TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2024-70 Consecutivo 70-001-31-05-002-2018-000320-01 Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO y ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO, quien actúa como ponente, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 05 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONOR ELENA MEYER CASTAÑEDA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
A U T O De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, TENER a la abogada CINDY LORENA CANCHILA GUEVARA, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.102.840.725 de Sincelejo, portadora de la Tarjeta Profesional 237.918 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos, para los efectos y facultades de la sustitución Se n te n ci a OL - 2 0 2 4- 70 C o ns e cu tiv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 18 - 0 0 032 0 - 0 1 que le fuera otorgada por el apoderado principal JOSÉ DAVID MORALES VILLA 1.
A N T E C E D E N T E S La señora Leonor Elena Meyer Castañeda, demandó a Colpensiones, para que se le reconozca y pague una pensión por vejez, causada a partir del 11 de noviembre de 2011, bajo los parámetros de l Decreto 758 de 1990, junto a las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, y las costas procesales que se causaren en el juicio.
En sustento de sus pretensiones manif estó lo siguiente: a) Que nació el 11 de octubre 1956, y prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de nutricionista – dietista, desde el 01/03/1983 hasta el 30/06/2003, que equivalen a 1045,71 semanas. b) Que por la escisión del ISS, fue trasladada a la extinta E.S.E. José Prudencio Padilla, sin sol ución de continuidad, desde el 01/07/2003 hasta el 30/10/2005, aunque el Tribunal Administrativo de Sincelejo, por medio de sentencia judicial, solo reconoció el vínculo hasta el 30/06/2004. c) Pese a lo anterior, en su historial laboral no reposa el período que va desde el 01/03/1983 hasta el 22/09/1993, en el cual laboró a favor del ISS. d) Que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, por tener 1 C02SegundaInstancia, derivado 08AgregarMemorial.pdf.
Se n te n ci a OL - 2 0 2 4- 70 C o ns e cu tiv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 18 - 0 0 032 0 - 0 1 más de 35 años al momento en que entró en vigencia dicha normativa, y haber acumulado 1397,14 semanas en el sistema pensional. e) Que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, con el fin de acceder a la prestación de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, misma que fue negada bajo la premisa de que los perí odos reseñados no se encuentran consignados en su historia profesional, argumento que desconoce el reconocimiento que se le realizó en sentencia del 22 de febrero de 2010, y que sirvió de base para el otorgamiento de una pensión convencional 2. 2.
RESPUESTA A LA DEMANDA: COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones reclamadas y propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser benef iciaria de la pensión de vejez; cobro de lo no debido; no ser benef iciario del régimen de transición, contemplado en el Acuerdo 049 de 1990; prescripción; e improcedencia de cobro de intereses moratorios”.
En su defensa, alegó que, aunque la actora ostentaba los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, no logró cumplir con el mínimo de semanas exigidas para ser acreedora de la pensión por vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto su historial de aportes arroja un total de 760,43 semanas cotizadas
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Derivado 06SubsanacionDemanda.pdf. 3 Derivado 11ContestacionDemanda.pdf. Se n te n ci a OL - 2 0 2 4- 70 C o ns e cu tiv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 18 - 0 0 032 0 - 0 1 Por sentencia Juzgado Segundo del 05 de noviembre de 2019, el Laboral de del Circuito Sincelejo, absolvió a la convocada de todas las pretensiones libelares, e impuso costas procesales en contra de la actora.
En lo que al recurso interesa, luego de recordar el contenido del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Acto Legislativo 01 de 2005, la juez A Quo determinó, que a la entrada en vigencia de la Ley en comento, la actora era beneficiaria del régimen transicional pensional al contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema de Pensiones; así mismo, destacó que la interesada logró acreditar el mínimo de semanas necesario para acceder a la prestación acotada, en tanto contabilizó, además de la s reflejadas en su historial profesional, las laboradas para el entonces I.S.S., las cotizadas como trabajadora independiente, que sumaban 1.152,4 seman as a 22 de julio de 2005, y 1389,14 en toda su vida laboral, lo que dijo, le permitió conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
No obstante, aun cuando la demandante cumplió los presupuestos de edad y tiempo de servicio pregonados en el Acuerdo 049 de 1990, el extinto I.S.S., mediante Resolución No 559 del 30 de abril de 2012, le reconoció una pensión de jubilación, con base al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004, la cual es incompatible con cualquier otra asignación que provenga del tesoro público, motivo por el que determinó que, dada la fecha de concesión y la prohibición expresa establecida por el ex empleador, a la actora no le es dable gozar de las dos prestaciones económicas, por ambas devenir del erario público, máxime cuando los aportes realizados luego de la terminación del nexo con el I.S.S., no logró congregar las 1000 semanas exigidas por la nor ma.
Se n te n ci a OL - 2 0 2 4- 70 C o ns e cu tiv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 18 - 0 0 032 0 - 0 1 Por ese mismo motivo, adujo que no es permitida la compartibilidad, toda vez que, al finalizar la relación laboral, el I.S.S., no continúo realizando aportes a favor de su ex trabajadora, hasta la fecha en que reuniera los ingredientes para pretender la prestación por vejez
4. RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la decisión anterior, l a demandante la apeló, insistiendo en que, si bien no es posible acceder a dos pensiones provenientes del tesoro público, también es cierto que la sentencia proferida por este Tribunal en el año 2010, no tuvo en cuenta el perí odo que va desde el 01/03/1983 hasta el 22/09/1993, lo que se reflejó en la liquidación de la prestación convencional, siendo esta una omisión que no puede pesar en su contra, y que genera la inoperancia del fenómeno prescriptivo de las mesadas que, acorde a Colpensiones, pudieran haberse visto afectadas por este fenómeno. Por sustentará demás, lo indicó que correspondiente en a segunda la instancia compatibilidad y compartibilidad pensional, en tanto se está dejando de reconocer un derecho por causa de un error aritmético de un fallo judicial. 2.
Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, la convocada Colpensiones solicitó la ratificación de la providencia impugnada 5; por su parte, la apelante no presentó sus 4 Derivado 33Sentencia.pdf. 5 5 C02SegundaInstancia, derivado 08AgregarMemorial.pdf. Se n te n ci a OL - 2 0 2 4- 70 C o ns e cu tiv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 18 - 0 0 032 0 - 0 1 alegaciones oportunamente, aspecto constatado por la Secretaría de esta Colegiatura 6.
C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente, y a los simplificados reproches de la censura, debe la Sala definir si, de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, el entonces I.S.S., omitió reconocer un cúmulo de 10 años de servicios a la hora de reconocer y liquidar la pensión convencional que concedió a la actora, o si por el contrario, éste aspecto sí fue tenido en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento, y previamente en la providencia judicial que ordenó tal concesión. De la institución de la cosa juzgada.
Sin perjuicio del principio de consonancia enmarcado en el apartado 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en obedecimiento a lo preceptuado en el canon 132 del Código General del Proceso 7, aplicable al asunto en virtud del apartado 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, y acogido en precedentes verticales vinculantes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como el STL4499 -2022 8, es imperioso para los jueces de esta especialidad efectuar un control de legalidad sobre el acontecer adjetivo del proceso, en virtud de l cual 6 6 C02SegundaInstancia, derivado 11AlDespacho.pdf. 7 “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” 8 30 de mar., rad. 66226, ” [ ] Argumento que es reprochable por esta Sala, por cuanto, si bien en cierto que el artículo 65 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social no contempla el mecanismo de alzada contra el auto recurrido, no lo es menos que de haber hecho un control de legalidad, habría advertido sobre el error mayúsculo en el que incurrió el juzgado al ordenar la terminación del proceso por contumacia, cuando lo que en realidad dispone el parágrafo del artículo 30 ibidem, es que «Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente».” Se n te n ci a OL - 2 0 2 4- 70 C o ns e cu tiv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 18 - 0 0 032 0 - 0 1 les es dable advertir de oficio, la eventual configuración de la cosa juzgada, conforme lo impone el artículo 282 ídem 9.
Sobre esta figura jurídica, útil es evocar en palabras de la alta colegiatura ordinaria, que entraña “[…] una oblig ación de l Es tado a través de las au toridades judiciales, y un derecho subje tiv o de las par tes, […] toda vez que las primeras tiene n la oblig ació n de no juzg ar un asunto que ya ha sido obje to de pronunciamien to en un juicio anterior entre las mismas partes procesales, y los segundos, esto es, los extremos del litig io (partes), ade más de tener la oblig ación jurídica de no pretender una nuev a decis ión sobre un asunto ya decidido, también tienen el derecho a que los órganos jurisdiccionales no emitan nuevamen te o tra senten cia de f ondo”.
En ese orden de ideas, con ella se busca evitar que “[…] que den tro de un nuevo proceso se prof iera una decisión que se oponga a la que goza de esa au toridad, en atención a la ex igencia social “de que no sean perpetuos los pleitos, como igualmen te de que los derechos sean ciertos y estables, una vez obtenida la tute la del Estado”, y para su gestación se requiere la confluencia de tres ingredientes a saber: “1.
Los sujeto s o ex tre mos proces ales (eadem personae); 2. El objeto (edae m res); y 3. La caus a o la razón de las pretensiones (eadem caus a pe tendi)” 10. De la compartibilidad compatibilidad entre pensional, pensión de y la jubilación convencional y pensión de vejez. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre el particular en asuntos de tesitura 9 “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. […] Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.” 10 SC-102002016 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4- 70 C o ns e cu tiv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 18 - 0 0 032 0 - 0 1 similar, ha explicado lo siguiente: “[…] aun cuando la regla general, es que las prestaciones pens ionales ex trale gales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compar tibles, con ocas ión de lo prev is to por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decre to 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dich a circuns tancia no obsta para que las partes, pac ten su co mpatib ilidad, pues no existe restricción alguna f rente a un acuerdo de voluntades de tal conno tación. […] Así lo precisó esta Sala de la Cor te, en la sen tencia CSJ SL5529 -2018, en la que dijo: «No sobra precisar que si bien los ar tículos 5 y 6 del Decre to 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la co mpartibilidad de las pensiones de j ubilación a carg o del e mple ador con la ve jez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, es tablece que el primero deberá co tizar al ISS has ta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exig idos para e l reconocimien to de la pensión de vejez, qu edando por su cuenta únicamente e l mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión o torg ada por e l ins titu to y la de jubilación que venía percibiendo, y que, ade más, para la f inanciación de la pres tación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasl adar el valor correspondien te al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en f orma voluntaria, como en este caso a través de la convenció n colec tiv a de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del e mple ado r f uera compatible con la de vej ez». ” Acorde con lo anterior, “aun cuando el ar tículo 5º del Decre to 813 de 1994, modif icado el 2° del Decreto 1160 del mis mo año, es table ce como generalidad la compartib ilidad de las pres taciones pens ionales legales y extraleg ales, ello en modo alguno co mpor ta un carác ter absoluto, en la medida en q ue «los derechos emanados de convenciones colec tivas celebradas an tes de la v igencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modif icadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obs tácul o para que sean armonizadas con las dispos iciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la v igencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modif icados por line amien tos legales posteriores” ( SL3175-2021, citada en SL689-2023).
En cuanto a su finalidad, no debe obviarse que el fin de la compartibilidad es que el empleador se libere “ total o parcialmen te de las pensiones convencionales de jubilación, Se n te n ci a OL - 2 0 2 4- 70 C o ns e cu tiv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 18 - 0 0 032 0 - 0 1 salv ando con ello el pago de dos prestaciones para el mismo riesgo” (CS J, SL905 -2023).
EL CASO CONCRETO: En el caso bajo estudio, la inconformidad de la apelante, pasa por el hecho de que en la pensión de jubilación convencional otorgada por el I.S.S., previa sentencia judicial, no se tuvo en cuenta un período de 10 años, en el que laboró para la citada entidad [del 1983 al 1993], situación que le ha causado desmedro en su patrimonio.
Sobre ese punto, conviene memorar que, de conformidad al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, solo comparte las pensiones extralegales causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, esto es, a partir del 17 de octubre de ese año, siempre y cuando el emplea dor continúe aportando a dicha entidad de seguridad social, para los riegos de invalidez, vejez y muerte, y no medie pacto expreso entre las partes sobre la concurrencia de la pensión voluntaria y la de vejez concedida por el extinto ISS.
En tal sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Ordinario ha reiterado que “ al ser compar tibles en virtud del mandato legal, el retroac tivo pensional causado desde el mo mento en que se cumplen los requisitos para acceder a la pens ión de ve jez debe ser reembolsado a la empresa que jubila al trabajador que v iene pag ando la totalidad de la pensión al trabajador, aún de spués de operada la subrog ación […]” (CSJ SL13251–2016).
Se n te n ci a OL - 2 0 2 4- 70 C o ns e cu tiv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 18 - 0 0 032 0 - 0 1 En otras palabras, en aquellos eventos en que la pensión de jubilación reconocida por el empleador tenga carácter extralegal y se reconozca con anterioridad al 17/10/1985, resulta compatible con la de vejez otorgada por el I.S.S., a no ser que las partes h ayan convenido de manera expresa la compartibilidad de tales prestaciones.
Y, en cambio, si son conferidas con posterioridad a esta fecha, la regla general es que sean compartibles, a menos que medie pacto expreso entre las mismas partes. Por tanto, en vista de que la Resolución No 0559 del 30 de abril de 2012, mediante l a cual se otorgó a la actora la pensión por jubilación, dispuso que “la percepción de es ta pens ión de jubilación es incompatible co n otra asignación que provenga de l tesoro público (…)”, no erró la togada de origen al delimitar que no resulta posible condenar a Colpensiones, y a la larga a la Nación, a pagar una pensión de vejez en los términos peticionados en el líbelo, máxime cuando el ISS no siguió desplegando cotizaciones a favor de la interesada, luego de su desvinculación, y ni siquiera estaba obligada a realizarlas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [abril de 1994], en la medida en que durante los primeros años de su vinculación como trabajadora oficial del I.S.S., que inició en 1983, la afiliación no era forzosa, pues este es el entendimiento conferido por el Decreto 1650 de 1977, armonizado por el Acuerdo 044 de 1989, cuyo numeral 2° del artículo 28, determinó que dentro de los cotizantes facultativos se hallaban los “e mpleados of iciales y los f uncionarios de la def ensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades regis tradas an tes del 18 de julio de 1977, de conf ormidad con el artículo 134 de l Decreto Ley 1650 de 1977 (…)”.
Así las cosas, n o hay lugar al reconocimiento de otra prestación de vejez con cargo al tesoro público, en tanto Se n te n ci a OL - 2 0 2 4- 70 C o ns e cu tiv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 18 - 0 0 032 0 - 0 1 éste ya está asumiendo una pensión convencional derivada de su prestación del servicio a favor del I.S.S.; así mismo, y como se anticipó, no hay lugar al reconocimiento de un cálculo actuarial dirigido al pago de los periodos que no fueron cotizados para prever los riesgos de vejez, invalidez y muerte, sin lo cual resulta evidente que la interesada no cuenta con el cúmulo de semanas necesario para acced er a la prestación legal que pretende [760,43], ni siquiera en virtud del régimen de transición, pues para la época en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 [25 de julio de 2005, contaba con menos de 750 semanas en su historial laboral.
Ahora bien, aunque resulte inane, como luego se verá, conviene acotar que, contrario al entendimient o de la impugnante, tanto la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión convencional, como el acto administrativo que materializó tal argumento, t uvieron en cuenta el período que trabajó para el ISS [del 01/03/1983 al 22/09/1993], ya que, aun cuando el numeral tercero de la sentencia de 24 de febrero de 2010, proferida por este Tribunal en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la demandante contra el I.S.S., cuya copia milita en este trámite, ordenó conceder la prestación convencional con base a las semanas cotizadas entre los años 1993 y 2003 11, corrigió esa omisión a través del auto de 24 de julio de 2019, indicando que el período por el cual debe computarse dicha pensión, va “desde el año 1983 has ta el 30 de nov ie mbre de 2003” 12.
Ahora bien, indistintamente de lo oportuno de esa corrección, tratándose de una pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de 11 Derivado 06SubsanacionDemanda.pdf, págs. 82-96. 12 Derivado 27AutoCorregirErrorGramatical.pdf. Se n te n ci a OL - 2 0 2 4- 70 C o ns e cu tiv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 18 - 0 0 032 0 - 0 1 Trabajo 2001-2004, su otorgamiento está supeditado a la acreditación de veinte (20) años de servicios profesionales a favor del I.S.S., por lo que la concesión de esa prestación, implica el íntegro reconocimiento d el interregno que la interesada prestó su fuerza de trabajo a esa entidad.
En todo caso, para efectos de la liquidación de ese emolumento, no puede obviarse que la sentencia adiada 24 de febrero de 2010, dispuso que el mismo debía tasarse con atención al “100% del promedio mensual percibido y los f actores s alariales de los dos últimos años de servicios, debidamen te index ados ”, siendo ésta la base que se tomó en el acto administrativo que acató dicha orden judicial, y cuantificó el retroactivo correspondiente, de manera que la discusión planteada por el apelante carece de incidencia, ya que los 10 años presu ntamente omitidos no sirvieron de soporte liquidatorio, razón por la que no podría hablarse de un desmedro patrimonial, tal como sugiere en su alzada.
Aún más, porque la sentencia precitada se encuentra debidamente ejecutoriada, circunstancia que impide que se reabra dicho debate, especialmente cuando en la demanda nada se mencionó sobre la reliquidación de la pensión de jubilación acotada, ya que, de aceptarse tal hipótesis, se estarían vulnerando los derechos de defensa y contradicción de la convocada.
Por consiguiente, se impone la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida, y, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte apelante, ante la improsperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, en atención a lo reglado en el artículo QUINTO – Se n te n ci a OL - 2 0 2 4- 70 C o ns e cu tiv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 18 - 0 0 032 0 - 0 1 numeral 1°, del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL JUDICIAL DE SINCELEJ O, administrando DISTRITO justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, D E C I D E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 05 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante LEONOR ELENA MEYER CASTAÑEDA. FIJAR la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su opo rtunidad, al despacho judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por las Magistradas ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53a45c0b8ebb69cb0c973b81fb838c0ade73c02c96bb37b4a114d777ba8afd7f Documento generado en 17/05/2024 09:55:33 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica