REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Divisorio Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-002-2018-00154-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-002-2018-00154-00 Rad. Int. 2025-0364 DEMANDANTE: ANA BERTILDA TOBAR DE GONZÁLEZ Y OTRA DEMANDADO: GLADYS EUGENIA TOVAR GONZÁLEZ Y OTROS Tunja, quince (15) de agosto de de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de mayo de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio del cual negó la solicitud de nulidad.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Dentro del proceso Divisorio iniciado por la señora ANA BERTILDA TOBAR DE GONZÁLEZ en contra de GLADYS EUGENIA TOVAR GONZÁLEZ, JOSÉ JACOBO TOVAR GONZÁLEZ, DELFINA TOVAR GONZÁLEZ, JAIME TOVAR GONZÁLEZ y HERNANDO TOVAR GONZÁLEZ, se adelantaron todas las diligencias propias del proceso, por lo que el despacho en innumerables oportunidades había fijado fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, sin que en ninguna de ellas se hubiera podido cumplir con el fin de la misma.
De ahí, que, en aras de imprimir los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, mediante providencia del 21 de marzo de 2025, fijó como fecha y hora para llevar acabo la misma el 13 de mayo del año en curso a las 9:00 am. De otra parte, con auto del 10 de abril de 2025, el despacho procedió a corregir el error de cambio de palabra que incurrió en el numeral primero de la providencia del 21 de marzo de 2025, en el sentido de establecer que la diligencia de remate señalada para el 13 de mayo de los corrientes era a las 2:00 pm y no 9:00 am como se había referido, decisión que fue objeto del recurso de reposición por el apoderado judicial de uno de los demandados y ante lo cual el despacho no repuso la misma. 2.1.
De la solicitud de nulidad Mediante Memorial del 5 de mayo de 2025, el doctor SILVERIO AQUILINO CRUZ ROJAS, apoderado judicial del demandado JAIME TOBAR GONZÁLEZ presentó solicitud de nulidad, fundamentado en que: - El demandante, excediendo la facultad otorgada por los poderdantes, solicitó en venta el bien, como pretensión subsidiaria. - En las pretensiones fijó un valor que desconoce el dictamen que se allegó como anexo. - El despacho recibió dos avalúos durante el trámite, sin que estuviera autorizado para ello. - En auto del 21 de marzo de 2025 no se efectuó control de legalidad y, peor, se decretó el remate de otro bien «(…) o del bien con otra matrícula». - En el aviso de remate no se publicó la dirección del secuestre. - No existe un avalúo presentado de común acuerdo por los comuneros, de manera que no se puede desconocer el avalúo presentado por el apoderado con la demanda. - «El auto de cumplase [sic], es una orden a secretaría. Por tanto, no se notifica a las partes.
Si se pretende convalidar, para modificar la matricula anunciada en el auto que decretó el remate, se desconoce el artículo 289 del C.G. del P.». - Es ilegal e ineficaz, el auto que ordenó tener como nuevo avalúo la suma de $ 1.746.685.000 - El auto de cúmplase emitido por el despacho no corrigió un error sino que cambió la hora del remate y la matrícula del bien a rematar. 2.2.
Traslado de la solicitud de nulidad El Doctor AUGUSTO MAURICIO SANABRIA APARICIO – Apoderado Judicial de ANA BERTILDA TOBAR DE GONZÁLEZ y MARÍA LILIA TOBAR TOBAR, descorrió el traslado de la solicitud de nulidad indicando «la nulidad propuesta asidero jurídico en virtud de que el señor Jaime Tovar fue notificado en debida forma al iniciar el proceso.
Tuvo todas las garantías procesales para asumir el proceso, lo cual durante el proceso no hizo, razón por la cual cuando se vincula al proceso como tal, como es con el doctor Silverio Aquilino Cruz Rojas, pues tiene que asumir el proceso en el estado en que se encuentre. No es viable su señoría pretender alegar una nulidad, la cual ha sido subsanada con todos los actores procesales activos dentro del mismo, no encuentro tampoco su señoría conforme al artículo 133, no encuentro ninguna causal aplicable al tema de las nulidades propuestas, razón por la cual solicitó se dé aplicación al artículo 136 del C.G.P. y se tenga por subsanada todas las nulidades posibles en razón a que ya estamos en la etapa de remate como tal y lo demás ya quedó todo subsanado».
El doctor GERMAN ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ – Apoderado Judicial de los señores DELFINA TOVAR GONZÁLEZ y HERNANDO TOVAR GONZÁLEZ, indicó: «Encuentro muy serias las razones expuestas por el doctor Silverio en su escrito en que promueve la nulidad, efectivamente encuentro algunos yerros que (…) no fueron subsanados mediante un control de legalidad en las oportunidades que el juzgado tuvo para fijar las fechas de remate que era la oportunidad propicia y considero que siguen latentes, tales como, el primer motivo de nulidad, el doctor Augusto Mauricio ha venido actuando sin poder para pedir el remate del inmueble, el poder que le confirieron fue simplemente para pedir la división material, en segundo lugar, señora juez, usted encontrará en el curso del proceso que siempre me quejé y lo expresé en varias oportunidades que en esta clase de proceso no cabe la posibilidad de actualizar los avalúos, el juzgado, cuando decretó la venta, expresó que se hacía en pública subasta y que el avalúo era el que había presentado con la demanda, con el dictamen que exige el artículo 406 del C.G.P y ese era el que regía para efectos de la subasta fallida hoy, con posterioridad observara que se pretendió volver actualizar un avaluó y el juez en esa providencia, para ese tercer avaluó, ahí si me dio la razón en el sentido de que el artículo 411 del C.G.P., es supremamente claro: los avalúos que se hagan con posterioridad al que está fijado en el auto que decreta la venta, tiene que ser producido, presentado de común acuerdo por todos los comuneros; esa norma no ha sido derogada, está vigente entonces que desde luego, el segundo avaluó que ha servido de base para esta licitación es un avaluó que, en términos francos, se llama ilegal porque no está previsto por ninguna norma esa actualización del avaluó que se haga en forma unilateral por la parte demandante.
Ahora bien, las otras irregularidades que planeta el doctor Silverio, pues obviamente son las que estoy condensando en mi escrito de reposición, el juzgado pues en su ánimo de hacer la subasta que nos concita hoy corrigió un yerro que admito no lo había advertido, el de cambiar la identidad del predio a rematar (…), pero el auto que fijó fecha para la diligencia había traspuesto un número (…) que era válido por su despacho se corrigiera por auto, pero este auto era un auto de sustanciación y además porque no solo estaba corrigiendo un yerro del decreto del remate, aparentemente un error aritmético, sino que también se mutó, se cambió la hora de la licitación, luego estos dos yerros han debido subsanarse por un auto de sustanciación, por tanto requería una notificación por estado y no se hizo, esa fue mi queja frente al auto del 10 de abril, (…) en consecuencia encuentro muy razonable las causales de nulidad, por los motivos de nulidad que invoca el doctor Silverio Aquilino Cruz (…)». 2.3.
Decisión de nulidad La Jueza Segunda Civil del Circuito de Tunja decidió despachar negativamente la solicitud de nulidad. Para tal fin, sostuvo que el nulitante no citó de manera taxativa cuál era la causal de nulidad alegada para entrar analizarla. Después sostuvo que de cara a la alegación de la nulidad, conforme al artículo 29 constitucional, que versa sobre medios probatorios obtenidos con violación del debido proceso, esa era una situación que no se presentaba en el caso en concreto.
Luego, señaló que una irregularidad atinente a que el apoderado demandante excedió las facultades conferidas en el poder de mandato al solicitar la venta, debió ser invocada a través de una excepción previa y no en a esa altura procesal; situación idéntica que se predica para lo concerniente al trámite del dictamen pericial o el avalúo del inmueble, pues son situaciones que ya se debatieron y fueron objeto de recurso, sin que puedan cuestionarse dicho actuar menos cuando no se indicó expresamente, la causal de nulidad que se configuraba.
En lo que toca a los cuestionamientos en contra de la providencia que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, indicó que quedaron ampliamente expuestas las razones que llevaron al despacho judicial a corregir el número de folio de matrícula e identificar correctamente el bien a rematar. Por último, señaló que el hecho de que no se haya colocado la dirección de quien funge como secuestre en este trámite, no invalida el aviso, teniendo en cuenta que el propósito del legislador al exigir que en el aviso aparezca el nombre la dirección y el número de teléfono del secuestre, lo cual se logra con el nombre de quien corresponde y adicional a ello a su ubicación. 2.4.
Recurso de apelación 2.4.1. El doctor SILVERIO AQUILINO CRUZ ROJAS, apoderado judicial del demandado JAIME TOBAR GONZÁLEZ presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente: Reiteró que el aviso de remate no cumplió con todos los datos y que aunque él apoderado es amigo personal de la secuestre, «(…) una cosa es la persona y otra quien iba a mostrar el bien como exige la norma», sumado a la dificultad práctica existente por los maltratos que existentes entre los condueños; en ese sentido, adujo que no era fácil que los que estuvieran en la casa permitieran a alguien entrar, mientras que si va la secuestre resulta obvio que ella sí tuviera derecho de entrar con cualquier persona.
Agregó que no estaba de acuerdo con la determinación por la corrección hecha en un auto de cúmplase, porque en el auto de remate tenía que hacerse el respectivo control de legalidad y allí no se expresó. Insistió en que el auto admisorio del proceso señaló que se tendría en cuenta el avalúo presentado con la demanda, lo que no se terminó aceptando por la juzgadora, aún cuando eso es lo legal.
Por último, expresó que resulta claro que la nulidad que alega no se encuentra enlistada en el artículo 133, pero ya se ha establecido que lo que se pretende invocar es una nulidad constitucional, las cuales al igual que sucede con los impedimentos, hoy en día, ya no se apegan a los literales, de manera pues que no encuentra porque «(…) se tendría que aceptar un tercer dictamen y podría venir un cuarto»; ello para indicar que «(…) la prueba valorativa o dictamen pericial que sustenta no solo el valor del avaluó, sino también la base de licitación, están tomadas no de una prueba legal que es la que acompaña la demanda, sino una llegada posterior proporcionada al parecer por la parte, al parecer, demandante». 2.4.2.
El doctor GERMAN ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ – apoderado judicial de los señores DELFINA TOVAR GONZÁLEZ y HERNANDO TOVAR GONZÁLEZ, indicó en su alzada que el proceso no se puede gobernar por los avalúos caprichosos que se han presentado, por lo que se incurre en una nulidad de carácter sustancial, porque si bien no se consagrada la nulidad en el artículo 133 «en forma concreta si viola el debido proceso como se invocó el nulitante», por lo que, estima, que sí existe una causal de invalidación que inicia desde el auto que decretó la venta en pública subasta y se fijó el valor del inmueble producto del avalúo presentado con la demanda.
TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES. El apoderado de los demandantes ANA BERTILDA y ANA LILIA, AUGUSTO MAURICIO SANABRIA APARICIO, se opuso a los recursos planteados, para indicar que no existe el soporte fáctico para sustentar una nulidad constitucional, pues no se presenta violación de derechos y, además, las oportunidades procesales para atacar las decisiones del despacho se corrieron en debida forma en su momento, por lo que son actos procesales que están en firme.
En lo referente a los avalúos caprichosos, dijo que estos no eran así, pues como lo sustentó la juez, es un proceso que lleva seis años y lógicamente no se puede pretender que se tenga un avalúo desde hace 6 años, porque ello va en detrimento de los copropietarios, lógicamente que se tenía que actualizar, porque si se tiene en cuenta el avalúo en firme, este se encuentra sustentado en el avalúo catastral.
Del dictamen se corrió traslado y quedó en firme y no es jurídicamente aceptable que luego se pretende alegar la nulidad. En esos términos pide que se confirme la decisión atacada. III. CONSIDERACIONES 1. De la nulidad procesal Cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para el correcto desenvolvimiento de los procesos, se impide el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional, motivo por el cual la ley procesal sanciona con nulidad la actuación. Para el efecto el Código General del Proceso en su artículo 133, ha estatuido una serie de causales bajo las cuales es posible declarar nulo, en todo o en parte, un determinado proceso.
Más allá de la descripción típica dichos presupuestos, para el caso que nos ocupa es menester señalar que el artículo 135 establece los requisitos que se deben reunir, para invocar la causal de nulidad dentro de los que se extractan: 1. Expresar la causal invocada. 2. Expresar los hechos en que se fundamenta la nulidad. 3. Aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 4.
No ser la persona que haya dado lugar a la nulidad. 5. No invocarla quien omitió alegarla como excepción previa (si tuvo la oportunidad para hacerlo). 6. No podrá alegarla quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 2. Del caso en concreto 2.1. Frente los recursos de apelación, interpuesto por los doctores SILVERIO AQUILINO CRUZ ROJAS, apoderado judicial del demandado JAIME TOVAR GONZÁLEZ y el doctor GERMAN ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ – Apoderado Judicial de los señores DELFINA TOVAR GONZÁLEZ y HERNANDO TOVAR GONZÁLEZ es menester señalar los siguientes aspectos: Preliminarmente esta Sala Unitaria estudiará, conjuntamente, los recursos verticales dado que ambos recurrentes exponen los mismos argumentos de disenso.
Ahora bien, sobre el particular lo primero que se evidencia es el incumplimiento del primer requisito que establece el artículo 135 del C.G.P., en la medida que la parte nulitante no expresó en su solicitud de invalidación, cúal o cúales de las causales que señala el artículo 133 ibidem, es o son las invocadas para sustentar los hechos en que se funda su petición, pues más allá de señalar que algunas actuaciones estaban viciadas de nulidad, no ofreció elementos de juicio a la juzgadora de primer grado, como para emprender un estudio de fondo de la cuestión debatida, dado que no se debe olvidar el principio de taxatividad que rige en esta materia.
Lo anterior se advierte por cuanto una mirada a la petición de anulación, patentiza la vaguedad e imprecisión de las manifestaciones de la parte ahora recurrente, como quiera que ésta se limitó a señalar, como expresión de su petición de nulidad, que el apoderado judicial se extralimitó en la facultad que le había otorgado sus poderdante, al solicitar la venta del inmueble; que no existía un avaluó de común acuerdo por todos los comuneros, luego el auto que decretó el remate no podía desconocer el avaluó que fue allegado con la demanda y por tanto esa providencia era ilegal e ineficaz; que el auto de cúmplase no corrigió ningún error, sino que cambió la hora de la diligencia de remate y el número de folio de matrícula inmobiliaria del inmueble a rematar y por ultimo señaló que el aviso de remate publicado no contenía la dirección del secuestre.
Bajo esa óptica es evidente que ante el incumplimiento de los presupuestos del artículo 135 del C.G.P., se impone y es dable el rechazo de plano de la solicitud del aquí nulitante y aun cuando la A-quo en el resuelve de su decisión indicó que negaba la solicitud de nulidad deprecada, es claro que el estudio que efectuó en la parte considerativa ahonda y apunta es en el rechazó de plano, de que trata el artículo 135 del estatuto procesal. 2.1.1 Como se expuso en el marco jurídico referido ut supra, es menester la acreditación los requisitos señalados en la norma procesal, con miras a proceder a analizar de fondo las solicitudes de nulidad invocadas por las partes.
Se reitera que esta es una consecuencia de las estipulaciones legales contenidas en el artículo 135 del estatuto adjetivo. Ahora bien, en el presente asunto, como ya se advirtió, esta Corporación encuentra que no se cumplen con los presupuestos necesarios para emitir pronunciamiento frente a las alegaciones de las partes, en este caso, porque del examen de las diligencias se evidencia que el recurrente no indicó, expresamente, la causal o causales en que sustenta los hechos que indicó en su escrito de invalidación; además de ello, si en gracia de discusión se tuviese que dichas actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, es claro que existió una convalidación de esas diligencias, pues el nulitante siguió actuando en el proceso sin proponerla. 2.1.2.
Para el efecto, véase que uno de los actos en los que dice el nulitante se encuentra viciado, es el auto mediante el cual el juzgado aceptó un segundo avaluó, actuación que según el recurrente no es válida, dado que el único avaluó que se debe tener en cuenta es el que se acompañó con la demanda. Empero observa esta Magistratura Unitaria que, mediante auto del 31 de marzo de 2022, el juzgado de primer grado aprobó la actualización del avaluó allegado por el apoderado judicial de los Demandantes, sin que el extremo pasivo se haya pronunciado al respecto a pesar de haberles corrido traslado para que se pronunciaran.
Significa ello que esta no fue la última actuación antes de que se fijara fecha para el remate y, sin embargo, siguieron actuando dentro del proceso. Adicional a ello, se tiene que aparte de no haberse pronunciado respecto de la actualización del avaluó que allegó el extremo actor, tampoco propusieron ningún medio de impugnación. Ahora bien, frente a que el apoderado judicial se extralimitó en la facultad que le había otorgado sus poderdantes al solicitar la venta del inmueble, es un asunto que también en su momento debió debatirlo y no esperar hasta la diligencia de remate para venir a solicitar dicha nulidad, pues de haber considerado que esa supuesta anomalía afectaba la validez del proceso, pudo haberla pedido en ese momento procesal; luego es claro que en este aspecto que si se llegó a presentar alguna irregularidad la convalidó. Significa lo anterior que en el presente asunto la parte que concurre a solicitar la nulidad, actuó en el proceso después de dichas actuaciones procesales, lo que hace que se configure un saneamiento de la nulidad por convalidación, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 136 del C.G.P., que señala: “ARTÍCULO 136.
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” Esta postura no es novedosa, sino que ha sido ampliamente conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que sobre el particular tuvo la oportunidad de manifestar: “4.3.
Consecuencia necesaria de lo anterior es que, al ser saneable el motivo de invalidación invocado, el silencio que frente al mismo mantuvieron las partes durante el proceso, convalidó la actuación, lo que impedía a los afectados, y con mayor razón al juez, reparar sobre el eventual vicio. Sobre el tema, esta Sala ha explicado que, “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”.
“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y, STC4297-2020 entre muchas)”1. 2.1.3. En este orden de ideas, debe precisarse que el haber actuado en el proceso 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC3577-2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sobre la misma temática mírense las sentencias STC3577-2023; STC944-2023; STC080-2023, STC18651-2017 (entre otras) previo a la interposición de la nulidad, para alegar esas irregularidades, cierra el paso a la invalidación de la actuación del proceso y, por tanto, obliga al rechazo de plano de la solicitud, conforme lo expuesto en el inciso final del artículo 135 del C.G.P., en concordancia con el numeral 1 del artículo 136 del C.G.P. 2.1.4.
Aunado a ello, nótese que el aquí nulitante tampoco señaló en cuál o cuáles de las causales encuadraba los hechos constitutivos de nulidad, pues más allá se señalar ciertas actuaciones desplegadas por el despacho, con anterioridad al auto que fijó fecha para la diligencia de remate y de las cuales consideraba inválidas, no se sujetó al carácter taxativo que impera en la norma procesal, pues nótese que ese carácter de especificidad se deriva de lo reseñado en el artículo 133 del C.G.P. cuando reza “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:” 2.1.5.
Lo anterior permite concluir que al establecer la norma la expresión de “solamente”, está determinando que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando se den las circunstancias taxativas que se señalan en dicho postulado, por ello, es claro que los argumentos que alude el abogado SILVERIO AQUILINO CRUZ ROJAS, apoderado judicial del demandado JAIME TOVAR GONZÁLEZ, están llamados al fracaso, pues contrario a lo que manifiesta no se puede decretar nulidades sobre aspectos que la ley no los tenga contemplados como tal. 2.1.6.
Así las cosas, como quiera que en el presente asunto la solicitud de nulidad no se radicó después de haberse proferido las decisiones cuestionadas, sin que las hubiera refutado con los medios de impugnación establecidos, sino que también actuó con posterioridad a esas posibles irregularidades o hechos originador del motivo de invalidación, sin exponer nada sobre el particular, es claro que se produce el fenómeno de saneamiento referido líneas arriba. 2.1.7.
Para dar mayor amplitud a lo señalado, la Corte Suprema de Justicia en auto AC485 de 2019, indicó: «El inciso 1º del artículo 135 del Código General del Proceso exige que «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer», precepto que armoniza con el inciso 4°, ibídem, que ordena rechazar de plano «la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
La normativa que disciplina este trámite exige verificar si existe armonía entre la causal de nulidad invocada y una cualquiera de las consagradas en la ley procesal, examen que no puede verse restringido a una comprobación nominal, sino que se extiende a cotejar los hechos en los que el incidentante finca su reclamo con las aludidas causales de invalidación, para establecer si aquellos tipifican alguna de éstas.
Sobre el particular, la Corte ha decantado que «(…) [L]a simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta –la nulidad-, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde» (CSJ AC 2 oct. 2012, rad. 200700285-01)». 3.
Finalmente, se alega el punto referente a que lo que se está invocando es una causal de nulidad constitucional que, se desprende de lo dicho por el recurrente, no tiene apego estricto a la literalidad, lo que permite su invocación para las críticas en las que se enmarcó el escrito de nulidad. 3.1. Sobre el particular, la Sala Unitaria considera que el argumento esgrimido por el apelante debe ser despachado de manera desfavorable.
Al respecto, basta recordar que en el presente caso, el texto mismo de la constitución es el que consagra la causal de nulidad en unos precisos y delimitados contornos fácticos y jurídicos, pues la norma superior es diáfana en señalar que «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 3.2. De lo anterior se extrae, entonces, que la causal de nulidad que se funda en el artículo 29 de la Constitución Política, se contrajo estrictamente a la nulidad de la prueba que se obtiene con violación de la garantía fundamental al debido proceso. 3.3.
Recorrido el texto del artículo 29 de la Constitución Política no se advierte alguna cláusula general que hable de la posibilidad de alegar, de manera abierta y genérica, como parece entenderlo el recurrente, una nulidad por la simple y mera violación del debido proceso, pues para ello el estatuto procesal civil contempló una serie de causales bajo las cuales podría invalidarse la actuación, lo cual adquiere sentido pues de optarse por el entendimiento que se propone por el recurrente JAIME TOBAR GONZÁLEZ, ninguna necesidad se hubiera generado para el legislador de plasmar las situaciones en las que se puede generar un motivo de anulación de la actuación, si, de todas maneras, la nulidad constitucional, como la bautiza el apelante, abarcaría todas las formas para retrotraer la actuación. Es más, mírese que la Constitución Política de Colombia va más allá cuando establece que esa nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso no es de aquellas saneables y mucho menos de aquellas que requieran trámite alguno, pues esta opera ipso iure, es decir, de manera automática, por ministerio de la ley, sin que se requiera de trámite previo. 3.5.
Y es que ha sido postura invariable de la Corte Suprema de Justicia, a diferencia de lo que sucede con el trámite de impedimentos2, que la causal del artículo 29 superior no sirve para que la parte se habilite para deprecar la nulidad por cualquier yerro en la actuación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: «3.3. Dentro del anterior contexto conviene recordar que, si bien el artículo 29 de la Constitución Política consagró el principio del debido proceso, estandarte sobre el cual se erige la tramitación judicial y, como parte del mismo, las nulidades procesales, no por esta razón todas las afectaciones de aquél se traducen en estas últimas; y es que, las causales de invalidez, son la ultima ratio en materia de defectos en la tramitación. No en vano esta corporación tiene dicho: Las nulidades procesales son una sanción al acto llevado a cabo sin respetar las garantías judiciales de los intervinientes en el litigio y se rigen por los principios de taxatividad o especificidad (numerus clausus), trascendencia, protección, convalidación, saneamiento, legitimación, preclusión e interpretación restrictiva.
Al respecto, en CSJ SC 20 may. 2002, rad. 6256, se recordó que «(…) no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, entre ellos el de especificidad, trascendencia, protección y convalidación», axiomas que sirven de norte para la invocación y estudio de las causales de invalidación procesal tipificadas en la ley».
(SC3678, 25 ag. 2021, rad. n.° 201600215-01). Por tanto, y en aplicación de invaluables postulados del derecho adjetivo, tales como la 2 Al respecto véase auto del 05 de junio de 2025. Exp. 2024-0724. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. economía, la celeridad y la prevalencia del derecho sustancial, no toda anormalidad en la tramitación debe conducir inexorablemente a la invalidez.
Es cierto que el artículo 29 constitucional consagró una forma especial de nulidad, calificada como de pleno de derecho, pero limitada a «la prueba obtenida con violación del debido proceso»; por ende, esta ineficacia se acota al medio suasorio en particular, sin comprender la totalidad del trámite judicial. Así lo doctrino este órgano de cierre: [S]egún la jurisprudencia vigente, la nulidad derivada de una prueba ilícita no tiene el alcance de invalidar la actuación, pues sus efectos se acotan al medio suasorio en concreto y la correcta aplicación del derecho que gobierna la controversia, lo que deberá invocarse con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
De forma literal se ha dicho: ‘[L]a sanción que en principio se deriva de la ‘nulidad’ de la prueba, no es otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da lugar a su renovación total o parcial, a menos obviamente que en casos excepcionales haya lugar a la repetición de la prueba.
Dicho esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora diáfanamente, pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad (SC, 13 dic. 2002, exp. n.° 6426)’. Esta conclusión no podría ser diferente, pues el artículo 29 de la Constitución Política, sin ambigüedad alguna, prescribió que «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso»; esto es, circunscribe los efectos invalidantes al instrumento suasorio que se obtuvo en desatención de las garantías fundamentales, sin extenderlo a la totalidad del trámite.
Se trata, entonces, de una regla de exclusión probatoria, «vale decir, [impone] la separación de ese material suasorio del elenco probatorio. Así las cosas, es infortunado y estéril el esfuerzo del recurrente enderezado a enmarcar en el contexto… [de] la nulidad del proceso» (SC, 28 ab. 2008, rad. n.° 2003-00097-01)… (SC4257, 9 nov. 2020, rad. n.° 2010-0051401).
En consecuencia, la invocación del canon 29 constitucional, sin más particularidades, no satisface el requisito de especificidad de las nulidades procesales, como lo tiene decantado la jurisprudencia en vigor: Ahora, si bien en este caso se alega la incursión de nulidad contemplada en el inciso final del artículo 29 Constitucional, resulta que no es suficiente la mera enunciación de la razón propuesta para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, pues se requiere señalar la exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del motivo enunciado, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía irregularidades procesales que no alcanzan a calificar como causal de nulidad, bajo una apariencia que no le corresponde (AC2134, 29 may. 2018, rad. n.° 2014-00403-02)»3 Bajo esta óptica, en claro queda que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la causal del artículo 29 superior, bajo los derroteros fácticos y jurídicos en los que se apoya el apelante, solicitante de la nulidad, no tienen ningún mérito de convicción para derruir la actuación adelantada en primera instancia y mucho menos para hacer prosperar el remedio vertical incoado.
Por tanto, la providencia objeto del recurso será confirmada en su integridad, con la correspondiente condena en costas a los apelantes, en favor de ANA BERTILDA TOBAR DE GONZÁLEZ y MARÍA LILIA TOBAR DE TOBAR. Como agencias en derecho este despacho fijará la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los recurrentes; ello teniendo en cuenta que revisado el archivo de la audiencia, se pudo verificar que la parte no recurrente presentó un escrito de réplica, en el cual se detallaron seriamente las causales por las cuales se consideraba que no había lugar a acceder a la nulidad deprecada, las cuales, se acompasaron con lo enunciado por este Despacho.
Por tanto, el aumento de la carga de vigilancia de quien se vio favorecido con la condena en costas debe ser remunerado, en los precisos términos anotados En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de mayo de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2421-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los apelantes. Como agencias en derecho se fija la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 smmlv), para cada uno. Las agencias serán en favor de ANA BERTILDA TOBAR DE GONZÁLEZ y MARÍA LILIA TOBAR DE TOBAR.
TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c32dda2d86b7453c4d1189100d6d9a9a295a4648662257361c1c1bbaadbc60ad Documento generado en 15/08/2025 10:21:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica