República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-041/26 Verbal Narciso Ontibon Rocha y otros Herederos indeterminados de Ana Judith Rocha Cantor de Ontibon y otros. 110013103057202400128 01 Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación propiciado contra el auto del 18 de noviembre de 2025 Antecedentes 1.
Narciso Ontibon Rocha, Edgar Ontibon Cantor, Sandra Milena Ontibon Martínez y Luisa María Ontibón Forero promovieron demanda1 contra los herederos indeterminados de Ana Judith Rocha Cantor de Ontibon y demás personas indeterminadas para que se declare que por el modo de la prescripción extraordinaria adquirieron el dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula No. 50S-657233. 2.
En proveído del 2 de septiembre de 2025 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del libelo introductorio2 y, en consecuencia, en auto de 21 de octubre de ese año se inadmitió la demanda a fin de que la parte convocante subsanara los yerros allí enlistados3. 3. Se presentó escrito con el que dijo subsanar los yerros enrostrados4. 1 002Demanda.pdf.
C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103057202400128 01 2 071AutoDecretaNulidad.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103057202400128 01 3 073AutoInadmitePertenencia.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103057202400128 01 4 074SubsanacionDemanda.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103057202400128 01 110013103057202400128 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
En auto de 18 de noviembre de 2025, se rechazó la demanda al estimar que la acción no se dirigió contra los herederos determinados de la causante Ana Judith Rocha Cantor de Ontibón (q.e.p.d.), pese a estar acreditado que el señor Jorge Luis Ontibón Rocha (q.e.p.d.) ostentaba la calidad de heredero determinado de aquella y que la señora Martha Patricia Ontibón Acosta compareció como heredera de este último, circunstancia que imponía su vinculación como extremo pasivo, junto con la acreditación del poder correspondiente, lo cual no fue atendido por la parte actora5. 5.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado la parte demandante interpuso los recursos ordinarios6. Cimentó su disenso en que, el rechazo obedeció a una exigencia que, no fue claramente prevista en el auto inadmisorio, pues la inclusión de Martha Patricia Ontibón Acosta como demandada no fue señalada de manera expresa dentro de las falencias a subsanar.
Agregó que tal aspecto era de naturaleza formal y no afectaba la viabilidad sustancial de la actuación, por lo que debió privilegiarse el principio de economía procesal y el acceso a la administración de justicia. Finalmente, sostuvo que con el recurso arrimó los poderes correspondientes y una nueva versión de la demanda ajustada, de modo que, deprecó que se tuviera por subsanado el libelo. 6.
El a quo mantuvo incólume lo resuelto tras precisar que, el inmueble figuraba a nombre de Ana Judith Rocha Cantor, cuyos herederos determinados incluían a los fallecidos Jorge Luis Ontibón Rocha y Gladys Ontibón Rocha, y que en el decurso del pleito se acreditó que el primero dejó como hijos a Jeyson, Mario Roberto, Viviana, Nicolás y Oriana Ontibon, además de que Martha Patricia Ontibon Acosta compareció demostrando su filiación, por lo que, en el auto inadmisorio se ordenó adecuar la demanda para dirigirla contra los herederos determinados e indeterminados de la causante.
Empero, la parte actora mantuvo una formulación genérica sin vincular individualmente a quienes estaban plenamente identificados, de modo que concluyó que no se integró debidamente el extremo pasivo. Y concedió la alzada en efecto devolutivo7. 5 076AutoRechazaDemanda.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103057202400128 01 6 077RecursoApelacion.pdf.
C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103057202400128 01 7 080AutoResuelveRecurso.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103057202400128 01 110013103057202400128 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones. 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que se debe estudiar en armonía con lo previsto en los artículos 82 a 84 ibidem y demás normas especiales, que a su vez establecen los requisitos que se deben cumplir para dar trámite a cualquier acción. Así mismo, la norma es clara al indicar que el desacato al llamado del juez a corregir los defectos de la demanda será causa justa para rechazarla, en la medida que “es una sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez dentro del término de cinco días”8.
En tal sentido, el inciso 4º del artículo 90 de la misma normativa dispone que cuando el juez señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda, en la misma providencia otorgará el término de 5 días para que el demandante la subsane, “so pena de rechazo”; término legal, por ende, improrrogable. 1.1. A propósito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC46982021, STC13892022, entre otras)”9. 8 López Blanco, Hernán F. Código General del Proceso.
Parte General. Página 530. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez 110013103057202400128 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.2. Así pues, la inadmisión o el rechazo de la demanda resulta procedente cuando se verifica la concurrencia de las causales que de manera expresa contempla la normativa procesal.
En ese contexto, tratándose de los requisitos formales que estructuran el escrito introductorio, su cumplimiento integral se erige como un presupuesto indispensable para que la demanda pueda ser admitida, imponiéndose así que el examen que se realice del libelo deba atender con rigor a cada una de esas exigencias, sin que ello implique la imposición de un modelo especial del escrito inaugural, pues solo basta que este contenga cada uno de los elementos enlistados por el legislador en la norma procesal. 2.
Siguiendo ese derrotero, el juez de primera instancia en proveído de 21 de octubre de 2025, precisó los defectos del libelo y entre otros aspectos, requirió: 4 En ese sentido advirtió que debían ajustarse la demanda y el poder en consonancia con dicha integración del extremo pasivo10. En atención a ello, la demandante adosó memorial en el que simplemente reiteró una formulación genérica al encabezar la demanda contra los “herederos determinados e indeterminados” de los citados causantes, sin individualizar nominalmente a quienes ya aparecían plenamente identificados en el legajo como herederos determinados11, y es que el litigante anotó: 10 073AutoInadmitePertenencia.pdf.
C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103057202400128 01 Folio 7. 074SubsanacionDemanda.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103057202400128 01 11 110013103057202400128 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5 Evidente es que lejos de subsanar lo pedido, el escrito se dedicó a cuestionar el requerimiento, a plantear escenarios hipotéticos y supuestas ambigüedades.
Y en el libelo, apenas si en el encabezamiento se anotó: 110013103057202400128 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Empero, resulta desacertada la apreciación de la parte apelante, toda vez que, la orden impartida no se acota a una exigencia meramente genérica, pues bien, la providencia no mencionó a cada uno de los herederos, sí impuso la carga de dirigir la acción contra los herederos determinados de los herederos de la causante, lo que supone, necesariamente, la individualización de aquellos cuya identidad ya obraba en la litis.
Por lo demás, se demanda a los herederos de Ana Judith Rocha Cantor de Ontibon, en tanto el registro de defunción adosado corresponde a Ana Judith Cantor de Ontibon, aunque el documento de identificación corresponde al registrado en la última anotación del folio inmobiliario 50S657233: 6 Por otro lado, se observa que mediante escrito radicado el 28 de agosto último, la señora Martha Patricia Ontibón Acosta manifestó actuar en calidad de hija de Jorge Luis Hontibón Rocha y allegó los registros civiles destinados a acreditar su filiación12: 12 070ManifestacionMarthaPatriciaOntibonAcosta.pdf. 110013103057202400128 01. 110013103057202400128 01 C01Principal. 001PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En consecuencia, si la parte actora, pese a la claridad de la orden impartida, optó por reiterar una formulación genérica sin incluir la información que exige el artículo 82 numerales 2 y 10 de la ley procesal civil, respecto de cada uno de los herederos determinados, ya conocidos en el plenario, incumplió el mandato de subsanación en los términos exigidos, configurándose así el supuesto previsto en el inciso 4°del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012.
Tampoco deviene atendible el argumento según el cual la falencia era de carácter meramente formal o subsanable en sede de recurso, pues la oportunidad para corregir el defecto fue precisamente la concedida en el auto inadmisorio, término legal que reviste carácter perentorio e improrrogable. Admitir que la integración del contradictorio pueda completarse con ocasión del recurso equivaldría a desnaturalizar el trámite previsto por el legislador y a vaciar de contenido la sanción procesal establecida.
Así las cosas, el rechazo no obedeció a la introducción de una exigencia nueva o sorpresiva, sino al incumplimiento de una orden clara encaminada a integrar debidamente el extremo pasivo frente a sujetos plenamente determinados en el dossier. 3. Corolario de lo antelado, sin mayores elucubraciones se confirmará la providencia fustigada. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
110013103057202400128 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. CONFIRMAR el auto expedido el 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103057202400128 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34cf79b4b4be92d8af66a7642517830c2f0ddc5f268258032a63a377cb50a069 Documento generado en 05/03/2026 10:43:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica