Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: Delito: Procesado: Víctima: Asunto: Tema: 099 Violencia Intrafamiliar JOSÉ LUIS LIMA AGUILAR Yeiny Ramos Rojas Decisión de Segunda Instancia Apelación sentencia Juzgado Promiscuo Municipal de Procedencia: Tamalameque, Cesar Funcionario: Hliniski Sánchez Meneses Decisión: Confirma CUI: 20517 60 01 196 2021 00089 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta Aprobación: 184 de la fecha. 1.
ASUNTO Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la Defensora1 del procesado, en contra de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2024, por el señor Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, quien condenó al señor JOSÉ LUIS LIMA AGUILAR, como autor del delito de Violencia Intrafamiliar (Art. 229 C.P.), a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad. 2.
HECHOS El 3 de abril de 2021 pasadas las 21:00 horas la señora Yeini Ramos Rojas llevó a sus hijas para donde el padre de estas luego de encontrar las departiendo con unos jóvenes, al llegar al corregimiento de Puerto Bocas del municipio de Tamalameque, Cesar, entrega a las menores a su papá quien se encontraba borracho. La señora al salir escuchó los gritos de su hija mayor ya que su papá le estaba pegando, al entrar a la casa la sacan a empujones y la maltrata, su hija de 16 años se mete y el masculino la toma del cabello y la empuja, la señora Yeini Ramos se interpone y este le pega puños por todo el cuerpo, se intentó defender y posteriormente se llevó a sus hijas del lugar. 1 Martha Cecilia Ribon Pérez.
Calle 15 5-06, piso 5º, edificio “Antiguo Telecom”, plaza “Alfonso López”, Valledupar, Cesar. Correo electrónico: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. ACONTECER PROCESAL: El día 25 de noviembre de 2021, ante la Fiscalía Diecisiete Local de Pailitas, Cesar, se celebró la diligencia del traslado del escrito de acusación, en donde se le atribuyó el delito de Violencia Intrafamiliar, contemplado en el artículo 229 del Código Penal, cargo que no fue aceptado con posterior radicado del escrito de acusación. Una vez radicado, le correspondió por reparto asumir el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, quien avocó el conocimiento el 18 de enero de 2022, realizando audiencia concentrada el 31 de mayo de 2022.
El juicio oral tuvo lugar en sesiones realizadas los días 23 de agosto, 4 y 18 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre (fechas anteriores del año 2022), 4 y 28 de julio de 2023, 12 de diciembre de 2023, 23 de abril de 2024; emitiendo sentencia el 8 de mayo de 2024. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgado de instancia afincó su decisión en el relato emitido por la postulada víctima al considerar su relato claro, describiendo condiciones de modo, tiempo y lugar respecto de la agresión padecida por su ex compañero sentimental, sin observar un interés de la ciudadana por perjudicar al acusado, relato que se acredita con lo narrado por el comisario de familia del municipio de Tamalameque como testigo indirecto y autoridad ante quien acudió la afectada a poner en conocimiento de autoridad los hechos de los cuales fue víctima.
De otro lado, el testimonio de la señora Edith María Aguilar no se tiene como testimonio imparcial al asistirle interés en la absolución de su hijo. El no contar con dictamen de medicina legal no da al traste la ocurrencia de lesiones en la humanidad de la femenina, en tanto no es el único camino para lograr su demostración, siendo claro para ese despacho que en efecto el 3 de abril de 2021 el señor José Luis Lima Aguilar agredió verbal y físicamente a su ex pareja Yeini Ramos rojas en el corregimiento Puerto Bocas del Municipio de Tamalameque, Cesar, luego de que esta llevara a sus hijas menores de edad.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ LUIS LIMA AGUILAR DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20517 60 01 196 2021 00089 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión la Defensa solicitó la revocatoria de la sentencia dictada en tanto el a quo basó su decisión únicamente en el testimonio de la señora Yeiny Ramos Rojas sin existir otro testimonio o documento que acredite la veracidad de las lesiones sufridas por esta. La narración realizada por el comisario de familia se reputa como un testimonio de oídas.
Se reciente la defensa de la tacha del testimonio de la señora Edith María Aguilar por ser la madre del acusado.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Los no recurrentes, según se desprende del expediente, se abstuvieron de presentar pronunciamiento al recurso de alzada interpuesto. 7.
