Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500420210035101- PEDRO PASTOR vs COLPENSIONES (NIEGA CASACION)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

CONSTANCIA SECRETARIAL: Pasa el expediente del proceso en referencia para resolver el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandada Colpensiones. Provea. Cartagena de Indias, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ROSELYS MERCADO PÉREZ Secretaria - Sala Laboral REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500420210035101 PEDRO PASTOR PEÑA POYLOT COLPENSIONES Y OTROS Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación contra la sentencia del día 20/02/2025 I. ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida por esta Sala el día 05/12/2024, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 09 del mismo mes y año. Introducido en tiempo el recurso extraordinario, se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes: II.

CONSIDERANDO: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210035101 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, los recursos se interpusieron contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT).

Ahora, en cuanto al interés jurídico económico de Colpensiones, debe recordarse que, la condena impuesta a ella es una mera obligación de hacer, esto es, recibir por parte de las AFP la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga el demandante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados, deviene entonces que, dicha administradora no sufre un agravio económico alguno, por lo que no existe interés económico para proponer este recurso extraordinario de casación. Resulta oportuno, traer a colación lo dicho por la Sala de casación Laboral de la CSJ, en proveído AL3951-2021 de 2021: “Así, por virtud de la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos en la historia laboral de la afiliada, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.

(…) De acuerdo con lo anterior, como a la recurrente únicamente tiene a su cargo la obligación de recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS y de modificar las bases de datos, ello no constituye agravio alguno, de modo que resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir”. Respecto a la orden de no retornar los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, advierte la Sala que, estos emolumentos no son tenidos en cuenta para determinar el interés económico de la recurrente, dado que, en el expediente estos rubros no están suficientemente cuantificados ni acreditados, competencia que recae en cabeza de quien invoca el perjuicio, que en el presente es, Colpensiones.

Por lo tanto, no es posible determinar el agravio alegado. En igual sentido se ha pronunciado la CSJ AL2037 2023, CSJ AL3504-2024) y AL8162-2024. Por otro lado, si bien en el sub examine se declaró que la pensión de vejez causada en favor del actor se consolidó desde el 30 de octubre de 2022 y que debe ser asumida por la parte recurrente, se precisó que su pago solo se efectuará a partir del día siguiente a la última cotización que realice el afiliado o una vez se retire del sistema.

En este contexto, resulta oportuno recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando no existe certeza sobre la fecha en que se iniciará el pago efectivo de la prestación pensional, no es posible determinar la probabilidad de vida del pensionado, y, por ende, tampoco puede establecerse el valor económico futuro de dicha prestación. En RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210035101 consecuencia, no resulta viable calcular el interés económico del litigio en estos casos.

En ese sentido se ha pronunciado recientemente la Corte en el auto AL-7804 de 20241, reiterando lo expuesto en el auto AL-1656 de 2017, en el cual se indicó: “En asuntos similares al sub examine, ha sostenido la Corte que no es factible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, no existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura.

Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, Rad. 26578, esta Sala sentó: Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. «Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional (…)»” Así las cosas, aunque en el presente proceso se ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante, dicha orden solo se hará efectiva una vez se acredite la desafiliación del sistema por parte del actor, hecho respecto del cual no se tiene certeza.

Dado que la fecha de exigibilidad de la prestación depende del momento en que se produzca la desafiliación del Sistema General de Seguridad Social, no es posible establecer con precisión el agravio económico que se le endilga a la parte pasiva. En un caso similar, se pronunció la Sala de Decisión Laboral No. 1 de este Tribunal, mediante auto que negó el recurso extraordinario de casación dentro del proceso 13001310500720230011701, cuya ponencia estuvo a cargo del doctor Luis Javier Ávila Caballero Así las cosas, dada la inexistencia de un perjuicio económico que sobrelleva a la carencia de interés jurídico por parte de Colpensiones, se procederá a negar el recurso incoado, tal como lo ha enseñado la CSJ en sentencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020 y CSJ AL124-2021.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.

RESUELVE

1 Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210035101 PRIMERO: DENEGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por la demandada, Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 05 de diciembre de 2024, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria, remítase el expediente al Juzgado de origen, para su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c57581ec4f1a451a86d42a6bc07acaeeb98e2609628c56fa433d2ef7370c1a31 Documento generado en 17/07/2025 04:28:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica