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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 01-2024-00275-01 MARÍA BONILLA VS FAMISANAR EPS (Auto Incidente de nulidad)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Ejecutivo Laboral 2529031050 01 2024 00275 01 Ejecutante: MARÍA ATIBIZAIS BONILLA PRADA Ejecutado: IPS CLÍNICA PROSEGUR S.A.S. y FAMISANAR EPS Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

AUTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra del auto proferido el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, a través del cual se resolvió un incidente de nulidad. I-.

ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Dentro del presente asunto se profirieron dos autos adiados el 21 de noviembre de 2024 y 13 de marzo de 2025, a través de los cuales se libró mandamiento de pago a favor de MARÍA ATIBIZAIS BONILLA PRADA en contra de la IPS CLÍNICA PROSEGUIR S.A. & FAMISANAR EPS, cuya obligación en términos generales gravita en torno al pago de derechos laborales, incluidos aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Luego de librado el mandamiento de pago en comento, FAMISANAR EPS impetró incidente de nulidad con relación a los mandamientos de pago, argumentando para 1 lo pertinente que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante Resolución 2023320030005625-6 del 15 de septiembre de 2023, que “la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar FAMISANAR EPS S.A.S. identificada con NIT 830.003.564-7.”, en la que, en su en el artículo 4º ordenó como medida preventiva obligatoria “c) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida.” Asimismo, reseñó que atendiendo lo consagrado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, Ley 1116 de 2006, no resulta procedente proceder con la iniciación de un proceso ejecutivo como el que aquí nos ocupa, ni mucho menos el decreto de medidas cautelares, en la medida de que el juzgado no acató las medidas preventivas obligatorias previstas en la ley, plenamente aplicables en los procesos de intervención forzosa administrativa; circunstancia por la cual, la ejecución de procesos con posterioridad a la toma de posesión y por obligaciones anteriores a la intervención resulta contraria a derecho, constituyéndose así la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P. II.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado a-quo en decisión fechada el 29 de enero de 2026, resolvió: “1. Declarar no probada la causal de nulidad propuesta por la parte demandada Famisanar EPS. 2. Condenar en costas a la parte demandada (numeral 1.º, artículo 365 CGP). En su liquidación, inclúyase la suma de $800.000, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante. 2 3.

Reconocer personería para actuar como apoderada judicial de la parte demandada IPS Clínica Proseguir SAS a la abogada Olga Yolanda Rodríguez Arrieta, identificada con la tarjeta profesional N.º 140.107 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (p.9, archivo21). 4. Reconocer personería para actuar como apoderada judicial de la parte demandada Famisanar EPS al abogado Christian David Rodríguez Pulido, identificado con la tarjeta profesional N.º 307.560 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (p.65-66, archivo19).” Para arribar a dicha conclusión, el a-quo indicó que la Resolución 2023320030005625-6 del 15 de septiembre de 2023 emitida por el ente superintendencial, ordenó la toma de posesión de FAMISANAR EPS, donde en su literal d), articulado 4º, adoptó como medida preventiva obligatoria «la comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida», medida que de prorrogó a través de las Resoluciones 2024320030012632-6 de 13 de septiembre de 2024 y 315 de 15 de septiembre de 2025, última que abarcó hasta el 15 de septiembre de 2016.

Que a pesar de lo anterior, dichas decisiones de carácter administrativo fueron comunicadas tan solo hasta la resolución del presente trámite incidental, por lo que, no es posible restarle validez a lo actuado. En últimas, y de manera adicional a lo expuesto en precedencia, adujo que en ningún momento en los actos administrativos citados se dispuso a dar aplicación a las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 116 de 2006, de allí que una eventual suspensión no implicaría declarar la nulidad de las actuaciones judiciales que se surtieron en su oportunidad.

III. RECURSO: 3 Inconforme con la decisión la ejecutada FAMISANAR EPS la apeló, manteniendo en términos generales el mismo argumento del escrito incidental inicial, pero agregando que la Corte Suprema de Justicia en algunas decisiones ha reglado la materia acerca de la competencia que le asiste a la SUPERINTENDENCIA a razón del proceso de intervención de la que es objeto inclusive actualmente, lo que da cabida a su vez a que la negativa del incidente sea revocada y, en su lugar, goce de prosperidad.

IV. CONSIDERACIONES: a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones. Por tal razón, la parte ejecutada FAMISANAR EPS insiste en sus alegaciones la prosperidad del incidente de nulidad, ello con la finalidad de que se revoquen los autos que libraron mandamiento de pago a razón de la figura de toma de posesión. b. Problema jurídico: Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente declarar próspero el incidente de nulidad formulado por la parte ejecutada FAMISANAR EPS, atendiendo los argumentos expuestos. c. Del análisis del caso en concreto: Para lo pertinente, sea lo primero indicar la procedencia del recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. 4 Ahora bien, pertinente resulta recalcar que el inconformismo de la parte recurrente, esto es, FAMISANAR EPS, se circunscribe al hecho que no resulta procedente librar orden de pago dentro del presente asunto, como quiera que existió una toma de posesión por parte de la SUPERINENTENCIA NACIONAL DE SALUD mediante la Resolución 2023320030005625-6 del 15 de septiembre de 2023, que ha venido prorrogándose en el tiempo hasta la actualidad y, por consiguiente, se configuraron medidas preventivas, dentro de ellas la suspensión de procesos ejecutivos por parte de la autoridad judicial.

Pues bien, de importancia resulta poner de presente que desde la Ley 100 de 1993, especialmente lo consagrado en el artículo 233, se le facultó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para la aplicabilidad de normas de índole financiero en tratándose de situaciones de intervención, talante que se ha venido manteniendo en el transcurrir del tiempo, como se regla en la Ley 1753 de 2015 y la Ley 1797 de 2016, y el Decreto 780 de 2016.

Y es que debe tenerse en cuenta que el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, reguló que la decisión que determina la implementación de una medida especial divide las medidas preventivas obligatorias y medidas facultativas, que para el asunto de marras debe hacerse uso de las denominadas obligatorias, y que en el numeral 1º, literal d), consigna “La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006;” Así las cosas, analizando la toma de posesión de que fue objeto FAMISANAR EPS en la Resolución No. 2023320030005625-6 del 15 de septiembre de 2023, en su articulado cuarto, literal c), quedó establecida una parametrización para la 5 suspensión de los procesos ejecutivos por parte de los jueces de la República, de la siguiente manera: “c) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida.” Inclusive, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó un aspecto de similares contextos fácticos y jurídicos acerca del análisis interpretativo del precepto normativo expuesto en precedencia, como fue la sentencia CSJ STC63852024.

Entonces, si bien resulta acertada la suspensión de procesos ejecutivos, considera la Sala que esa presunción no aplica para el asunto que nos ocupa en esta oportunidad, por cuanto, al revisar la obligación contenida en los autos que libraron mandamiento de pago, se observa que el título base de la ejecución es lo definido en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia al interior del proceso ordinario; lo que significa, que al confrontar especialmente la sentencia de segunda instancia, esta última fue proferida el 17 de abril de 2024, profiriéndose a su vez por parte del juzgado, auto de obedecimiento y cumplimiento frente a lo decidido por este superior funcional, el 25 de julio de la misma anualidad.

Por consiguiente, al haberse emitido el título ejecutivo posterior a la toma de posesión de FAMISANAR EPS, y conforme lo dispuso el literal c), puede continuarse el presente trámite ejecutivo, la sentencia decisional del proceso ordinario fue proferida y quedó ejecutoriada con posterioridad a dicha toma de posesión, lo que da lugar a que la decisión de primer grado sea confirmada, pero por las razones aquí argumentadas. 6 COSTAS en esta instancia correrán a cargo de la parte ejecutada, como quiera que el recurso de apelación interpuesto no gozó con vocación de prosperidad.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, a través del cual se resolvió un incidente de nulidad, pero de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. Fíjense como valor de agencias en derecho la suma de $870.000, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrada Magistrado 7