Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 147 - Sentencia Segunda Inst. - 2021-00044 - Olga María vs UGPP -

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 147 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA CONOCIMIENTO ASUNTO Ordinario laboral de primera instancia Olga María Viveros Mendoza Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 76-109-31-05-003-2021-00044-02 Sustitución pensional Recurso de apelación Sentencia de segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables de la actora.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 1.1. La demanda La señora OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a fin de que declarase que el hijo del causante se lo llevó del hogar que compartían durante muchos años, como consecuencia se ordene aplicar la sentencia SU108 de 2020 y se condene a la entidad demandada al pago de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su compañero permanente JOSE CIRO MONTAÑO TORRES; asimismo, se ordene el pago del retroactivo pensional.

Finalmente, se haga uso de las facultades ultra y extra petita y condene en costas. Como fundamento de sus pretensiones señaló que convivió en unión marital de hecho con el señor José Ciro Montaño Torres desde el 23 de marzo de 1983 hasta el 18 de junio de 2019, de manera permanente e ininterrumpida. Indicó que, el 18 de junio de 2019, la convivencia se interrumpió por un hecho ajeno a la voluntad de la pareja: el señor Jhon Edilberto Montaño Ocoro, hijo del causante, sustrajo a su padre del hogar bajo el pretexto de llevarlo a una cita médica, sin regresarlo.

Señaló que, desde esa fecha y hasta el 26 de febrero de 2020 (día del fallecimiento del señor Montaño Torres), la señora Viveros Mendoza no pudo compartir techo y lecho con su compañero, aunque continuó visitándolo y atendiéndolo cuando el hijo se lo permitía. Manifestó que, ante la negativa del hijo de permitir el retorno del causante al hogar, la señora Viveros Mendoza acudió a varias autoridades: Defensoría Distrital de Buenaventura, que la remitió a la Inspección de Policía Distrital (07 de febrero de 2020).

Posteriormente, fue remitida a la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 Fiscalía General de la Nación, con el fin de lograr el regreso de su compañero permanente. Agregó que, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a la entidad demandada, sin embargo, la petición fue resuelta desfavorablemente. 1.2.

La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de UGPP formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción e innominada.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, que la demandante no acreditó haber tenido vida marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento, ni haber convivido con él por más de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Por esa razón, sostiene que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió absolver a la demandada COLPENSIONES. Para arribar a tal determinación inició relacionando las pruebas allegadas y practicadas al plenario, relacionadas con la convivencia de la pareja.

Seguidamente concluyó que si bien quedó demostrada la convivencia como compañeros permanentes le correspondía demostrar que esa relación perduró hasta el momento de la muerte del causante. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 Explicó que, si bien la demandante allegó copia de la denuncia radicada ante el Inspector de Policía, de su contenido no se desprende prueba suficiente que permita concluir la continuidad de la relación sentimental en unión marital de hecho.

Aunque en la demanda se afirma que, a pesar de la separación, seguía visitándolo y atendiendo al señor JOSE CIRO, lo aportado únicamente demuestra que se vieron en dos ocasiones. Además, aclaró que los testigos escuchados en audiencia tampoco fueron suficientes para corroborar los argumentos expuestos por la actora. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder la pensión de sobrevivientes a favor de la señora OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA.

Como argumento de su reproche sostuvo que, la decisión primigenia desconoció lo señalado en la sentencia SU 108 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, providencia que es de obligatorio cumplimiento. Explicó que, la interrupción de la convivencia de los compañeros permanentes se originó por un actuar mal intencionado de un tercer, es decir, sin mediar el consentimiento de estos.

Asimismo, solicitó la aplicación del artículo 4 de la Constitucional Política y se decrete la excepción de inconstitucionalidad debido que el fallo de primera instancia es contrario al derecho fundamental a la buena fe artículo 83, al igual que el artículo 48 de seguridad social. 1.5 Trámite de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el extremo activo ratificó los hechos expuestos en la demanda y reiteró los argumentos señalados en el recurso, insistiendo en la aplicación de la Sentencia SU-108 de 2020.

Asimismo, allegó nuevos medios de prueba con el fin de sustentar los planteamientos formulados en su reproche. Por su parte, la apoderada judicial de UGPP mencionó que la señora OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA no convivió con el causante, razón por la cual no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la mesada pensional. Señaló que no existen documentos adicionales que permitan inferir la existencia de una comunidad de vida entre la pareja, y agregó que obran declaraciones en las que se afirma que la demandante no convivía con el pensionado al momento de su fallecimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Dentro del presente asunto no existe controversia respecto a que i) el señor permanente JOSE CIRO MONTAÑO TORRES ostentaba la calidad de pensionado del extinto Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, derecho reconocido mediante la Resolución No. 11385 (Pág. 30 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia), por lo tanto, dejó causada la pensión de sobrevivientes ii)) que el causante falleció el 26 de febrero de 2020. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar ¿si la parte actora acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante señor JOSE CIRO MONTAÑO TORRES en calidad de compañera permanente? De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al retroactivo pensional solicitado. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 2.3.

Fundamentos normativos Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor JOSE CIRO MONTAÑO TORRES ocurrió el 26 de febrero del 2020 (pág. 17 del archivo 10), la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)” La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. Igualmente, como quiera que la demandante pretende acreditar el tiempo de 5 años, sumando al tiempo de compañera permanente el tiempo de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 convivencia como cónyuge, se debe demostrar un mínimo de convivencia de cinco años antes de la muerte. 2.5 Caso concreto.

Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio demostró que convivió con el causante durante al menos cinco (5) años anteriores a la muerte. En el proceso tanto la parte demandante como la parte demandada aportaron prueba documental que se relaciona a continuación: 1. Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura, suscrita el día 21 de enero de 2016 por el causante JOSE CIRO MONTAÑO TORRES y la señora OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA, quienes manifestaron que conviven bajo el mismo techo desde hace 32 años, no procrearon hijos, criaron al señor JOSE JAIRO MONTAÑO RIASCOS hijo de su compañero, señalando que el señor JOSE CIRO suministraba al hogar todo lo necesario (pág. 10 archivo 03 cuaderno de primera instancia). 2.

Declaraciones extra-juicio rendidas ante la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura, firmada por la señora OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA el día 22 de junio de 2019, quien señaló que convivió en unión libre compartiendo en mismo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida desde hace 36 años, desde el 23 de marzo de 1983 con el señor JOSE CIRO MONTAÑO TORRES, de esa unión no procrearon hijos, cuando empezaron a convivir él tenía un hijo de 7 años edad, el hijo de él lo criaron juntos se llama JOSE JAIRO MONTAÑO, el señor JOSE CIRO era quien suministraba todo para el hogar, manifestó que el día 18 de junio de 2019 llegó el hijo de su compañero llamado JHON EDILBERTO MONTAÑO y se lo llevó indicando que era para unos exámenes médicos, pero la engañó porque el señor JOSE CIRO no podía valerse por si sólo debido a las diferentes complicaciones de salud, que el hijo se lo llevó para vivir en una casa arrendada en el barrio Bellavista bajo el cuidado de la señora MARIA ELENA RENGIFO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 VALENCIA quien era la empleada y ayudante de los cuidados del señor JOSE CIRO debido que no podía valerse por sí solo.

En el documento firman como testigo las señoras MARIA LUZ MILA LEMUS GONZALEZ, DORIS CACHIMBO RIVAS y NORA SINISTERRA VIVEROS (pág. 5 y 6 archivo 07 cuaderno de primera instancia). 3. Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura, suscrita el día 05 de marzo de 2020 por los señores SEGUNDO MEDINA ARDILA y JOSE ANCIA VIVEROS, quienes señalaron que conocen de cista, trato y comunicación desde hace 18 y 50 años a la señora OLGA MARIA VIVEROS MENDOZA, les consta que la pareja convivió en unión marital de hecho, compartiendo mesa, lecho y techo en forma permanente e ininterrumpida desde el 23 de marzo de 1983 con el señor JOSE CIRO MONTAÑO TORRES, quien le suministraba todo lo necesario para su diario vivir (pág. 8 archivo 03 cuaderno de primera instancia). 4.

Solicitud de ingreso de fecha mayo de 2016 dirigido a la Junta Directiva de AJUPECOL suscrita por el causante, JOSE CIRO MONTAÑO TORRES, para que sea incluida en el libro de kardex que maneja la institución a su compañera OLGA MARIA VIVIEROS MENDOZA (pág. 9 archivo 03 cuaderno de primera instancia). 5. Pode especial otorgado por el señor JOSE CIRO MONTAÑO TORRES a la señora OLGA MARIA VIVEROS MENDOZA para que reclame, reciba y cobre los intereses de la cuenta, escrito firmado el 08 de septiembre de 2017 (pág. 11 archivo 03 cuaderno de primera instancia). 6.

Memorial suscrito por la señora OLGA MARIA VIVEROS MENDOZA dirigido a la directora de la UGPP, de fecha 27 de enero de 2020, para manifestar que el 18 de julio de 2019 el señor JHON MONTAÑO, hijo de su compañero permanente JOSE CIRO MONTAÑO TORRES, se llevó a su padre a una cita médica y desde ese día no lo regresó a la casa, se dirigió a diferentes entidades para obtener una ayuda sin embargo ninguna le colaboró (pág. 12 al 13 archivo 03 cuaderno de primera instancia). 7.

Denuncia presentada el día 07 de febrero de 2020, por la señora OLGA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 MARÍA VIVEROS MENDOZA ante la Inspección de Policía Distrital barrio Obrero Buenaventura precisando que convive desde hace 36 años con el señor JOSE CIRO MONTAÑO TORRES, expuso que el día 18 de junio un hijo del señor JOSE CIRO y dos nietos fueron a su casa diciendo que iban a llevar al señor JOSE CIRO al médico, sin embargo, se lo llevaron a una casa del Barrio Bellavista, el hijo de él no permitía que lo visitara, pero la señora que lo ayudaba le permitió verlo, seguidamente indicó que necesita que le entreguen al señor JOSE CIRO porque quiere terminar sus días junto a él debido que llevan más de 36 años conviviendo (pág. 16 al 17 archivo 03 cuaderno de primera instancia). 8.

Documento emitido por la Inspectora de Policía del Distrito de Buenaventura, firmado el 07 de febrero de 2020, indicando que observa una presunta conducta del delito de secuestro del señor JOSE CIRO MONTAÑO TORRES, adulto mayo de 87 años, cometido por el hijo JHON EDILBERTO MONTAÑO OCORO, pero no es competencia de la inspección, sino de la Fiscalía General de la Nación (pág. 18 archivo 03 cuaderno de primera instancia). 9.

Historia clínica de los meses de enero a febrero de 2020, donde no aparece la señora OLGA MARÍA como acompañante del señor JOSE CIRO (pág. 19 al 31 archivo 03 cuaderno de primera instancia). En el transcurso del proceso la UGPP allegó copia del expediente administrativo y de la cual se extrae la siguiente información: - Reposa investigación administrativa realizada por la empresa COSINTE LTDA el día 05 al 12 de noviembre de 2020.

En el escrito el investigador expuso: (…) De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labor de campo, se logró confirmar que el señor José Ciro Montaño Torres (causante) y la señora Olga María Viveros Mendoza (solicitante), no convivieron hasta el día del fallecimiento del causante el 26 de febrero de 2020, ya que el hijo del causante se lo llevó a vivir con él, el 18 de junio de 2019.

Información confirmada por el testimonio de la solicitante, vecinos, familiares y el testigo extra juicio. Adicionalmente, la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 solicitante es consciente de la existencia de las dos declaraciones extra juicio que ella realizó, en el cual en la primera refirió que convivió con el causante hasta el 18 de junio de 2019 y en la segunda indicó que fue hasta la fecha de deceso del mismo, a lo que pidió un disculpa, resaltando que para ella seguía siendo la mujer el causante.

Teniendo en cuenta lo anterior, se verificó que la última declaración juramentada de la solicitante, en el formato de la UGPP, no es verídica. ELEMENTOS DE JUICIO 1. Se estableció que la señora Olga María Viveros Mendoza (solicitante) y el señor José Ciro Montaño Torres (causante) no convivieron compartiendo lecho, techo hasta la fecha de muerte del causante. 2.

Existe coherencia entre los testimonios recolectados tanto de familiares del causante, de vecinos, como del testigo extra juicio, confirmando los últimos meses los implicados no convivieron juntos. 3. La solicitante es consiente de la existencia de las dos declaraciones extra juicio, en el cual en la primera refirió que convivió con el causante hasta el 18 de junio de 2019 y en la segunda indicó que fue hasta la fecha de deceso, a lo que pidió un disculpa, resaltando que para ella seguía siendo la mujer el causante.

SÍNTESIS En la presente investigación se entrevistó a la señora Olga María Viveros Mendoza en calidad de solicitante y cónyuge del causante en Buenaventura - Valle del Cauca. En dicha entrevista aseveró haber convivido con el señor José Ciro Montaño Torres (causante), desde el 23 de marzo de 1983, hasta el 18 de junio de 2019, fecha el hijo del causante se lo llevó a vivir.

Agregó que dentro de esta convivencia no procrearon hijos. La anterior información fue corroborada por los familiares del causante, quienes agregaron que los implicados eran marido y mujer, no tuvieron hijos y vivieron juntos hasta el día que un hijo del causante se lo llevó a vivir. Así mismo, los vecinos entrevistados, quienes residen hace varios años en el sector, agregaron conocer a los implicados y de su convivencia, hasta el día que un hijo del causante se lo llevó a vivir.

Además, el testigo extra juicio ratificó la misma información. Por otro lado, el hijo con el que convivió el causante antes de su deceso, no quiso brindar su testimonio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 - En la visita la solicitante manifestó que la relación de ella con el señor JOSE CIRO era marido y mujer, convivieron desde el 23 de marzo de 1983 hasta que falleció el causante, convivieron en el barrio San Luis, por 3 meses; luego en San Francisco, hasta el 18 de junio de 2019, fecha que el hijo del causante se lo llevó de la casa y no dejaba que nadie lo viera, el señor JOSE CIRO falleció el 27 de febrero de 2020 en el barrio Bellavista, padecía de párkinson y otras enfermedades, los gastos funerarios se cancelaron de la pensión del causante.

Se indagó por las inconsistencias en las declaraciones de la solicitante acerca de las fechas finales de su convivencia con el causante, pues en un documento extra juicio indica que a su compañero lo sacaron de la casa el día 18/07/2019 y en la solicitud de pensión ante la UGPP, indicó que la convivencia se dio hasta la fecha en que este fallece el día 27/02/2020, a lo que respondió: «Allí pido una excusa por la fecha», indicando que la solicitud que realizó a la UGPP «sentía que todavía era mi marido hasta la muerte. por eso yo sostuve esa conversación».

Sin embargo, aseguró que el causante «se fue de mi lado cuando el hijo se lo llevó» en julio de 2019, «estuvimos juntos hasta que el muchacho se lo llevó». Debido a lo anterior, puso un denunció por secuestro. Al final precisó que el señor JOSE CIRO falleció en el barrio Bellavista porque fue el lugar donde se lo llevó el hijo, junto a una señora, resaltando que el causante murió por descuido.

Para corroborar la información se entrevistaron: - Señora Juana María Carabalí Montaño, ciudad de la entrevista Buenaventura, en calidad de sobrina, tiempo de conocer a la pareja 36 años, ellos vivían como marido y mujer en el barrio San Luis, no procrearon hijos, el lugar donde últimos años convivieron fue en el barrio San Luis, el señor JOSE CIRO falleció el 26 de marzo de 2020 en el hospital, estaba enfermo, los últimos meses un primo hermano de la entrevistada se llevó a vivir al causante con él. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 - Se entrevistó al señor CIRO HERNAN HURTADO MONTAÑO, ciudad de la entrevista Puerto Tejada, parentesco nieto, tiempo de conocer a la pareja 30 años, la relación de la pareja era en unión libre, la convivencia se desarrolló en Buenaventura, meses antes de fallecer el causante vivía con un tío del entrevistado de nombre Jhon Montaño, el señor JOSE CIRO falleció el 27 de febrero de 2020 en el hospital, la causa de la muerte fue por una falla respiratoria, luego indicó que la pareja convivió hasta la fecha de la muerte del causante. - Asimismo, se entrevistó al señor JOSE ANCIA VIVEROS, ciudad entrevista Buenaventura, conoció al causante a través de la junta de acción comunal, conoce a la pareja desde hace 30 años, la señor OLGA MARIA y el señor JOSE CIRO eran marido y mujer, conoció al causante en el barrio San Francisco lugar donde convivia la pareja la convivencia fue de 35 años, no tuvieron hijos, señaló que uno de los hijos del causante se lo llevó para el barrio Bellavista y falleció en la clínica Santa Sofía. Indicó que estuvieron juntos hasta el último momento.

Sin embargo, en unas de las respuestas anteriores, el entrevistado refirió que antes de la muerte, el causante vivía con un hijo en el barrio Bellavista. - Entrevista señora FABIOLA PRECIADO, es vecina, ciudad entrevista Buenaventura, vivía a dos casas de la pareja, relación con la pareja era vecina, vive en el sector desde que nació, conoce a la pareja desde hace 30 años, eran marido y mujer, la convivencia se desarrolló en el barrio San Francisco, el tiempo de convivencia más de 30 años, cuando fue interrogada si la pareja presentó separaciones indicó que hasta hace unos meses que él hijo del causante se lo llevó a vivir, pero antes no, que los últimos años del causante convivieron en el barrio San Francisco, fueron unos meses que sacaron al causante de la casa, que el pensionado falleció en el lugar donde vivía con el hijo, pero no recuerda con exactitud, estaba enfermo, se estaba deteriorando, que la pareja compartió techo, lecho y mesa hasta meses antes de fallecer porque se lo había llevado un hijo de él. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 - - Adicionalmente, se entrevistó a la señora LUIZ MARÍA PRETEL, era vecina, vive a 5 casas de la pareja, los conoce desde hace 30 años, la señora OLGA y el señor JOSE CIRO eran marido y mujer, convivían en el barrio San Francisco, convivieron más o menos 35 años, hasta que el día que el hijo se lo llevó, hace 2 años aproximadamente, la pareja no se había separado hasta que se llevaron al causante.

El señor JHON EDILBERTO MONTAÑO OCORO no quiso brindar su testimonio, resaltando que ha tenido muchos problemas con esa persona y no brindo información. Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas no son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos por la Ley, para la Sala como bien lo concluyó la juez, las pruebas allegadas fueron contundentes en señalar que el pensionado fallecido en los últimos meses no conviva con la demandante, al observarse que uno de sus hijos lo llevó a vivir a otro barrio.

En cuanto a la prueba testimonial, el señor JOSÉ ACIDA VIVEROS, narró que conoció a la pareja desde hace 40 años porque pertenecían a la Junta de Acción Comunal, que convivieron en el barrio San Francisco de Asís, sostuvo que el señor JOSE CIRO era el compañero permanente de la señora OLGA MARÍA, ellos vivían junto en la misma casa, que uno de los hijos de él se lo llevo para el barrio Bellavista y allá estuvo 6 meses hasta cuando falleció, el hijo de él no permitía que lo visitaran.

Para la Sala este testigo es genérico, y no fue claro en expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló la convivencia, no visitaba a la pareja en fechas especiales, desconoce la enfermedad del señor JOSE CIRO, desconoce cómo era la relación de la señora OLGA con los hijos del señor JOSE CIRO, tampoco tenía conocimiento si la demandante era beneficiaria a los servicios de salud, no recuerda cuantos hijos tenía la señora OLGA, sumado a ello, con su relato se confirma que el causante no convivió en los últimos meses con la demandante.

De lo manifestado por el deponente SEGUNDO MEDINA ARDILA, sostuvo que conoció a la pareja desde hace muchos años, eran líder de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 Junta de Acción Comunal, se evidencia que no logra a dar certeza de como ocurrió la convivencia de la pareja, al constatarse que no recuerda el barrio donde vivían, si pasaba por el sitio donde vivían y los saludaban pero no entraba a la casa de ellos, desconoce con quien más vivía la pareja, no sabía que el señor JOSE CIRO estaba enfermo, no asistió al sepelio porque no se enteró cuando él murió, desconoce si la pareja estaba casada, desconoce si tuvieron hijos porque no conoció esa relación de casa.

En cuanto a los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la demandante en su reproche, relativos a la aplicación de la Sentencia SU108 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, es preciso indicar que las circunstancias fácticas planteadas en dicha providencia no son aplicables al caso bajo estudio. Ello, por cuanto no se acreditó que la demandante se encuentre en alguna de las situaciones excepcionales reconocidas por la Corte como justas causas para exceptuar los requisitos legales, tales como la separación por motivos de salud o violencia intrafamiliar.

Respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, tampoco resulta procedente en el presente asunto, toda vez que no se constató que la aplicación de la norma legal vulnerara los derechos fundamentales de la actora. En el plenario no se observa que el causante se fue con su hijo sin su voluntad, y si bien la demandante precisó que lo visitó cuando estaba en la otra vivienda, solamente se evidencia que lo visitó en unas ocasiones, además, en la historia clínica aportada, tampoco se relaciona a la demandante como acompañante del pensionado.

Por lo tanto, las pruebas relacionadas y practicadas avizoran esta instancia que no acreditan que la demandante convivió con el causante hasta la fecha de su deceso, ni tampoco acreditaron una circunstancia de salud, violencia o de fuerza mayor que viabilice la inaplicación del requisito de convivencia durante un término de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, razón por la cual se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el día dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. iii.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, (V).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 204bc9d7b4c7ec6ec303f295aefab498586af9859f009a6a7374b2b80bc 9d6c6 Documento generado en 31/10/2025 02:12:56 PM REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00044-02