Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00008-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Ernesto Machado López DEMANDADO(S): Eficacia S.A. y Colgate Palmolive Cía. No. RADICACION: 73001310500620200000801 FECHA DECISION: Primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 36 de 1 de agosto de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver la consulta que se surte a favor del demandante respecto de la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró que entre Ernesto Machado López y Eficacia S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de agosto de 1997 y el 26 de diciembre de 2016; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de condena solicitadas en la demanda y condenó al demandante en costas procesales.

Decisión del despacho frente a los argumentos de consulta.  Respecto del contrato de trabajo, su modalidad y los extremos en que se desarrolló el mismo, si bien el contrato de obra o labor puede ser verbal, ante la ausencia de claridad frente la naturaleza de la labor contratada, se entiende suscrito a tiempo indeterminado.  Revisado el expediente, se encuentran los contratos denominados como de obra o labor suscrito por el actor y de su contenido se observa que la naturaleza de la labor contratada no está claramente determinada, pues, solo se hace referencia al cargo a ejercer por el trabajador, como tampoco se formalizó la duración del contrato, menos aún, la duración de la obra contratada.  De acuerdo con lo anterior y bajo el marco funcional que orientó las labores del actor, no es posible identificar una obra o labor específica y concreta, que justifique que la empresa lo hubiera contratado bajo la modalidad expresada en cada uno de los contratos, más allá de la denominación “por duración de la obra o labor”, ya que no se suministran elementos que determinen y delimiten las actividades contratadas, como para colegir de allí la temporalidad que es inherente a esa forma de vinculación, por lo que habrá de entenderse, para todos los efectos que los contratos suscritos entre el actor y Eficacia S.A., son de duración indefinida.  Que conforme al criterio jurisprudencial del desarrollo lineal y unificado del contrato de trabajo, se advierte que conforme al detalle de los contratos celebrados, perduró el objeto contractual entre uno y otro y el cambio del cargo de marcaderista a Supervisor se trató de un ascenso laboral y como en algunos contratos tan solo mediaron periodos de 22, 19, 17, 6 e incluso de 1 día de interrupción, se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de agosto de 1997 y el al 26 de diciembre de 2016.  Respecto de la entidad que fungió como empleadora del demandante, si bien con los comprobantes de nómina, se señala como cliente a Colgate Palmolive Cía. y, en el contrato de trabajo celebrado el 9 de agosto de 2004, se señala en el encabezado que el lugar donde se prestará el servicio es Colgate, no se aportaron medios de convicción necesarios para determinar que la labor desarrollada por el demandante fuera subordinada, o estuviera obligado a utilizar oficinas o locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos para el beneficio directo y en actividades ordinarias de Colgate Palmolive Cía., pues lo que denota es que formaba parte del grupo de trabajo de Eficacia S.A., y se encargaba de una actividad comercial dirigida por representantes de esta sociedad, y por el mismo demandante actuando como supervisor de las actividades de mercadotecnia e impulso de productos en puntos de venta, actividades también ejercidas por trabajadores de Eficacia S.A.  La actividad subordinada del actor respecto de esta demandada también se acredita con las pruebas allegadas para resolver la terminación unilateral del contrato de trabajo, como correos electrónicos, actas de descargos y carta de despido, que conlleva a declarar que el contrato de trabajo a término indefinido demostrado se desarrolló con Eficacia S.A., como empleadora.  Aunque no se solicitó condena por la indemnización por despido sin justa causa, en uso de la facultad extra petita, se procede a resolver la derivada de los hechos y pruebas objeto de debate.  Según la carta de terminación del contrato de trabajo expedida por la demandada Eficacia S.A., el motivo de la finalización del contrato obedeció a que el accionante no se presentó a trabajar el 17 y 24 de diciembre de 2016, hecho que fue aceptado por el trabajador en la diligencia de descargos, argumentando que tenía una actividad de la iglesia, de lo cual nada de esto fue planteado en la demanda.  En gracia de discusión se justificara la conducta en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido por el artículo 19 de la Constitución Política, que comprende la libertad de tener la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza, resulta que la simple manifestación de tener que ir a la Iglesia el día sábado no resulta suficiente para incumplir con las obligaciones laborales, pues el actor ni siquiera indicó cual es el culto que profesa, menos aún acreditó las creencias, prácticas, y doctrinas propias del mismo que justificaran su inasistencia a trabajar los días sábados, pues tan sólo en alegatos de conclusión su abogado indicó que hace parte de la iglesia adventista.  Al estar acreditada la ocurrencia de la conducta injustificada desplegada por el actor, calificada como grave en el artículo 57 del reglamento interno de trabajo, y en la cláusula sexta, numeral 6.9 del contrato de trabajo, se impone declarar que el despido no fue injusto, por lo que se desestima la pretensión de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.  Al no haberse acreditado que a la terminación del contrato se le hubiera quedado debiendo al actor acreencias laborales, como así lo aceptó éste en interrogatorio de parte que absolvió, no se dan los requisitos para imponer condena por indemnización moratoria.

Así mismo, al no existir condenas por imponer, no es necesario estudiar la eventual solidaridad de Colgate Palmolive Cía. I. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Colgate Palmolive Cía., o por el contrario dicho vínculo se dio con la sociedad Eficacia S.A., tal como en la sentencia que se consulta.

Así mismo, si se encuentran demostradas las causas que adujo la demandada Eficacia S.A., para dar por terminado el contrato de trabajo al actor y si estas constituyen justas causas. Dentro del término concedido para alegar, Colgate Palmolive Cía. manifestó que debe confirmarse la decisión de instancia, teniendo en cuenta que no ha sido parte de ninguna relación laboral con el demandante, ni ha incumplido ninguna obligación laboral, por cuanto existe ausencia de contrato y subordinación; su objeto social no incluye las actividades atribuidas en la demanda; desconoce los hechos planteados por el actor, existiendo ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo frente a dicha entidad, siendo que la solidaridad solicitada no aplica en este caso (archivo 06 del expediente digital de segunda instancia) Eficacia S.A., expresó que debe confirmarse la sentencia consultada, teniendo en cuenta que los contratos celebrados con el accionante fueron ejecutados conforme a la ley y respetando en todo momento sus derechos laborales, no existe fundamento para que se declare procedente ninguna de las pretensiones de la demanda.

(archivo 07 del expediente digital de segunda instancia). II. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión consultada, toda vez que el demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor de Colgate Palmolive Cía., para que se presuma que el contrato de trabajo se realizó con esta demandada. Además, quedó demostrada la causal por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo.

III. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto los artículos 2º, numeral 1º y 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

IV. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) adoptado el 22 de noviembre de 1969, posee dos protocolos anexos, uno de los cuales, esto es, el Protocolo sobre derechos económicos y sociales, garantiza el derecho a trabajar y a gozar de condiciones justas de trabajo; el ejercicio de los derechos sindicales; el derecho a la seguridad social; el derecho a la salud y a desenvolverse en un medio ambiente sano, el derecho a la educación, y el derecho al goce de los beneficios de la cultura.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considera que el derecho a la salud “en todas sus formas y a todos los niveles” abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.

Además, en virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele la indemnización por despido injusto, siempre y cuando el empleador no demuestre en proceso que la terminación del contrato obedeció a una justa causa de terminación del contrato. V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.

Los artículos 23, 24, 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO. Sentencias radicaciones SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018, SL 1516 de 2018 y SL 35 96 de 2020, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS. Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de los recursos se hace necesario hacer mención de los siguientes: Contratos de trabajo celebrados entre el demandante y Eficacia S.A. (Folios 42 y 43 del archivo 01 y folios 69 a 84 del archivo 05 del expediente digital de primera instancia), Carta de terminación del vínculo (folio 48 y 49 del archivo 01 y folios 117 a 119 del archivo 05 del expediente digital de primera instancia), Certificaciones laborales expedidas por Eficacia S.A. (folios 50 a 71 del archivo 01 del expedient4e digital de primera instancia).Historial de aportes en pensión y salud (Folios 72 a 74 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia).

Desprendibles de pago de nómina efectuados por Eficacia S.A. (Folios 76 a 87 del archivo 01, folios 85 a 105 del archivo 05 y folios 3 a 329 del archivo 25 del expediente digital de primera instancia). Constancias de inducción corporativa expedidas por Eficacia S.A. (folios 106 a 111 del archivo 05 del expediente digital). Diligencias de descargos celebradas el 21 y 27 de diciembre de 2016 (folios 112 a 116 del expediente digital de primera instancia).Reglamento interno de trabajo expedido por Eficacia S.A. (folios 42 a 68 del archivo 05 del expediente digital de primera instancia).

Interrogatorio de parte: relacionadas con los puntos o materia del proceso se escucharon en interrogatorio al demandante, como al representante legal de Eficacia S.A. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, en lo que tiene que ver con los problemas jurídicos, considera la Sala que le asiste razón en negar las pretensiones de la demanda, por lo cual se confirmará la providencia consultada, teniendo en cuenta que no se demostraron los elementos para que hubiera existido un contrato de trabajo con Colgate Palmolive Cía., ya que dicha relación se dio con Eficacia S.A. Además, quedó demostrada la justa causa por la que la anterior demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Del contrato de trabajo solicitado frente a la demandada Colgate Palmolive Cía. Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).

Propone el demandante como pretensión principal que se declare una relación laboral con Colgate Palmolive Cía., en donde la sociedad Eficacia S.A., actuó como una simple intermediaria. Contrario a lo sostenido por el actor en los hechos de la demanda y como lo adujo la juez de instancia, no existe prueba que demuestre que quien fungió como empleadora del mismo hubiera sido Colgate Palmolive Cía., pues de la documental que se allegó como anexo de la demanda y su contestación por parte de Eficacia S.A., se desprende que quien fungió en tal calidad fue esta última sociedad, ya que fue con quien firmó los contratos de trabajo, le terminó la relación laboral de forma unilateral con justa causa, le canceló los salarios, le realizó los aportes en pensión y salud durante toda la relación laboral demostrada y le pagó las prestaciones sociales a la finalización del vínculo, como se desprende de los contratos de trabajo (Folios 42 y 43 del archivo 01 y folios 69 a 84 del archivo 05 del expediente digital de primera instancia), de la carta de terminación del vínculo (Folio 48 y 49 del archivo 01 y folios 117 a 119 del archivo 05 del expediente digital), de las certificaciones laborales allegadas (folios 50 a 71 del archivo 01 del expedient4e digital de primera instancia); del historial de aportes en pensión y salud (Folios 72 a 74 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia ); de los desprendibles de pago de nómina (Folios 76 a 87 del archivo 01, folios 85 a 105 del archivo 05 y folios 3 a 329 del archivo 25 del expediente digital de primera instancia ); de la constancia de inducción corporativa (folios 106 a 111 del archivo 05 del expediente digital), de las diligencia de descargos (folios 112 a 116 del expediente digital de primera instancia) y de la liquidación final del contrato (Folio 128 del archivo 05 del expediente digital).

Existe igualmente la confesión del demandante en el interrogatorio que rindió, en donde acepta que firmó contrato laboral con Eficacia S.A., quien además fue la entidad que lo Afilió al sistema de seguridad social integral y le pagò los aportes, quien además le canceló los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales surgidos de dicha relación (Récords. min. 54:54 a 01:12:56 de archivo 57 del expediente digital de primera instancia).

La anterior versión dada por el demandante guarda relación con lo expuesto por la representante legal de Eficacia S.A., en el interrogatorio que absolvió, quien aceptó que el actor laboró para esta entidad en diferentes cargos con diferentes remuneraciones; que fue inicialmente mercaderista y después supervisor, que como mercaderista debía vigilar el sitio en donde se encontraba el producto, organizaba el mismo, debía mirar que el producto no estuviera vencido y tener los productos exhibidos de acuerdo a la época que como supervisor tenía que manejar el personal de mercaderista e impulsadores, y hace que ellos cumpliera con sus funciones, que hicieran sus trabajos; que en cuando el actor fue mercaderista recibía órdenes del supervisor y cuando fue supervisor recibía órdenes del jefe de zona, todos estos eran empleados de Eficacia S.A. (Récords. 0:36:43 a 0:42:56 del archivo 057 del expediente digital de primera instancia).

Además, no existe prueba de la intermediación laboral que dice el actor realizó Eficacia S.A., a favor de Colgate Palmolive Cía.,, pues de acuerdo con el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador y aquellas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo, elementos estos que no se encuentran demostrados en el presente caso, pues quien ejerció el poder subordinante sobre el demandante fue Eficacia S.A., como empleador que fue del mismo y si bien los servicios fueron prestados en las instalaciones de Colgate Palmolive Cía., se debió a que dicha entidad formaba parte del grupo de trabajo de Eficacia S.A., y se encargaba de una actividad comercial dirigida por representantes de esta sociedad, en el que el actor actuó como mercaderista y supervisor de las actividades de mercadotecnia e impulso de productos en puntos de venta, actividades que eran realizadas por trabajadores de Eficacia S.A. No están entonces acreditados los elementos esenciales para que entre el demandante y Colgate Palmolive Cía., hubiera existido un contrato de trabajo, pues faltó el elemento de la actividad personal del actor para esta demandada, tal como lo adujo la juzgadora de instancia en la sentencia que se revisa, señalando que el contrato de trabajo a término indefinido demostrado entre el 28 de agosto de 1997 y el 26 de diciembre de 2016, se desarrolló entre el demandante Ernesto Machado López y la demandada sociedad Eficacia S.A., como así lo declaró. La indemnización por despido sin justa causa.

Respecto de la indemnización por despido sin justa causa que fue negada en primera instancia, en el escenario de un pleito judicial, corresponde al trabajador probar el hecho del despido, y al empleador demostrar que existió una justa causa. De acuerdo con la comunicación de 27 de diciembre de 2016, procedente de la abogada nacional de relaciones laborales de Eficacia S.A., la causa por la cual dicha entidad tomó la decisión de finalizar el contrato de trabajo suscrito con el demandante argumentando justas causas, fue el hecho de no haberse presentado el trabajador a laborar el 17 y 24 de diciembre de 2016 (folios 117 a 119 del archivo 05 del expediente digital).

No existe controversia de que el demandante no se presentó a trabajar el 17 y 24 de diciembre de 2016, pues tal hecho fue aceptado por éste en las diligencias de descargos efectuadas por el empleador el 21 y 26 de diciembre de 2016, en el que manifestó que no se presentó el sábado 17 pero el viernes en la tarde hizo el reporte de los puntos existo Ibagué y Olímpica Ibagué, los reportes los realizó en la tarde, solo era visita de servicios nada más. Respecto al 24 de diciembre, señaló que no lo trabajó, pero como explicó la vez anterior la decisión es de no trabajar los sábados, los dos puntos de venta que le correspondía los hizo el viernes, en ese momento cumplió con el IPV.

Que no trabajó el domingo, lo estoy haciendo los viernes (folios 112 a 117 del archivo 05 del expediente digital de primera instancia). Así mismo, se desprende del interrogatorio de parte que absolvió el demandante, quien manifestó que tramitó un permiso para no laborar el 17 y 24 de diciembre al coordinador de punto de venta; que si le daban permiso laboraba el domingo o el viernes, el cual fue negado; el permiso se plasmó de forma escrita; que asume las consecuencia de no haber ido a laborar el 17 de diciembre por su libertad religiosa; que el permiso para no trabajar los sábados si fue por escrito y fue contestado manifestando que no lo podían hacer; que cuando elevó la petición de permiso los sábados, nunca había dejado de laborar un sábado; que ese permiso lo había hecho antes pero se había dejado de utilizar por cuanto por unos años se apartó de la iglesia y retomó en 2016 y por eso solicitaba el permiso; que no fue el domingo a cumplir la labor de reemplazar el sábado, por cuanto quedó esperando la respuesta de ellos; que no esperó que llegara la respuesta para no trabajar los sábados (récords min. 01:00:23 a 01:13:58 del archivo 57 del expediente digital de primera instancia).

Si bien en la diligencia de descargos llevada a cabo previo a la terminación del contrato de trabajo al actor y en el interrogatorio de parte que éste absolvió, justificó la no comparecencia a laborar el 17 y 24 de diciembre de 2016, por su libertad religiosa, lo cierto es que dicha situación no fue ni siquiera planteada en los hechos de la demanda.

Si bien el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, se encuentra reconocida en el artículo 19 de la Constitución Política de Colombia, señalando que se garantiza la libertad de cultos y que toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva; lo cierto es que en el presente caso no existe prueba de la trazabilidad de la situación en desarrollo de la relación laboral, en el sentido de que el trabajador le hubiera comunicado la circunstancia al empleador de estar impedido para laborar los días sàbados, amèn de sus creencias y que el empleador hubiera aceptado ese hecho como justificante para que su empleado no laborara en tales días.

Lo evidente es que el actor dejó de ir a laborar los sábados 17 y 24 de diciembre de 2016, sin esgrimir una justa causa para hacerlo, justificación que luego expresó a pesar de que en anteriores fechas el actor venía cumpliendo su horario laboral normal los sábados de forma normal, como éste lo acepta en el interrogatorio que rindió. Aunque el demandante expresó en el interrogatorio que rindió que en años anteriores la empresa le daba permiso para no laborar los sábados por la religión que profesaba y que había dejado de utilizarlo por cuanto por unos años se apartó de la iglesia y que retomó a la misma en 2016 y por eso solicitaba el permiso, lo cierto es que no allegó ninguna prueba que respaldara su afirmación, sin que la sola manifestación de éste constituye confesión, pues para que tengan dicha calidad de conformidad con el artículo 196 del Código General del Proceso, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, pues como bien sabido es, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba (ver sentencias SL CSJ SL 1516 de 2018 y SL 3596 de 2020).

Por tanto, no existe prueba que justifique la ausencia del demandante a prestar sus servicios el 17 y 24 de diciembre de 2016, días sábados a sabiendas que como lo reconoció en la diligencia de descargos llevada a cabo el 21 de diciembre de 2016, su horario de trabajo era de lunes a sábado medio día. La mencionada conducta que dio origen a la terminación del contrato de trabajo, encuadran dentro de la causal 6ª del artículo 62 y 63 del Código Sustantivo de Trabajo, como justa causa de terminación del contrato, como es “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículo 58 y 60 del código sustantivo del trabajo….”, habiendo incumplido con la prohibición del numeral 4º del artículo 60 ibidem, como lo es “faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono. Así como también, el numeral 31 del artículo 56 del reglamento interno de trabajo, que señala “faltar al trabajo sin excusa suficiente, entendiéndose por excusa incapacidades médicas o calamidades domésticas debidamente comprobadas (Folio 59 del archivo 05 del expediente digital de primera instancia); igualmente la cláusula 6ª, numeral 6.9 del contrato de trabajo suscrito por las partes que expresa “faltar al trabajo sin excusa suficiente a juicio del empleador”, tal como lo adujo la demandada Eficacia S.A. en la carta de terminación del contrato.

Lo anterior conlleva a que se encuentren demostradas las justas causales por las cuales la demandada Eficacia S.A., dio por terminado el contrato de trabajo al actor, como así lo determinó la juzgadora de instancia. Sanción Moratoria y Solidaridad Como quiera que no existen sumas pendientes de pago por parte de Eficacia S.A., al momento de finalizar el contrato de trabajo que sostuvo con el demandante, no se dan los requisitos para imponer condenar por sanción moratoria de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por idénticas razones, tampoco resulta viable entrar a analizar la solidaridad invocada respecto de Colgate Palmolive Cía. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Ernesto Machado López contra Eficacia S.A. y Colgate Palmolive Cía., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af72d8a0550554420a7d312f0d336be9862c1a304034727cb72d00323a7e1d9d Documento generado en 01/08/2024 12:00:46 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica