República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Sentencia No. 220 Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00077-00 Neiva, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Recurso de Revisión promovido por NINI JOHANNA MEDINA SILVA y MARÍA GENNYS SILVA. 1.
ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Nini Johanna Medina Silva y María Gennys Silva, en contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, al interior del proceso de Unión Marital de Hecho promovido por María Delfina Narváez Ríos en contra de Gustavo Medina Cerquera (q.e.p.d.), siendo vinculados a este trámite sus herederos determinados Juan Felipe, Juan Camilo Medina Narváez, Gustavo Andrés y Magda Karina Medina Silva, y los indeterminados representados por Curadora Ad litem. 2.
ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2016, la señora María Delfina Narváez Ríos presentó demanda de Existencia de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial en contra del señor Gustavo Radicación: 41001-22-14-000-2023-00077-00 Medina Cerquera, quien para la época se encontraba con vida, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Neiva.
Admitida la demanda, el señor Medina Cerquera fue notificado personalmente, pero dejó vencer en silencio el término de traslado, no asistió a la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de octubre de 2016, y si compareció a la celebrada el 8 de noviembre de 2016, en la que finalmente se profirió sentencia, sin que se presentaran recursos contra esta.
La decisión del despacho fue declarar la existencia de la unión marital de hecho durante los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 1992 y el 21 de septiembre de 2006, y a partir del 3 de marzo de 2007 y hasta el último de octubre de 2008, así como la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 18 de mayo de 1993 hasta el 21 de septiembre de 2006, advirtiendo que debía liquidarse por cualquiera de los medios legales.
El 21 de noviembre de 2016 se fijaron las agencias en derecho ante la condena en costas en contra del demandado; se liquidaron el 14 de diciembre siguiente, y se aprobaron el 19 del mismo mes y año.
3. RECURSO DE REVISIÓN Las señoras Nini Johanna Medina Silva (hija) y María Gennys Silva (ex cónyuge), a través de apoderado, formularon recurso extraordinario de revisión a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, con soporte en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, solicitando que se invalide o se declare la nulidad de esa decisión, para que se restablezcan, entre otros, la buena fe, el derecho al debido proceso, contradicción, y la cosa juzgada, y puedan hacer valer sus derechos patrimoniales ejerciendo la debida oposición sobre la inexistencia de la unión marital de hecho decretada, y de manera especial, respecto al bien inmueble sobre el cual la señora María 2 Radicación: 41001-22-14-000-2023-00077-00 Delfina Narváez Ríos pretende apoderarse, y que es objeto de un trámite sucesoral.
Para justificar sus pedimentos expusieron que la demandante Narváez Ríos obvió demandarlas o vincularlas procesalmente a ellas y a los demás hijos del señor Medina Cerquera, esto es, a Gustavo Andrés y Magda Karina Medina Silva, como litisconsortes necesarios para dirimir el derecho reclamado, estando legitimados para oponerse a la pretendida declaración de la existencia de unión marital de hecho, dado que el reconocimiento pedido conllevó a afectar sus derechos patrimoniales sobre los bienes herenciales.
Sostuvieron que, pese a los presupuestos consagrados en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, el cual señala que la actora tenía un plazo perentorio de un año contado a partir de la separación efectiva de cuerpos, resulta de fácil apreciación establecer que la oportunidad legal para obtener el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, feneció con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, circunstancia que la hubiesen podido advertir mediante excepciones de mérito, pues en el hecho décimo tercero del libelo inicial, la demandante confesó sobre la separación de cuerpos por más de dos años, lo cual conllevaba a que se declarara la extemporaneidad de la solicitud.
Así las cosas, si la demanda se sometió a reparto el 15 de marzo de 2016, menos el lapso mínimo de dos años por mutuo acuerdo, a pesar de que indicaron que son más, se tiene entonces que la oportunidad procesal legal feneció el 15 de marzo de 2015. Agregaron que, aunque se profirió sentencia en el proceso 1338 de 1993 adelantado por María Gennys en contra del señor Gustavo Medina Cerquera de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, nunca procedieron a liquidar la sociedad conyugal conformada entre ellos, por eso, la certificación del Secretario del Juzgado Quinto de Familia de Neiva donde también se tramitó ese litigio es errada, pues no 3 Radicación: 41001-22-14-000-2023-00077-00 tuvieron la voluntad de registrar en sus estados civiles la decisión judicial, razón por la que no aparecen notas marginales en sus registros civiles de nacimiento, por tanto, la misma se encuentra vigente y en estado de liquidación, ya que entre ellos se prodigaron apoyo y ayuda mutua hasta el último día en que se produjo el deceso del señor Medina Cerquera.
Aseguraron que la decisión materia de revisión las defrauda patrimonialmente, así como a los demás hijos de aquel matrimonio, puesto que en el proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, no solo se ha excluido a la señora María Gennys, sino que también se ha suscitado la controversia de incluirse el inmueble ubicado en la Calle 8 B No. 35-19 de Neiva, identificado con la cédula catastral No. 010700000120002950000001, como bien social de la liquidación de la unión marital de hecho, y la consecuente exclusión con el 100% de su valor comercial, como activo de la sucesión del causante, ya que el juzgado lo ha asumido como de la sociedad patrimonial.
Consideraron que la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que cuando una sociedad conyugal no ha sido liquidada, es decir, se encuentra vigente, imposibilita el surgimiento de una comunidad de bienes, como la pregonada y reconocida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en favor de la señora María Delfina. Finalmente, adujeron no ser cierto lo asegurado por el apoderado de la demandante en el proceso objeto de revisión, esto es, que su poderdante ayudó a construir el inmueble referido con su trabajo, recursos y por el sólo hecho de la cohabitación, toda vez que, conforme a lo consagrado en la demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, este ya se encontraba totalmente terminado y en las condiciones que hoy se encuentra, salvo por el deterioro, razón por la que deberá tenerse en cuenta que en la relación de bienes de aquel litigio se relacionó y describió como un haber de la sociedad conyugal. 4 Radicación: 41001-22-14-000-2023-00077-00
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN 4.1. Juan Felipe, Juan Camilo Medina Narváez y María Delfina Narváez Ríos La apoderada de los demandados manifestó que no había obligación jurídica o legal de vincular al proceso de Unión Marital de Hecho, a las personas con las cuales los compañeros convivieron en épocas anteriores, y tampoco a los hijos que hayan nacido de esas relaciones, toda vez que ambos eran libres; el señor Gustavo Medina Cerquera ya había realizado separación de bienes y liquidado la sociedad conyugal formada con María Gennys; además, para el tiempo que se surtió el proceso él estaba vivo, e incluso, después de esa contienda judicial, la señora María Delfina continuó la convivencia marital con él hasta que falleció el 3 de noviembre de 2021.
Mencionó que éste, desde el 3 de septiembre de 1992, cuando ya estaba separado de María Gennys Silva, conformó una familia con la señora María Delfina Narváez, procreando a Juan Felipe, nacido el 15 de mayo de 1995, y a Juan Camilo, quien nació el 2 de noviembre de 1998. Adujo que, en consecuencia, al no existir razón legal para llamar como litis consorte necesario a las demandantes, la acción de revisión se encuentra prescrita, ya que fue presentada siete años después. Dijo que debe tenerse en cuenta que el señor Gustavo falleció cinco años después de que quedara ejecutoriada la sentencia, y que, además, ellos se reconciliaron y continuaron la convivencia marital, es decir, realmente nunca se separaron, razón por la cual no solicitaron la liquidación de la sociedad patrimonial.
Que, por tales circunstancias, no existió deslealtad procesal ni ocultamiento de bienes, como tampoco afectación de derechos sucesorales como de manera ligera y sin pruebas fehacientes está afirmando la demanda, siendo claro que se trata de aseveraciones 5 Radicación: 41001-22-14-000-2023-00077-00 indemostrables y faltas de ética, que por el contrario tratan o pretenden hacer caer en error.
Indicó que la prescripción alegada por las demandantes para iniciar el proceso de unión marital de hecho no está contemplada como causal de revisión por el art. 355 del C.G.P., y, de todas formas, es un tema que debió debatirse por las partes interesadas en el proceso, por lo que se está ante la figura de cosa juzgada. Sobre la confesión que se le endilga a la señora María Delfina, manifestó que es un hecho que no constituye relevancia por cuanto fue objeto de debate dentro del proceso, entre las partes que integraron el contradictorio, en donde ya se presenta cosa juzgada, es decir, tales circunstancias no tienen nada que ver con la causal invocada, y, en consecuencia, el proceso de revisión no tiene fundamento para prosperar.
Precisó que de conformidad con la prueba allegada a este recurso, el Juzgado Quinto de Familia certificó según los libros radicadores, que dentro del proceso 1992-1338, el 17 de mayo 1993 se aprobó la conciliación decretándose la separación de cuerpos y disuelta la sociedad conyugal entre María Gennys Silva y Gustavo Medina, lo cual indica que, para cuando se radicó la demanda de María Delfina Narváez, para el reconocimiento de la sociedad marital de hecho, él no tenía sociedad conyugal vigente, y así lo entendió el despacho en la sentencia que se pretende invalidar, con una argumentación totalmente contraevidente y sin fundamento.
Propuso como excepciones de fondo: (i) Inexistencia jurídica o legal para vincular como litis consortes necesarios a las demandantes; (ii) Prescripción; (iii) No configuración de otras causales del recurso de revisión; y (iv) Cosa juzgada. 4.2. Gustavo Andrés y Magda Karina Medina Silva 6 Radicación: 41001-22-14-000-2023-00077-00 No contestaron la demanda. 4.3.
Herederos indeterminados de Gustavo Medina Cerquera (Curadora Ad litem) Se opuso a la pretensión de la demanda de revisión, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho al considerar que de los documentos aportados por las actoras se desprende que el proceso de unión marital de hecho tiene suficiente respaldo probatorio, de la existencia de la convivencia superior a dos años de los compañeros permanentes.
Recordó que la declaración de la unión marital de hecho se puede solicitar en cualquier término, y lo que prescribe en un año es la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Adujo, además, que el fallador no incurrió en un yerro con la decisión proferida, toda vez que el demandado era quien debía en su momento alegar la prescripción si pretendía beneficiarse de ella, al estar vedado el juez para reconocerla oficiosamente.
Anotó que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos de protección que emanan de manera inmediata para quienes conformen una unión marital de hecho, citando el siguiente aparte de la sentencia C-257 de 2015: “… y un ejemplo de un límite irrazonable para declarar la sociedad patrimonial fue abordado en la sentencia C-700 de 2013 que declaró inconstitucional el requisito que exigía que para adelantar la declaración judicial de una unión marital de hecho, se debían liquidar las sociedades conyugales anteriores, siempre que al menos uno de quienes conforman dicha unión estuviera incurso en una causal de impedimento para contraer matrimonio.
La Corte consideró que el requisito no era razonable ni necesario, pues la sola disolución bastaba para evitar confusiones patrimoniales, que es la finalidad de la norma.” 7 Radicación: 41001-22-14-000-2023-00077-00 Propuso como excepciones: (i) la genérica, y (ii) Presunción de legalidad del proceso de unión marital de hecho.
5. ALEGATOS FINALES 5.1. Parte Demandante: El apoderado actor manifestó que, en consonancia con los hechos planteados en la demanda y en el escrito de subsanación, se ratificaba en los mismos con el propósito que se acceda a las pretensiones. 5.2. Parte Demandada: Reiteró la apoderada la oposición con la prosperidad de las pretensiones de la demanda, asegurando que no había obligación jurídica o legal de vincular a las personas con las cuales los compañeros permanentes convivieron en épocas anteriores, como tampoco a los hijos que hayan nacido de esas uniones, ya que tanto María Delfina como Gustavo eran libres y estaban vivos.
Insistió en que atendiendo lo certificado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, dentro del radicado 1992-1338, el 17 de mayo de 1993 se aprobó la conciliación y se decretó la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal de entre la demandante Silva y el señor Medina Cerquera, lo cual indica que para cuando María Delfina radicó la demanda para el reconocimiento de la sociedad marital de hecho, éste no tenía sociedad conyugal vigente. 5.3 Herederos indeterminados: La Curadora Ad Litem guardó silencio. 6.
CONSIDERACIONES No existiendo pruebas por practicar y presentados los alegatos por las partes, le corresponde a esta Sala de decisión proferir sentencia, al tenor del inciso 7 del artículo 358 del C.G.P. De conformidad con el precepto 302 ibídem, las providencias judiciales adquieren ejecutoria una vez son notificadas si son proferidas en 8 Radicación: 41001-22-14-000-2023-00077-00 audiencia, siempre y cuando no sean impugnadas o no admitan recursos, o cuando se resuelva la solicitud de aclaración o complementación si es el caso; asimismo, alcanzan dicho estatus tres días después de notificadas, si son dictadas por fuera de diligencia, si han vencido los términos sin haberse incoado remedio que fuere procedente o, cuando queda ejecutoriada la decisión que resuelve los interpuestos.
Por su parte, el artículo 355 de la obra procesal, abre camino para que las sentencias ejecutoriadas puedan ser revisadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo del material probatorio, por actos de colusión o fraude, indebida representación, o vicios ostensibles que afectan la validez de lo actuado. No obstante, eso no significa que la mentada figura extraordinaria se constituye en una nueva oportunidad para reabrir debates como si fuera una tercera instancia, formular propuestas argumentativas alternas o corregir errores en el planteamiento del caso o en la defensa, toda vez que la prosperidad de éste deviene de falencias graves que se advierten después de la terminación del litigio, sin haber existido posibilidad de analizarlas en la sentencia. Así lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1858-2018: “(…) la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.” La parte recurrente invocó la causal prevista en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, que a la letra dice: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. 9 Radicación: 41001-22-14-000-2023-00077-00 Respecto de dicha causal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo1: “3.
En la causal séptima de revisión convergen los motivos de nulidad adjetiva consagrados en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el derecho defensa, los cuales tienen no obstante supuestos diferentes, que impide involucrarlos de manera indiscriminada en un sólo evento. El primero de los citados numerales, centra su radio de acción en la indebida representación de las partes, no debiendo confundirse con la legitimación en la causa, que como una de las condiciones de la acción apunta al fondo de la cuestión litigada; la nulidad del numeral 8, tiene lugar cuando quien señalado como demandado, no fue notificado en legal forma; y la del numeral 9 "Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que aunque indeterminadas deben ser citadas como partes, o a las que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordena, o no se cita al Ministerio Público en los casos de ley". 4.
La recurrente invocó como primera causal de revisión, la hipótesis contemplada en el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en "Estar el recurrente en uno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 siempre que no haya saneado la nulidad".
El artículo 152 citado por la norma, corresponde, a partir de la vigencia del Decreto 2282 de 1989, al artículo 140 del C. de P.C., a pesar de que no se hubiera adecuado la cita. 5. Esta causal encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar el debido proceso como institución jurídica, esto es, en el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez competente y con rigurosa observancia de las formalidades legales, que de no cumplirse acarrea la violación del derecho de defensa, pudiendo en consecuencia la parte perjudicada solicitar la revisión de la sentencia en procura de que se decrete la nulidad que no se haya convalidado, dado que el legislador ha buscado que las circunstancias que generan nulidad procesal se discutan y resuelvan en el mismo proceso, siendo por tanto excepcionales los eventos en los cuales 1 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia 30-11-1995, M.P. Nicolás Bechara Simancas, Exp. 5081 10 Radicación: 41001-22-14-000-2023-00077-00 puede demandarse la revisión por la causal en estudio, dado que, si por ejemplo existió oportunidad para proponerla a través de incidente o del recurso de casación y no se hizo así, se pierde la posibilidad de impetrarla posteriormente como motivo de revisión” Más recientemente, nuestro órgano de cierre ordinario frente a la referida causal, expuso: “La causal definida en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, estructurase cuando los recurrentes están “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no se haya saneado la nulidad”, y busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y remediar el quebranto de la garantía constitucional al debido proceso”. 2 Bajo las anteriores citas jurisprudenciales, dentro de los diferentes supuestos de hecho de los que se habla en el numeral 7 del artículo 355 del C.G.P, indebida representación, falta de notificación o indebido emplazamiento, el presente asunto se basa en que, las aquí demandantes, como hija y ex cónyuge del señor Gustavo Medina Cerquera, no fueron vinculadas al proceso de Unión Marital de Hecho promovido por la señora María Delfina Narváez Ríos, pese a que conocía de su existencia. En otras palabras, el análisis de la causal séptima debe mirarse de cara a la invalidez procesal consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C.G.P., el cual reza: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o 2 Sentencia STC6830-2021. 11 Radicación: 41001-22-14-000-2023-00077-00 de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Acerca de la intervención necesaria de personas en el proceso declarativo de unión marital de hecho, en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, explicó: “Cuando en un proceso declarativo de unión marital de hecho uno de los compañeros permanentes mantuvo una sociedad conyugal vigente durante la convivencia, se hace necesaria la comparecencia de su cónyuge para determinar los efectos patrimoniales de la unión.”3 (Subraya la Sala) Ahora, para saber hasta cuándo una sociedad conyugal está vigente, es menester remitirnos a la sentencia SC311 de 2023, proferida por la misma Colegiatura, en la que al resolver un recurso de casación en un proceso de Unión Marital de Hecho de contornos similares a los del litigio en revisión, estableció diáfanamente que bastaba con su disolución para que deje de existir, avalando el criterio del juez de segunda instancia, consistente en que «…para la conformación de la sociedad patrimonial, cuando alguno o ambos integrantes de la pareja tienen vínculo matrimonial anterior, solo se requiere que la respectiva sociedad conyugal haya sido disuelta, mas no liquidada, luego tampoco es dable exigir el registro de la liquidación de la sociedad conyugal en el respectivo registro… la regla jurídica es que los efectos de dichos actos se generan desde el propio instante en que se constituye o disuelve, pues no se puede confundir el acto con su prueba».
(Subraya la Sala) Analizada así la finalidad de la causal invocada y lo decantado por el máximo Tribunal acerca de la intervención necesaria de quienes ostentan la calidad de cónyuges en los procesos de unión marital de hecho, es dable concluir que en el asunto sometido a revisión no era 3 Sentencia SC1422-2025 12 Radicación: 41001-22-14-000-2023-00077-00 imperativa la vinculación de la señora María Gennys Silva, toda vez que la sociedad conyugal que conformó con el señor Gustavo Medina se encontraba disuelta desde el 17 de mayo de 1993, es decir, no estaba vigente para cuando se promovió el proceso de Unión Marital de Hecho por la señora María Delfina, no siendo de recibo el argumento de la parte recurrente, consistente en que esta existía debido a que no se había liquidado, toda vez que, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia, tal presupuesto no es requisito.
Aunado a lo expuesto, como el demandado estaba vivo para la época en que inició la litis declarativa y durante todo el trámite procesal, pues según su registro civil de defunción falleció el 3 de noviembre de 2021, es decir, casi cinco años después de proferida la sentencia aquí revisada, no era necesaria la vinculación de los herederos determinados e indeterminados, pues era él quien debía acudir directamente ante la administración de justicia. Bajo esa óptica, para esta Sala de decisión no resulta probada la causal invocada, pues solo prospera cuando siendo imperativa y necesaria la vinculación de ciertas personas al proceso no se hizo, quedando demostrado en el presente asunto, de conformidad con lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, que no era necesaria la comparecencia de quien fue cónyuge del compañero permanente, por no existir una sociedad conyugal vigente, y tampoco la de los herederos, toda vez que de principio a fin de la contienda judicial, el demandado se encontraba con vida, e incluso, fue notificado de todas las decisiones adoptadas al interior de la misma, y estuvo representado por apoderado, tal como se logra observar en el expediente objeto de revisión. Resaltando que la competencia de este Tribunal está circunscrita única y exclusivamente a analizar si se configuró en el proceso de Unión Marital de Hecho la causal de revisión invocada, no hay lugar a la excepción denominada “No configuración de otras causales del recurso de revisión”.
Tampoco la de “Prescripción”, toda vez que, al tenor del inciso segundo del artículo 356 del C.G.P., esta demanda de revisión se 13 Radicación: 41001-22-14-000-2023-00077-00 presentó dentro del término legal de dos años, contados desde que las recurrentes tuvieron conocimiento de la sentencia promulgada al interior del proceso de Unión Marital de Hecho, lo cual acaeció el 28 de abril de 2022, gracias a lo actuado al interior del proceso de sucesión del señor Gustavo Medina, según lo indicado en los numerales 3.1 y 3.2. de los hechos de la demanda; ni, la de cosa juzgada, ya que, este recurso extraordinario deviene como excepción a esa figura, en este caso, bajo la causal 7 de revisión. Así las cosas, el extremo activo no logró acreditar que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Nieva en el proceso de Unión Marital de Hecho promovido por la señora María Delfina, hubiese sido adiada bajo la causal 7 de que trata el artículo 355 del C.G.P., lo que conduce a declarar infundado el recurso de revisión y condenar al pago de costas a las recurrentes, al tenor del inciso final del precepto 359 ibidem. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nini Johanna Medina Silva y María Gennys Silva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 8 de noviembre de 2016, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho promovido por María Delfina Narváez Ríos en contra de Gustavo Medina Cerquera.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en razón a la resolución desfavorable del recurso. 14 Radicación: 41001-22-14-000-2023-00077-00 TERCERO: DEVOLVER el proceso de Unión Marital de Hecho al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, incluyendo copia de esta providencia. CUARTO.- ARCHIVAR las actuaciones surtidas ante este Tribunal, una vez culminado el trámite.
NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada (Con ausencia justificada) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 15 Radicación: 41001-22-14-000-2023-00077-00 Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 189f630e37e84b5da0ac25719570ecbe41799ea0c791117451e14f7b3 edfa9c1 Documento generado en 14/11/2025 10:32:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16