“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Ejecutivo 05001310301220220006501 Luis Alfonso Arias Arenas Alexander Alberto Osorio Ciro y Diana Patricia Zuleta Higuita Interlocutorio 046-2024 En el presente caso, no existe discusión en que la demanda de acumulación se presentó con anterioridad a la solicitud de terminación del proceso quirografario; por lo que era apenas obvio que debía darse trámite a ese escrito con prioridad a la solicitud de terminación del proceso en el que se hizo la citación, puesto que, no se trataba de una controversia entre ejecutantes que alegaban iguales derechos sobre la cosa hipotecada.
Proceder de la manera como lo hizo el a quo materializó desconocimiento del crédito cuya satisfacción gozaba prelación; por lo que imperioso resulta corregir el yerro cometido por el juez de instancia Revoca Juan Carlos Sosa Londoño Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante en acumulación sociedad Scotiabank Colpatria S.A., frente al auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 19 de octubre de 2023, dentro del proceso de ejecutivo que adelanta Luis Alfonso Arias Arenas en contra de Diana Patricia Zuleta Higuita y Alexander Alberto Osorio Ciro, por el cual se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, se tramita proceso ejecutivo instaurado por Luis Alfonso Arias Arenas en contra de Diana Patricia Zuleta Higuita y Alexander Alberto Osorio Ciro. 2. El 13 de septiembre de 2023, la sociedad Scotiabank Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de Diana Patricia Zuleta Higuita, para que fuera acumulada al ejecutivo quirografario antes citado, solicitando se librara orden de apremio en contra de la ejecutada, con base en el pagaré No. 504119025409 y se decretara el embargo de los inmuebles identificados con folios reales 001-1338394,1338486 y 1338629, respecto de los cuales recae la garantía real.
(Cuaderno 5, archivo 02) 3. Por auto del 19 de octubre de 2023, se libró mandamiento de pago en contra de Diana Patricia Zuleta Higuita, por la suma de $28.995.367,94, más los intereses moratorios, así mismo, se dispuso su acumulación al proceso principal y se decretó el embargo de los bienes inmuebles dados en hipoteca. (Cuaderno 5, archivo 03).
Paralelamente a solicitud de la parte actora en el trámite quirografario se declaró terminado el proceso, por pago total de la obligación. (Cuaderno 3, archivo 09) 4. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de Scotiabank Colpatria S.A. interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación argumentando: “…(i) Que la citación que se le hiciera como acreedor hipotecario, se dio aplicación al artículo 462 del del C. General del Proceso, por lo que hizo valer sus derechos a través de la demanda de acumulación que presentó el 13 de septiembre de 2023, por lo que no se le debió dar un nuevo radicado.
(ii) El 18 de septiembre siguiente, se recepcionó memorial en el que se solicitaba la terminación del proceso ejecutivo adelantado por Luis Alfonso Arias Arenas, solicitud a la que no se le debió dar trámite, toda vez que primero se ha debido dar trámite a la demanda de acumulación, toda vez que, estando acumulados no sería posible terminar uno y continuar el otro, porque el numeral 2º del artículo 463 ib. dispone que “se ordenara suspender el pago a los acreedores” -sic- y por tanto no procedería el levantamiento de la medida cautelar, sino la comunicación a la oficina de registro, informando que la misma continúa por cuenta del acreedor hipotecario…” Por lo anterior, solicitó que se revocará el auto que dio por terminado el proceso, y en su defecto, se libre mandamiento de pago en la forma pedida, ordenando a la parte demandada en caso de pago dar aplicación a la prelación de créditos y no expedirse los oficios de desembargos.
(Cuaderno 2, archivo 11). 5. En proveído del 26 de febrero pasado el a quo resolvió desfavorablemente la impugnación horizontal por considerar que, tanto la solicitud de terminación del proceso como la demandada de acumulación, fueron resueltas en derecho, bajo Radicado Nro. 05001310301220220006501 los principios de celeridad y economía procesal; arguyó que al trámite hipotecario se le asignó un nuevo radicado por cuanto dijo, debe adelantarse de manera separada, según las voces consagradas en el numeral 3º del artículo 463 del C. General del Proceso, aduciendo que a la luz del artículo 468 ib. la finalidad no es otra que el pago de la obligación únicamente con los dineros provenientes del bien objeto de la garantía hipotecaria, por lo que se mantuvo en su postura, disponiendo, eso sí, no levantar la medida de secuestro que recae sobre el inmueble gravado con hipoteca y distinguido con folio de matrícula inmobiliaria número 001-1338394, el que expresó quedaba por cuenta de la demanda de acumulación, ordenando al auxiliar de la justicia gerenciar y servir, para que continúe rindiendo las cuentas comprobadas de su administración dentro del proceso acumulado No. 05001340300320230008900.
(ib., archivo 15) 5. Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes; II. CONSIDERACIONES 1. En tratándose de acciones iniciadas por los acreedores con garantía real, cuando el bien gravado con hipoteca sea embargado en un juicio quirografario, se dará aplicación al artículo 462 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Citación de acreedores con garantía real.
Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal.
Si dentro del proceso en que se hace la citación, alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso. “Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente…” De este precepto se desprende que el acreedor con garantía real citado a un juicio quirografario tiene dos opciones para incoar su acción a partir de la notificación que se le haga, a saber: (i) presentar su libelo a reparto para ser tramitado de Radicado Nro. 05001310301220220006501 forma independiente, dentro del plazo estipulado de 20 días; y (ii) acudir en acumulación de su demanda en el juicio quirografario en el cual se le citó, ya sea dentro del lapso aludido o por fuera de este. 2.
Dada la citación hecha a la sociedad Scotiabank Colpatria S.A. con fundamento en la citada norma procedió a presentar demanda hipotecaria. El artículo 463 del Código General del Proceso, establece: “Acumulación de demandas. Aún antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate, o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: “2.
En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes. El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código.
“3. Vencido el termino para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera ” Luego, para la satisfacción de una deuda el acreedor hipotecario puede ejercer la acción real o la personal contra el deudor o ambas simultáneamente, en el primer supuesto, se materializa cuando se opté por concretar el cobro de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de acreedor hipotecario en virtud del artículo 2452 Código Civil. 3.
En el presente caso, no existe discusión en que la demanda de acumulación se presentó con anterioridad a la solicitud de terminación del proceso quirografario; por lo que era apenas obvio que debía darse trámite a ese escrito con prioridad a la solicitud de terminación del proceso en el que se hizo la citación, puesto que, no se trataba de una controversia entre ejecutantes que alegaban iguales derechos sobre la cosa hipotecada.
Radicado Nro. 05001310301220220006501 Proceder de la manera como lo hizo el a quo materializó desconocimiento del crédito cuya satisfacción gozaba prelación; por lo que imperioso resulta corregir el yerro cometido por el juez de instancia. 5. En este orden de ideas el auto impugnado será revocado para en su lugar despachar de manera desfavorable la solicitud de terminación del proceso.
Sin costas por no haberse causado. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín en sala unitaria civil de decisión, REVOCA el auto del 19 de octubre de 2023 proferido por Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Ejecución de Sentencias de Medellín y en su lugar despacha de manera desfavorable la solicitud de terminación del proceso. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14f461ea0ac3b2c0aa2400d615dfded54864b26a2f2ae7ab666d48d5f2957dea Documento generado en 05/07/2024 01:23:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301220220006501