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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 28 06 2024 (020 2022 00338) Auto niega interrogatorio al RL de COLPENSIONES

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: MARTHA ELENA CAMACHO MENDEZ Demandados: ACP COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001 31 03 020 2022 00338 01 Decisión: A-150 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de PORVENIR S.A., en contra del auto proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el 15 de abril de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito, aprobado previamente por los integrantes de la Sala. A N T E C E D E N T E S: En el proceso de la referencia, en audiencia del 15 de abril de 2024, el Juez de primera instancia decidió NO decretar el interrogatorio de parte al representante legal de COLPENSIONES, por tratarse de una entidad de naturaleza pública y por lo tanto no puede provocarse su confesión a través del interrogatorio de parte de su representante. 2 05001 31 03 020 2022 00338 01 DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en el decreto del interrogatorio de parte al representante legal de COLPENSIONES, a fin de esclarecer la pretensión de la demanda.

O, en su defecto, al no poderse lograr la confesión, conforme al artículo 195 del CGP se decrete el informe que debe rendir el representante legal, para que bajo la gravedad de juramento presente un informe de los hechos debatidos teniendo en cuenta el deber de información, toda vez que a la fecha en que se trasladó la demandante ya estaba en vigencia la ley 100 de 1993, por lo que a esa entidad también le asistía este deber, tratándose de una prueba necesaria y conducente para esclarecer los hechos del traslado de régimen pensional, y el deber de información que COLPENSIONES debió desplegar.

El juez no repuso la decisión por considerarla una prueba inconducente, y concedió el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término del traslado para alegar concedido a las partes, PORVENIR S.A. manifiesta que se debe revocar el auto recurrido, toda vez que debe ser citado el representante legal de COLPENSIONES, para que sea interrogado o en su defecto que se presente un informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos y que conciernan a la información que le fue proporcionada a la parte demandante acerca de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

C O N S I D E R A C I O N E S: 1) La primera inconformidad planteada por el apoderado de PORVENIR S.A., tiene que ver con la decisión tomada por el juez a quo en cuanto 3 05001 31 03 020 2022 00338 01 negó el interrogatorio de parte al representante legal de COLPENSIONES. En este sentido, es clara la regla establecida en el artículo 195 del CGP, al indicar, “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.” La norma es clara y directa y no admite interpretación distinta, por lo cual, sin mayores disquisiciones, debe mantenerse en este punto la decisión de primer grado.

Al respecto bien vale citar la sentencia SLT974-2023, donde expuso la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “… no resulta válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, así el juez haya aclarado que no se aplicarían las consecuencias de la confesión, pues nada de lo que se afirme en dicha diligencia por parte dicho sujeto, puede utilizarse para resolver la controversia y ni siquiera hay lugar a aplicar los efectos adversos a la inasistencia de la diligencia o a no responder las preguntas o responderlas evasivamente, de suerte que deviene evidente que el decreto de tal medio probatorio, desconoce las reglas que rigen la materia y carece del análisis que ha debido efectuar el director del proceso, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, de conformidad con lo expuesto por esta Sala a en sentencia CSJ STL17431-2019…” 2) En lo que atañe al informe escrito bajo juramento que se solicita en defecto de lo anterior, a fin de que se requiera al represente legal de COLPENSIONES buscando obtener la prueba acerca de la información brindada a la actora y el cumplimiento del deber de información, aplican los artículos 195 el inciso 2º del CGP y 217 de la ley 1437 de 2011, normas que permiten que los representantes administrativos de las entidades públicas rindan informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos y que a la entidad conciernan.

Ahora, pese al interés, en abstracto, de las pruebas solicitadas, su decreto y práctica no siempre ha de ser automática, por cuanto previamente el juez, como supremo director del proceso, debe analizar 05001 31 03 020 2022 00338 01 4 si aquellos medios probatorios, como cualquiera otro, son conducentes, pertinentes y útiles. En efecto, el artículo 53 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.” De otro lado, el artículo 168 del Código General del Proceso establece: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

De esta manera, la procedencia de una prueba está determinada por la posibilidad de que su práctica esté admitida legalmente (conducencia), que tenga capacidad de lograr el efecto que se espera (pertinencia) y que aporte al proceso (utilidad), con la finalidad, se reitera, de llevar certeza al juez de los hechos que se describen en la acción o en su contestación y su objeto es soportar las pretensiones o las excepciones.

Para la Sala, el decreto de la declaración juramentada al representante de COLPENSIONES, en este contexto, es útil con relación al objeto del litigio para resolver el llamamiento en garantía, pues si bien en las pretensiones solo se refiere al incumplimiento del deber de información por parte de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., con base en la sentencia SU 107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, al juez le corresponde seguir, cuando menos, las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba”. 5 05001 31 03 020 2022 00338 01 Así las cosas, este medio de prueba puede ser conducente para los fines que se persiguen, por lo que se podrá requerir al representante administrativo de la entidad para que rinda un informe por escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos, y más precisamente sobre el deber de información que enfatiza la parte actora no se le brindó al momento del traslado de régimen, informe que deberá ser allegado en el término prudente que señale el juez de primera instancia. Sin más consideraciones, se CONFIRMAR y REVOCARÁ la decisión de primera instancia. Sin costas procesales en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el día 15 de abril de 2024, en cuanto negó el interrogatorio de parte al representante legal de COLPENSIONES, pero lo REVOCA en lo demás, y en su lugar DECRETA como prueba que el representante administrativo de la entidad pública rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernen, dando estricta aplicación a lo normado en el inciso segundo del artículo 196 del Código General del Proceso.

Sin costas procesales en esta instancia. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N°113 del 02 de julio de 2024. Consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a894fc276d4e3ae6dfac9a6a0c7a91925c27dc3fa55cfeb4a646bbcca21d32d Documento generado en 28/06/2024 02:50:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica