73001-31-05-004-2025-00094-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO (A) PONENTE: Ordinario Laboral 73001-31-05-004-2025-00094-01 Orlando Cruz Beltrán y Otros Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Mónica Jimena Reyes Martínez Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por el la parte demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2026.
CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 12 de marzo de 2026, confirmando la sentencia de primera instancia de fecha 3 de febrero de 2026, por lo que los 15 días para interponer el recurso de casación vencieron el 13 de abril de 2026 conforme a constancia secretarial de 14 de abril de 2026, término dentro del cual el apoderado judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó el respectivo recurso mediante escrito recibido el 20 de marzo de 2026.
PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2026 asciende a la suma de $210.108.600.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: 1 ARTICULO 88. -Modificado.
D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-004-2025-00094-01 “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” Así mismo, ha reiterado que dicho interés debe traducirse en un perjuicio económico cierto, actual y cuantificable, presupuesto que no se configura cuando la condena impuesta a las administradoras de fondos de pensiones se limita a la devolución o traslado de los recursos existentes en la cuenta individual del afiliado (entre otros, autos AL2746-2019 y AL2079-2019).
CASO CONCRETO En el asunto objeto de estudio, la sentencia de segunda instancia confirmó la condena impuesta a Colfondos S.A., consistente en reconocer al demandante la devolución de saldos, comprensiva del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional. No obstante, los recursos cuya devolución se ordena corresponden al afiliado, en tanto hacen parte de su cuenta de ahorro individual, mientras que el bono pensional es reconocido y pagado por Colpensiones, de manera que la intervención de la administradora se circunscribe a la gestión correspondiente dentro del sistema.
En tal contexto, la condena impuesta no comporta, en principio, una erogación patrimonial directa a cargo de la recurrente. Aunado a lo anterior, en el expediente no obra prueba que permita establecer el monto de los saldos cuya devolución se ordena, en tanto no se allegó certificación ni documento idóneo que permita su cuantificación. En tales condiciones, no se acredita la existencia de un agravio económico cierto, actual y cuantificable, ni es posible verificar que el interés para recurrir supere la cuantía mínima exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casación, carga que correspondía a la parte recurrente.
En consecuencia, se impone negar la concesión del recurso extraordinario de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2026.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada 73001-31-05-004-2025-00094-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 243e950b3f3184637f609c90b08d2116a72ab297886c0ccefcf25d9fb4848d1a Documento generado en 30/04/2026 10:48:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica