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auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 500013153002 2018 00057 04 -ResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio, 26 de junio de 2025 Radicado: 500013153002 2018 00057 04 Asunto: Resuelve reposición Decisión recurrida: Auto del 26 de septiembre de 2024 que realiza control de legalidad y declara desierto un recurso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 132 y 322 del C.G.P., en atención a la unificación de jurisprudencia realizada en sentencia STC 9311-2024 M.P. Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama y reiterada en fallo STC 9420-2024 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, ambas decisiones de la Sala Civil, Familia y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Oportunidad y trámite: Inconforme con la decisión, dentro del término de ejecutoria, el togado que representa los intereses de la parte demandante propuso recurso de reposición y, en subsidio el de súplica (Arts. 302, 318 y 331 C.G.P.).

Motivo de inconformidad: Los argumentos de censura contra la decisión atacada se resumen de la siguiente manera: • La providencia desconoce la importancia de la seguridad jurídica. De no haberse indicado en auto de 6 de febrero de 2024: “desde ya se advierte que los reparos concretos adosados el dieciséis (16) de agosto del año pasado, comportan una verdadera sustentación del recurso de alzada, por lo que estos se tomaran en cuenta para tales fines en la oportunidad procesal correspondiente”, hubiere presentado un escrito en el sustentaba la alzada y no en el que indicaba que se ratificaba de los argumentos expuestos. • El auto incurre en exceso de ritual manifiesto, en tanto “no se hace necesarios que se congestione el buzón de correo de la secretaria con un escrito que ya hace parte del expediente y sobre el cual el suscrito claramente manifestó su ratificación dentro del término del traslado para sustentar”. • Se aplicó un criterio normativo y jurisprudencial posterior a las actuaciones surtidas.

Por consiguiente, pidió revocar la decisión confutada y continuar con el trámite del proceso. Rad. 500013153002 2018 00057 04 Resuelve reposición - PÁGINA Nº 1 DE 4 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Traslado del recurso: El apoderado de la parte contraria se pronunció sobre el medio de impugnación interpuesto, para resaltar que el extremo actor nunca realizó la sustentación de recurso de apelación; de manera que, no podía aquel desconocer la facultad oficiosa de este Despacho en hacer un control de legalidad a las actuaciones surtidas en garantía del debido proceso.

Resaltó que la parte demandante omitió el deber contemplado en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso e inciso primero del canon 3° de la Ley 2213 de 2022, en tanto el envío del mensaje de datos fue realizado por la Secretaría del Tribunal. Bajo este panorama, solicitó: “1. DECLARAR improcedente el recurso de súplica incoado por la parte demandante.

2. NO REPONER el auto de fecha 26 de septiembre de 2024, por encontrase ajustado a derecho. 3. IMPONER la multa de que trata el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., por la omisión reiterada de la obligación de parte del apoderado de la parte Demandante”. Problema jurídico: ¿La decisión atacada debe reponerse, por cuanto el apelante cumplió su carga de sustentación con la radicación de un escrito de ratificación ante esta instancia? Consideraciones: El procedimiento del recurso de apelación de la sentencia fue previsto en dos momentos diferentes, pero relacionados, a saber: (i) la interposición del recurso con expresión del reparo concreto en primera instancia, y (ii) la sustentación de los reparos ante el juzgador de segunda; conforme lo disciplina los incisos segundo y tercero del numeral 3º del canon 322 del C.G.P., que disponen: “( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.”. En ese sentido, el legislador estableció un criterio de suficiencia para tener por cumplido la sustentación de los reparos concretos. Rad. 500013153002 2018 00057 04 Resuelve reposición - PÁGINA Nº 2 DE 4 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Caso concreto: En el asunto bajo estudio, se observa que el extremo demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), para lo cual expuso sus reparos concretos y desarrolló los argumentos que sustentaban su inconformidad, según se observa en el archivo digital “169InterponeRecurso20230816452pm”, de la carpeta “C001Archivos100EnAdelante”.

Rituado el trámite de rigor, el 6 de febrero de la pasada anualidad, se admitió el recurso de apelación presentado. El 13 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora allegó un memorial en el cual manifestó: Atendiendo que el recurrente se limitó a expresar la remisión a los argumentos realizados ante el a quo cuando presentó sus reparos concretos, sin precisar, en esta instancia, razón alguna de su inconformidad con la providencia atacada, el Despacho declaró desierta la alzada.

Sin embargo, la postura adoptada por este Despacho fue castigada por la Corte Suprema de Justicia en un asunto similar, al advertir que el tribunal incurría en exceso de ritual manifiesto. En efecto, esa Alta Corporación en Sentencia STC4519-2025, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, consideró que tal acto procesal agota la carga establecida en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso: "El anterior recuento procesal permite a la Sala concluir que la actuación del Tribunal lesionó los derechos fundamentales invocados por el gestor comoquiera que, al declarar desierta la apelación porque, supuestamente, no se sustentó ante la autoridad judicial de segunda instancia, desatendió lo dispuesto en numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual, en su tercer inciso, señala que, para efectos de cumplir tal carga argumentativa «será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad», lo que fue observado por el apoderado del apelante cuando, en memorial de 10 de febrero de 2022 le expresó al magistrado sustanciador: /«Elber Osbaldo Vargas Fajardo identificado como aparece al pie de mi firma, respetuosamente acudo a su Despacho a fin de manifestar que me ratifico íntegramente en los argumentos presentados ante el a quo como sustento del recurso de apelación»”.

Por contera, el proveído atacado deberá ser revocado y, en su lugar, se deberá continuar con el trámite procesal respectivo. Rad. 500013153002 2018 00057 04 Resuelve reposición - PÁGINA Nº 3 DE 4 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Por consiguiente, no se dará trámite al recurso de súplica.

Finalmente, en relación con la solicitud de aplicación del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, deberá advertirse que, si bien el apoderado del extremo actor no envió a su contraparte copia electrónica del recurso de reposición que hoy se desata, ese hecho por sí mismo no es suficiente para sancionar con imposición de multa al extremo opugnante, teniendo en cuenta que el derecho de contradicción de su contraparte no se ha visto comprometido, en tanto, ha conocido de las actuaciones de aquel; por manera que, se negará la petición realizada.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de septiembre de 2024, por los motivos expuestos en la presente sentencia.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del recurso de apelación presentado por la parte demandante.

TERCERO: Negar la solicitud de aplicación del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso primero del canon 3° de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y Cúmplase, CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado Rad. 500013153002 2018 00057 04 Resuelve reposición - PÁGINA Nº 4 DE 4