Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2022-00288-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL –RESPONSABILIDAD CIVIL POR INCUMPLIMIENTO- DEMANDANTE EDELBERTO ACEVEDO BARRAGÁN DEMANDADO CARLOS VELASQUEZ EUSSE Y JORGE HANS NÚÑEZ FARIÑAS RADICADO 1100-131-03-006-2022-00288-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 123 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Elizabeth Arenas Gaona, contra el auto de 14 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la intervención litisconsorcial cuasi-necesaria por pasiva formulada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante la actuación censurada, la a quo dispuso denegar de plano la intervención litisconsorcial cuasi-necesaria del señor José Enrique Castro Sachica formulada por el extremo actor a través de apoderado judicial, por considerar que, la acción promovida sólo se encamina a la declaración de incumplimiento contractual y el consecuente reconocimiento de perjuicios causados; luego la sentencia no tiene ningún efecto frente al propietario actual del inmueble y menos frente al bien raíz. 2.2 Inconforme con la anterior determinación, el solicitante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que si bien las aspiraciones efectivamente se encaminan a la declaración del incumplimiento contractual y reconocimiento de perjuicios acaecidos, “no pueden desatenderse las pretensiones subsidiarias, en las que se funda esencialmente la solicitud de vinculación del litisconsorcio cuasinecesario, (…) por cuanto existe una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos de la sentencia al ser el [inmueble], objeto principal dentro del contrato que se pretende declarar incumplido”. 2.3.

Surtido en debida forma el traslado de la anterior inconformidad, la jueza de instancia en pronunciamiento de 9 de octubre de 2024, mantuvo incólume su decisión, al considerar que revisadas las súplicas subsidiarias no imponen la necesidad de vincular al propietario bajo ninguna modalidad, pues no se incluyó la resolución del contrato, sino sólo el incumplimiento y reconocimiento de perjuicios derivados de este, luego con la sentencia, no habrá lugar a una posible afectación al propietario del predio.

Acto seguido, concedió la alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en estudio ante esta magistratura. 006 2022 00288 01 3. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 en concordancia con lo establecido en el canon 35, ambos del Código General del Proceso, este despacho es competente para conocer del presente asunto, habida cuenta que, por un lado, el auto recurrido corresponde a aquel que niega la intervención de terceros “litisconsorcio cuasinecesario”, en un asunto que se tramita en primera instancia ante los jueces del circuitos de esta ciudad, por ser de mayor cuantía –juicio declarativo de responsabilidad civil contractual por incumplimiento-; por el otro, en la medida que la decisión no es de aquellas que deba resolverse en sala de decisión por esta Corporación. 2.

La intrusión litisconsorcial cuasi-necesaria, es una modalidad de tercería procesal en la que los efectos de una sentencia se extienden a una pluralidad de integrantes eventuales en la relación litigiosa que pueden o no hacer uso de la posibilidad de intervenir, sin que ello constituya vicio alguno a la actuación. Ello es así, ante la existencia de la solidaridad de los sujetos establecida en el artículo 1568 del Código Civil, “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

(…) Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. (…) La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” 006 2022 00288 01 3. Esta forma de participación se encuentra regulada en el artículo 62 del Código General del Proceso, que establece a su tenor literal “ARTÍCULO 62.

LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. (…) Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”.

Viene bien anotar, que, de vieja data la jurisprudencia nacional ha expresado que un claro ejemplo de esta participación es el regulado en el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso, otrora canon 60 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “(…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”, rememorando que: «( ) un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ( ), porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a cualquier título, “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”.

Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio1. 1 CSJ, SC200-2023 de 10 de julio de 2023 006 2022 00288 01 Por tanto, frente a la figura en comento regulada en el Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia SC200-2023 de 10 de julio de 2023 reiteró;

“Con todo, a manera de apunte viene bien señalar que en los supuestos en los que, aun existiendo una pluralidad de partes que ostenta una relación jurídica inescindible, pero que no es necesario demandar a todos los litisconsortes para entender en derecho la conformación del contradictorio, lo que se presenta es un típico litisconsorcio cuasinecesario, reglado en el artículo 62 del Código General del Proceso, y cuyo ejemplo más destacado es el de las obligaciones solidarias, respecto de las que no es necesaria la constitución del litisconsorcio, porque la relación jurídico-procesal está válidamente constituida sin la presencia de todos los litisconsortes, pero con la prevención de que una sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en el patrimonio de quien fue parte (AC5508-2019 de 19 de dic.

Rad. 2004-00042-01). Refuerza lo dicho, la explicado por el tratadista nacional Jairo Parra Quijano, quien sobre el tema indicó: “[d]ado que le afecta la sentencia pero su presencia no es condicionante para su validez, en cualquier estado del proceso, podrá presentar su petición, sin que se requiera demanda, solicitándose le reconozca como tal y, de ser el caso, aportando las pruebas que acrediten esa calidad, si como es lo frecuente, estas no obran ya en el proceso; aceptado por el juez debe pronunciarse acerca de si es viable su intervención, vendrá a integrarse en la parte correspondiente gozando a partir de dicho momento de unos derechos procesales idénticos a los de los litisconsortes necesarios pero eso sí, tomando el proceso en el estado en que se halle cuando voluntariamente se presenta, de modo que carece del derecho a un traslado especial para pedir pruebas propio del litisconsorcio necesario2”.

De lo anterior refulge que, para que sea admitida por el juzgador la intervención litisconsorcial cuasi-necesaria, surge inexorable demostrar la relación sustancial que ostente el aspirante respecto de una de las partes a la cual se extiendan los efectos PARRA QUIJANO, Jairo, Código General del Proceso Comentado, Edición 2014, Panamericana Formas e Impresos S.A. Primera Edición, Pg.234. 2 006 2022 00288 01 jurídicos de la sentencia, sin que su integración a la relación jurídico procesal sea obligatoria para decidir de fondo el asunto. 3.

Con base en la normativa y jurisprudencia señalada, este despacho advierte prontamente la confirmación del pronunciamiento confutado, por cuanto la pretensa intervención deviene inane frente a las partes del proceso y A las consecuencias jurídicas que pudieren derivarse de la decisión de fondo que se profiriere, como pasa a verse. 3.1.

Verificado el sub lite se constata que la finalidad del litigio inicial promovido por Edelberto Acevedo Barragán contra Carlos Velásquez Eusse y Jorge Hans Núñez Fariñas es que (i) se declare la existencia del contrato de compraventa celebrado sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50N20663955; (ii) su incumplimiento contractual;

(iii) se condene al pago de doscientos millones de pesos M/Cte ($200.000.000), correspondiente al excedente del valor del inmueble inicialmente pactado; y, (iv) los intereses de mora causados por el no pago del citado rubro. Vislumbrada la situación fáctica y los pedimentos de la acción declarativa que concita la atención de esta Colegiatura, no logra establecerse la relación jurídico sustancial existente entre los integrantes de la Litis y el señor Jorge Enrique Castro Sáchica que fundamente su intervención. Téngase en cuenta que, según da cuenta el certificado de tradición y libertad del predio objeto del convenio, después de la compraventa efectuada al señor Jorge Hans Núñez Fariñas que milita en la anotación No.005 del folio de matrícula inmobiliaria No. 006 2022 00288 01 50N-20663955, el mismo fue objeto de trasmisión de la propiedad al señor Javier Stic Fernández –anotación 008- y posteriormente al señor Jorge Enrique Castro Sáchica; luego, no existe una correlación directa entre los integrantes del contradictorio y quien pretende ser litisconsorte cuasi-necesario. 3.2.

Aunado a lo anterior, los efectos de la sentencia declarativa y condenatoria que eventualmente se dictare, de resultar favorable a las aspiraciones de la súplica incoativa promovida por el demandante, no le son extensibles al señor Castro Sáchica, en consideración a que el reconocimiento del incumplimiento contractual pedido y las pretensiones consecuenciales, en nada afectan su derecho real de dominio previsto en el artículo 669 del Código Civil3 y mucho menos sus prerrogativas de uso, goce, usufructo y disposición sobre la heredad que cimentó el pacto en virtud del cual lo adquirió. Ergo, deviene inviable la intervención propuesta, en tanto no se evidencia que el propuesto litisconsorte cuasi-necesario, gozara de legitimación en la causa para demandar o ser demandado en la presente causa, y mucho menos se encuentra atado a los efectos y consecuencias jurídicas que devendrán de la decisión de instancia. 3.3.

De tal manera, resulta acertada la decisión proferida por la Jueza de instancia, sin que los argumentos enarbolados por el apelante puedan tener acogida, debiendo colegirse el fracaso de la alzada; por consiguiente, se refrendará la providencia censurada, sin condena en costas por no aparecer causadas, de acuerdo con el numeral 8º del canon 365 ib.

El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. (…) La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. 3 006 2022 00288 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, que actualmente conoce el asunto, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 006 2022 00288 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02056e3230c30dd238d298dbe2d22ee0f6eef13a627dcfa4c7f2d70bc0a39ebf Documento generado en 25/11/2024 04:45:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 006 2022 00288 01