7.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 8 de mayo de 2024, por el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
7.2. DEL PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolver se dirige a establecer (i) si la decisión del señor Juez de instancia es acertada cuando declaró penalmente responsable al señor JOSÉ LUIS LIMA AGUILAR, como autor del delito de Violencia Intrafamiliar; o si como lo expuso la señora defensora, no se realizó una adecuada valoración probatoria, al no tenerse en cuenta la declaración rendida por Edith María Aguilar, debiéndose revocar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ LUIS LIMA AGUILAR DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20517 60 01 196 2021 00089 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
7.3. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala debe analizar primigeniamente los hechos objeto de debate, y los medios de conocimiento que se practicaron en sede de juicio oral, por lo tanto, se procederá a realizar un breve recuento de cada uno de estos. Como primer testigo de la fiscalía, se presentó al señor Lerdwis Jhon Rios quien se desempeña como comisario de familia del municipio de Tamalameque, Cesar.
Este da cuenta de que el 5 de abril de 2021 recepción denuncia a la señora Yeiny Ramos Rojas quien le indicó haber sido agredida al igual que una de sus hijas por su ex pareja sentimental y padre de la menor, en el corregimiento de Puerto Bocas. Ese día por su estado la remitió al hospital para que le hicieran un examen médico legal. El segundo testigo fue el señor Darwin Jácome Anguila quien funge como funcionario de la Sijin, este realizó labores tendientes a establecer la plena identidad del procesado, a obtener información sobre antecedentes o anotaciones judiciales de este.
La tercera testigo fue la señora Yeiny Ramos Rojas, postulada víctima en el proceso y quien dio cuenta de haber convivido por 17 años con el señor José Luis Lima Aguilar y con quien procreó 3 hijas quienes tienen 17, 15 y 10 años. Comentó haber terminado la convivencia hace alrededor de cuatro años, se fue con sus hijas por el comportamiento de su compañero, se tornó agresivo y se estaba pasando al maltrato vinculando a sus niñas y eso no lo iba a permitir.
Refirió que en una oportunidad cuando vivían en Chía, Cundinamarca, tuvieron una pelea bastante seria, fue a buscar al comisario, pero no lo encontró y solo obtuvo apoyo de un policía, buscaron ayuda de un psicólogo, pero él nunca fue a las citas, ella no quiso seguir con el proceso, no tuvo el valor de hacerle una demanda. Relató lo según ella ocurrido el 5 de abril, ese día había dejado a las niñas con su papá por petición de estas, a eso de las 21:00 horas, el papá de la testigo le dijo que había visto a las niñas en el centro por lo que fue a buscarlas y las encontró con dos muchachos en una camioneta tomando cerveza, las niñas le dijeron que su papá las SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ LUIS LIMA AGUILAR DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20517 60 01 196 2021 00089 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar había dejado ir con estos porque les iban a comprar unas salchipapas.
Ante esto se fue con sus hijas para llevarlas de vuelta donde el señor Lima Aguilar quien estaba tomado, le dije a la niña mayor que le dijera que se las iba a llevar y este le da una cachetada a su hija, la testigo se metió, se metió también un hermano del procesado, su ex compañero le pegó y la agarró del cabello, se metió su hija y la cogió del cabello tirándola sobre una silla que se partió con el golpe, salió como pudo y ahí llegó la mamá del señor Lima Aguilar y las hermanas, todas estaban furiosas y su mamá la ayudó a salir de allí, estaba muy agresivo.
Las niñas que resultaron golpeadas fueron sus hijas mayores, de 16 y 13 años para la época, como lesiones relató un golpe en “la paleta” el cual le ocasionó casi 20 días de inmovilidad de su brazo, le partió los pómulos con un puño que le dio, morado en las piernas por una patada, morados por todos lados. Como primer y único testigo de la defensa se presentó el relato de la señora Edith María Aguilar (madre del procesado) quien reconoce a la señora Yeiny Ramos Rojas como la ex compañera de su hijo.
En la fecha de los hechos, la testigo no se encontraba en la vivienda, estaba en Tamalameque y cuando llegó vio que estaban discutiendo, pero no sabe la razón para ello. Indica que en la actualidad los implicados en los hechos son amigos. Teniendo en consideración lo anterior, procederá la Sala a establecer si en efecto al señor JOSÉ LUIS LIMA AGUILAR le asiste responsabilidad en la comisión del punible reglado en el artículo 229 del código de las penas. 7.4.
La estructura típica del delito de Violencia Intrafamiliar Con miras a determinar la estructura típica del punible, conviene traer a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia SP151-2024 del 7 de febrero de 2024 al respecto: (…) El bien jurídico que busca amparar el delito de violencia intrafamiliar es la armonía doméstica, la unidad e integridad de la familia, la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser protegida
3. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ LUIS LIMA AGUILAR DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20517 60 01 196 2021 00089 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por el Estado y la sociedad, de tal manera que cualquier modalidad de violencia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción. El verbo rector es maltratar ya sea física o psicológicamente, el cual comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014). 4.
De acuerdo con la definición típica del delito, su comprobación no está supeditada a un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico tutelado, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto (CSJ, SP14151, 20 de oct. 2016, rad. 45647). 5.
Ahora, los sujetos activo y pasivo, antes de la reforma realizada por la Ley 1959 de 2019, eran calificados, pues debían ser miembros de un mismo núcleo familiar. Es relevante aclarar que, inicialmente, la jurisprudencia consideró que bastaba que víctima y victimario hicieran parte de una misma familia, entendiendo esta noción desde una perspectiva amplia (SP16544-2014).
Sin embargo, con posterioridad, la Sala estimó esencial «que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente» (CSJ SP1270-2020) 6. Más exactamente, la posición mayoritaria de la Corte ha indicado que, si bien el concepto de familia es amplio, el de núcleo familiar es restrictivo: «aquella se constituye por la sola existencia del vínculo natural o jurídico, este adicionalmente por la “convivencia”; se es familia de alguien sin necesidad de vivir con ella, pero no es posible formar parte del “núcleo familiar” si no lo integra» (CSJ SP1538-2019 y SP14622022).
De este modo, en relación con hechos acaecidos antes de la reforma de la Ley 1959 de 2019, para que la conducta sea típica se requiere que el acto de violencia se produzca en el citado contexto nuclear (CSJ SP8064-2017). Si la agresión no ocurre bajo estas circunstancias, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar (CSJ SP8064-2017, SP20612-2017, SP105-2019 y SP1283-2019). 7.
En este sentido, la Sala ha considerado imprescindible la convivencia. Se ha considerado esencial la “comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la posible indeterminación que de otra manera podría presentar la conducta punible” (CSJ SP2706-2018, SP1538-2019). 8. Ahora bien, con la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019, que modificó el tipo penal en mención, la tipicidad de la conducta ya no precisa la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas, como tampoco, la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (CSJ SP1270– 2020, 10 jun. 2020, rad. 52571).
El legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de esta conducta punible, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal (SP5392-2019, rad. 53393).
9. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ LUIS LIMA AGUILAR DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20517 60 01 196 2021 00089 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 7.5. Caso concreto: En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que la inconformidad de la recurrente radica en que se tomó como base de la condena el testimonio de la señora Yeiny Ramos Rojas y se desconoció la narración brindada por la señora Edith María Aguilar.
Ante el anterior respecto debe destacarse que la sentencia recurrida se emitió en debida forma por las razones que se procederán a exponer. La narración realizada por la señora Yeiny Ramos Rojas fue clara y sin dubitaciones respecto de los hechos ocurridos y de los cuales fue víctima, se evidencia la carencia de animadversión en contra de su ex pareja o algún tipo de interés por castigarle, nótese como se refiere a las razones por las cuales culminó su relación, sin atribuir directamente algún evento dañino en contra del sentenciado o un “animus vindicandi” (deseo de retaliación), respecto de las lesiones sufridas en esa noche del 3 de abril de 2021.
La violencia sufrida por la señora Ramos Rojas a manos de su otrora pareja sentimental, según el relato, obedece a una actuación reiterada del masculino la cual dio al traste con la relación que tenían, evento soportado en su propio relato de la víctima cuando comentara lo acaecido en Chia, Cundinamarca en donde inclusive pretendió ayuda de profesional en psicología, pero su excompañero no quiso acudir.
Las citadas lesiones fueron evidenciadas por el comisario de familia del municipio de Tamalameque, Cesar (Lerdwis Jhon Rios) quien en su testimonio si bien no describió una a una las lesiones que le haya podido apreciar a la señora Ramos Rojas, si atina a señalar que: “tanto así que yo tuve que mandarla al hospital para que le hicieran un examen médico legal”, demostrando haberla visto en un estado deplorable.
Así mismo, las lesiones se soportan en la denuncia interpuesta por la afectada, documento que fue debidamente incorporado y sobre lo cual no se presentó objeción por parte de la defensa del procesado. Le asiste razón al juzgado de instancia en lo que respecta a que, no obstante adolecer del dictamen realizado por médico legista, si se lograron demostrar que efectivamente hubo un lesionamiento a la aquí víctima perpetrado por el progenitor SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ LUIS LIMA AGUILAR DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20517 60 01 196 2021 00089 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de sus hijas, siendo acertado el argumento esgrimido por el fallador al no existir una tarifa legal y basado en la libertad probatoria, no es dable exigir una única forma de probar un hecho.
En consonancia con lo manifestado, ha debido en su decisión el señor juez municipal aplicar un enfoque diferencial de género, puesto que de conformidad con los elementos suasorios que fueron debidamente introducidos e incorporados en el juicio, era palmario que se estaba ante un episodio de violencia física no solo en contra de la reconocida víctima, sino también en contra de las propias hijas del agresor.
Para una mayor ilustración, es imperante relacionar el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 que tiene por objeto “la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional”, el cual dispone: “…DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento, físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado…” Incluso, desde un plano internacional se ha resaltado la imperatividad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Pará), las cuales tienen el propósito de redireccionar una labor investigativa para visibilizar aquellas circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia, y también la discriminación que afecta ese grupo poblacional.
Por tal motivo, dichas convenciones al reconocer derechos humanos y al encontrarse adheridas al bloque de convencionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la constitución política, no solo obligan al Estado colombiano y generan deberes como los indicados en precedencia, sino que constituyen parámetro de control constitucional. En lo que atañe al enfoque o perspectiva de género, y la valoración que acarrear, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha propugnado: “…Desde luego, lo anterior no significa que en materia de valoración de la prueba y de estándar probatorio, la aplicación de una perspectiva de género pueda traducirse en un SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ LUIS LIMA AGUILAR DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20517 60 01 196 2021 00089 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar enfoque diferencial que fracture la imparcialidad, pues la ponderación de las pruebas debe estar guiada por criterios generales de racionalidad a fin de dar por acreditada o no, la responsabilidad del procesado (…) En suma, el enfoque o perspectiva de género, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres2 a partir de preconceptos machistas y androcéntricos3, pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio4 soportado en insostenibles “reglas de la experiencia”, que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial…”5 Finalmente, la recurrente se queja de la determinación tomada por el juez de conocimiento respecto a restarle credibilidad al testimonio de la señora Edith María Aguilar, sobre lo cual si bien le asiste razón a la togada en la medida que el mero parentesco no torna nugatorio el poder suasorio de este, la razón para ser descartado se circunscribe a los propios dichos de la señora Edith María Aguilar, esta relató no encontrarse en su vivienda cuando los hechos ocurrieron, ya que se encontraba en Tamalameque y solo arribó con posterioridad, cuando llegó no observó más que un alegato.
Relato que no entrega elemento que pudiera exculpar o entregar una teoría paralela que llevara a demostrar la no ocurrencia de las lesiones o una duda tendiente a la absolución, de hecho, la propia defensora culminó el interrogatorio manifestando: “usted no está muy enterada de los hechos, entonces yo no le voy a hacer más preguntas” Como colofón, para esta Sala, la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar se emitió conforme a las exigencias legales, corroborándose la materialidad de la conducta de Violencia Intrafamiliar contemplada en el artículo 229 del código de las penas, perpetrada por parte del señor José Luis Lima Aguilar en contra de su ex compañera permanente y madre de sus tres hijas menores de edad, en hechos ocurridos el 3 de abril de 2021 en jurisdicción del municipio de Tamalameque, Cesar, resultando improcedentes los argumentos esbozados por la defensora recurrente. 2 Cfr. CSJ SP, 25 may. 2022.
Rad. 51527. Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2022. Rad. 58187. 4 Cfr. CSJ SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y CSJ SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196. 5 CSJ. SP451 de 2023. 64028. 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ LUIS LIMA AGUILAR DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20517 60 01 196 2021 00089 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 8 de mayo de 2024, por el señor Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ LUIS LIMA AGUILAR DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20517 60 01 196 2021 00089 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ LUIS LIMA AGUILAR DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20517 60 01 196 2021 00089 11