DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 13001-31-05-008-2020-00055-01 DEMANDANTE MARIA CRISTINA PACHECO DE LOPEZ DEMANDADOS COLPENSIONES PROVIENE JUZGADO DEL OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA LO QUE SE RESUELVE TEMA MAGISTRADO PONENTE AUTO DE FECHA30 DE ABRIL DE 2024 COSTAS PROCESO ORDINARIO LABORAL -AUTO APRUEBA LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por la señora MARIA CRISTINA PACHECO DE LOPEZ en contra de COLPENSIONES con radicación 13001-31-05008-2020-00055-05.
La ponencia es de la Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. En armonía con lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, hoy acogida como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). 1.
AUTO El objeto de esta audiencia es el de resolver la APELACIÓN, respecto del auto de fecha 30 de abril de 2024, que aprobó la liquidación de costas procesales 1.1.
1.2. BREVIARIO PROCESAL Pretensiones La actora llamó a juicio a la demandada COLPENSIONES en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos previstos de la edad y número de semanas cotizadas descritos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y ser beneficiaria del régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se le paguen las mesadas causadas y no pagadas, intereses moratorios y costas del proceso.
Como hechos que fundamentan tales peticiones, señala la parte demandante que: Que nació el 18 de noviembre de 1949 y que cumplió la edad requerida en la norma el 18 de noviembre de 2004. Que al 1 de abril de 1994 se encontraba afiliada y era cotizante al ISS y que tenía más de 35 años. Que desde el 24 de noviembre de 1977 y el 24 de enero de 2009 se efectuaron aportes a pensiones por parte de ella con los empleadores ARTESANIAS DE COLOMBIA S.A., COP EDIFICIO BANCO AMERICA LATINA, GENTE TEMPORAL SUMINISTRADA LTDA, GENTE ESPECIALIZADA LTDA, TRABAJAMOS TEMPORALES S.A., TRABAJOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, CARTAGENA GRAFICA EU y ALCOMERCIO S.A. Que su historia laboral generada por la entidad demandada tiene inconsistencias respectos del empleador Gente Temporal Suministrada Ltda., ya que afirma que no relaciona las cotizaciones realizadas por ese ex empleador para los periodos del 01 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1995 ni del 01 de enero de 1996 al 30 de diciembre de 1996.
Que para el mes de enero de 1996 sólo registra 11 días en ese periodo, que corresponde a 30 días, que los listados de reporte no registran desde el 1 enero al 31 de diciembre de 1996, entre otros y que, tampoco se registra reporte de retiro de los ex empleadores GENTE TEMPORAL SUMINISTRADA LTDA, GENTE ESPECIALIZADA LTDA, TRABAJAMOS TEMPORALES S.A., TRABAJOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, CARTAGENA GRAFICA EU.
Que, por ello, debe corregirse los tiempos cotizados y aplicarse los pagos como los realizó el empleador, que a pesar de entrar en vigor el Acto legislativo 01 de 2005, aún aseguraba la aplicación del régimen de transición y que deben aplicarse para la obtención del IBL lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Que, de acuerdo con lo anterior, solicitó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez, que mediante resolución N° 103429 de 7 de julio de 2021 le fue negada la prestación, que radicó recurso de reposición y en subsidio apelación y que la demandada mediante resolución GNR377890 de 30 de diciembre de 2013 confirmó lo decidido en el anterior acto administrativo, así como la VPB 14080 de 17 de febrero de 2015, desató en forma desfavorable el de apelación. Que solicitó la corrección de la historia laboral desde el 25 de agosto de 2015 y que la entidad demandada a través de resolución de 23 de enero de 2016 le da respuesta favorable parcialmente a su petición. 2.
Decisión de primera instancia Mediante providencia de fecha 30 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, resolvió: 3. Recurso de Apelación La apoderada judicial de la demandada, no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y afirma que se debe revocar el auto proferido porque considera que existe un error en la liquidación efectuada consistente, en que el porcentaje impuesto para efectos de liquidar los intereses de 2.42% actualizar la suma de $2.245.000, que arroja una diferencia de$4.715 que multiplicado por 50 meses arroja la suma de $235.750 y solicita que se revise el cálculo del 7% aplicado a los intereses moratorios, que el valor del salario mínimo debe corresponder al del año 2023 y no del 2024 y que las costas impuestas son excesivas en demasía a su cargo. 4.
Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura los “demás que señale la ley”. Y el artículo 336 del CGP numeral 5, que se aplica por la remisión prevista en el artículo 145 del CPTSS, dispone: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…” Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si la decisión del juez de primer grado de aprobar la liquidación de costas del proceso ordinario se encuentra ajustada a derecho. 5.2. Argumentos para decidir En primer lugar, debemos indicar que el apoderado recurrente insiste en que es una suma muy elevada la imposición de las costas y que eso no está acorde con lo actuado dentro del proceso y lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, además que hubo error al actualizar las mesadas de acuerdo con IPC y que esto generó una diferencia en su contra, que a su vez se tuvo en cuenta para calcular los intereses moratorios y por ello, las sumas ordenadas son inferiores.
Para resolver el anterior interrogante traemos a colación lo dispuesto en los artículos 365 y ss. del CGP, que se aplica por analogía al campo laboral. El 365 en apartes expresa: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias…” (Negrillas y subrayados fuera del texto) Y el 366, a su turno establece como se liquidan las costas: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado…” (Resaltado de la Sala) La censura pretende que se revoque el auto que aprobó la liquidación de costas procesales realizadas por el Despacho, porque considera que el valor de las agencias en derecho debía ser inferior al señalado o fijado en esa decisión, en cuanto al porcentaje asignado.
Se analiza sobre este tópico que la parte demandada COLPENSIONES le fueron impuestas costas en primera y segunda instancia. Y segunda instancia: En este caso, sobre este punto de apelación, debemos señalar que hizo tránsito a cosa juzgada respecto del porcentaje del 7% de las condenas impuestas por parte del juez de primer grado y en segunda instancia un (1) salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que tal como se analizó en apartes anteriores el numeral 2 del artículo 365 del CGP, la condena debe hacerse en la respectiva sentencia, como se hizo y por ende, los argumentos expuestos no pueden amenazar el principio de seguridad jurídica que apareja la decisión que ya se dio sobre este aspecto, que hoy se encuentra debidamente ejecutoriada.
Por otro lado, si en gracia de discusión se admitiera que no existe cosa juzgada sobre el punto de la condena en costas, a la misma decisión absolutoria habría que llegarse, ya que, al verificar las decisiones judiciales de primera y segunda instancia de fechas fecha 04 de febrero de 2021 y 12 de octubre de 2023 proferidas por el Juzgado Cuarto Circuito de Cartagena y por esta Sala de Decisión, determinaron como se anotó del valor del 7% sobre las condenas y de un salario mínimo legal mensual vigente.
A su turno, el Juzgado aprobó la liquidación de costas mediante auto de fecha 30 de abril de 2024 de la siguiente manera: De acuerdo con lo analizado en precedencia, es claro para la Sala que la demandada fue condenada en costas en ambas instancias en las decisiones judiciales indicadas. Se procede a verificar los valores indicados en la providencia objeto de alzada: Dada la mínima diferencia de las sumas obtenidas por el juez de primer grado, y las que obtuvo el profesional universitario adscrito a esta dependencia, se indica entonces que, el valor de las costas de primera y segunda instancia, corresponden al valor de $30.082.665,49.
Sobre este punto, prospera la apelación. Y se modificará la providencia en ese sentido. De otro lado, respecto del otro punto de la alzada, el valor señalado a través de providencias anteriores que, al establecer las costas en SMLMV, se entiende que la vigencia del salario mínimo aplica a la fecha de realizar la liquidación de las costas con el fin de mantener el poder adquisitivo de la moneda y no al momento de la emisión de la sentencia, razón por la cual habiéndose liquidado ese valor a vigencia del año 2024, conforme lo establece el ordenamiento legal, se debía tomar como base para efectos de liquidar las costas, el SMLMV de ese año. Se reitero el criterio a partir del auto de 24 de septiembre de 2024, MP Carlos Francisco García Salas, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora CLARA MARIA CALDERON MUÑOZ contra COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. con radicación única 13001-31-05-007-2020-00195-01.
Entonces deja sentado esta Sala que la posición adoptada en este caso concreto y que se viene estableciendo en providencias anteriores, es que la liquidación de costas cuando la condena es en SMLMV será la vigente al momento de la liquidación por parte del secretario y no el vigente al momento de dictarse sentencia y se recogió criterio distinto a lo dispuesto en esa providencia, decisión que se ajusta perfectamente a este caso.
Frente a los anteriores hechos, la censura no tiene razón al recurrir el auto que imparte la aprobación a las costas procesales respecto del valor del salario mínimo liquidado y por cuanto el porcentaje impuesto en las decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriada y por existir cosa juzgada sobre estos puntos apelados, analizado en la providencia anterior, que desató el recurso de apelación presentado por la entidad Colpensiones pero si habrá modificación del valor de las costas en cuanto a la verificación de sumas aritméticas de acuerdo con lo analizado en precedencia.
6. DE LAS COSTAS No hay lugar a imponer costas, porque prosperó un punto de la apelación interpuesta por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 7.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de del auto de fecha 30 de abril de 2024 dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARIA CRISTINA PACHECO DE LOPEZ en contra de COLPENSIONES con radicación 13001-31-05-008-2020-00055-02, para en su lugar disponer lo siguiente: 1.
MODIFICAR la liquidación de costas dentro del proceso ordinario promovido por la señora MARIA CRISTINA PACHECO DE LOPEZ en contra de COLPENSIONES, así:
SEGUNDO: Confirmar el resto de la providencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: No hay lugar a condenar en costas, por no haberse causado. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 117958edf0051326aabe85ace6018766dfe51417fcfe4a172db578aef8d3106d Documento generado en 02/12/2024 02:42:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica