Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310301020120069504 Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja.
Central de Inversiones S.A.y otros. Auto Civil Nro. 2024 – 95 Admisibilidad recurso de apelación. Término para emitir decisión de fondo en segunda instancia Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo y prorrogar el término para emitir sentencia Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte de Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja, frente a la sentencia emitida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 25 de octubre de 2023.1 ANTECEDENTES 1.
En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia decidió desestimar íntegramente las pretensiones de Salcedo Borja.2 2. Al finalizar la emisión de la sentencia la demandante formuló recurso de apelación,3 y el 30 de octubre de 2023 se esbozaron como reparos orales frente a la decisión: a) Indebido análisis del actuar culpable y negligente de las demandadas al momento de recibir por vía de cesión un grupo de pasivos asociados a la demandante […]; b) Inadecuada valoración de la conducta de los citados a juicio al iniciar un proceso ejecutivo y uno de restitución sin causa que los soportara […]; c) 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-010-2012-00695-04 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C01Principal/, archivo 200 Audiencia segunda parte.mp4, minutos 1:50 – 42:00. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C01Principal/, archivo 200 Audiencia segunda parte.mp4, minutos 42:10 – 42:24.
Omitir el análisis de inexistencia de la deuda cobrada a la demandante […]; d) Haber considerado de forma incorrecta «que el contrato 9910404 no está suficientemente conectado con los contratos […] 480, 482, 483 y 484 y que la responsabilidad solicitada con la demanda está simplemente ligada al contrato 9910404» […]; y e) Pretermisión de «toda la prueba documental».4 CONSIDERACIONES 3.
Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que, al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 4.
La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 5. El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de la demandante, ya que denegó la totalidad de sus pretensiones principales y subsidiarias (art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 6.
El medio de impugnación fue propuesto inmediatamente luego del proferimiento de una decisión en audiencia, y la apelante propuso sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia, puntos que constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 7.
Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición, 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C01Principal/, archivo 203ReparosRecursoApelacion.pdf Radicado Nro. 05001310301020120069504 puesto que al haberse denegado la acción principal quedó dispensado el fallador de proveer sobre los llamamientos en garantía propuestos. 8.
Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 9. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que fueron corregidos los errores en el cuaderno de la primera instancia que este magistrado reseñara en auto de 5 de febrero de 2024,5 para acatar lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 10.
Como quiera que el fracaso de las pretensiones fue total, ocurrió uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para abrir paso al efecto suspensivo en una apelación, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal.6 11. Ahora bien, según disponen los artículos 322 – 325 y 327 del Código General del Proceso, y 12 de la Ley 2213 de 2022, esta Colegiatura al tramitar la apelación de sentencias debe realizar cuatro etapas forzosas: a) Admisión del recurso […] b) Sustentación […]; c) Traslado al no recurrente; y d) Emisión de la sentencia. Además de una fase potestativa, esto es la práctica de pruebas. 12.
Todo el procedimiento debe agotarse en el plazo de 6 meses desde la recepción del expediente en la secretaría del Tribunal, tal y como dispone el artículo 121 del Código General del Proceso. Este término ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,7 y de la Corte Suprema,8 como de «cariz personal», y 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C01Principal/, archivo 211AutoOrdenaDevolverExpediente.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C01Principal/archivo 200 Audiencia segunda parte.mp4, minutos 42:25 – 43:18. 7 Corte Constitucional.
Sentencias T – 341 de 2018, C – 443 y C – 488 de 2019. 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 25 de agosto de 2021 y 7 de febrero de 2022 emitidas dentro de los radicados 15001-31-03-016-201200626-01 (SC3712-2021) (Cargo Primero, Consideración 2) y 73001-31-03-006-2008-00283-01 (SC042-2022) (Consideraciones sobre el Cargo Primero de Clínica Tolima S.A.) Radicado Nro. 05001310301020120069504 se cuenta desde que el «funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial».9 13.
Los 6 meses contados desde la llegada del proceso a la Secretaría de este Tribunal se vencen el 6 de septiembre de 2024. Sin embargo, en este no alcanzará a emitirse decisión de fondo por los tiempos mínimos de traslado del recurso, así como haber otros procesos con turno previo de estudio y revisión por la Sala. 14. Por lo anterior, debe hacerse uso de las facultades contenidas en el inciso 5 del art. 121 del Código General del Proceso y decretar la ampliación del plazo para resolver la instancia, con el objeto de poder realizar todas las actuaciones procesales pendientes.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: PRORROGAR por el término de seis (6) meses, contados a partir del 6 de septiembre de 2024, el tiempo para dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del presente proceso.
TERCERO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.
CUARTO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 19 de septiembre de 2019, 9 de marzo de 2020 y 10 de septiembre de 2021, dictadas en los radicados 1100102030002019-0183000 (STC12660-2019), 05001-22-03-000-2020-00008-01 (STC2507-2020) y 11001-02-03-000-202103144-00 (STC11833-2021).
Radicado Nro. 05001310301020120069504 QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría, INGRESAR el expediente al Despacho para dar el impulso procesal correspondiente.
SEXTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.
SÉPTIMO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05001310301020120069504 Código de verificación: c0bbf0435c9640588ca09c16a406b4e28e6f19842a9804db3b13ddad07257b30 Documento generado en 13/08/2024 09:05:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica