Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE EUCLIDES GARZÓN DEMANDADOS SOLEDAD CARRANA DE MENDOZA Y OTROS CLASE DE PROCESO PERTENENCIA Conforme con el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso en concordancia del inciso 4 del 25 ibidem, se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto el demandante en oposición al auto del 17 de abril del 2024, mediante el cual el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá negó la «solicitud de pérdida de competencia» por vencimiento del término previsto en el artículo 121 ejusdem, por cuanto esa decisión no está prevista en los eventos señalados en el canon 321 ibidem como apelable ni en ninguna norma especial (66SolicitudPerdidaCompetencia20240308\01CuadernoPrincipal, 67AutoResuelveSolicitud20240417 y 68AlleganRecursoAuto20240423 ).
Lo anterior, porque una es la situación que ocurre cuando «expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes [lo] alegue», (C-443 del 2019), evento en el cual el juzgador debe reconocerla. Otra, muy diferente, que se reclame la nulidad de las actuaciones surtidas después de la «pérdida de competencia», caso en el que la irregularidad del trámite posterior es susceptible de anularse, hipótesis en la que abre camino el recurso vertical.
El requerimiento del gestor expresamente fue la reclamación sobre la competencia del juez, tanto que al sustentar la inconformidad que la denegó insistió en que «no estoy alegando la nulidad de las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia, solo busco que no se siga extendiendo el tiempo para la obtención de sentencia» (negrilla y Código único de radicación: 11001310302920170023606 Interno: 6456 subrayado intencional).
En consecuencia, se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, 2 Código único de radicación: 11001310302920170023606 Interno: 6456