R.I. 16932 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Clara Aurora Martínez Beltrán Ruth Yolima Bejarano Leiva y otros. 110013103012202200340 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por los convocados Ruth Yolima Bejarano Leiva, Martha Cecilia Bejarano Leiva, Carlos Humberto Bejarano Leiva y Jaime Bejarano Leiva, contra el auto de 12 de septiembre de 20251 emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado rechazó la solicitud formulada por la apoderada de los demandados dirigida a que se admitiera como prueba sobreviniente la determinación dictada el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el proceso con radicado n.° 110013110005201900934003, en tanto el citado documento se allegó de forma extemporánea, y este Tribunal ya se había pronunciado sobre la materia. 2.- Contra esa decisión, los accionados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación4.
En síntesis, argumentaron que: i) el anexo se propone como prueba sobreviniente, toda vez que fue emitido con 1 Repartido a este despacho según acta de 18 de noviembre de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 057AutoRechazaPruebaExtemporanea de la carpeta 001CuadernoPrincipal de la carpeta 001CuadernoPrimeraInstancia de carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 056EscritoSolicitaPruebaSobreviniente de la carpeta 001CuadernoPrincipal de la carpeta 001CuadernoPrimeraInstancia de carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Archivo 058EscritoReposicion de la carpeta 001CuadernoPrincipal de la carpeta 001CuadernoPrimeraInstancia de carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103012202200340 02 posterioridad a la contestación de la demanda; y ii) esta Corporación únicamente denegó la solicitud de práctica de prueba trasladada, sin haberse pronunciado sobre el elemento probatorio sobreviniente. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia en los términos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- La actividad probatoria se concibe como la potestad que asiste a las partes en el escenario judicial para contribuir, mediante el aporte de elementos de prueba, a la formación del convencimiento del juez.
En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho de los particulares a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen”. Sin embargo, es preciso señalar que la admisibilidad del material probatorio está sujeta al análisis y discernimiento del operador judicial pues, el canon 173 del Estatuto Adjetivo lo faculta para limitar su estudio a las pruebas solicitadas y practicadas en “los términos y oportunidades señalados para ello”, siendo estos momentos, la demanda (art. 82 y s.s ib.), la contestación (art. 96 y s.s. ib.) y el traslado de las excepciones (arts. 370, 391 y 443 ib.).
Así, deviene impropio prolongar el debate probatorio indefinidamente, por cuanto el artículo 117 ejusdem dispone que “[l]os términos ( ) son perentorios e improrrogables”. En ese contexto, la prueba sobreviniente surge como un mecanismo excepcional para la incorporación de elementos suasorios, posteriormente a culminadas las oportunidades probatorias previstas en la legislación. No obstante, esta figura se encuentra escasamente regulada en el ámbito civil, resultando limitadas las ocasiones en que procede la admisión de Rad. 110013103012202200340 02 evidencias aportadas por fuera de los términos señalados en el Código General del Proceso.
En efecto, véase que el Estatuto Adjetivo contempla tal posibilidad, particularmente en los siguientes supuestos: i) en el recurso de revisión bajo la causal establecida en el numeral 1° del artículo 355 ídem; ii) durante el trámite del recurso de apelación, conforme a los cánones 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del compilado procesal; y iii) cuando el juez, antes de fallar, estima pertinente decretar pruebas de oficio, acorde con el artículo 170 ibídem.
En tal virtud, en materia civil, deviene inadmisible el aporte de material suasorio en cualquier etapa procesal bajo la excusa de que se originó tras el cierre del periodo probatorio, ya que la procedencia de dichos elementos se circunscribe a las situaciones descritas en la ley. 4.- Por consiguiente, corresponde confirmar el proveído impugnado, dado que el plazo para que los accionados arrimaran pruebas feneció con la presentación de las contestaciones a la demanda el 21 de octubre de 20225 y 15 de noviembre de 20226.
Y, si bien la decisión judicial que se pretende incorporar al plenario fue emitida posteriormente a agotadas las oportunidades probatorias (12 de septiembre de 2024), lo cierto es que en la legislación civil no existe fundamento jurídico que habilite el decreto de esa documental fuera de los términos previstos en la normativa procesal. Ahora, es esencial aclarar que, aunque la apoderada apelante invocó diversos requisitos para la admisión de la prueba sobreviniente, esos presupuestos se derivan de la interpretación jurisprudencial del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), norma que autoriza expresamente dicha figura en cualquier momento del juicio.
No obstante, tal precepto normativo carece de aplicación en materia civil, donde la oportunidad probatoria se rige por las disposiciones específicas e ineludibles del marco procesal analizado en acápites previos. De hecho, nótese que, en un caso de similares contornos, donde el recurrente argumentó que el citado canon había tenido trascendencia en el campo civil, el Alto Tribunal de cierre indicó: Archivo 013ContestacionDemanda de la carpeta 001CuadernoPrincipal de la carpeta 001CuadernoPrimeraInstancia de carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Archivo 019ContestacionDemandaCarlosHumbertoBejarano de la carpeta 001CuadernoPrincipal de la carpeta 001CuadernoPrimeraInstancia de carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Rad. 110013103012202200340 02 “Asimismo, la acusación desde el otro flanco, esto es, la invocada desatención de un elemento suasorio que calificó de «sobreviniente», también carece de demostración, circunscribiéndose a afirmar la falta de valoración de la sentencia de 2 febrero de 2024 proferida en el proceso verbal de nulidad de sociedad patrimonial en el radicado 202200547, que puso en conocimiento del ad quem; tornándose, además, oscura la exposición al inferir la desatención de una «prueba sobreviniente» a voces del canon 344 de la Ley 906 de 2004, marco normativo que no se adecúa al trámite del juicio declarativo civil en estudio, porque prescribe lo relacionado con el «descubrimiento de pruebas» en la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal”7 (se subraya). 5.- Así las cosas, acertó el despacho de primera instancia al rechazar el documento estudiado, por haber sido aportado de forma extemporánea, sin que exista sustento que permita su incorporación tardía bajo la figura de la prueba sobreviniente, máxime cuando aquella se encuentra regulada en el Código General del Proceso bajo unas causales excepcionales.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (7 de octubre de 2025). Auto AC6451- 2025 [M.P. Hilda González Neira]. Rad. 110013103012202200340 02 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed6dd29debd17104612b6d81030f9004b81caf210ea8bb802cd96cc107bc563f Documento generado en 02/12/2025 01:40:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica