TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ejecutivo Laboral: Rafael Enrique Vergara Solorzano: Municipio de Sincelejo: 70001310500220230015201 Aprobado en sesión del 30 de septiembre de 2024 Acta N° 037 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el día 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor RAFAEL ENRIQUE VERGARA SOLORZANO, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo laboral contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor en suma de $117.225.673 por concepto de “mesadas dejadas de pagar desde cuando se expedió la RESOLUCIÓN 3238 DE 03 DE AGOSTO DE 2015, que reconoció el derecho a la PENSION JUBILACIÓN” (sic), más los intereses y, las costas del proceso.
Radicada la mentada acción judicial, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto de fecha 19 de marzo del presente año1, se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo deprecado por la activa, pues consideró que al estar el ente ejecutado MUNICIPIO DE SINCELEJO inmerso en un proceso de reestructuración de pasivos con efectos hasta el año 2027, no era dable adelantar ejecución alguna en su contra a la luz de lo previsto en el numeral 13 del art. 58 de la Ley 550 de 1999.
El reseñado proveído no fue del agrado del defensor de los intereses del extremo ejecutante, quien oportunamente interpuso recurso de apelación en su contra2, expresando los argumentos que a seguir se transcriben: “… Se tiene que el municipio de Sincelejo desde la expedición de la RESOLUCIÓN 3238 DE 2015, pudo incluir a mi mandante en la nómina y por ende iniciar el pago de sus mesadas, pero eso no se dio.
Ante los múltiples requerimientos hechos al municipio para que se proceda al pago de PENSION JUBILACIÓN de mi mandante, se han venido recibiendo respuestas como las siguientes que aporto para que sirvan como fundamento para la REVOCATORIA del auto atacado y en consecuencia se ordene LA ADMISION DE LA DEMANDA y se decrete la medida previa solicitada.
Ellos son: 1-. Oficio de fecha noviembre 25 de 2019 con número 0101-10-02-593 mediante la cual la doctora PATRICIA URZOLA BADEL jefe de la Oficina Jurídica Municipal manifiesta que se tramitará las cuotas partes. 2-. Oficio 0201-10.02-391-06-2022 que da respuesta a derecho de petición de fecha 7 de junio de 2022, mediante la cual 1 Ver “09AutoDeniegaLibrarMandamiento” 2 Ver “11RecursoApelacion” la señora CAROLINA MARTINEZ CERVERA, Directora de Talento Humano, le manifiesta a mi representado que tiene que radicar una nueva solicitud de reconocimiento de pensión para su estudio. 3-.
Oficio de fecha 9 de diciembre de 2020 con número 0101-10-01480 firmado por la doctora KATIUSCA FERNANDEZ CASTILLO, Jefe de Oficina Jurídica Municipal, donde manifiesta que no se da cumplimiento al fallo judicial emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal debido a que fue impugnado. 4-. Por último, el municipio de Sincelejo a través de su Secretaria Jurídica YEIMIS URZOLA TORRES, responde petición formulada el día 24 de enero de 2024 en la cual cita el artículo 91 del COPADCA, numeral 3º.
Para manifestar que el acto de reconocimiento pensional ha perdido obligatoriedad. Este hecho esta por fuera de todo contexto toda vez que la Administración Municipal pretende alegar su propia inoperancia en contra de mi mandante, amén de que el derecho pensional es irrenunciable e imprescriptible (Art. 48 de la C.N. y ley 100 de 1.993).
En consecuencia, teniendo en cuenta el acuerdo de reestructuración de la administración municipal de Sincelejo y sus acreedores conforme a la ley 550 de 1.999, es claro que la obligación pensional como es el caso de mi representado es una acreencia de primer orden, y así está contemplado en la cláusula 21 del acuerdo y se trata de una obligación privilegiada, por ende el mandamiento ejecutivo solicitado es procedente, tal como lo ratifico la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez ante la acción de tutela instaurada por algunos trabajadores del Municipio de Santa Cruz de Lorica en donde se ordenó el pago de las acreencias laborales.
En el caso de autos, se trata de una persona a quien se le debe brindar especial protección, quien hoy en papeles se encuentra JUBILADO por parte del Municipio de Sincelejo, derecho reconocido desde el día 03 de agosto de 2015, mucho antes del acuerdo de reestructuración de pasivos dado en agosto de 2017 y que hasta la fecha lleva OCHO (8) AÑOS solicitando su ingreso en nómina sin que se haya conseguido la inclusión. Por todo lo anterior, pido a usted revocar el auto que niega la admisión de la demanda y ordenar que se libre el mandamiento de pago de la PENSION-JUBILACION indexada a partir de la expedición de la Resolución 3238 del 03 de Agosto de 2015 que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de JUBILACION de mi representado”.
El referido medio de opugnación fue concedido ante el superior mediante auto adiado 14 de mayo hogaño3. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el día 19 de julio de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia. Por eso, el mandatario judicial de la parte ejecutante arrimó escrito de alegaciones, en el que se ratifica en los argumentos planteados en la alzada, manteniendo su posición de que debe revocarse el auto apelado y, en su lugar, librar mandamiento ejecutivo incoado.
III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre el mandamiento de pago, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 8° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. 3 Ver “12AutoConcedeApelacion” PROBLEMA JURÍDICO Al hilo con lo expuesto en el recurso de alzada y por virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: • ¿resulta dable librar mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO pese a que dicho ente territorial en la actualidad se encuentra sometida a un proceso de reestructuración de pasivos? Para dirimir la incógnita planteada, sea lo primero señalar que, esta Corporación al efectuar una consulta en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vislumbra que, en la actualidad el MUNICIPIO DE SINCELEJO está sometido a la Ley 550 de 1999, el cual fue celebrado el 4 de abril de 20134 y modificado el 17 de agosto de 20175.
Según se lee en la referida modificación, los entes involucrados en el mencionado Acuerdo dejaron sentado que: La vigencia de dicho mecanismo jurídico-económico corre hasta el 30 de diciembre de 2027. En ese orden y al estar en presencia de un proceso ejecutivo donde funge como demandada una entidad territorial que ha suscrito un acuerdo 4 Visto en: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWC C_CLUSTER-055759%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 5 Visto en: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWC C_CLUSTER-055761%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased de reestructuración de pasivos, es válido mencionar la normatividad pertinente para resolver el asunto.
El art. 58 de la Ley 550 de 1999 desarrolla la figura, según la cual, los acuerdos de reestructuración serán aplicables a las entidades territoriales. En este sentido, tal canon es preciso al señalar que "… las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales…".
Valga memorar que los acuerdos de reestructuración se constituyen en un mecanismo temporal de organización financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permite tomar las medidas conducentes a su recuperación y viabilidad institucional. Para ello la aludida Ley 550 de 1999 dispone de algunas reglas especiales, dentro de las cuales sobresalen las contenidas en el numeral 13 del ya mentado art. 58, norma que prevé lo siguiente: “(…) Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho” (negrillas propias) Luego entonces, como dicha normativa es contundente al prohibir la iniciación de procesos de ejecución sin limitación alguna y por tener ésta el carácter de especial, creada exclusivamente para regular la reestructuración de las entidades territoriales, no hay duda de que la presente ejecución no puede llevarse a cabo en contra del ente territorial demandado -MUNICIPIO DE SINCELEJO- al encontrarse en estado de reestructuración. Para reforzar la anterior conclusión, es menester traer a colación lo expresado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia de tutela fechada 11 de febrero de 2016, Rad.
No. 42442, M.P: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ6: “(…) revisada la decisión de segundo grado y la cual es objeto de cuestionamiento por la parte actora, se observa que la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de confirmar la decisión del juez de primer grado tuvo sustento en que de acuerdo a las pruebas, el análisis del asunto, junto con las normas aplicables al caso, no es posible iniciar procesos ejecutivos en contra de entes territoriales sometidos a Acuerdos de Restructuración de Pasivos, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «en acatamiento al precedente de la Corte Constitucional, sentencia C061 de 2010 y C-492 del 2002, (…) no es viable iniciar procesos ejecutivos estando una entidad pública en proceso de Acuerdo de Restructuración de Pasivos, aun cuando la obligación que se pretende ejecutar haya nacido con posterioridad a dicho Acuerdo.
(…) En efecto, de aceptarse, la procedencia de procesos ejecutivos contra entidades sometidas a Acuerdo de Restructuración de Pasivos, bajo la consideración de que la obligación surgió con posterioridad al inicio 6 Criterio vertido igualmente por la H. CSJ SC Laboral en fallo de tutela adiado 20 de mayo de 2015, Rad. No. 40010, M.P: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS y en sentencia de tutela calendada 29 de marzo de 2017, Rad.
No. 46540, M.P: JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, así como por su homóloga Penal en fallo STP7777-2019. de ese Acuerdo, se desconocería la cosa juzgada constitucional, como claramente se desprende de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-061/10”. Finalmente, conviene advertir que, el máximo tribunal de la justicia constitucional en la sentencia C-061 de 2010, M.P: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, enfáticamente expuso: “… De otro lado, la Sentencia C-493 de 2002 partió de la base que la norma prohíbe iniciar o continuar procesos de ejecución y embargos durante la negociación y desarrollo de un acuerdo de reestructuración, independientemente de si la obligación surgió con anterioridad o con posterioridad a la celebración del acuerdo, pues el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 no hizo diferenciación alguna en este sentido…”; lo que, a criterio de la Sala, se explica en la medida en que las entidades territoriales que celebran acuerdos de reestructuración de pasivos no están en condiciones de atender sus obligaciones con ningún acreedor en particular, pues su crítica situación financiera y de déficit fiscal no les permite margen de maniobra, así que indistintamente de si la deuda se generó antes o después del inicio del acuerdo de reestructuración, o si como lo alega el aquí recurrente, se trata de una persona de avanzada edad, lo que se busca es precaver es la iliquidez de la entidad.
Lo anterior no impide que el accionante acuda directamente ante el ente territorial aquí demandado y procurar que dentro de dicho acuerdo de reestructuración y, acorde con las reglas que rigen tal mecanismo, su acreencia sea satisfecha. Ello atendiendo que, al tratarse de un derecho pensional, a la luz de lo previsto en el art. 29 de la Ley 550 de 1999, en sincronía con los numerales 13 del art. 33 y 87, 9 y 128 del art. 34 Ibidem, la mentada acreencia está cobijada por el beneficio de prelación en su pago. 7 “8.
Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social”. 8 “12.
La aplicación de la prelación de créditos pactada en el acuerdo para el pago de todas las acreencias a cargo del empresario que se hayan causado con anterioridad a la fecha de aviso de iniciación de la negociación, y de todas las acreencias que surjan del acuerdo, sin perjuicio de la preferencia prevista en el numeral 9 del presente artículo.
Dicha prelación se hará efectiva tanto durante la vigencia del acuerdo como con ocasión de la liquidación de la empresa, que sea consecuencia de la terminación del acuerdo, evento en el cual no se aplicarán las reglas sobre prelación de créditos previstas en el Código Civil y en las demás leyes, salvo la prelación reconocida a los créditos pensiónales <sic>, laborales, de seguridad social, fiscales y de adquirentes de Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ el proveído de primer nivel al ajustarse a derecho.
Sin costas en esta sede al no haberse trabado todavía la Litis. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 19 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO vivienda, y sin perjuicio de aquellos casos individuales en que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable.
La prelación de créditos podrá pactarse con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos externos e internos de la empresa, conforme a la lista de votantes y de votos admisibles, y con votos provenientes de diferentes clases de acreedores, en las proporciones previstas en el artículo 29 de la presente ley”.
Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb154007d99111b7233954e32c27f5741279ba570ca9e939c39c832b4dcac0c5 Documento generado en 01/10/2024 02:53:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica