Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2021-00298-01 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Juan Eliseo Hernández Gutiérrez Nairo Enrique Espitia, José Heraldo Espitia, Rubiela Murcia y Martha Yolanda Santana 11001 31 03 011 2021 00298 01 Segunda – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto de 9 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual decretó el secuestro de un inmueble. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante auto de 20 de octubre de 20241, el a quo decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 172-87045, el cual fue debidamente registrado en la anotación No. 5 del certificado de tradición del inmueble2. 1.2. Mediante auto reprochado, se dispuso, entre otras cosas, el decreto del secuestro del mencionado bien raíz y se comisionó para su práctica3.

Inconforme con la decisión la parte demandada, formuló reposición y en subsidio apeló4, con fundamento en que el Archivo 87AutoDecretaEmbargoInmueble. Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 98respuestaorip. Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo 03DecretaSecuestro. Subcarpeta 02Continuacion Cuaderno Principal.

Carpeta PrimeraInstancia. 4 Archivo 05 ApoderadoDemandadoInterponeRecursoReposicionsubsidoApelacion. Subcarpeta 02Continuacion Cuaderno Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 1 Exp. 110013103 011 2021 00298 01 despacho no ha resuelto la petición elevada el 18 de enero de 2023, mediante la que solicitó “se levantaran las medidas cautelares, atendiendo las sumas de dinero que le habían sido descontadas (…) de los contratos de arrendamiento respecto de los locales comerciales ubicados en la población de Tocancipá con la firma ‘JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S.’ y el dinero retenido en la cuenta corriente al señor José Heraldo Espitia Alarcón en el Banco de Bogotá”, actuar con el que permitió el incremento de los intereses adicionalmente, porque no se ha definido el destino de los dineros embargados y por la mora en la emisión de la sentencia. 1.3.

Con providencia del pasado 17 de mayo5, la juzgadora a quo se pronunció sobre los indicados recursos. Negó el horizontal tras estimar que como se encuentra acreditada la inscripción del embargo del bien raíz, lo que procede es su secuestro, en tanto las obligaciones ejecutadas siguen insatisfechas; y concedió el vertical. 2. Consideraciones 2.1.

Las medidas cautelares que se consagraron del Código General del Proceso corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable, y accesoria, con las que se busca salvaguardar la materialización de las decisiones judiciales que se profieran por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción y para el caso de los procesos ejecutivos, están instituidas con el fin de asegurar el pago de las obligaciones reclamadas. 2.2.

En el interior del asunto, no se observa ninguna irregularidad sustancial ni procesal que impida el decreto del secuestro cuestionado, en la medida que previamente, mediante orden judicial se dispuso su embargo, el cual se registró en debida forma en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva. Archivo 07 AutoDecideReposicion. Subcarpeta 02Continuacion Cuaderno Principal.

Carpeta PrimeraInstancia. 5 Exp. 110013103 011 2021 00298 01 Tampoco aparece que el inmueble se encuentre inmerso en alguna circunstancia especial por la que no sea procedente la medida cautelar. Ahora bien, el juzgado de instancia, contrario a lo señalado por el recurrente, mediante auto de 30 de mayo de 20236 negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, porque los dineros embargados resultan insuficientes para cubrir las obligaciones reclamadas y además, los señores José Heraldo Espitia y Nairo Enrique Espitia, tienen deudas con la Dian, decisión que no fue objeto de recurso alguno y cobró ejecutoria.

Finalmente, el hecho de no haberse definido a qué sujeto procesal se entregarán los dineros embargados o no haberse requerido a la DIAN, para obtener información respecto de los cobros adelantados en contra de los demandados, ni la mora en emitir la decisión de seguir adelante la ejecución, impide el decreto del secuestro. 3. Conclusión Se confirmará la decisión objeto de reproche, por cuanto, el decreto del secuestro se encuentra ajustado a derecho, y no se evidencia ninguna circunstancia por la que no pueda consumarse dicha cautela.

No se condenará en costas al apelante, al no aparecer causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada. Archivo 69AutoNoAccedeLevantarMedidasCaurelares. Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. 6 Exp. 110013103 011 2021 00298 01 Inmediatamente envíense las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a31b4e064d4612e61e788f04d32f28125b44e8c4dd28c068ee62b1fe183d3d0 Documento generado en 12/07/2024 03:43:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica