, descartó una atención «tardía u omisiva». Finalmente, del manejo adelantado en el Hospital Universitario San Ignacio, con ocasión de la remisión entre las instituciones, recordó que antes de la intervención se tomaron medidas de hidratación y apoyos adicionales como «oxígeno por cánula», «bolo de lactato de Ringer1», «hemocultivos», «radiografía de tórax», entre otros (minuto 2:54:07, ib.).

Especificó que el cuestionamiento jurídico radicaba en «determinar si [la cirugía] debía hacerse inmediatamente se arribara» al centro asistencial, dilema que resolvió en forma negativa indicando que la intervención quirúrgica «no puede hacerse a la ligera por cuanto debe haber estabilidad hemodinámica y de hidratación» (minuto 3:08, parte 2 audiencia, ib.).

Con fundamento en lo anterior, el juez declaró «de oficio» probadas las excepciones referidas a la «falta de culpa y nexo causal» (archivo 1 El diccionario médico de acceso público administrado por la Universidad de Navarra lo define como: «un tipo de fluido intravenoso que se utiliza ampliamente en la medicina para reponer fluidos y electrolitos en el cuerpo» disponible en: https://www.cun.es/diccionariomedico/terminos/solucion-ringer. 5 R.A.B #11001310301320110024501 83ActaAudiencia, ib.), negó las pretensiones, pero se abstuvo de condenar en costas por el amparo de pobreza otorgado a los demandantes.

RECURSO DE APELACIÓN Por la inconformidad de los accionantes el abogado presentó un extenso escrito de sustentación del cual destacan, como reparos argumentados, que el 2 de octubre de 2008 «al paciente se le dio una salida prematura e injustificada (…) sin un diagnóstico claro sobre sus síntomas y sin haber sido nuevamente valorado por cirugía general o por los médicos tratantes del servicio de pediatría»; a su retorno, el 6 de octubre, por «francos signos de irritación peritoneal», simplemente fue enviado «el día 07 de octubre de 2008 al Hospital Universitario San Ignacio, donde a pesar de registrarse (…) que se estaba ante una urgencia vital y hallarse en la ecografía material eco génico flotante, se posterga la intervención quirúrgica».

CONSIDERACIONES A efectos de emitir el presente fallo la Sala se ceñirá a los puntos objeto de reparo. En este estado del trámite no se avizoran situaciones que requieran saneamiento o ameriten declarar una nulidad. 1. La responsabilidad médica y su prueba Ha escrito la Corte Suprema de Justicia que «los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, (…) de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo»2.

Esta interpretación encarna el elemento de la culpa probada, crucial para determinar la existencia de responsabilidad civil médica. La demanda y aún el recurso centraron sus quejas en dos aspectos particulares: (i) la falta de identificación patológica temprana en la Clínica Chía 2 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil No. SC3367-2020.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, reiterada en SC3253-2021. 6 R.A.B #11001310301320110024501 que, en sentir de los accionantes, fue producto de omisiones ocurridas en las dos consultas que allí tuvieron lugar y (ii) el tiempo transcurrido entre las distintas atenciones frente una afección que requería actuaciones inmediatas para evitar el fatal desenlace.

Las pruebas enseñan a esta Sala que ninguna de las particularidades resaltadas en el recurso revela omisiones de los profesionales en alguna de esas facetas. Conforme a criterios de sana crítica, las intervenciones realizadas al pequeño Pablo Stiven Aguilera Casallas no solo eran adecuadas para estudiar sus síntomas, sino que se enmarcaron en tiempos razonables frente a la enfermedad de muy compleja detección que infortunadamente alcanzaron al paciente.

Sustentan esta conclusión los dictámenes periciales recaudados durante el trámite: el primero, decretado por el despacho mediante auto del 4 de agosto de 2014 (hojas 166, archivo 01\CuadernoTomoIII) y cuya elaboración fue oficiada a la Universidad Nacional con firma del cirujano Juan Valero Halaby, médico especialista en cirugía pediátrica adscrito a la facultad de medicina de esa casa de estudios (hojas 259 a 270\archivo 01\ CuadernoTomoIII).

El segundo, decretado en favor de los accionados para surtir la contradicción (archivo 25 auto\Subcarpeta 03CuadernoTomoIII), con firma del Dr. Rafael Enrique García, (archivo 52, ib.), médico egresado de la Universidad Juan N. Corpas, Cirujano General de la «Irmandade Santa Casa de Misericordia» de San Pablo, Brasil, y Cirujano Pediatra del «Instituto da Criança» de la Universidad de San Pablo.

A continuación, se desarrollará el análisis del caso, estructurado a través de un cotejo entre las críticas puntuales esgrimidas en el recurso de apelación, y las evidencias médicas (historial, dictámenes). 2. Revisión probatoria 2.1. Primera atención 2.1.1. Ocurrió el 2 de octubre del 2008 en la Clínica Chía. El recurso criticó los procederes de la institución porque «(a)l haberle dado salida [al menor] con dolor abdominal y fiebre, por parte de un médico general, sin que 7 R.A.B #11001310301320110024501 haya valoración de los especialistas tratantes (pediatría y cirugía general) ( ) sin haberle podido examinar el abdomen (por llanto, que podría estar causado por dolor) y ordenarle analgésicos, se cometió una imprudencia y se expuso al menor a un riesgo que no estaba justificado, ya que para ese momento no había diagnóstico claro» (numeral 15 del recurso). 2.1.2.

La historia clínica muestra que el primer contacto del paciente Pablo Stiven con el servicio asistencial ocurrió a las 9:45 a.m. a través de la pediatra Lina María Escobar, quien anotó su estado así: «le duele el estómago, cuadro de 1 día de dolor hipogástrico, 1 pico febril en la noche de ayer niega alteraciones urinarias (…) presenta una deposición blanda sin moco» (hoja 110, archivo 03CuadernoTomoIIDigitalizado\Subcarpeta CuadernoTomoII).

Del examen físico destacan los siguientes hallazgos: «FC [frecuencia cardiaca]: 80 (…) se encuentra hidratado. (…) abdomen blando, depresible, ligeramente dolorosa a la palpación» y como diagnóstico «dolor abdominal, descartar IVU3, pródromos4 viral», ordenando la toma de un parcial de orina «p. de o.», examen «gram» y valoración por «cx general» (ib.).

El parcial de orina fue tomado por la bacterióloga Angie Cardona en la misma fecha, sin registrar hora, con la lectura: «no se observaron bacterias en la muestra examinada» (hoja 114, ib.). A las 11 a.m. el cirujano general Alfredo Araujo Oñate escribió: «valoro paciente con historia clínica anotada arriba (…) dolor (…) a la palpación, no signos de irritación peritoneal, eco abdominal y revaloración» (hoja 111, ib.).

A las 2:02 p.m. la radióloga María del Rosario Lugo realizó una imagen diagnostica de ecografía abdominal, y anotó como su opinión «estudio abdominal total sin evidencia de lesión focal» (hoja 115, archivo 03CuadernoTomoIIDigitalizado\Subcarpeta CuadernoTomoII). La valoración de la imagenología fue ejecutada a las 6:30 p.m. por la «gerente en salud» Andry Charris Bustamante con las siguientes anotaciones: «ecografía abdominal que reporta estudio abdominal total sin evidencia de lesión focal (…) paciente que se 3 Según la enciclopedia médica MedLine Plus «(u)na infección de las vías urinarias o IVU es una infección del tracto urinario».

Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000521.htm 4 La RAE define pródromo como: «malestar que precede a una enfermedad». Disponible en: https://dle.rae.es/pr%C3%B3dromo 8 R.A.B #11001310301320110024501 encuentra en brazos de la madre tranquilo, afebril, hidratado» (hojas 112 y 113 archivo 03CuadernoTomoIIDigitalizado\Subcarpeta CuadernoTomoII).

Más adelante, la médica escribió: «por el llanto no se puede examinar paciente», punto duramente cuestionado por la parte inconforme, pues de allí coligió que la médica no examinó físicamente la zona del dolor, omitiendo un ejercicio de diagnóstico. Sin embargo, la tratante dejó en claro que no observó «signos de irritación peritoneal»; por ende, recetó la toma de analgésicos «acetaminofén» y dio salida con «recomendaciones y signos de alarma» (hojas 112 y 113 archivo 03CuadernoTomoIIDigitalizado\Subcarpeta CuadernoTomoII). 2.1.3.

Visto el folder hospitalario, la Sala no encuentra mérito en las quejas del recurso para endilgar una conducta culposa en los términos de la lex artis. Las evidencias muestran que el examen de orina y la ecografía señalaban estado de normalidad, por lo que resultaba esperable que la doctora Charrys Bustamante, que hizo la revaloración, considerara estas atestaciones junto a otros signos, como que el atendido se encontrara en brazos de su madre «tranquilo, afebril, hidratado», todo ello para tomar la decisión de darle salida.

La mención al llanto del infante al momento de intentar examinarlo físicamente, dentro de este contexto, no se muestra como una oportunidad perdida para encontrar la causa de la enfermedad, pues el bebé tenía una evolución buena en ese instante. Los dictámenes respaldan esta postura y añaden otras consideraciones relevantes. En el cuestionario formulado al perito Rafael Enrique García, numeral 6, se le preguntó si la semiología de esa ocasión «ameritaba hospitalización y/o programación de intervención quirúrgica»; replicó que en la revisión medió «la valoración del cirujano general quien no encontró signos de irritación peritoneal, solicitó una ecografía abdominal que no mostró alteración. (…) no encontraron datos clínicos que indicaran que el menor presentara un cuadro abdominal de tratamiento quirúrgico…» (hoja 8, archivo 52\CuadernoTomoIII).

En audiencia de contradicción explicó que «la apendicitis aguda en menores de edad, cercanos a los 2 o 3 años, es una enfermedad muy infrecuente desde el punto de vista estadístico (…) y dentro de las causales de dolor 9 R.A.B #11001310301320110024501 abdominal existen un gran variedad de entidades que pueden manifestar afecciones abdominales agudas y estas pueden tener como causa orígenes de enfermedades clínicas o afecciones de manejo médico y algunas afecciones de manejo quirúrgico» (minuto 14:00, archivo audiencia\Subcarpeta 81\CuadernoTomoIII).

Añadió que «el diagnóstico (…) es muy complejo (…) porque (…) es una enfermedad evolutiva y los síntomas no pueden ser manifestados por los menores de edad», en referencia a que son bebés y aún no tienen habilidades de comunicación verbal (minuto 18:29, ib.). Precisó: «la gran mayoría de veces, el diagnóstico se posterga un poco esperando que haya una manifestación de la enfermedad per se para uno, poder tomar una determinación y con ese cuadro clínico intentamos buscar las ayudas o apoyos diagnósticos…» (minuto 19:28, ib.).

El dictamen de la Universidad Nacional se abstuvo de abarcar esta atención médica, pues el Dr. Valero Halaby informó: «solo tengo acceso a la historia (electrónica) de la segunda institución, correspondiente al Hospital Universitario San Ignacio»; no obstante, hizo algunas consideraciones generales que complementan las descripciones brindadas por el Dr. García respecto a las posibles enfermedades que estaban bajo sospecha, como que «no hay ningún síntoma clínico patognomónico5 de abdomen agudo quirúrgico en lactantes, por esta razón, (…) casi siempre se operan cuando ya están con perforación de vísceras.

El síntoma que está presente en todos los pacientes con abdomen agudo quirúrgico es el dolor abdominal continuo (que los niños de esta edad, no verbalizan, pero sus padres interpretan el comportamiento y movimientos. Otros síntomas que pueden o no estar presentes son anorexia, náuseas, vómito, fiebre, diarrea, disuria» (hoja 263, numeral 2 del dictamen, archivo 01\CuadernoTomoIII).

Esta aseveración confirma que, en términos generales, las pistas de la enfermedad que terminó presentándose son dispersas. Para el caso bajo estudio, sería desproporcionado achacarle una falla en el estado del arte a la médica Charris por interpretar la mejoría del menor el día 2 de octubre como un aval para darle salida, pues la misma evolución lo justificaba.

Ante este 5 La RAE define patognomónico así: Dicho de un signo o de un síntoma: Que caracteriza y define una determinada enfermedad. Disponible en: https://dle.rae.es/patognom%C3%B3nico%20?m=form 10 R.A.B #11001310301320110024501 panorama, la Sala reafirma que la Clínica Chía realizó las pesquisas útiles para diagnosticar al paciente en el marco sintomático que presentaba. 2.1.5.

Tampoco resultan convincentes los detalles de la atención que el mandatario judicial calificó de negligencias. Acusó de omisión que la doctora Andry Charris egresara al niño «sin que el cirujano general que lo había [visto], lo revalorara» (hoja 14, recurso). No es demostrativo de alguna conducta culposa que la «especialista en gerencia en salud» hiciera la segunda revisión del paciente post exámenes, pues sigue siendo médica, con formación suficiente para revisión de este tipo de resultados y atención primaria, de modo que su decisión de dar salida no resulta cuestionable ni encuentra relación causal con el desenlace.

El licenciado también opinó que en esta atención se le debía «ordenar y hacer cuadro hemático más PCR». Esa interpretación la elaboró a partir de una explicación dada por el perito García en el texto de su informe según el cual exámenes como el hemograma y la PCR (proteína C reactiva) podrían llegar a ser útiles en el ejercicio diagnóstico pues «[tienen] una sensibilidad del 98% cuando ambas están elevadas», (ver hoja 15).

En audiencia el abogado le preguntó al especialista sobre la importancia de este tipo de ayudas en la etapa exploratoria y el auxiliar contextualizó la atestación indicando que «la PCR es una proteína que se aumenta cuando hay fenómenos de estrés inflamatorio», explicando que «el cuerpo científico y médico, intentando buscar parámetros para poder hacer el diagnóstico de la apendicitis aguda, hemos intentado buscar la manera en la cual hayan señales de alerta (…) cierta cantidad de leucocitos, neutrófilos (…) de PCR, ciertas cosas para intentar buscar el apoyo diagnóstico.

Sin embargo, no todos los pacientes son de comportamiento biológico exactamente igual» (minuto 1:08:44, archivo audiencia\Subcarpeta 081\CuadernoTomoIII). Precisó que «no existe una ciencia exacta en esto (…) los leucocitos aumentados se presentan en cualquier fenómeno de estrés», por tal motivo «no son exámenes en los cuales nosotros, a ciencia cierta, podamos determinar el abdomen agudo en niños» (minutos 1:10:30 a 1:11:21, ib.).

Por eso, aclaró que «yo debo tomar un hemograma, una PCR si así lo considero, hidratación y luego evaluar si es necesario, si las condiciones del paciente no han mudado 11 R.A.B #11001310301320110024501 (…) si no ha habido mejoría, seguramente vuelvo y tomo exámenes para ver si estos continúan estando alterados» (resaltado para énfasis, minuto 1:13:43, archivo audiencia\Subcarpeta 081\CuadernoTomoIII);

Por consiguiente, la explicación sobre las circunstancias que justifican el examen PCR y el hemograma dentro del arsenal de ayudas diagnósticas no puede entenderse como que, en este caso sí o sí, tuvieran que practicarse como lo argumenta el jurista, cuando ya se había efectuado otro recurso exploratorio como la ecografía y parcial de orina.

Estos últimos exámenes mostraron un escenario que no generaba alertas en ese momento y la evolución del afectado enseñaba que darle salida era una opción viable, de acuerdo con la ‘consideración’ de quien es versado en la ciencia médica. Según lo que explicó el perito, el hemograma sería exigible si el convaleciente siguiera empeorando, febril o con signos de irritación peritoneal, los cuales no aparecieron en ese preciso instante.

Al fin de cuentas, probatoriamente, no puede primar la opinión jurídica de cómo se debió proceder a la de quienes se han formado en la ciencia o el arte de que se trata; la aplicación de la sana crítica en la valoración y calificación del grado de convicción de los medios probatorios indudablemente lleva al juez a optar por el concepto de quienes tienen el conocimiento experto.

La anterior conclusión también merma la opinión de la jurista apelante relacionada con que era necesario «realizar una escala de dolor y no se le hizo», lo que afirmó a partir de un concepto abstracto que dio el perito. Reseñó que es una herramienta «de seguimiento»: «si yo recibo un paciente con una escala de dolor 7 sobre 10, hago lo que debe hacer el manejo inicial; vuelvo y lo valoro y si ya tiene 3 sobre 10, no tiene ninguna molestia» (minuto 1:30:18, ib.).

La explicación del dictaminante termina por respaldar la actuación de los médicos en esta primera atención porque, en efecto, la pediatra que recibió al menor observó síntomas de dolor, lo envió a interconsulta, le practicaron exámenes y, horas después, se encontraba en un estado tranquilo y afebril, ciclo esperable en el examen de dolor.

En adición, resulta entendible que no se hiciera una graduación como la reclama el apoderado, es decir, calificar la molestia de uno a diez, porque el infante de 20 meses, sin capacidad de habla, carecía de la facultad de brindar ese tipo de descripción. 12 R.A.B #11001310301320110024501 El letrado sumó quejas pues, en su sentir, «al menor no se le hizo seguimiento de sus signos vitales (…) temperatura ( ) frecuencia cardiaca» de forma periódica (página 17 del recurso), conclusión que forzó a partir de una respuesta que le dio el perito sobre un cuestionamiento general.

Consultó el jurista; «¿Debo tomarle al paciente, al lactante, los signos vitales, tensión arterial, frecuencia cardíaca, frecuencia respiratoria, temperatura?; la réplica del experto lo fue en términos generales, no con referencia al caso concreto, por la importancia de este tipo de parámetros en el examen clínico, pero cerró con esta idea: «en el caso de los niños, la frecuencia cardíaca, la temperatura, son valores que siempre están en el seguimiento de los pacientes» (minuto 1:35:24, ib.).

Aun así, con esto no logra demostrar que la falta de una nueva toma de signos vitales en la revaloración fuera relevante para la decisión médica de dar salida o que fuera una falla en el proceder profesional con trascendencia en la evolución y resolución posterior de su enfermedad, entre otras cosas porque la pediatra ya había registrado la frecuencia cardiaca al ingreso del paciente ese día. Si el niño tenía una imagen de rastreo con parámetros normales, y al momento de volver a ser visto se encontraba con mejores signos, no aparece demostrada la perentoriedad de volver a medir esos datos. 2.1.6.

En definitiva, los detalles escritos en el recurso como señales de negligencia no revelan tal carácter, especialmente porque, como ya se dijo, los signos tempranos de la patología no eran dicientes. Así pues, la Sala descartará los cargos de la apelación respecto a la atención brindada en la Clínica Chía el 2 de octubre de 2008. 2.2. Segunda atención. 2.2.1.

En cuanto a este servicio médico de los días 6 y 7 de octubre, la queja central enfatizó que, desde la madrugada del 7 de octubre de 2008, el paciente «estuvo 7 horas 30 minutos, sin recibir valoración médica alguna (…) por cirugía general en este periodo (…) por el servicio de pediatría, cual menos por medicina general». También que el traslado al Hospital San Ignacio se dio «5 horas y media después de que se diligenciara la remisión correspondiente», generando «el empeoramiento de las condiciones del paciente».

Añadió críticas 13 R.A.B #11001310301320110024501 puntuales a algunas decisiones de manejo adoptadas en la madrugada del día 7 de octubre. El acervo probatorio no respalda la versión del apoderado, pues los espacios que busca presentar como dilatorios e improductivos, en realidad estuvieron atravesados por actividades de gestión médica cuya necesidad fue acreditada.

Además, sus críticas a la estrategia diagnóstica carecen de respaldo en las evidencias. Veamos. 2.2.2. Muestra el plenario que el 6 de octubre de 2008, a las 11:30 de la mañana, la señora Casallas llevó a su hijo Pablo Stiven a consulta particular con el médico Carlos Arturo Cantor Herrera (hojas 69 y 70, archivo 01CuadernoTomoI). El profesional anotó como condiciones «cuatro días de fiebre, deposiciones diarreicas dos a tres veces al día, no fétidas, con vómito, temperatura alta, pérdida del apetito e irritable.

(…) lo remite con valoración y manejo urgente y como diagnóstico descartar apendicitis» (hoja 66, archivo 01CuadernoTomoII\Carpeta CuadernoTomoII). Con este escenario el paciente fue trasladado por su madre, de nuevo, a la Clínica Chía, siendo registrada su entrada por el médico cirujano Carlos Fernando Valencia a las 8:30 p.m., quien escribió los síntomas de entrada y ordenó observación: «MC.

D.abdominal. Pte remitido por Dr. Cantor por cuadro de dolor abdominal, valorado por urgencias con ecografía según refieren salió normal. Pte actualmente con palidez mucocutanea, febril con dolor abdominal, en tratamiento con dólex (…) Diu: hoy no orino. Depo: 2 veces (…) FC: 130, FR: 30, TO:38, P:10kg (…) DX: D. abdominal (…) P. Observación» (hojas 77 y 78, archivo03CuadernoTomoII\Carpeta CuadernoTomoII).

Las notas de enfermería enseñan que la vigilancia ordenada por el cirujano no consistió simplemente en poner al paciente y a su madre en espera. La enfermera Luz Angélica Vega Forero anotó a las «20+16»: «ingresa paciente al servicio de urgencias, menor de edad ( ) valorado por médico de turno Dr. Valencia quien ordena dejar en observación con dxo de dolor abdominal, se canaliza» (hoja 92, archivo archivo03CuadernoTomoII\Carpeta CuadernoTomoII). 14 R.A.B #11001310301320110024501 En la misma hoja donde el cirujano Valencia registró la entrada del menor, el «pediatra neonatólogo» Orlando Clavijo registró a las «10 p.m.» una primera valoración del paciente ordenando una «RX Tórax» (hoja 78, archivo03CuadernoTomoII\Carpeta CuadernoTomoII).

El folder de atenciones también muestra que se tomó un cuadro hemático, a las «23:19» por la bacterióloga Jeannette Espinosa Vásquez: (hoja 99, archivo 03CuadernoTomoII\Carpeta CuadernoTomoII) La siguiente anotación de las «00+30» del 7 de octubre fue suscrita de nuevo por el doctor Clavijo. Este es el registro médico que en la alzada se postula como la última atención médica recibida por el paciente hasta siete horas y media después. El especialista revisó el examen de sangre arriba citado indicando: «CH [cuadro hemático] leucocitosis, neutrofilia (…) T° 38° C. Mejor hidratado (…) abdomen con dolor (…) dudosa irritación peritoneal, descartar apendicitis» (hoja 79, archivo03CuadernoTomoII\Carpeta CuadernoTomoII).

De inicio, la inscripción permite colegir que el menor sí tenía los síntomas identificados en la hipótesis del médico privado, incluso con el mismo pronóstico: descartar apendicitis. En tal sentido, prontamente se puede descartar un error diagnóstico en este momento de la atención. La hoja de enfermería, que complementa los grabados de los especialistas, muestra que la hospitalización del infante estuvo mediada por chequeos periódicos y suministro de medicamentos: a las «12+30 (sic): pediatra comenta al paciente con CX general Dr. Araujo quien decide valoración en la mañana», lo que permite inferir que el pediatra Clavijo decidió en conjunto con el cirujano de la Clínica Chía revalorar al paciente después de la evolución. Luego, a las «2:00 se administran medicamentos según OM [orden médica]»; luego, a las «4+00», «paciente duerme tranquilo en compañía de familiar», y a las «6+00» una nueva toma de signos vitales (hoja 92, archivo archivo03CuadernoTomoII\Carpeta CuadernoTomoII). 15 R.A.B #11001310301320110024501 Ya en la mañana, la pediatra Lina M. Escobar, que había visto al infante días antes, firmó la siguiente nota de evolución con fecha «oct 7/08» y hora «8 a.m.».

De su observación destacan los apuntes «DX: apendicitis (…) RX abdominal con distención de asas (…) val. CX general», justificando así la orden de interconsulta por cirugía general (hojas 79 y 80, archivo 03CuadernoTomoII\Carpeta CuadernoTomoII). El cirujano Alfredo Araujo Oñate atendió la interconsulta a las «9:05 a.m.» y dio una orden concreta: «valoro paciente con dolor abdominal intenso (…) con francos signos de irritación peritoneal (…) requiere laparotomía exploratoria muy probable recuperación en UCI» (hojas 79 y 80, archivo 03CuadernoTomoII\Carpeta CuadernoTomoII). 2.2.3.

Hasta este punto, la Sala puede observar que la escala de tiempos de las atenciones no respalda la primera teoría del jurista inconforme. El atendido no fue víctima de abandono institucional durante siete horas y media, como se quiere hacer ver en el recurso; todo lo contrario. A las 20:16 del 6 de octubre, después del arribo, fue prontamente canalizado y dejado en observación, a las 22:00 fue visto por un pediatra, quien ordenó la realización de paraclínicos, radiografía y hemograma practicados alrededor de las 23:00 y revalorado a las 00:30 horas del 7 de octubre, momento en el que se decidió seguir con la observación clínica hasta la mañana siguiente.

El lapso siguiente estuvo mediado por chequeos periódicos cada dos horas, con suministro de medicamentos, hasta las 8:00 cuando la pediatra Escobar vio al menor y, una hora después, el cirujano determinó la necesidad de hacer el traslado a un centro clínico de mayor complejidad. Es claro que hubo una atención constante en tiempos lógicos. 2.2.4.

Tampoco resulta apreciable que el traslado al hospital San Ignacio tuviera una demora excesiva o negligente. Según la hoja de enfermería, a las «9+05 a.m.» Pablo Stiven fue «valorado por el Dr. Araujo quien ordena remitir a III nivel, con problemas administrativos; se comenta con atención al usuario» (hoja 94, archivo 03CuadernoTomoII\Subcarpeta CuadernoTomoII), lo que revela que, desde ese mismo momento, se había puesto en marcha la búsqueda de un centro médico que recibiera al infante. 16 R.A.B #11001310301320110024501 El formulario de remisión obra en el expediente con firma del doctor Javier Lemus a las «10+20 a.m.», quien inscribió los antecedentes y la especialidad requerida «cirugía III nivel – UCI postoperatoria» (hojas 103 y 104, archivo 03CuadernoTomoII\Carpeta CuadernoTomoII).

En el entretanto, las enfermeras continuaron escribiendo la evolución de Pablo Stiven: a las 11 a.m. el estado febril empeoró «temperatura de 38° C avisa a pediatría (…) se administra dipirona 200 mg (…) en regular estado general». A las «12+30» anota «paciente valorado por Dr. Lemus se pasa bolo de SGN 200CC se continúa mezcla de electrolitos a 50CC/H queda paciente en observación con manejo médico», siendo palpable que el niño seguía bajo cuidados médicos mientras se gestionaba su desplazamiento controlado (hoja 94, archivo 03CuadernoTomoII\Subcarpeta CuadernoTomoII).

La médica Angélica Tatiana Villamil registró la aceptación del traslado por el Hospital San Ignacio a la 1:45 p.m., destacando: «se le explica a la familia trámites de ambulancia y tiempos de espera». (hoja 81, archivo 03CuadernoTomoII\Carpeta CuadernoTomoII). En una nota de las «15+55» el Dr. Javier Lemus, a cargo de la reubicación, anotó la salida del infante, destacando que se encontraba «estable hemodinámicamente»: (hoja 88, archivo 03CuadernoTomoII\Subcarpeta CuadernoTomoII).

Al contestar el hecho 32 de la demanda, donde se cuestionaba el tiempo empleado para lograr el desplazamiento, la Clínica Chía defendió su proceder pues, luego de haber determinado la necesidad del traslado, «sin haber encontrado una Institución Médica de Tercer Nivel que aceptara el paciente, a partir de ese momento en adelante, el tratamiento que le fue aplicado al mismo, procuraba brindarle (…) la mayor estabilidad clínica y bienestar, mientras se culminaba su proceso de remisión» (hoja 170, archivo 01CuadernoTomoII\Subcarpeta CuadernoTomoII).

La Sala encuentra coherencia en la explicación del centro médico. La secuencia fáctica muestra que el estado del párvulo demandaba un traslado por ambulancia a una clínica que tuviera disponibilidad de atenderlo, lo cual requería un trámite de coordinación que no podía hacerse automáticamente, o a la ligera. Proceder de manera afanosa e improvisada, sin tener asegurados los servicios requeridos, como el vehículo especializado o la institución de 17 R.A.B #11001310301320110024501 destino, sí habría constituido una negligencia asistencial al exponer al paciente a premuras administrativas sin garantía de atención. Conociendo el panorama completo de los esfuerzos llevados a cabo para hacer la remisión hospitalaria, resulta palpable que, entre la orden de traslado, 9:00 a.m. y la llegada a la otra institución, 17:25, el personal de la Clínica Chía estuvo trabajando sin interrupción para estabilizar al paciente y completar su desplazamiento.

De nuevo, no es que el lapso de horas acusado en el recurso trascurriera ante la dejadez del equipo asistencial; todo lo contrario. 2.2.5. El abogado apelante tampoco logra demostrar la valía de sus cargos al ubicar la negligencia en lo que, desde su óptica de jurista, constituyeron errores en la praxis médica. Por ejemplo, la crítica según la cual fue errado que la pediatra Escobar o el cirujano Araujo Oñate no vieran al paciente en la madrugada, carece de fundamento porque el pediatra Orlando Clavijo ordenó «descartar apendicitis» desde el comienzo, para lo que ya se había hospitalizado al niño y, por eso mismo, le fueron suministrados medicamentos en la madrugada, como lo hizo notar el registro de enfermería, e incluso con una evaluación conjunta entre el pediatra y el cirujano, cuando decidieron revalorar a la mañana siguiente.

El apoderado buscó elementos para dar fuerza a su argumento preguntando al perito Rafael García, en audiencia: «¿Cómo se explica esa tardanza?» respecto al hecho de que el cirujano viera al infante a las 9:00 horas del 7 de octubre; el auxiliar judicial explicó: «los especialistas no están de estancia (…) las 24 horas, los 7 días de los 365 del año en una institución…» y añadió que, en tal lapso, al usuario «lo hidratan, lo dejan en observación, le ponen una serie de cosas para que cuando lo vaya a valorar el cirujano si identifica alguna alteración, lo puede hacer.

Estas horas sirvieron para que el menor si no hubiese tenido ninguna alteración grave, hubiese sido valorado en unas mejores condiciones de su estado general de hidratación». (minuto 2:16:48, archivo audiencia\Subcarpeta 83Audiencia). En la sustentación hubo especial molestia con esta respuesta porque, en su sentir, «justifica la demora en la atención por parte del cirujano general en la disponibilidad» y, además, «la hace ver como benéfica para el paciente». 18 R.A.B #11001310301320110024501 Pero es que, evaluada desde la sana crítica, la explicación del perito guarda sentido, primero porque, en efecto, el menor ya había sido visto por un especialista, el «pediatra neonatólogo» Orlando Clavijo, que ordenó descartar la apendicitis siguiendo con el monitoreo.

Segundo, porque las manifestaciones patológicas propias del abdomen quirúrgico en infantes son sumamente insidiosas y requieren observación de los signos clínicos para ser distinguidos. El dictamen rendido por la Universidad Nacional, refiriéndose en forma general a la patología en mención, recalcó que «(l)as laparotomías exploratorias se realizan en los pacientes con sospecha de una patología intra-abdominal que requiere manejo quirúrgico urgente y en la cual los síntomas, signos, exámenes de laboratorio e imágenes (radiografías, ecografías. tomografías), no son conclusivos de la necesidad o no de operar.

Las indicaciones pueden ser abdomen agudo causado por trauma, infecciones, tumores, cuerpos extraños, etcétera» (resaltado para énfasis, hoja 263, archivo 01CuadernoTomoIII\Subcarpeta CuadernoTomoIII). La naturaleza camaleónica de la enfermedad fue reafirmada, precisamente, en el testimonio del cirujano Araujo, a quien el juez le preguntó «¿…si el cuadro que presentó el menor (…) puede calificarse como (…) bizarro?» con respuesta: «definitivamente sí, ya que luego de ser valorado por varios médicos no hubo un diagnóstico definitivo y además la presentación de un cuadro de apendicitis usualmente no tarda más de 48 horas en un grave desenlace » (transcripción audiencia, hoja 252, archivo 02CuadernoTomoII\Subcarpeta CuadernoTomoII).

En este marco, los tiempos de espera para que la evolución de la patología facilite su adecuada identificación se muestran como elecciones de tratamiento justificadas. Contrario a lo que sugiere el recurso, no demandan la presencia constante del médico o el especialista; para eso está el personal asistencial de la institución respaldado por los textos que inserta en la sección de la historia clínica, esto es, las notas de enfermería, la aplicación de medicamentos, el control de líquidos, como aconteció en este caso.

La bitácora diligenciada por la Clínica Chía cumplió, además, con lo requerido por la resolución 1995 de 1999, «por el cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica», vigente en la época de los hechos. En su artículo tercero fijó como característica obligatoria de las historias clínicas la «integralidad», es decir que 19 R.A.B #11001310301320110024501 debe contar con «los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, (…) diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad…», aspectos que los registros médicos cumplieron, demostrando la atención constante brindada. 2.2.6.

En síntesis, la verificación general del historial enseña que, durante los días 6 y 7 de octubre de 2008, la Clínica Chía no actuó con demoras culposas en el tratamiento médico y remisión al Hospital San Ignacio. Tampoco fueron probadas las supuestas decisiones contrarias al estado del arte en el manejo intrahospitalario del menor. Por lo tanto, naufragarán los ataques impugnaticios referidos a esta segunda etapa de tratamiento médico.

Valga añadir que, aún si existiera evidencia sobre la falta a la diligencia médica, la pretensión fracasaría, pues no basta probar que hubo una acción u omisión, sino que es necesario demostrar que esa acción u omisión fue la que -ciertamente- provocó el daño. En esta ocasión el plenario carece de evidencias científicas que permitan afirmar con absoluta seguridad, o al menos inferir, que el tiempo empleado por la Clínica Chía para hacer observación y estabilización médica, y también para gestionar el traslado en ambulancia fueran causas ciertas del agravamiento del cuadro de peritonitis y posterior muerte del menor. 2.3.

Tercera atención. 2.3.1. El mismo 7 de octubre a las «17:25», el menor arribó al Hospital San Ignacio. La impugnación acusó errores de tratamiento materializados en una demora no justificable, pues en su criterio Pablo Stiven «tenía que ser intervenido quirúrgicamente de manera inmediata», entiéndase, tan pronto llegó al centro asistencial, «ya que de esto dependía su integridad».

Añadió que, en el curso de la atención se practicó «un TAC que no resulta medio diagnóstico sine qua non para la realización de la laparotomía», demorando la intervención «12 horas más». Para entender las críticas, es útil verificar el historial de este servicio. 2.3.2. La médica Margarita del Pilar Pedraza Galvis anotó la llegada del infante, sus condiciones y ordenó la detención de analgésicos, proveerle oxígeno, hidratación e interconsulta urgente con cirugía pediátrica.

También 20 R.A.B #11001310301320110024501 la toma de numerosos exámenes destacando la radiografía de tórax y ecografía de abdomen total: (…) (…) (…) (hojas 3 y 4, archivo 01\Subcarpeta 05CuadernoCincoHistoriaClinica) El doctor Camilo Albornoz fue el cirujano pediátrico que atendió al pequeño, con dos registros el día 7. En el primero de las «19:11», esgrimió la hipótesis de un abdomen agudo quirúrgico por peritonitis y calificó la situación como una «urgencia vital», anotando que el asistido se encontraba en preparación para una cirugía: 21 R.A.B #11001310301320110024501 (resaltado para referencia, hoja 134, archivo 01\Subcarpeta 05CuadernoCincoHistoriaClinica) En otra nota de las «20:14» ordenó reanimar al usuario, y complementar exámenes, incluyendo una tomografía abdominal contrastada (TAC), antes de determinar el curso de acción. Resaltó algunas notas de la ecografía de abdomen: (resaltado para referencia, hoja 5, archivo 01\Subcarpeta 05CuadernoCincoHistoriaClinica) Precisamente el resultado de la ecografía está inscrito en el folder a las «21:20» por el galeno Jorge Ricardo Uribe Castro: (hoja 248 archivo 01\Subcarpeta 05CuadernoCincoHistoriaClinica) 22 R.A.B #11001310301320110024501 En la madrugada del 8 de octubre, a las «00:21», el médico Juan Manuel Mosquera Angarita hizo revisión al menor, anotando que se encontraba pendiente el examen TAC.

(hoja 8, archivo 01\Subcarpeta 05CuadernoCincoHistoriaClinica) Luego, a las «8:48» de la mañana, el doctor Alberto José Martínez León, anotó la evolución del proceso de reanimación, siguiendo a la espera del resultado de la tomografía ordenada la noche anterior: (hoja 9, archivo 01\Subcarpeta 05CuadernoCincoHistoriaClinica) El examen que estaba pendiente aparece inscrito a las 12:19 por la profesional Ana Cristina Manzano Díaz con hallazgos «consistentes con una peritonitis»: (resaltado para referencia, hojas 248 y 249, archivo 01\Subcarpeta 05CuadernoCincoHistoriaClinica).

A las «13:12» el cirujano pediátrico Camilo Albornoz, quien la noche anterior había ordenado rehidratar al paciente, finalmente anotó la realización de una cirugía de laparotomía exploratoria, con hallazgos complejos que 23 R.A.B #11001310301320110024501 confirmaban un proceso infeccioso, pero, sin compromiso visible o «macroscópico» en el apéndice: (hoja 10, archivo 01\Subcarpeta 05CuadernoCincoHistoriaClinica) Luego de este procedimiento, Pablo Stiven ingresó a UCI donde se diagnosticó un «choque séptico de foco abdominal secundario a peritonitis generalizada», según consta en evolución del 9 de octubre a las 8:20 a.m.: De estas últimas anotaciones resulta ilustrativo memorar que el Dr. Camilo Albornoz, al declarar como testigo, explicó que «el paciente no presentaba apendicitis [sino] una peritonitis secundaria a un proceso séptico generalizado (…) que produjeron derrames tanto a nivel intra-abdominal como a nivel toraxico, tuvo una deficiencia de inmunoglobulina, una pobre respuesta a la inflamación con una coagulación extravascular, es decir una (…) infección generalizada muy severa» (hoja 235, archivo 02CuadernoTomoII\Subcarpeta CuadernoTomoII).

En los días posteriores, el estado del niño se complicó hasta derivar en su infortunado fallecimiento el 20 de octubre de 2008 a las 2:56 24 R.A.B #11001310301320110024501 horas (ver nota de enfermería, hoja 462, archivo 02\Subcarpeta 05CuadernoHistoriaClínica). 2.3.3. Vistos los anteriores extractos del folder médico, la magistratura no encuentra valor de convicción en la teoría del recurso respecto a un error diagnóstico y demora por no ejecutar una laparotomía exploratoria tan pronto había llegado el menor al Hospital.

La historia registró la necesidad de “preparar” al párvulo para la cirugía debido a que la noche del 7 de octubre había llegado deshidratado. En esa medida, tenía justificación científica el periodo de observación ocurrido en la noche y madrugada siguientes, donde le suministraron líquidos endovenosos a través de cánula y, además, fueron practicadas otras medidas exploratorias.

El peritaje elaborado por la Universidad Nacional de Colombia (hojas 177 a 181, archivo 01CuadernoTomoIII\Subcarpeta Cuaderno TomoIII) respondió una pregunta del apoderado actor al Dr. Valero Halaby: «¿En qué condiciones debe entrar a una laparotomía exploratoria un lactante de 20 meses ?», con la respuesta: «en el mejor estado de hidratación posible, siempre que la urgencia de la intervención lo permita.

La razón es porque la mayoría de los medicamentos utilizados en anestesia son vasodilatadores y en cirugía pueden ocurrir pérdidas sanguíneas». Bajo tal prevención, optimizar las condiciones en las que el paciente debía encontrarse para afrontar la cirugía no fue una elección negligente, mucho menos una demora, sino un imperativo de seguridad para mitigar el impacto fisiológico de la intervención invasiva.

Las medidas de hidratación previa, vistas en el caso concreto y a la luz de las consideraciones generales brindadas por el experto, responden al estado del arte y la prudencia. Una cirugía inmediata recién iniciada la hospitalización, sin estabilización, sí habría podido constituir un riesgo innecesario conforme a los estándares referenciados por el auxiliar judicial. 2.3.4.

La Sala tampoco haya merito en el cuestionamiento a la realización del examen TAC, que según la sustentación demoró innecesariamente la cirugía, porque tal hipótesis se basó en una cita descontextualizada del dictamen pericial de la Universidad Nacional y, además, el médico tratante explicó con suficiencia la utilidad de ese procedimiento.

Veamos. 25 R.A.B #11001310301320110024501 En la pregunta 4 del cuestionario allegado por el extremo reclamante (hojas 177 a 181, archivo 01CuadernoTomoIII\Subcarpeta Cuaderno TomoIII), se consultó al Dr. Valero si «¿La realización de exámenes paraclínicos tales como TAC de abdomen contrastado, son un requisito sine qua non para intervenir a un paciente con un abdomen agudo?», con réplica: «el abdomen agudo es de difícil diagnóstico.

Más aún es saber si su etiología es de manejo médico (no requiere cirugía) o quirúrgico (si requiere cirugía) por lo cual es frecuente la realización de exámenes. No hay ningún examen clínico o paraclínico que los diferencie y por tanto no son un requisito ‘sine qua non’ para intervenir» (hoja 262, archivo 01CuadernoTomoIII\Subcarpeta Cuaderno Tomo III).

Se puede ver que la respuesta del auxiliar judicial no se enfila a determinar si el TAC era prescindible o no los días 7 y/o 8 de octubre de 2008, como lo sugiere el recurso; la pregunta no le pide que conceptúe en tal sentido. En cambio, el experto buscó ilustrar al despacho señalando que el TAC de abdomen no resultaba concluyente -entiéndase el examen predilecto- para definir la afección y urgencia de la operación; esta intelección se reafirma pues mencionó que no hay ningún examen clínico o paraclínico que permita diferenciar si una apendicitis requiere manejo médico o quirúrgico.

Da a entender que el diagnóstico de esta patología se logra con una mezcla de ayudas diagnósticas en cada caso. Y así, la disquisición del experto lastima el argumento de alzada porque otorga legitimidad a la decisión de los médicos del Hospital San Ignacio de practicar varios exámenes a efectos de establecer con la mayor claridad posible el panorama antes de entrar a hacer la cirugía. De hecho, el cirujano pediátrico Camilo Albornoz explicó en audiencia el motivo de su proceder: « decido practicar una tomografía abdominal contrastada para poder identificar alguna otra patología intraabdominal puesto que la radiografía de tórax con la neumonía basal ( ) y los hallazgos de ecografía nos cambian totalmente el panorama que inicialmente se pensó como probable abdomen quirúrgico, para poder descartar apendicitis» (hojas 232 y 233, archivo 02CuadernoTomoII\Subcarpeta CuadernoTomoII) 26 R.A.B #11001310301320110024501 La determinación se revela más coherente aun cuando se observa la respuesta que el perito Valero dio a la pregunta 24 del apoderado requirente: «¿Qué importancia tiene la intervención temprana en abdomen agudo?».

Contestó que el beneficio de la intervención quirúrgica «depende de la etiología, si es médica la cirugía puede ser contraproducente; si es quirúrgica, puede disminuir el porcentaje de complicaciones, no evitarlo» (hoja 265 archivo 01CuadernoTomoIII\Subcarpeta Cuaderno Tomo III). Juzgando las acciones tomadas sin el sesgo del doloroso resultado final, la toma del criticado examen TAC aparece como una conducta esperada y legítima porque los especialistas tratantes buscaron agotar todas las opciones exploratorias no invasivas antes de iniciar la cirugía de laparotomía, pues si se lograba determinar con alguna de las ayudas que el manejo no requería operación, la decisión de hacer la incisión en el abdomen del afectado habría podido generar más complicaciones.

La ayuda diagnóstica y su resultado permitieron agotar las precauciones necesarias antes de operar. Tomadas las prevenciones, la cirugía pudo completarse determinando que el menor, efectivamente, no cursaba una apendicitis sino peritonitis generalizada, que comportaba un impacto muy grave en su organismo. Dijo el perito: «cuando hay peritonitis generalizada, el cuadro clínico ya es avanzado y la presencia de complicaciones es alta de todas maneras, aunque puede aumentar aún más si no se opera» (hoja 266, archivo 01CuadernoTomoIII\Subcarpeta 01CuadernoTomoIII).

Dicho lo anterior, los ataques de impugnación contra la decisión de practicar el examen TAC, resultan insuficientes para demostrar la ocurrencia de una falla respecto a la lex artis. 2.3.5. En términos generales, la Sala aprecia que la atención de la entidad fue adecuada conforme a los estándares de la práctica científica, considerando la condición del paciente al momento de su llegada y las atenciones que requería antes y después de la cirugía. Tristemente, producto de la ambigüedad de los signos clínicos y el carácter infrecuente de la patología, la salud del pequeño Pablo Stiven se deterioró al punto máximo, inclusive, a pesar de los cuidados oportunos brindados. 27 R.A.B #11001310301320110024501 3.

Respecto al nexo causal por pérdida de la oportunidad. Al cierre del escrito de sustentación el abogado recurrente adujo que, si su compendio de argumentos «llegase a resultar insuficiente para demostrar el nexo causal», en este caso «opera la institución de la pérdida de oportunidad» pues las alegadas demoras en los tratamientos «frustraron la [chance] (…) de detener (…) el curso del cuadro de abdomen agudo en general».

Ha dicho la corte que este concepto «puede aplicarse, no como un daño autónomo», que es como se concibe en la mayoría de los casos, «sino como un criterio de causalidad en situaciones donde concurren múltiples causas, ninguna de las cuales puede calificarse como adecuada. En estos casos, si se comprueba que el error médico tuvo una incidencia decisiva en el resultado dañoso, se procederá a condenar al personal médico y/o a la institución prestadora según el porcentaje de participación»6 Bajo tal parámetro conceptual, el cargo no es de recibo porque, conforme se ha explicado en apartados previos, nunca se demostró la conducta culposa de los médicos.

Por tal motivo, sin conducta antijurídica, resulta inviable hacer el examen de incidencia del comportamiento en el resultado final. Naufraga el ataque impugnaticio. 4. Conclusión Esta magistratura reconoce la penuria que debió generar para los padres y familiares el trajinar de Pablo Stiven Aguilera Casallas (q.e.p.d), de apenas un año y ocho meses de vida, por una peritonitis de difícil identificación, que derivó en su triste deceso.

Se ha presentado un sumario detallado de los documentos que registraron las acciones de los distintos galenos que atendieron al infante entre el 2 y el 18 de octubre de 2008 en la Clínica Chía y en el Hospital San Ignacio, cotejándolas con los peritajes rendidos por especialistas suficientemente formados en cirugía pediátrica. El estudio no da cuenta de que los profesionales de la salud hubiesen incurrido en conductas negligentes como las señaladas en la demanda, menos la existencia de un nexo causal entre sus procederes y el doloroso desenlace. 6 Casación Civil SC072-2025. 28 R.A.B #11001310301320110024501 Infortunadamente los límites de la ciencia médica, para el año 2008 y aún en nuestros días, no permiten excluir totalmente ciertos resultados fortuitos e indeseados.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin ordenar pago de costas por el amparo de pobreza que cubre a los convocantes (ver auto del 28 de julio de 2023, archivo 013\Subcarpeta 01CuadernoTomoIII). DECISIÓN Analizadas la naturaleza y circunstancias de los eventos, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del cinco (5) de junio de 2025 proferida por el Juzgado (46) Civil del Circuito de Bogotá. Sin condena en costas a los accionantes en virtud del amparo de pobreza a ellos concedido. 29 R.A.B #11001310301320110024501

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7b7202ee33132c554270c086abc8ff47605c0436544b2af8acd81a3ab30 1a6a Documento generado en 28/01/2026 02:23:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 30 R.A.B #11001310301320110024501