Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310501420160019401

Sala: SALA LABORAL

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO VINCULADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLPENSIONES OSCAR SUCERQUIA VELASQUEZ JOHN DARIO SUCERQUIA VELASQUEZ BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE 050001-31-05-014-2016-00194-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de sobrevivientesRevoca, Confirma Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ contra COLPENSIONES y en el que se dispuso la vinculación de BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE, como interviniente ad excludendum, y de OSCAR SUCERQUIA VELASQUEZ y JOHN DARIO SUCERQUIA VELASQUEZ, como litisconsortes necesarios.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 028, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia que profirió el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 06 de octubre de 2023; de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ y el señor JAIME HUMBERTO SUCERQUIA CESPEDES convivieron de manera permanente e ininterrumpida durante 6 años y que durante dicha unión procrearon dos hijos de nombres OSCAR y JOHN DARIO SUCERQUIA VELASQUEZ, e hicieron vida marital hasta el momento de la muerte del señor JAIME HUMBERTO, es decir, hasta el 25 de diciembre de 1993.

Indicó además que, la demandante solicitó ante el Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el 11 de marzo de 1994, petición que fue negada por dicha entidad. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado JAIME HUMBERTO SUCERQUIA CESPEDES, el día 25 de diciembre de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como a los intereses moratorios desde la fecha en que se causó el derecho o a la indexación de la condena, y a las costas procesales.

Desde el auto admisorio de la demanda, el A quo, con base en la resolución 0012239 del 31 de octubre de 1994, ordenó la vinculación de los hijos del causante a quienes Colpensiones les reconoció la pensión de sobrevivientes, esto es, a los señores OSCAR SUCERQUIA VELASQUEZ y JOHN DARIO SUCERQUIA VELASQUEZ. Igualmente se ordenó la vinculación de la señora BEATRIZ ELENA VELEZ AGUIRRE, en condición de cónyuge del causante.

PDF 3 folio 22. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 03 folio 27 del expediente digital), dijo que no le constan ninguno de los hechos y que, Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01.

Fallo Segunda Instancia 3 respecto de la fecha de fallecimiento del causante, se somete a los documentos aportados en la demanda. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE LA PRESTACIÓN SOLICITADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN”.

OSCAR y JOHN DARIO SUCERQUIA VELASQUEZ, se notificaron de manera personal del auto admisorio de la demanda, y no contestaron la demandaPDF 3 folio 75, 76, 94. Mediante auto del 06 de junio de 2018, se ordenó el emplazamiento de la vinculada BEATRIZ ELENA VELEZ AGUIRRE. BEATRIZ ELENA VELEZ AGUIRRE – fue representada por abogado curador ad litem, quien presentó demanda ordinaria a favor de la ad excludendum en contra de la demandante y Colpensiones, según escrito visible en el pdf 22 del expediente, manifestando que la actora carece de razones para reclamar las prestaciones económicas, por cuanto no se allegó prueba que demuestre que el matrimonio del causante con la señora Beatriz hubiese pasado por alguna de las causales de que trata el inciso 2 numeral 1 del artículo 27 del Decreto 758 de 1990.

Con base en lo anterior, solicitó a título de pretensiones: Que se decrete como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a BEATRIZ ELENA VELEZ AGUIRRE, ante el fallecimiento de su cónyuge, desde la fecha de fallecimiento del causante y se reconozcan los incrementos anuales. Y, como pretensión subsidiaria, pidió que en el evento de habérsele reconocido a la demandante la pensión, se declare la nulidad esa actuación y en su defecto se condene a la demandante a devolver a favor de BEATRIZ ELENA lo reclamado.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 06 de octubre de 2023, el Juez de conocimiento DECLARÓ que a la señora MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido JAIME Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01. Fallo Segunda Instancia 4 HUMBERTO SUCERQUIA CÉSPEDES, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ la pensión de sobrevivientes, a partir del 01 de octubre de 2015, con fundamento en el SMMLV, a razón de 14 mesadas anuales, cuyo retroactivo calculado hasta el 31 de octubre del presente año, asciende a la suma de noventa y seis millones ochocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos doce pesos ($96.857.412).

CONDENÓ a COLPENSIONES a continuar pagando a partir del 01 de noviembre de 2023, de manera vitalicia, en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, una mesada pensional en cuantía del salario mínimo, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al año, sin perjuicio de los incrementos y reajustes anuales a los que haya lugar. AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS de la demandante.

ABSOLVIÓ a COLPENSIONES del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar, se condenó al pago de la indexación de las mesadas pensionales, desde su causación de conformidad con el IPC certificado por el DANE, hasta la fecha de pago de la obligación. DECLARÓ PROBADA la excepción de Inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente por parte de la señora BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE, y, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2013.

CONDENÓ en COSTAS a cargo de Colpensiones y en favor de la parte demandante para cuya liquidación se incluirán la suma de $5.000.000, a título de agencias en derecho. Fundamentos de la decisión. Argumentó el A quo que, si bien Colpensiones inicialmente le reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos de la demandante y el causante quienes adquirieron la mayoría de edad en el año 2007 y 2008, con la demanda la actora allegó declaración extra-juicio a través de la cual aseguró que sus dos hijos no se encuentran estudiando.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01. Fallo Segunda Instancia 5 Que al plenario se aportó igualmente la partida de bautismo del causante en la que se registra que aquel contrajo matrimonio con la señora BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE, el 20 de septiembre de 1986, matrimonio que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del de cujus.

Que el despacho consultó la página web del ADRES a fin de verificar la EPS de la vinculada y constató que se registraba en estado “afiliado fallecido”, y que luego se consultó en la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil, encontrando que la cédula de aquella fue cancelada por muerte en el año 2018. Que los testigos traídos a instancia de la parte demandante coincidieron en manifestar que la pareja convivió de manera permanente e ininterrumpida por el interregno de 6 años hasta el momento de la muerte del causante.

Que la norma aplicable en este caso en concreto corresponde al Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, debido a que la ley 100 de 1993 entró a regir el 1 de abril de 1994. Que el causante para el momento de su muerte tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE, desde el año 1986 y en la partida de bautismo no existe anotación marginal de la disolución y liquidación del matrimonio, pero que pese a ello, la muerte de la señora BEATRIZ ELENA se dio en el año 2018, y que aquella nunca se presentó ante el Instituto de los Seguros Sociales ni ante este proceso judicial a reclamar la prestación económica, hecho indicativo e indiciario de que conocía la situación real del causante respecto del hogar que conformó con la demandante del cual procrearon dos hijos y a quienes Colpensiones les reconoció el derecho de la prestación económica.

Que, de acuerdo a la línea jurisprudencial vigente, como la que se describe en la sentencia SL 2628 de 2020, pese a que el causante tenía un vínculo matrimonial vigente para el momento de su muerte, la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica que reclama atendiendo a la hermenéutica de la CSJ, dado que no se demostró una convivencia entre el causante y su cónyuge y en cambio sí se acreditó una convivencia ininterrumpida entre el causante y la demandante por el lapso de seis años, quienes además procrearon dos hijos.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01. Fallo Segunda Instancia 6 Con relación al retroactivo pensional indicó que, Colpensiones inicialmente reconoció la pensión a favor de los hijos del causante con base en el SMLMV, que la demandante presentó la reclamación administrativa el 11 de marzo de 1994, y presentó esta demanda el 12 de febrero de 2016, por lo que se encuentran afectadas por prescripción las mesadas pensionales con anterioridad al 12 de febrero de 2013.

Que, pese a ello, el juzgado observa que existieron unas mesadas sufragadas a los beneficiarios de la demandante, específicamente a JOHN DARIO a quien le fueron pagadas las mesadas hasta septiembre del año 2015, razón por la cual el retroactivo a favor de la actora se reconoce a partir del 01 de octubre de 2015, con fundamento en el SMMLV, a razón de 14 mesadas anuales, hasta el 31 de octubre de 2023.

En punto de los intereses moratorios manifestó que, la postura del Instituto de los Seguros Sociales para negar la pensión solicitada por la demandante estuvo basada en una interpretación literal de la norma y esta pensión se concede a raíz de la interpretación jurisprudencial de la CSJ y al análisis que realiza el despacho. VI. – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad pública de la cual el Estado es garante de sus obligaciones, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS, y lo dispuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Alegatos de Conclusión: Ninguna de las partes presentó escrito de alegatos de conclusión. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01.

Fallo Segunda Instancia 7 encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. Objeto de la Litis: Bajo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, esta Sala determinará si la señora MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, en su calidad de compañera permanente del causante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado JAIME HUMBERTO SUCERQUIA CÉSPEDES.

En caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo pensional. De entrada, esta Sala precisa que el curador ad litem, quien representó los intereses de la vinculada en condición de ad excludendum, esto es, la señora BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE, solamente estaba facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma; por lo tanto, no contaba con facultades de recibir o disponer del derecho en litigio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 56 del CGP, de ahí que el curador no debió presentar demanda ordinaria laboral en favor de los intereses de su representada solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en contra de la demandante y Colpensiones, y en ese sentido, el A quo, tampoco debió decidir en la sentencia sobre el derecho que eventualmente le puede llegar a asistir a BEATRIZ ELENA.

En razón de lo anterior, se REVOCARÁ parcialmente el numeral sexto de la sentencia de primera instancia que ordenó declarar probada la excepción de Inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente por parte de la señora BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE, para en su lugar, abstenerse de realizar algún pronunciamiento frente a las pretensiones presentadas por el curador ad litem de la vinculada.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, los cuales se describen a continuación: i. Que los señores OSCAR SUCERQUIA VELASQUEZ quien nació el 4 de marzo de 1989 y JOHN DARIO SUCERQUIA VELASQUEZ, quien nació el 22 de septiembre de 1990, son hijos en común de la demandante y el causante. ii.

Que el señor JAIME HUMBERTO SUCERQUIA CÉSPEDES, falleció el 25 de diciembre de 1993, de acuerdo al registro civil de defunción allegado. PDF 3 folio 11 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01. Fallo Segunda Instancia iii. 8 Que en el registro de defunción del causante se describe que la cónyuge de éste, es la señora BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE.

PDF 3 folio 11 iv. Que la demandante junto con sus dos hijos solicitaron ante el Instituto de los Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes el 01 de marzo de 1994., y dicha entidad mediante la Resolución 0012239 del 31 de octubre de 1994, reconoció a favor de OSCAR y JOHN DARIO SUCERQUIA VELASQUEZ, la pensión de sobrevivientes en un 100% ante el fallecimiento del señor JAIME HUMBERTO SUCERQUIA CÉSPEDES, tras acreditar la condición de hijos menores de edad del causante, por su parte, la entidad negó la prestación económica a favor de la demandante indicando que el causante se encontraba casado para el momento de su deceso, veamos: PDF 3 folio 5. v. Que la demandante aportó con la demanda, declaración extra-juicio indicando que sus dos hijos actualmente son mayores de edad y no se encuentran estudiando, por lo que ella es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

PDF 3 folio 13 Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional, dado que el Instituto de los Seguros Sociales mediante la resolución 012239 del 31 de octubre de 1994, reconoció a favor de los hijos del causante la pensión de sobrevivientes en un 100%; la problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, logró acreditar los requisitos legales para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama.

Pues bien, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 25 de diciembre de 1993, la norma aplicable al caso en concreto es el Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990. Esta normatividad en su artículo 27 consagró como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen no profesional, en forma vitalicia, al cónyuge sobreviviente; y a falta de éste, al compañero permanente del asegurado fallecido.

Además, prescribió: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01. Fallo Segunda Instancia 9 “…Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil; y d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes …”.

Aparte de lo anterior, el artículo 29 del Acuerdo referido estipuló: “…Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos…”.

Por su parte, el artículo 30 de la misma disposición legal, estableció: “…Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes casos: “1º. El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes…”.

Sobre la pensión que se examina, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que a la luz del artículo 27 del acuerdo 049 de 1990, la compañera o compañero permanente del causante sólo pueden acceder a la pensión de sobrevivientes cuando falta el cónyuge sobreviviente, siempre que se den los presupuestos relacionados en la norma.

Respecto a la expresión “falta el cónyuge sobreviviente”, la Corte Suprema de justicia en sentencia SL 14005 de 14 de septiembre de 2016, radicado 55.006, expresó, lo siguiente: “Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.

Ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad) Y en la sentencia SL 2444 de 22 de febrero de 2017, radicado 52.501, SL 3898 de 2022 y SL 857 de 25 de abril de 2023, radicado 88511 la Corporación mencionada señaló: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01.

Fallo Segunda Instancia 10 “…la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).

No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la Ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.

No puede olvidarse que, desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el Juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida…”.

(negrilla a propósito) Ahora, la regla de juicio establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicada al artículo 27 que se acaba de citar, no le impone a la compañera la carga de probar los motivos de la falta de convivencia entre los esposos o sobre la extinción del derecho del cónyuge (que inclusive puede ignorar por ser ajena a la relación conyugal), porque es lo que se infiere de los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, y 167 del Código General del Proceso.

CASO CONCRETO Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a determinar si la demandante MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, en su calidad de compañera permanente acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento del afiliado fallecido JAIME HUMBERTO SUCERQUIA CÉSPEDES.

La demandante funda sus pedimentos en que convivió con el causante por más de seis años. Se alegó también que, producto de la relación, procrearon dos hijos de nombres: OSCAR SUCERQUIA VELASQUEZ quien nació el 4 de marzo de 1989 y JOHN DARIO SUCERQUIA VELASQUEZ, quien nació el 22 de septiembre de Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01.

Fallo Segunda Instancia 11 1990, quienes adquirieron la mayoría de edad en los años 2007 y 2008 respectivamente y de acuerdo a la declaración juramentada allegada por la demandante, actualmente no se encuentran estudiando. Por su parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES, se opone a las pretensiones, arguyendo que la demandante no cumple los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 758 de 1990, para ser beneficiaria de la prestación económica que reclama, como quiera que el causante para el momento de su muerte se encontraba casado con la señora BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE.

En punto de este cuestionamiento, al expediente se aportó la partida de bautismo del causante en el que se expresa que JAIME HUMBERTO SUCERQUIA CÉSPEDES y la señora BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE, contrajeron matrimonio el 20 de septiembre de 1986, veamos: En hilo, debe decirse que en el registro civil de defunción del señor JAIME HUMBERTO SUCERQUIA CÉSPEDES, se describe que la cónyuge del causante lo es la señora BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE, de lo que se colige que, para el momento del deceso del afiliado, no se encontraba disuelto ni liquidado su vínculo matrimonial.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01. Fallo Segunda Instancia 12 Así mismo, se tiene acreditado en este asunto que el A quo consultó en la página web del ADRES con la cédula de ciudadanía 32.498.141 perteneciente a la señora BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE, en donde se registra “afiliado fallecido, el 14 de abril de 2018” De igual forma, el A quo consultó en la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil con la misma cédula de ciudadanía y se reseña: “cancelada por muerte, Resolución 5359 de 2018, el 07 de junio de 2018” Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01.

Fallo Segunda Instancia 13 De acuerdo a lo expuesto, es claro que para el momento de la muerte del causante JAIME HUMBERTO SUCERQUIA CÉSPEDES, éste se encontraba casado con la señora BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE, con vínculo matrimonial vigente, empero, también se tiene probado en este asunto que aquella falleció en el año 2018 y que nunca reclamó ni ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que solo fue reconocida a los hijos del causante con la ahora demandante.

Ahora, el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, determina que es beneficiario de la prestación económica la «cónyuge y solo a falta de ella, dice el artículo 27, el compañero o compañera permanente». La misma normativa reguló que la ausencia de cónyuge, se configura por «muerte real, nulidad, divorcio y separación», empero, a raíz de la línea jurisprudencial de la CSJ que viene de reseñarse, dichas causales no son taxativas, sino enunciativas, de suerte que la «falta de cónyuge» puede darse cuando se pierde la cohabitación entre los esposos.

En cuanto a la carga de la prueba, aplicada al art. 27 del citado Acuerdo, no le asigna al compañero permanente la carga de comprobar de la extinción del derecho del cónyuge. Así pues, si la compañera permanente afirma como presupuesto de su pretensión, que tuvo esa condición respecto del afiliado con quien dice haber hecho vida marital hasta la fecha de fallecimiento del causante, y sólo ella acude a reclamar o a demandar judicialmente no se le puede exigir que acredite un hecho que no le corresponde demostrar.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01. Fallo Segunda Instancia 14 De acuerdo a lo anterior, para la Sala es claro que si bien la demandante no tenía la carga de probar que finiquitó definitivamente la convivencia entre los esposos, si debía demostrar la convivencia que tuvo con el causante, al respecto esta Sala resalta las siguientes pruebas: La demandante al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que convivió con su compañero permanente por el lapso de 6 años, desde que ella tenía 28 años de edad y hasta que aquel falleció, que nunca se separaron, y que tuvieron dos hijos y que su convivencia se desarrolló en el barrio Castilla de esta Ciudad.

Aseguró además que conoció a la señora Beatriz cuando cremaron a su compañero y que antes no tenía conocimiento de ella. Por su parte, la testigo MARÍA LILIA OSORIO MONTOYA, afirmó que conoce a la demandante hace más de 30 años en razón de la vecindad, “muro con muro” en el barrio Castilla. Que conoció al causante como compañero permanente de la demandante y que la pareja convivió por algo más de 6 años y que de la unión se procrearon dos hijos, que la comunidad siempre los veía juntos y que se convivencia fue permanente.

Expuso que la demandante dependía económicamente del causante, quien era el encargado de sufragar la alimentación, medicina, vestuario y arriendo, resaltando en este punto que el causante era el encargado de pagar el arriendo donde vivía la pareja y que ese hecho le consta de manera directa, pues su padre es el propietario del inmueble. La testigo DIANA MARÍA MONTAÑO, expresó que, conoce a la demandante en razón a que son primas y al causante lo conoció como compañero permanente de la actora, que la pareja inicialmente fueron novios y luego compañeros permanentes, que la convivencia se dio en los años 1990 pero que no recuerda bien la fecha.

Que la pareja convivió por un lapso de 6 o 7 años y que de esa relación se procrearon dos hijos, que cuando ellos formaron la convivencia la demandante ya se encontraba en embarazo y que el causante era quien proveía la alimentación y lo necesario para los niños, pues para ese entonces la demandante no laboraba, ni tenía ningún ingreso económico.

Valorada la prueba en su conjunto, y al ponderar las declaraciones surtidas en el proceso judicial, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; concluye esta Sala que la demandante MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, en condición de compañera permanente del causante acreditó que, si bien el señor JAIME HUMBERTO SUCERQUIA CÉSPEDES, para el momento de su muerte se encontraba casado con BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE, con vínculo matrimonial vigente y quien Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01.

Fallo Segunda Instancia 15 falleció en el año 2018, para ese entonces no tenía una vida marital con aquella, o por lo menos no hay prueba de ello en el expediente, quien por demás no presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones. En cambio, tanto la prueba testimonial, como el interrogatorio de parte y la prueba documental, son demostrativas que la demandante y el de cujus, convivieron de manera permanente e ininterrumpida por el lapso de 6 años y que fruto de esa relación procrearon dos hijos, lo que le da derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que se confirmará este aspecto de la sentencia. Prescripción y retroactivo pensional Como bien lo concluyó el A quo, alcanzó a prescribir las mesadas pensionales con anterioridad al 12 de febrero de 2013, como quiera que la demandante presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones el 11 de marzo de 1994, y presentó esta demanda el 12 de febrero de 2016 y como la entidad administradora de pensiones le siguió pagando las mesadas al hijo del causante JOHN DARIO hasta septiembre de 2015 (época en la que cumplió los 25 años de edad), procede el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 1 de octubre de 2015, cuya liquidación se encuentra acertada.

Cabe advertir además que, es acertada la decisión del A quo en cuanto se autorizó a la COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, en atención a la obligación legal contenida en el art. 143 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en esta instancia al haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia de primera instancia que ordenó declarar probada la excepción de Inexistencia del Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01. Fallo Segunda Instancia 16 derecho a la pensión de sobreviviente por parte de la señora BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01. Fallo Segunda Instancia 17 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO VINCULADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLPENSIONES OSCAR SUCERQUIA VELASQUEZ JOHN DARIO SUCERQUIA VELASQUEZ BEATRIZ ELENA VÉLEZ AGUIRRE 050001-31-05-014-2016-00194-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de sobrevivientesRevoca, Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2016-00194-01. Fallo Segunda Instancia 18