República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral Folio 517-2024 Radicación n.º 23 660 31 84 001 2021 00064 06 Montería (Córdoba), cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Procede esta Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Rosa Elvira Arrieta Restan y Naudis Lucía García Restan, frente al auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), con el cual se negó la solicitud de nulidad impetrada por aquel, dentro del proceso de sucesión intestada que promovió Rosa Arrieta Restan y otros contra Urbano Restan Balvacea.
I. Antecedentes Dentro del presente trámite sucesoral, el representante judicial de las señoras Rosa Elvira Arrieta Restan y Nudis Lucía García Restan solicitó la declaración de nulidad de los actos procesales llevados a cabo hasta este momento; tal solicitud se fundamenta en que el A-quo ha actuado en contravención a una decisión emitida por la instancia superior, lo que, a su juicio, afecta la validez de lo actuado en el proceso.
II. Auto apelado El 23 de agosto del año en curso, el juez de primera instancia rechazó la solicitud de nulidad, basando su decisión en que las señoras Naudis Lucía García y Rosa Arrieta Restan habían sido excluidas como herederas en el proceso de sucesión, lo cual significaba que no tienen 1 Radicación n.° 23 660 31 84 001 2021 00064 06 Folio 517-24 legitimidad para actuar en este caso ni un interés legítimo que les permita hacer este tipo de solicitudes.
III. Recurso de apelación 3.1. Ante esto, el apoderado judicial de Rosa Elvira Arrieta Restan y Nudis Lucía García Restan presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, argumentando entre otras cosas que, hasta que no se demuestre mediante un informe pericial, ordenado por un juez, que las partidas de bautismo de las madres de sus clientas y los registros civiles de nacimiento no cumplen con los requisitos establecidos por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Curia, no se puede excluir a sus representadas del proceso de sucesión. 3.2.
Mediante auto adiado 9 de septiembre de la presente anualidad, el juez de primer grado, entre otras cosas y con argumentos similares, rechazó de plano lo pretendido, misma providencia contra la cual el apoderado de las señora Naudis Lucía García Restan y Rosa Elvira Arrieta Restan, presentó recurso de reposición en subsidio de queja, la cual fue concedida y luego resuelta por este tribunal en proveído adiado 23 de octubre de 2024, para lo cual, adoptándose una perspectiva garantista y con la intención de concluir esta situación definitivamente, se decidió decretar mal denegado el recurso de apelación, razón por la que hoy se estudia el mismo.
IV. Consideraciones de la sala 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), que rechazó de plano una nulidad procesal. 2 Radicación n.° 23 660 31 84 001 2021 00064 06 Folio 517-24 Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resolvió una nulidad, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del estatuto procesal.
Luego, la providencia atacada mengua los intereses de las recurrentes ya que se negó la nulidad que solicitó; el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1o, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3o, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto el togado de primera instancia excluyó a las prohijadas del apoderado judicial recurrente, a pesar de existir providencia ejecutoriada de su superior que abordó ese tema? 4.3.
Naturaleza jurídica de las nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Podemos decir que las mismas se crearon con la finalidad de revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse dentro del decurso del proceso, para así recomponer el mismo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial.
Pues bien, la nulidad como figura propiamente dicha tiene aplicación tanto en el ámbito sustancial como en el procesal. En el 3 Radicación n.° 23 660 31 84 001 2021 00064 06 Folio 517-24 primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva.
En esta ocasión se hará referencia solo a ésta última. Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, CGP); verificado el cumplimiento de los 2 últimos, y reiterando que la legitimación se está desplazando en aras de adoptar una decisión garantista y ultimar esta controversia, se pasará a estudiar las alegaciones esbozadas en el recurso.
No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1. 4.4. La causal de nulidad invocada: proceder contra providencia ejecutoriada del superior. Las nulidades procesales son una salvaguarda del debido proceso de las partes, y su régimen se encuentra supeditado al principio de taxatividad, lo que quiere decir que no deviene en nulidad, sino lo que expresamente la ley así lo dicta; así entonces, el Código General del proceso en su artículo 133 establece, que son casuales de nulidad, entre otras: (…) 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) Y más adelante la ley en comento dispuso en el parágrafo de su artículo 135: (…)
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 4 Radicación n.° 23 660 31 84 001 2021 00064 06 Folio 517-24 La primera de las causales anotadas en el numeral segundo del artículo 133 de la ut-supra, se refiere al evento en que un juez de inferior categoría actúa en desacuerdo con una resolución firme del superior, y está ignorando lo que este último ha decidido en relación a un recurso que se consideró legalmente admisible; por lo tanto, dicha nulidad solo puede darse si el juzgador subalterno no acata las resoluciones en recursos como quejas, súplicas, apelaciones, casaciones, revisiones o consultas, que deben ser cumplidas en el marco de su competencia funcional en el proceso correspondiente.2 Consiguientemente debe decirse respecto del alcance de esta causal de nulidad que, la decisión del a-quo, que desconoce la de su jerarca, tiene que ser paladina y puntualmente contraria a lo que expresamente éste le haya ordenado obedecer y cumplir dentro de un determinado proceso, y la misma solo se circunscribe a lo que concretamente se preceptuó, configurándose la aludida causal, verbigracia, cuando existe providencia del superior que modifica la suma a perseguir en un proceso ejecutivo, y luego se prosigue por una distinta. 4.5.
Caso en concreto. En el sub examine, el recurrente expresa estar configurada la causal de nulidad contenida en el numeral segundo del artículo 133 del estatuto procesal, por cuanto considera que el juzgador de conocimiento arremetió contra providencia ejecutoriada de su superior, es decir, de esta Magistratura, encontrando como contradictorios las providencias de 2 de febrero de 2022 y del 24 de agosto de 2023, emitidas por ésta y la del 25 de julio de 2023 proferida por el juzgado.
Sin embargo, de plano se advierte la infructífera insistencia del recurrente, pues los proveídos mentados no son contradictorios ni encontrados, conforme lo que se explica a continuación: En el auto adiado 15 de septiembre de 2021, esta Sala decidió acerca de una nulidad decretada por el juez de conocimiento, pero no se dirimió 2 CSJ SC, Sentencia del 2 de diciembre de 1999, Expediente No. 5292. 5 Radicación n.° 23 660 31 84 001 2021 00064 06 Folio 517-24 de fondo acerca de la calidad de herederos que ostentarían eventualmente las apelantes dentro del proceso de sucesión, de hecho, la Sala en la propia providencia, expresó: “Dicho lo anterior, sería del caso entrar a estudiar si efectivamente Naudis Lucía García Restan, Rosa Elvira Arrieta Restan, Mario Alfonso Restan Buelvas y Yenis Cecilia Restan Mass, acreditaron ser herederos del causante, o si por el contrario es del caso decretar la prosperidad de las excepciones previas propuestas, por la señora María Fernanda Restan Buelvas a través de apoderado judicial, al interior del presente proceso; sin embargo, la Sala se percata que no ostenta competencia para ello, dado que no obstante, a que se concedió el recurso de apelación frente a este tópico, lo cierto es que el mismo es inapelable, por no estar comprendido dentro de los autos apelables contenidos en el artículo 321 del C.G.P., ni en ningún otro artículo de ese Código y, sabido es que, el recurso de apelación solo procede contra las providencias que expresamente señale la norma en cita, por caracterizarse por su taxatividad en cuanto a su procedencia. A pesar de lo precedente, esta Sala Unitaria conmina al Juez de conocimiento a que determine si se debe o no declarar las excepciones previas propuesta al interior del proceso, frente a las señoras Naudis Lucía García Restan y Rosa Elvira Arrieta Restan” (Subrayado y negrillas fuera del texto original) Así por tanto, específicamente se dijo que no se estaba estudiando la calidad o no de herederas que presuntamente ostentaban las hoy interesadas, sino sobre la nulidad posiblemente acaecida y decretada por el juez de conocimiento, e igualmente de forma clara y específica, se le ordenó a éste que resolviera las excepciones previas propuestas y tendientes a enervar la calidad de herederas de las señoras Naudis Lucía García Restan y Rosa Elvira Arrieta Restan, sobre las cuales esta Colegiatura no tenía competencia aún, ni le era dable arrogársela automáticamente en forma alguna.
Luego entonces, la decisión del 2 de febrero de 2022, emitida por este tribunal, resolvió sobre el recurso de apelación sobre el auto calendado 14 de octubre de 2021, emitido por el togado de instancia, en la cual se concluyó rechazar la demanda por no haberse subsanado en tiempo, misma que fue revocada en el sentido de admitir la demanda y no reconocer como herederos a tres personas interesadas, (no las hoy dolientes).
No obstante, aquella anunció en su parte motiva, refiriéndose a las hoy reclamantes: “(…) como ya se mencionó, las mismas fueron reconocidas una vez fue admitida la demanda, y en auto del 15 de septiembre de 2021, esta Judicatura revocó la nulidad en relación al reconocimiento de estas demandantes.” 6 Radicación n.° 23 660 31 84 001 2021 00064 06 Folio 517-24 Sin embargo, véase que en tal resolución tampoco se está disponiendo acerca de la calidad de herederas de las señoras Naudis Lucía García Restan y Rosa Elvira Arrieta Restan, porque si bien es verídico, que para ese momento procesal lo correcto era tenerlas como sucesoras, aún no se habían resuelto por parte de la judicatura primigenia, las excepciones previas propuestas en contra de la demanda y que intentaban derruirles tal calidad, ni el tribunal estudiado de fondo sobre este preciso tema.
Siguiendo el hilo, es netamente hasta el 23 de mayo de 2022, que el juzgado procedió a resolver algunas de las excepciones previas en contra de la demanda, siendo que el 25 de julio de 2023, al efectuar un control de legalidad y pronunciándose sobre los medios exceptivos previos propuestos por la señora María Fernanda Restan Bula (y sobre los cuales no había pronunciamiento particular), tuvo por probada la excepción previa de “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero” frente a las señoras Naudis Lucía García Restan y Rosa Elvira Arrieta Restan, decisión que fue confirmada por esta Sala Unitaria, en proveído datado del 24 de agosto de 2023, de suerte que el tribunal conoció de fondo sobre el parentesco de las señoras Naudis y Elvira Restan y por tanto, de su calidad de herederas dentro del proceso de sucesión intestada de referencia, solo en esta última calenda.
De esta forma, no hay contradicción alguna entre las decisiones de esta Sala y la judicatura de instancia en comento, pues como se dijo, aquella solo dirimió la calidad de herederas de las recurrentes hasta 2023, fecha en la cual correctamente se expresó, y se itera, que no obstante las recurrentes habían sido reconocidas como herederas en el auto admisorio de la demanda, esto no era un impedimento para que luego sean despojadas de dicha calidad como consecuencia de la resolución de las excepciones previas propuestas por los otros sujetos procesales, pues se trata de dos momentos o escenarios procesales consecuenciales pero distintos, y más aún, son precisamente esos reparos al trámite, la herramienta procesal idónea para controvertir el reconocimiento de los asignatarios. 7 Radicación n.° 23 660 31 84 001 2021 00064 06 Folio 517-24 Analógicamente, no es de recibo para la Sala, el argumento de la nulidad presentada, razón por la cual será confirmada la decisión atacada, no sin antes advertir, que la motivación del juzgado fue totalmente acertada, pues las señoras García Restan y Arrieta Restan, no están legitimadas para actuar dentro de este proceso, por ser excluidas del trámite sucesorio y no hacen parte de éste, desde que cobró ejecutoria la providencia que confirmó tal descarte.
Recuérdese, por tanto, que la legitimación a que se hizo mención anteriormente, no se encuentra satisfecha y el recurso de alzada, se desató única y exclusivamente en aras de salvaguardar el debido proceso y zanjar definitivamente el dilema jurídico planteado, premisa por la que se conmina a las señoras Naudis Lucía García Restan, Rosa Elvira Arrieta Restan y a su apoderado judicial, para que, en lo posterior, se abstengan de presentar nuevas solicitudes sobre lo hoy discutido.
Sin imposición de costas, por no evidenciarse su causación en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 23 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del proceso de referencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 8 Radicación n.° 23 660 31 84 001 2021 00064 06 Folio 517-24 TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, retorne el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9ca9862325d338846f91c95345fe8a91b007cc485074d689d7f024c193a4e1e Documento generado en 05/11/2024 11:21:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9