República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Radicación: 41-001-31-03-005-2018-00028-02 Demandante: CARLOS JIMMY SOTO TOVAR y OTROS Demandado: CAFESALUD E.P.S. S.A. y OTRAS Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Resuelve incidentes y reposición Neiva, 28 de junio de 2024 Corresponde en esta oportunidad a la suscrita, resolver las solicitudes de incidentes de nulidad, pérdida de competencia, y reposición presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandante. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- FRENTE AL INCIDENTE DE NULIDAD PROBATORIO 1.1.1.- PARTE INCIDENTANTE En su oportunidad, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron a la Sala el decreto y práctica de pruebas, de entre las cuales destacaron el dictamen pericial sobre Historia Clínica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Ciudad de Bogotá, el cual fue decretado de oficio por el AC2 (41-001-31-03-005-2024-00028-01) CARLOS JIMMY SOTO TOVAR vs CAFESALUD E.P.S. operador judicial de primera instancia sin que alcanzara a incorporarse, previo a que dichos abogados desistieran de él, por ser los que lo habían pedido originalmente en sus escritos introductorios, siendo posteriormente rechazado por la suscrita mediante auto fechado 27 de febrero de 2023, habida cuenta que la prueba pedida fue desestimada por ellos en la audiencia fechada 02 de junio de 2022, sin que dicha situación se acompasara dentro de las causales descritas en el Artículo 327 del Código General del Proceso, por tener la calidad de probanza de oficio y no de parte.
Posteriormente, interpusieron incidente de nulidad al tenor de los numerales 2 y 5 del Artículo 133 del Estatuto Procesal General, por desconocimiento de instancia y omisión probatoria, toda vez que, en su concepto, el Despacho vició el proceso al pretermitir íntegramente el estadio probatorio, desconociendo no solo la práctica de la citada prueba como carga procesal de los demandados que nunca la allegaron, sino también el testimonio de la Doctora Ingrid Constanza Pino Tejada, constituyéndose como un índice grave en contra de ellos, y un exceso ritual manifestó, pues el juzgador de primer grado exhortó al superior jerárquico para que dispusiera, si consideraba pertinente, practicarlas en segunda instancia, agregando que era un hecho cierto que en la citada diligencia únicamente desistió del dictamen pericial de oftalmología ante la Junta de Calificación de Invalidez, más nunca frente a las demás experticias.
Adujo que es un hecho cierto que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.), remitió a su correo electrónico el Oficio No. 0323 del 27 de mayo de 2022, dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva para que se practicara valoración médica ocular, donde le manifestaron que debía dirigirse a Bogotá. Por lo anterior, solicitó ordenar y decretar tanto las pruebas de oficio, como las solicitadas en la demanda verbal, y el incidente de tacha de falsedad parcial, tales como inspección judicial, exhibición de documentos, dictamen pericial de 2 AC2 (41-001-31-03-005-2024-00028-01) CARLOS JIMMY SOTO TOVAR vs CAFESALUD E.P.S. oftalmología, y el testimonio de la doctora Ingrid Constanza Pino Tejada, por ser procedentes, pertinentes, y conducentes. 1.1.2.- MIGUEL DAVID CABALLERO JARA En adhesión al incidente propuesto, adujo en síntesis que en el ordenamiento jurídico debe prevalecer el derecho sustancial, advirtiendo que la suscrita desconoce lo establecido en los artículos 4, 7, 8, 11, 12, 13, 14, y 42 del Código General del Proceso, pues le correspondía emplear los poderes concedidos por aquel compendio normativo en materia probatoria, para verificar los hechos alegados por las partes, atendiendo a que los demandados alteraron y falsificaron la historia clínica, requiriéndose con suma urgencia no solo la práctica probatoria requerida, que dicho sea de paso no fue allegada por los demandados, sino también la prueba grafológica, la cual no fue tenida en cuenta por esta Sala, ya que fue solicitada en el incidente de tacha de falsedad parcial del consentimiento informado.
Seguidamente, manifestó que la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expuesto que, al no existir pruebas directas en las demandas de responsabilidad médica, se tendrá que tener como fuente probatoria tanto la indiciaria como la presuntiva, circunstancias legales que desconoció el juez de primer grado, y que espera no pretermita esta togada. 1.1.3.- CAFESALUD E.P.S. – INCIDENTADA Se opuso al incidente propuesto, argumentado que las circunstancias alegadas no se encuentran acordes a las causales descritas por los incidentantes, pues el juez de primer grado fue muy claro en indicar que, ante la falta de respuesta del Instituto de Medicina Legal, declaraba fenecida la oportunidad para practicar la prueba, sin que las partes presentaran recurso alguno en contra de lo decidido, solicitando finalmente denegar el trámite impulsado. 3 AC2 (41-001-31-03-005-2024-00028-01) CARLOS JIMMY SOTO TOVAR vs CAFESALUD E.P.S. 1.2.- FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN En oportunidad, el Dr. Andrés Fernando Andrade Parra solicitó reponer el proveído fechado 27 de septiembre de 2024, y revocar parcialmente el numeral tercero, para en su lugar, desvincular a CAFESALUD E.P.S., habida cuenta que no detenta personería jurídica, y, por lo tanto, es un sujeto que no goza de derechos y obligaciones para actuar en esta instancia. A su turno, y en adhesión al recurso presentado, el Dr. Carlos Jimmy Soto Tovar, expuso que la citada entidad carece de existencia legal, y, por tanto, en momento alguno nació a la vida jurídica el contrato de mandato con la firma de abogados ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. 1.3.- FRENTE AL INCIDENTE DE NULIDAD POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA El Dr. Andrés Fernando Andrade Parra solicitó dar aplicación al Artículo 121 del Código General del Proceso, para en consecuencia, decretar la pérdida de competencia al encontrarse fenecido el término de la prorroga dispuesta mediante auto del 03 de mayo de 2023, sin que se haya emitido pronunciamiento de fondo. 2.- CONSIDERACIONES 2.1- FRENTE AL INCIDENTE DE NULIDAD PROBATORIA Se duele el apoderado judicial al reprocharle a esta juzgadora la omisión en el decreto probatorio solicitado, interponiendo por tanto incidente de nulidad al tenor de lo establecido en los numerales 2 y 5 del Artículo 133 del Código General del Proceso, relativos a la pretermisión de instancia y a la omisión del decreto de pruebas. 4 AC2 (41-001-31-03-005-2024-00028-01) CARLOS JIMMY SOTO TOVAR vs CAFESALUD E.P.S. Sin embargo, de entrada, habrá de rechazarse por improcedente el incidente propuesto, toda vez que, la presunta omisión probatoria no se acompasa con la causal de pretermisión de instancia, pues, la misma atañe a la omisión integral de esta, y no a una parte de ella.
Al respecto, expuso en su momento la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en vigencia del entonces Código de Procedimiento Civil lo siguiente1: Afirma que el desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.
De modo que, para la Sala, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
En ese contexto, claro resulta que los hechos invocados por el incidentante no encajan dentro del marco del numeral 2 del mentado artículo 133 del Código General del Proceso, como quiera que esta operadora judicial al admitir la apelación de sentencia, le dio impulso procesal a la presente instancia, sin que una etapa del proceso, como lo es el estadio probatorio, se le pueda equiparar, ya que ella se constituye como él cúmulo de estas, imponiéndose rechazar por improcedente el incidente presentado por esta causal.
Ahora, frente a la nulidad propuesta al amparo del numeral 6 del articulado en cita, cabe aclarar que no se observa irregularidad procesal respecto de la oportunidad probatoria en segunda instancia, toda vez que lo afirmado en el escrito incidentante raya con la veracidad de lo dicho por el abogado en la audiencia llevada a cabo el día 02 de junio de 2022, pues aunque en esta oportunidad expuso que únicamente había desistido de la prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación 1 SC4960-2015, 5 AC2 (41-001-31-03-005-2024-00028-01) CARLOS JIMMY SOTO TOVAR vs CAFESALUD E.P.S. de Invalidez, de lo observado en la vista pública se extracta con nítida claridad que el letrado expresó lo siguiente: “En medicina legal2 no prestan el servicio de oftalmología, y tampoco en la Junta Regional de Calificación de Invalidez, eso le ponen a uno una cantidad de …, entonces yo pretendo renunciar, desistir irrevocablemente de esas pruebas, si me hago entender?, y no sé si ellos, y hablo de ellos con mucho respeto, si estarán y pedimos de común acuerdo para que nos dicte la sentencia, porque que más hay que hacer, alegar, cerrar el debate, presentar los alegatos, y que haya sentencia doctor.
Yo, como parte demandante, en lo que yo represento, el suscrito como lesionado demandante, yo le repito, renuncio, ya renuncié, perdón, desistí de testigos, desisto de las pruebas de los dictámenes periciales, porque no se van a elaborar, ellos ya se fueron, pero no prestan ese servicio, entonces, pues no tiene razón de ser doctor esperar ahí a que, si no van a hacer ese examen, esa valoración.” A su turno, el Doctor Andrés Fernando Andrade Parra expuso: “Doctor, representando a mi cliente, pues me adhiero a la solicitud efectuada por el Dr. Jimmy soto porque en realidad se encuentra ajustada a derecho, y por tanto, coadyuvo la anterior solicitud.” Conforme lo anterior, queda corroborado que tanto el Dr. Carlos Jimmy Sotto Tovar como el Dr. Andrés Fernando Andrade Parra desistieron del Dictamen Pericial ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, sin que, por tanto, dicha circunstancia se acompase dentro de las causales enlistadas en el artículo 327 del Estatuto Procesal General para decretarlo en esta oportunidad, imponiéndose declarar no probada la nulidad procesal invocada, y ordenar que por secretaría se remita el expediente al Magistrado que sigue en turno para que resuelva la súplica interpuesta en contra del auto fechado 27 de febrero de 2024.
Como acotación final, se aclarará que, aunque también se dolió de que 2 Minuto 08:00, Audiencia 02 de junio de 2022. 6 AC2 (41-001-31-03-005-2024-00028-01) CARLOS JIMMY SOTO TOVAR vs CAFESALUD E.P.S. no se decretara el testimonio de la Doctora Ingrid Constanza Pino Tejada, lo cierto es que dicha probanza, así como la inspección judicial, y la exhibición de documentos, no fueron pedidas dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación propuesto, debiendo rechazarse por improcedentes, al no ser éste el estadio procesal pertinente para solicitarlo, y, aunque en dicho momento si fue pedida la prueba grafológica, no se puede echar de menos que, del escrito incidental presentado por el Dr. Carlos Jimmy Soto Tovar, nada se dijo frente a la abstención del decreto de aquella prueba, luego no puede pretender el abogado coadyuvante implorar por la incorporación de una probanza que no fue alegada por el profesional del derecho al cual se adhirió. 2.2.- FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN En cuanto a este punto de reparo, el Despacho se reafirmará en lo resulto en el numeral tercero del auto atacado, toda vez que la sentencia fechada 07 de septiembre de 2022, donde se dispuso desvincular a CAFESALUD E.P.S., no ha cobrado firmeza al haberse cuestionado ante esta instancia, máxime cuando, y en esto la suscrita quiere ser muy precisa, los recurrentes están contradiciendo los reparos endilgados a la sentencia apelada, pues en sus escritos de alzada manifestaron estar en desacuerdo con la desvinculación adoptada por el sentenciador de primer grado cuando adujeron: Dr. Carlos Jimmy Soto Tovar: “Que el art. 312 del C.G.P., prevé la terminación anormal del proceso única y exclusivamente mediante la TRANSACCIÓN, y por lo tanto NO es de recibo y los actores nos OPONEMOS a su DESVINCULACIÓN ya que carece de soporte legal y en nuestro criterio se estaría configurando un “posible” enriquecimiento sin justa causa en una eventual condena.” Doctor Andrés Fernando Andrade Parra: “12.
Que la Honorable Sala respetuosamente tendrá que interpretar y adecuar tanto esta demanda verbal como la causa petendi y el incidente de tacha de falsedad parcial interpuesto por los actores, máxime que el asegurador como demandada directa CAFESALUD EPS S.A. insiste en su desvinculación por carecer de personería jurídica la cual produce unos efectos jurídicos en contra de las pretensiones de los demandantes, por lo tanto deberá abstenerse de desvincularla 7 AC2 (41-001-31-03-005-2024-00028-01) CARLOS JIMMY SOTO TOVAR vs CAFESALUD E.P.S. para evitar hacerle más gravosa la situación en contra de las víctimas accionantes.” Luego pretender en este estadio procesal desvincular a la demandada, cuando enfilaron sus escritos apelatorios para que la misma no fuese apartada del caso, es contradictorio y además temerario, pues dicho accionar denota una conducta perfilada a inducir en error a esta Corporación, imponiéndose por tanto no reponer lo decidido. 2.3.- FRENTE AL INCIDENTE DE PÉRDIDA DE COMPETENCIA Solicitó el apoderado judicial de MIGUEL DAVID CABALLERO JARA, que la suscrita decretara la perdida de competencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Al respecto vale la pena traer a colación lo dicho por el Honorable Tribunal Superior de Medellín 3, que frente al tema expuso: TEMA: NULIDAD ARTÍCULO 121 CGP - Puede ser convalidada con el silencio de las partes. / NULIDADES PROCESALES – No es viable que se invoquen simples irregularidades que no alcancen a afectar las garantías de los sujetos partícipes.
TESIS: La nulidad de que trata el artículo 121 del CGP es saneable en los términos del artículo 136 ejusdem, conforme a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C443 de 2019. La nulidad de que trata el artículo 121 ejusdem puede ser convalidada con el silencio de las partes, según la Corte Constitucional, en los términos del artículo 132 y siguientes del CGP; específicamente el numeral 1º del artículo 136 ibidem indica que: “cuando una parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, “la nulidad se considerará saneada” En ese contexto, se extracta del plenario que el Despacho prorrogó el término de 6 meses para fallar el caso, mediante auto fechado 03 de mayo de 2023, feneciendo el mismo el día 03 de noviembre de 2023, luego al haberse radicado el memorial de pérdida de competencia tan solo hasta el día 12 de enero de 2024, se vislumbra que no fue alegada oportunamente, por cuanto la parte dejó pasar 2 meses 3 Auto 31 de julio de 2023, en línea con la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia SC845 de 2022. 8 AC2 (41-001-31-03-005-2024-00028-01) CARLOS JIMMY SOTO TOVAR vs CAFESALUD E.P.S. sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, convalidando con ello tácitamente la competencia de esta magistrada sustanciadora.
Por tanto, se, RESUELVE 1.- RECHAZAR por improcedente el incidente de nulidad propuesto bajo la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.- DECLARAR no probada la nulidad propuesta bajo el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.- ORDENAR que por secretaría se remita el expediente al Magistrado que sigue en turno para que, resuelva el recurso de súplica interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, en contra del auto fechado 27 de febrero de 2023 4.- NO REPONER el numeral tercero del auto fechado 27 de septiembre de 2023, por los motivos anteriormente expuestos. 5.- ABSTENERSE de declarar la pérdida de competencia, conforme a los motivos anteriormente expuestos.
Notifíquese y Cúmplase ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. 9 AC2 (41-001-31-03-005-2024-00028-01) CARLOS JIMMY SOTO TOVAR vs CAFESALUD E.P.S. Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3f1cdeb75a7c2ed6aaf41d6ac48e1fabeb5af2f82c0e1d66e3ff69a460c13e1 Documento generado en 28/06/2024 04:38:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10