TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Ejecutivo 540013153008-2024-00235-0 2025-0205 UCIS de Colombia S.A.S Demandado Entidad Promotora De Salud Sanitas S.A.S. San José de Cúcuta, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A RESOLVER Se encuentra al Despacho el proceso de la referencia con la finalidad de resolver el recurso de apelación, presentado por la apoderada de la Empresa Promotora De Salud E.P.S. Sanitas S.A.S., en contra del auto proferido el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta.
SITUACION FÁCTICA La demandante instaura proceso ejecutivo contra la E.P.S. SANITAS S.A.S, pretendiendo el pago por los servicios prestados en virtud de contrato suscrito entre las partes, para el servicio de cuidados intensivos en atención de urgencias en salud, los cuales relaciona en las facturas allegadas con el libelo; el Juzgado de conocimiento por hallar reunidos los requisitos legales libró mandamiento de pago el 16 de octubre de 2024.
Mediante auto del mismo 16 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad, de San José Cúcuta, decretó las siguientes medidas cautelares: 2º. DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes, de ahorro y cualquier tipo de relación comercial o financiera, que tenga el demandado ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. NIT. 800.251.440-6, en las siguientes entidades bancarias: Radicado Tribunal 2025-0205 Apelación Auto BANCO DE BOGOTÁ - BANCO POPULAR S.A. - BANCO ITAU BANCOLOMBIA-BANCO SCOTIABANK - BANCO GNB SUDAMERIS S.A.- BANCO BBVA - BANCO DE OCCIDENTE BANCO DE LA REPUBLICA - BANCO CAJA SOCIAL- BANCO DAVIVIENDA - BANCO COLPATRIA - BANCO AGRARIO DE COLOMBIA - BANCO AV VILLAS - BANCO BANCAMIA - BANCO COOMEVA BANCO COMPARTIR - BANCO FALABELLA - BANCO PICHINCHA BANCO W- BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL - BANCO MUNDO MUJER - BANCO SERFINANZA.
El límite a embargar es la suma de $3.122.355.045 M/CTE, que deberán ser consignados en la cuenta judicial de este juzgado (540012031008) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; de conformidad con lo normado en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P.
COMUNIQUESE la presente medida cautelar, a los señores gerentes de dichas entidades, enviándoles copia del presente auto (artículo 111 del CGP), haciéndoles saber respecto de las advertencias de que trata la Carta Circular 059 de 2021 expedida por la Superintendencia Financiera. Así mismo adviértasele a dicha entidad que, si dichas sumas de dinero corresponden a recursos del SGSSS, las mismas son inembargables, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 594 del CGP.
Adviértase a los responsables de acatar las decisiones judiciales, que exigir formalidades tales como número de oficio o circulares, más allá del mensaje de datos generado desde la cuenta de correo electrónico institucional del juzgado jcivccu8@cendoj.ramajudicial.gov.co constituye incumplimiento injustificado de la orden y será sancionada en uso de los poderes disciplinarios del numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso. 3º.
DECRETA R el embargo y retención del valor que por esfuerzo propio municipal y sus diferentes fuentes de financiamiento deban pagar o girar el Municipio de San José de Cúcuta a la ejecutada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S El límite a embargar es la suma de $3.122.355.045 M/CTE, que deberán ser consignados en la cuenta judicial de este juzgado (540012031008) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; de conformidad con lo normado en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P.
COMUNIQUESE la presente medida cautelar, al pagador del Municipio de San José de Cúcuta, enviándoles copia del presente auto (artículo 111 del CGP), adviértasele a dicha entidad que, si dichas sumas de dinero corresponden a recursos del SGSSS, las mismas son inembargables, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 594 del CGP.
Radicado Tribunal 2025-0205 Apelación Auto Adviértase a los responsables de acatar las decisiones judiciales, que exigir formalidades tales como número de oficio o circulares, más allá del mensaje de datos generado desde la cuenta de correo electrónico institucional del juzgado jcivccu8@cendoj.ramajudicial.gov.co constituye incumplimiento injustificado de la orden y será sancionada en uso de los poderes disciplinarios del numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso. 4º.
DECRETA R el embargo y retención de los recursos que el Ministerio de Salud y Protección Social debe pagar o girar directamente a ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S a través de su cuenta adscrita a ADRES. El límite a embargar es la suma de $3.122.355.045 M/CTE, que deberán ser consignados en la cuenta judicial de este juzgado (540012031008) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; de conformidad con lo normado en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P
COMUNÍQUESE la presente medida cautelar, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, enviándoles copia del presente auto (artículo 111 del CGP), adviértasele a dicha entidad que, si dichas sumas de dinero corresponden a recursos del SGSSS, las mismas son inembargables, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 594 del CGP.
Adviértase a los responsables de acatar las decisiones judiciales, que exigir formalidades tales como número de oficio o circulares, más allá del mensaje de datos generado desde la cuenta de correo electrónico institucional del juzgado jcivccu8@cendoj.ramajudicial.gov.co constituye incumplimiento injustificado de la orden y será sancionada en uso de los poderes disciplinarios del numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso.
Mediante memorial adiado 24 de febrero de 2025, la demandada solicita el levantamiento de las medidas cautelares, teniendo en cuenta que los recursos que maneja la Entidad Promotora De Salud Sanitas S.A.S., como actor del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para la prestación de servicios integrales de salud a los afiliados del Régimen Contributivo en Salud, son inembargables, por lo que no pueden ser objeto de medidas cautelares.
Entre las normas que así lo establecen, destacamos las siguientes: Articulo 48, 357 y 359 de la Constitución Política, articulo 91 de la Ley 715 de 2001, Decreto 111 de 1996, Radicado Tribunal 2025-0205 Apelación Auto Decreto 28 de 2008, y el Código general del Proceso, así como también las sentencias de la Honorable Corte Constitucional T-053 de 2022 y T-172 de 2022.
Que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) son inembargables, tal como lo establece el artículo 48 de la Constitución, el artículo 25 de la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015), y el artículo 594 del Código General del Proceso. La Procuraduría General de la Nación, en su Circular 014 de 2018, también reitera esta protección y exhorta a sus funcionarios a intervenir en procesos donde se ordenen embargos sobre estos recursos.
La Corte Constitucional y otros tribunales han indicado que estos fondos tienen una destinación específica, que incluye no solo la atención médica directa, sino también gastos operativos necesarios para garantizar el funcionamiento eficiente del sistema de salud. Aunque se reconoce la crisis financiera de varias EPS, incluida Coomeva, y el incumplimiento en el pago a las IPS, se insiste en que dicha situación no justifica vulnerar el marco legal mediante embargos a recursos protegidos, ya que ello pondría en riesgo el derecho a la salud y el funcionamiento del sistema.
En consecuencia, solicita al despacho el levantamiento de las medidas cautelares, particularmente el embargo sobre los recursos de su inversión de reserva técnica administrados por Itaú Comisionista, por tratarse de fondos inembargables. Mediante auto de fecha 18 de marzo del año que avanza el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, argumentando que es improcedente la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandada, por cuanto si bien se parte de la premisa general conforme a la cual los bienes y recursos públicos gozan del principio de inembargabilidad, dicho principio no es absoluto.
Así lo ha reconocido reiteradamente la Corte Constitucional, al desarrollar el régimen de excepciones que se aplican en determinados supuestos, con el propósito de armonizar el principio de inembargabilidad con otros derechos, principios y valores constitucionales como el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos reconocidos en providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional especialmente las sentencias T-053 y T-172 de 2022 ha precisado que el contenido y alcance del principio de inembargabilidad depende de la fuente de los recursos del SGSSS. En este sentido, ha diferenciado entre: Radicado Tribunal 2025-0205 Apelación Auto (i) Recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP): estos pueden ser embargados de forma excepcional, en tres supuestos específicos: • Para el pago de obligaciones laborales, siempre que se acredite que los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial no son suficientes para satisfacerlas; • Para el cumplimiento de sentencias judiciales, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica; • Para el pago de títulos ejecutivos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, cuando estas tengan como fuente alguna de las actividades a las que están destinados los recursos del SGP (como salud, educación, agua potable o saneamiento básico).
(ii) Recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados al SGSSS: en este caso, se trata de recursos parafiscales con destinación específica, que no ingresan al Presupuesto General de la Nación ni se mezclan con otros recursos públicos, razón por la cual gozan de inembargabilidad absoluta y no resultan aplicables las excepciones jurisprudenciales.
Aplicando estos criterios al caso concreto, se advierte que los recursos sobre los cuales recae la medida cautelar corresponden a aquellos relacionados con obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud, y que la medida busca asegurar el cumplimiento de títulos ejecutivos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la entidad demandada.
Por lo tanto, se configura una de las excepciones jurisprudenciales a la inembargabilidad, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias referidas. En ese sentido, este despacho concluye que, aunque los recursos del SGSSS gozan en principio de inembargabilidad, en este caso particular resulta procedente mantener las medidas cautelares, en tanto se cumplen los requisitos de la excepción aplicable, esto es, que se trata de recursos del SGP afectados a la prestación del servicio de salud, y que se busca garantizar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, reconocida mediante título ejecutivo.
Por ende, la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares será denegada por improcedente. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con base en los siguientes argumentos: Que los recursos financieros que administra como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) son inembargables por disposición constitucional, legal y jurisprudencial.
Se fundamenta principalmente en los artículos 48, 357 y 359 de Radicado Tribunal 2025-0205 Apelación Auto la Constitución Política, la Ley 715 de 2001, los Decretos 111 de 1996 y 28 de 2008, el artículo 594 del Código General del Proceso, así como en las sentencias T-053 de 2022 y T-172 de 2022 de la Corte Constitucional. Además, se apoya en la Circular 014 de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, que reitera la protección de estos recursos y exhorta a sus funcionarios a intervenir para evitar embargos sobre ellos.
El recurrente explica que estos dineros tienen una destinación específica: garantizar la prestación integral de servicios de salud a los afiliados del régimen contributivo y cubrir gastos operativos esenciales para el funcionamiento efectivo del sistema. Por tanto, dichos recursos no pueden ser utilizados para fines diferentes ni ser objeto de medidas cautelares que restrinjan su disponibilidad.
Si bien se reconoce la difícil situación financiera de algunas EPS, incluida la misma Sanitas y otras, y la problemática en el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), sostiene que esta crisis no justifica vulnerar el principio de inembargabilidad, pues esto podría comprometer el derecho fundamental a la salud, la seguridad social, la vida y el mínimo vital de los usuarios.
Finalmente, EPS Sanitas solicita respetuosamente al despacho que revoque el auto que decretó las medidas cautelares y levante los embargos sobre sus recursos, insistiendo en la necesidad de proteger la destinación específica y el carácter inembargable de estos fondos, para asegurar la continuidad y eficiencia del sistema de salud. De manera subsidiaria, pide que, en caso de no aceptar esta solicitud, se conceda el recurso de apelación. El pasado 2 de mayo de 2025, se le dio solución a la reposición, manteniendo la providencia atacada, al considerar que los argumentos presentados en el recurso de reposición y en subsidio apelación no controvierten ni desvirtúan los fundamentos jurídicos y fácticos de dicha decisión. Señaló que los motivos expuestos por el recurrente son reiterativos respecto a una solicitud anterior de levantamiento de medidas cautelares, ya evaluada por el despacho.
La decisión se sostiene en que, aunque por regla general los bienes públicos son inembargables, existen excepciones, especialmente cuando se trata de títulos ejecutivos derivados de la prestación de servicios de salud, como lo ha establecido la Corte Constitucional (sentencias T-053 y T-172 de 2022). Se refuerza con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que admite medidas cautelares en este tipo de casos (providencias como AP4267 de 2015, STC16197 de 2016, entre otras).
Radicado Tribunal 2025-0205 Apelación Auto Ante la falta de nuevos argumentos jurídicos, la juez decidió negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y conceder la alzada, lo que explica la presencia de la actuación en esta Sala. CONSIDERACIONE S Considera este despacho que es competente para conocer de la alzada conforme al artículo 31 del Código General del Proceso, la providencia sub examine es susceptible de recurso de alzada, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, y la censura fue planteada dentro de la oportunidad procesal pertinente, por la parte legitimada, y en cumplimiento de las formalidades descritas en el artículo 322 ibidem.
En orden a definir la segunda instancia cumple decir que, si las EPS no cancelan de manera voluntaria las obligaciones contraídas para con las IPS, pueden estas últimas acudir al proceso ejecutivo. El cual tiene como propósito hacer efectivo el derecho de crédito del acreedor sobre los bienes del deudor. Que conforme al artículo 599 del Código General del Proceso, con la presentación de la demanda ejecutiva se puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes del deudor demandado.
Pues con ellas se puede evitar que salgan de su patrimonio mientras se tramita el proceso, habida cuenta que por obra suya tales bienes y derechos se sitúan fuera del tráfico jurídico y de comercio. El propósito es asegurar el cumplimiento de dicha obligación, ya que, si el deudor no responde, se puede tomar el dinero a él embargado o pueden rematarse sus bienes, y de esta manera saldar la deuda1.
El objetivo fundamental de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia práctica de los procesos, y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias. El embargo, al igual que todas las demás cautelas, busca asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria que se dicte contra el demandado que es propietario de los bienes sobre los cuales recae la medida, siguiendo el principio general que pregona que el patrimonio de una persona es la garantía del cumplimiento de las obligaciones que éste contraiga.
Si bien es cierto conforme a las normas sustanciales y procedimentales civiles esta medida puede recaer sobre las diversas clases de bienes, para su decreto deben 1 Corte Constitucional –Sentencia C-054 DE 1997 Radicado Tribunal 2025-0205 Apelación Auto observarse las excepciones hechas en el artículo 594 del Código General del Proceso y a su vez las previstas en la Carta Política y en las leyes especiales.
En efecto, ha de tenerse en cuenta el artículo 63 de la Carta, que señala que los bienes y rentas de entidades públicas son de carácter inembargable, disposición de la que en una interpretación finalística se desprende, que se estatuyó para proteger los recursos y bienes del Estado en beneficio del interés general. Ante la creación de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES- se estipularon reglas de inembargabilidad de tales dineros, toda vez que el artículo 2.6.4.14 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 2 del Decreto 2265 de 2017, estableció que los recursos que administra dicha entidad son inembargables, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo que aperturan las EPS, así como los destinados al cumplimiento de su objeto.
Estableciéndose así que los dineros de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamen2. En desarrollo del mentado artículo 63, el artículo 19 del decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto, señala como regla general la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos que lo conforman, incluyendo dentro de esta prohibición, las cesiones y participaciones de que trata el capítulo cuarto del título XII de la Carta Política, en armonía con los artículos 18 y 57 de la Ley 715 de 2001 que determinan igualmente la inembargabilidad de los dineros correspondientes a educación y salud, respectivamente.
Esta ley 715 señala en el artículo 1°, reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007, que "El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asignó en la presente ley." A la par, el artículo 91 establece, que estos recursos no están sujetos a embargos, y que los mismos son de destinación específica, y que, en tal virtud, deben administrarse en cuentas separadas y, por consiguiente, respecto de ellos no se predica el principio ARTÍCULO 2.6.4.1.5. del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 2 del Decreto 2265 de 2017.
Destinación de los recursos públicos que financian la salud. Los recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamen. 2 Radicado Tribunal 2025-0205 Apelación Auto presupuestal de la unidad de caja; igualmente, que "estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera." Adicional a ello, con la expedición del Código General del Proceso, el legislador impartió especial protección a los recursos pertenecientes tanto al Sistema General de Participaciones, como a los recursos de la seguridad social, precisando en el artículo 594 del mencionado código, que "Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías recursos de la seguridad social. ( )
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables." No obstante, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no puede entenderse como absoluto. Tal como lo ha reconocido consistentemente la jurisprudencia, dicho principio debe armonizarse con otros valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, tales como la dignidad humana, la efectividad de los derechos, la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de garantizar un orden justo, entre otros.
La Corte Constitucional ha precisado que este principio no tiene una aplicación absoluta y, en su jurisprudencia, ha establecido diversas excepciones a la regla general3: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.
(iii) (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)." 3 CORTE CONSTITUCIONAL C-543 del 21 de agosto de 2013;
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljunb. "[4] C-546 de 1992 [5] En la sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros titulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. [6] La sentencia C-103 de 1994 (Jorge Arango Mejía), se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, gible, procerocederá la ejecución después deelos los diez y ocho (18) meses. [7] C-793 de 2002.
M.P. Jaime Córdoba Triviño [8] La linea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos como sus excepciones está compuesta, principalmente, por las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993. C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010.".
Radicado Tribunal 2025-0205 Apelación Auto Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)." Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se desprende que la mayoría de los recursos públicos recaudados y transferidos a las EPS tienen una destinación específica, y que dichas entidades actúan únicamente como administradoras de esos fondos.
Por esta razón, tales recursos no pueden ser objeto de embargo, dado que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por otra parte, es preciso señalar que la regla de inembargabilidad en lo concerniente a "los recursos del Sistema General de Participaciones" у respecto de "los recursos del sistema general de seguridad social en salud", aplica exclusivamente a los dineros pertenecientes a los referidos sistemas, sin que se pueda aplicar en forma general a los demás recursos pertenecientes a las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud.
Sobre este tema, el Ministerio de Salud se pronunció en una consulta referente a la inembargabilidad de los recursos del sector salud Radicado No 201742302540812 del 28 de diciembre de 2017, explicó: "Cuando el numeral tercero del artículo 594 del CGP hace referencia a que se pueden embargar los ingresos brutos de la entidad particular que presta el servicio público de salud, en el caso nuestro, se está haciendo referencia, pero a los recursos de la entidad particular, no de recursos del SGSSS, los cuales como ese mismo artículo prevé, en su numeral 1, son inembargables.
Con respecto a esta pregunta, resulta relevante recordar que los recursos públicos que están destinados a atender la salud, no se pueden confundir con el patrimonio propio de la respectiva Entidad Promotora de Salud-EPS, por eso, deben manejarse en cuentas separadas o independientes por las EPS de acuerdo al artículo 182 de la Ley 100 de 1993.
Cuestión que se considera también, en la Circular 024 de 2016, así: "La Ley 100 de 1993, mediante la que se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 182 señala que las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud EPS, pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud, disposición que debe entenderse en concordancia con el artículo 48, constitucional, ya citado y cuyos recursos dada su destinación específica, ingresan a cuentas independientes a las propias de las respectiva EPS, denominadas en el Régimen Contributivo, cuentas maestras (artículo 5 del Decreto 4023 de 2011).
Radicado Tribunal 2025-0205 Apelación Auto El mismo carácter de destinación específica y consecuente inembargabilidad, ostentan los recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, que igualmente ingresan a las cuentas maestras de la EPS." ( )" Así pues, como lo ha explicado la Corte Constitucional,4 no todos los dineros que poseen las EPS provienen de las fuentes de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como quiera que las EPS tienen recursos propios producto de sus ganancias, de los contratos de medicina prepagada, publicidad y demás actividades, ingresos que consiguientemente no son de la seguridad social sino de la actividad mercantil de estas entidades, los que por ende no llevan implícita la destinación específica de la protección de la salud.
En este contexto, cuando se trate de recursos considerados como propios de la entidad y que, por ello, se encuentren depositados en otro tipo de cuentas, es decir, que no corresponden al Sistema General de Seguridad Social en Salud—, dichos recursos no tienen bajo ninguna circunstancia el carácter de inembargables y, por lo tanto, pueden ser objeto de embargo.
FRENTE AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, sostuvo la Corte en el pronunciamiento referido que: (…) los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, ha sostenido la Corte que (i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario;
(ii) tienen una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades –las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne–;
(iv) están exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica; (v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS;
(vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que 4 Sentencia C-824/04 Radicado Tribunal 2025-0205 Apelación Auto conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica. Llegado este punto, para la Sala es necesario relievar que, si bien esta Corporación ha dicho que “los recursos del sistema de salud, cuyo fin es el pago de la atención médica, deben llegar a su destinación final, lo cual quiere decir que los dineros con los que las E.P.S. y las A.R.S. deben cancelar a las I.P.S. los servicios de salud prestados a sus afiliados, no pueden ser usados para un fin diferente”], también es cierto que esta Corte ha reconocido que la destinación específica de los recursos del SGSSS no alude solamente al acto médico.
“… la destinación de los recursos del SGSSS no se contrae de forma exclusiva a los actos médicos propiamente dichos, sino que, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, dichos recursos también financian los gastos de operatividad de las EPS –que incluyen aspectos de infraestructura, tecnologías y personal administrativo–, así como los programas de prevención y promoción, algunas prestaciones económicas que se reconocen a favor de los usuarios del sistema y, como resulta apenas obvio, la posibilidad misma de continuar garantizando en tiempo presente y a futuro la adecuada y oportuna atención en salud a la población de afiliados y beneficiarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y de conformidad con las reglas que gobiernan el proceso de compensación a cargo de la ADRES y con las medidas especiales adoptadas en virtud de la intervención estatal sobre la EPS para asegurar el giro de la UPC a los prestadores.” 4.-En ese norte, las EPS reciben recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el cumplimiento de sus funciones, tanto en el régimen contributivo como subsidiado, algunos de estos de manera directa, como en el caso del recaudo de las cotizaciones de los afiliados en el régimen contributivo, dineros que tienen el carácter de parafiscales e inembargables; otro componente importante proviene de giros y trasferencias que les realiza la administradora de los recursos del sistema de seguridad social en salud “ADRES” a sus cuentas maestras5. 5.- Considera oportuno y conveniente señalar que, a partir del 1 de agosto de 2017, la actividad de administrar los recursos del SGSSS corresponde a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, que reemplazo al FOSYGA.
Su objetivo es garantizar el adecuado flujo de los recursos del Sistema General ARTÍCULO 2.6.4.1.5. del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 2 del Decreto 2265 de 2017. Destinación de los recursos públicos que financian la salud. Los recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamen. 5 Radicado Tribunal 2025-0205 Apelación Auto de Seguridad Social en Salud (SGSSS) e implementar los respectivos controles, además de reconocer y desembolsar los pagos de los recursos del aseguramiento en salud, realizar pagos directos a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud y adelantar las transferencias que correspondan a los diferentes agentes del sistema.
Lo que significa que los dineros destinados a las EPS, IPS y proveedores de tecnologías de la salud pasan por dicho ente 6. En ese contexto, es necesario precisar que los recursos considerados como propios de la entidad, es decir, aquellos que no provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, por lo tanto, se encuentran depositados en cuentas distintas a las específicamente habilitadas para el manejo de dichos fondos públicos, no gozan del carácter de inembargables.
Esto obedece a que dichos recursos no están afectados a una finalidad constitucionalmente protegida, como lo es la prestación del servicio público esencial de salud, y por ende pueden ser objeto de medidas cautelares, entre ellas el embargo. Atendiendo a lo anterior, se impone confirmar el auto objeto de alzada, en cuanto reconoce la procedencia de la medida frente a los mencionados recursos propios.
No obstante, resulta procedente ordenar la reiteración de las comunicaciones a las entidades, con el fin de que se aclare expresamente que la medida de embargo únicamente es aplicable respecto de los dineros depositados en las cuentas de ahorro, corrientes y demás productos de Sanitas EPS que correspondan a recursos propios de la entidad, y no a aquellos que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado del 18 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. 6 Lo anterior se corrobora con su objeto, tal como paladinamente lo consagra el Decreto 2265 de 2017, artículo 2.6.4.1.3. «Objeto de la entidad. La ADRES tiene como objeto administrar los recursos a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, los demás ingresos que las disposiciones de rango legal le asigne; y adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de los recursos en los términos señalados en la citada ley, en desarrollo de las políticas y regulaciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social y de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1429 de 2016 modificado por los Decretos 546 y 1264 de 20170 las normas que los modifiquen o sustituyan».
Radicado Tribunal 2025-0205 Apelación Auto TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese
NOTIFÍQUESE,