Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: EJECUTIVO 05 360 31 03 002 2020 00108 02 GERBER AGRI INTERNATIONAL LLC TRADER FOOD S.A.S. Auto Sustentación anticipada y los efectos temporales del nuevo precedente en la materia.
Decisión: Admite Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González En punto del deber que les asiste a los recurrentes de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, con ocasión de las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria y en virtud de lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, advirtió la Corte Suprema de Justicia: “Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.”1 El criterio interpretativo sobre el deber de sustentación del recurso de apelación fue modificado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-350 de 2024.
En dicha providencia, la Corte concluyó que el cambio de modalidad, de oral a escrito, no eliminó el deber de doble fundamentación y, por tanto, si no se cumplió con el deber de sustentar el recurso ante el ad quem, resulta procedente declarar desierto el recurso de apelación. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC5498 de 18 de mayo de 2021, Radicación N° 11001-02-03-0002021-01151-00.
MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. Radicado Nro. 05 360 31 03 002 2020 00108 02 En similar sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC9311-20242, concluyó la configuración de una “vía de hecho”, porque la autoridad judicial pasó por alto que el recurrente, pese a ser notificado del auto que admitió el recurso y que concedió el término para la sustentación, guardó silencio, siendo lo procedente aplicar la deserción del recurso como sanción jurídica establecida en el inciso cuarto del artículo 322 CGP, en armonía con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Ahora bien, esta última Corporación en la Sentencia STC15484 del 26 de noviembre de 2024 estableció los efectos temporales del cambio de precedente precisando la siguiente regla: “(…) con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: (…) ii).
No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo”. En este asunto, el 24 de mayo de 2023 una vez proferida la sentencia en audiencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y dentro de los tres días siguientes presentó los reparos concretos a la decisión, así como el desarrollo de las razones de su inconformidad3; luego, en armonía con la postura que otrora sostenía la Corte, aplicable al presente caso por haberse formulado la alzada en la época del antiguo precedente y en acatamiento de la regla de efecto temporal establecida en la Sentencia STC15484 de 20244, estima el Despacho que, no obstante el vencimiento en silencio del término concedido en esta instancia para que la apelante sustentara el recurso, ya lo había hecho ante el juzgado de origen, por consiguiente, se tendrá por sustentada la alzada.
Con el propósito de garantizar el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de los demás intervinientes, se dispondrá que por secretaría se surta el traslado de la sustentación anticipada por el término indicado en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 20225. 2 Secundada por muchas otras tras la unificación, tales como la STC9010-2024, STC10439-2024, STC9746-2024, STC9849-2024 y STC10269-2024. 3 Ver ruta 01PrimeraInstancia / C01 / archivo 31 4 En aplicación de la regla de efecto temporal del nuevo precedente que precisó la Corte. 5 Norma que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020; en lo pertinente, permanece el trámite de apelación de sentencias que en materia civil disponía el artículo 14.
Radicado Nro. 05 360 31 03 002 2020 00108 02 Por lo expuesto, este despacho;
RESUELVE
PRIMERO: TENER por sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia, con los reparos y desarrollo de motivos de inconformidad presentados ante la primera instancia6.
SEGUNDO: ORDENAR que, ejecutoriado el presente auto, por Secretaría se surta el traslado de la sustentación a la parte contraria, por el término indicado en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2012 y rendir el informe correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25a1d3f0e3895a5693e5922670f10ae1a5cb6c16269767058c419b538e69dc53 Documento generado en 12/03/2025 10:43:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Ver ruta 01PrimeraInstancia / C01 / archivo 31 Radicado Nro. 05 360 31 03 002 2020 00108 02