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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120240016301 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal – Reivindicatorio Radicado 05001310302120240016301 Demandante Fabio Antonio Montoya Zapata y otra Demandada Gloria Elena Montoya Galindo y otros Providencia Interlocutorio No. 171 Tema Rechazo demanda requisito de procedibilidad Decisión Revoca Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el 12 de julio del presente año, por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal reivindicatorio promovido por FABIO ANTONIO MONTOYA ZAPATA y ALEJANDRA MARÍA MONTOYA GALINDO, contra GLORIA ELENA MONTOYA GALINDO, ÁLVARO GUZMÁN PÉREZ, ANA MARÍA MONTOYA LÓPEZ, DANIEL FELIPE ARIAS MONTOYA y JUAN DAVID ARIAS MONTOYA.

II.

ANTECEDENTES Trámite del Proceso: El 14 de mayo del presente año, se inadmitió la demanda; allegado el escrito contentivo de los requisitos exigidos, por auto del 28 de mayo adiado, se inadmitió nuevamente; para que se allegara la audiencia previa de conciliación como requisito de procedibilidad, al tenor del art. 38 de la Ley 640 de 2001; la parte actora solicitó se aclarara cuál es el fundamento que se tuvo en cuenta para inadmitir la demanda por segunda vez; el 14 de junio de la presente anualidad, se negó la solicitud porque en el auto inadmisorio no se observan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; siendo improcedente lo solicitado conforme el art. 285 del C.G.P.; por proveído del 12 de julio del presente año, se rechazó la demanda porque no se cumplieron los requisitos exigidos en el auto que inadmitió la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, señalando que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que recurre, solicitó al Juzgado aclaración sobre las razones que llevaron a la inadmisión por segunda vez; toda vez, que no se agotó la conciliación previa como requisito de procedibilidad, porque solicitó la práctica de medidas previas sobre el bien objeto del proceso; considera, que no estaba obligado a convocar a la audiencia previa de conciliación ni enviar al extremo pasivo copia de la demanda y sus anexos del libelo genitor; además, el Juzgado inadmitió la demanda con fundamento en una norma derogada, porque la Ley 640 de 2001, salió del ordenamiento jurídico para dar paso a la Ley 2220 de 2022, o Nuevo Estatuto de Conciliación; que entró en vigencia el 1° de enero de 2023; con la demanda y de conformidad con los arts. 67 de la Ley 2220 de 2022, 360 y 590 del C.G.P., presentó solicitud de medidas previas, por lo que no tenía que agotar la audiencia previa de conciliación como requisito de procedibilidad, para acudir a la jurisdicción. Por estas razones, solicita se revoque la decisión impugnada.

III. CONSIDERACIONES Medidas cautelares en procesos declarativos: Para la Corte Constitucional… “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para Radicado Nro. 05001310302120240016301 asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” 1.

Caso concreto: Estamos frente a un proceso verbal reivindicatorio promovido por FABIO ANTONIO MONTOYA ZAPATA y ALEJANDRA MARÍA MONTOYA GALINDO, contra GLORIA ELENA MONTOYA GALINDO, ÁLVARO GUZMÁN PÉREZ, ANA MARÍA MONTOYA LÓPEZ, DANIEL FELIPE ARIAS MONTOYA y JUAN DAVID ARIAS MONTOYA, donde como pretensión principal solicita se declare que pertenece el dominio en común y proindiviso a los demandantes, el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-12813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y, como pretensión 2.3, que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reivindique el inmueble y se condene a los demandados a restituir a los demandantes el bien objeto del proceso; además, como medida previa, la inscripción de la demanda sobre el bien a reivindicar distinguido con la matricula inmobiliaria No. 001-12813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.

Frente a las medidas cautelares en procesos declarativos, el artículo 590 del C.G.P., en lo pertinente ordena: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”.

De donde se tiene, que como el presente proceso versa sobre el dominio, resulta procedente la medida cautelar de inscripción de la demanda, como lo solicitó la parte demandante y, por consiguiente, no se podía exigir que se allegara la audiencia previa de conciliación como requisito de procedibilidad, como lo manda el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, que establece: “ARTÍCULO 67.

La conciliación como requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 379/2004.

M.P ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Radicado Nro. 05001310302120240016301 “PARÁGRAFO 1. La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad. “PARÁGRAFO 2. Podrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su paradero, o cuando quien demande sea una entidad pública.

Igualmente, cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos. “PARÁGRAFO 3. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

“Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto al respecto para los asuntos Contencioso Administrativo” (negrillas y subrayas extratexto). Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se revocará el auto recurrido y se devolverá el expediente al Juzgado de origen para que se decida lo pertinente, con la advertencia que podrá volver sobre el requisito exigido y objeto del recurso de apelación. IV.

RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1. Revocar el auto proferido el 12 de julio de la presente anualidad, por lo dicho en la parte motiva. 2. Sin costas en esta instancia, porque no se causaron. Radicado Nro. 05001310302120240016301 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente, con la advertencia que no puede volver sobre los requisitos que fueron objeto de apelación.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310302120240016301