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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2015-00475-06 DRA RDORIGUEZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal William Maldonado Paris y Otros Ecatherine Ferrer Mora y Otros 11001 31 03 035 2015 00475 06 Interlocutorio No. 104 Mantiene decisión, niega súplica Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria a resolver la reposición y en subsidio súplica presentado por el apelante Rodrigo Azriel Maldonado Paris contra el auto de 25 de julio de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. En el proveído cuestionado se dispuso: i) denegar la adición presentada frente al pronunciamiento del pasado 4 de julio; ii) corregir la providencia de 31 de enero de los corrientes, en el entendido que la alzada fue interpuesta exclusivamente por el censor; iii) se exhortó a secretaría para que procediera con la contabilización del término consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y; iv) se prorrogó el plazo para desatar el presente remedio vertical1. 2.

Dentro del término de ejecutoria, el impugnante presentó remedio horizontal y subsidiariamente súplica, aduciendo como argumentos que, se aplicó inadecuadamente la herramienta procesal de “corrección” prevista en el canon 286 del Estatuto Adjetivo, por cuanto la finalidad de 1 Archivo “028AutoNiegaSolicitudAdición.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. la misma es exclusivamente para enmendar yerros aritméticos y equivocaciones formales, más no para “alterar el conjunto de los sujetos procesales”.

De ahí que, la medida reparatoria que se dispuso respecto del auto del pasado 31 de enero, tendiente a esclarecer que la alzada de la referencia fue interpuesta únicamente por el demandante Rodrigo Azriel Maldonado, contraviene el postulado de la norma en cita. Agregó que, “la figura procesal para actualizar la reconstrucción sujeto procesal, esto es, atributo procesal denominado -legitimación en la causa – y el aspecto temporal -plazo sustentación del recurso- no es de ninguna manera el instrumento procesal de corrección de providencia” previsto en el canon en comento.

De otro lado, alegó la falta de competencia para desatar la presente censura horizontal, pues en su sentir, se configuró la causal prevista en el precepto 121 ídem2. 3. Dentro del término de traslado, la parte pasiva guardó silencio, según informe secretarial del pasado 19 de junio. II. CONSIDERACIONES Como precisión preliminar, conviene advertir que la prórroga ordenada en el numeral 4º de la providencia cuestionada, no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previene el inciso 5º del artículo 121 del C.G.P., motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento frente al argumento de la presunta pérdida de competencia de esta magistratura, que le impida desatar el medio impugnatorio en cuanto a los otros aspectos; máxime, cuando está pendiente por resolverse una solicitud de invalidez por el mismo tema. 2 Archivo “031RecursoReposiciónEnSubsidioSuplica.pdf”, ejúsdem. 035 2015 00475 06 De otra parte, es importante destacar que, aun cuando la censura se orientó a rebatir la orden de corrección del proveído que admitió la alzada, lo cierto es que el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris cuestiona que no era pertinente “alterar el conjunto de los sujetos procesales”, lo que significa entonces, que lo pretendido por el censor es refutar la desvinculación de los demás demandantes como apelantes contra la sentencia anticipada de 13 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, emerge diamantino que no le asistiría interés para recurrir tal aspecto, en tanto que el recurso de reposición “es un medio para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia sólo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio”3.

Con todo, analizados los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, temprano se advierte el fracaso de la impugnación horizontal, por cuanto la herramienta procesal de corrección prevista en el canon 286 del C.G.P., fue instituida, además, de enmendar errores aritméticos, también para corregir “palabras o alteración de estas”4, siendo está última facultad la que se implementó respecto del auto de 31 de enero de 2025, en el cual, como bien lo resaltó el alzadista, se indicó de manera “genérica” que la apelación había sido interpuesta por los “demandantes”, cuando la realidad procesal es que la impugnación solo fue presentada por el actor Rodrigo Azriel Maldonado Paris.

En ese sentido, resultaba plausible la subsanación efectuada sin que ello implicara un nuevo auto admisorio del recurso de apelación amén que puede acometerse en cualquier tiempo, tal lo como consagra el precepto citado, como tampoco alteración de las partes litigiosas pues tuvo como único fin aclarar que el recurrente inconforme fue el único que apeló del fallo de primera instancia - no así los otros demandantes -, quien, dicho sea de paso, de manera inexplicable ha contribuido con su indebido actuar dilatorio a impedir la resolución de fondo que compete a esta 3 4 Hernando Devis Echandia.

Compendio de Derecho Procesal Tomo I. Editorial ABC- Bogotá. 1976. Pág. 510. Corte Suprema de Justicia. Proveído AC4544-2021. 035 2015 00475 06 magistratura, contraviniendo los deberes que, en su calidad de parte actuando en nombre propio al ser profesional del derecho, le asisten conforme lo normado en el numeral 3º del artículo 78 ejúsdem.

Debido a que lo dicho resulta suficiente para concluir la improsperidad del remedio horizontal incoado, comoquiera que el accionante formuló “en subsidio recurso de súplica”, vale indicar que este remedio deviene improcedente, si en cuenta se tiene que, el auto que negó la adición, corrigió un proveído anterior, ordenó contabilizar términos y prorrogó el término para desatar la apelación, no procediendo la alzada contra tales determinaciones, conforme a la normatividad procesal aplicable (art. 321 ib).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 25 de julio de 2025, en atención a la motivación expuesta.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente, el remedio de súplica propuesto de forma subsidiaria.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 035 2015 00475 06 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f16360893bfbc0ef261f57613177e6dd67b459f7f9e658a40e7c12fbbf3db682 Documento generado en 26/08/2025 01:42:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2015 00475 06