República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310303520220000901 PROCESO: VERBAL ACCIONANTE: MARÍA DIOSELINA DÍAZ GARZÓN Y OTROS ACCIONADOS: JORGE ORLANDO DÍAZ GARZÓN Y OTRO ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia proferida por la Sra. Magistrada Claras Inés Márquez Bulla, el 28 de marzo del año en curso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En virtud del auto impugnado, la Magistrada Sustanciadora declaró desierto el recurso de apelación que los actores interpusieron contra la sentencia emitida el 27 de febrero de la presente anualidad, al desatender el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, sustentar la alzada ante el superior. 2.
Por escrito presentado el 3 de abril de los corrientes, los convocantes presentaron recurso de súplica contra la decisión arriba mencionada. 3. Al respecto, conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, el medio de impugnación referido es procedente contra “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…) [el que] resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieren sido susceptibles Recurso de Súplica. 11001310303520220000901 María Dioselina Díaz Garzón y otros contra Jorge Orlando Díaz Garzón y otro. de apelación”.
De acuerdo con lo anterior, y comoquiera que la decisión cuestionada a través de la súplica no resuelve sobre la admisión de la alzada, sino que declara desierta la censura al no sustentar su reproche, advierte el Tribunal que ese auto no puede ser refutado con el recurso ahora interpuesto, por expreso mandato legal. Finalmente, habrá de decirse que en el presente caso sería improcedente la reconducción prevista en el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto el 3 de junio del año en curso se desató el recurso de reposición, conforme lo prevé el inciso primero de la referida normatividad.
Puestas las cosas de esta manera, se rechazará por improcedente el recurso propuesto por la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto del 28 de marzo de 2025. Notifíquese, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil 2 Recurso de Súplica. 11001310303520220000901 María Dioselina Díaz Garzón y otros contra Jorge Orlando Díaz Garzón y otro.
Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b414b05e9810abcc2a51c2f5f14211780f61989faf8f4d9d31d1a141b16e3c5 Documento generado en 11/06/2025 12:21:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3