Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 26. 41001-31-05-002-2022-00013-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2022-00013-01 Demandante: ARNOLD BARREIRO CASTELLANOS Demandados: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.: MANPOWER DE COLOMBIA LTDA.: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA –SINTRAELECOL: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., contra el auto proferido el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), por medio del cual se resolvió “tener por no contestada la demanda” por parte de aquella entidad. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES AL (41001-31-05-002-2022-00013-01) Arnold Barreiro Castellanos en contra de Manpower de Colombia Ltda., y otros. 2.1.- Pretende la parte demandante1, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos temporales implorados, con la entidad ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., finalizado de forma unilateral e injusta, en consecuencia, ordenar el reintegro en un cargo similar o superior al que venía ejerciendo, al pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la del reintegro, sumas debidamente indexadas 2.2.- Admitida la demanda por el fallador de primer grado, en oportunidad la demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. la descorrió2, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones; al igual que la demandada MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. contestó3, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en consideración de no estar dirigida ninguna en contra de la entidad y de ser el caso entre las partes existieron distintos y discontinuos contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, formulando excepciones de mérito. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto de fecha 24 de octubre de 20224, el fallador a quo, en lo que interesa al recurso de alzada, dispuso TENER por no contestada la demanda por parte de MANPOWER DE COLOMBIA, entre otros ordenamientos, bajo el sustento que la parte actora allegó las diligencias de notificación personal del auto admisorio a la demandada, mediante mensaje de datos a los correos electrónicos denunciados en la demanda, a través de la empresa de correos Servientrega, reportando acuse de recibido el 14 de febrero de 2022, la que se tendrá en cuenta para los efectos jurídicos y procesales al cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por ello, la contestación allegada por la demandada MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. el día 12 de mayo de 2022, lo fue por fuera de la oportunidad legal 1 2 3 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 005 Demanda, expediente digital.

Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 013 Contesta Demanda, páginas 2 a 18, expediente digital. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 018 Contesta Demanda, páginas 2 a 22, expediente digital. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 024 Auto Tiene NO Contestada Demanda y Otro, expediente digital. 2 AL (41001-31-05-002-2022-00013-01) Arnold Barreiro Castellanos en contra de Manpower de Colombia Ltda., y otros. concedida, conforme con la constancia secretarial del 21 de octubre de 2022, de vencimiento del término el 03 de marzo de 2022; decisión objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la accionada MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., sin prosperidad el primero mediante proveído fechado 29 de noviembre de 2023 y concediendo la alzada en el efecto suspensivo que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- La apoderada de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación5, argumentando que, el trámite de notificación del auto admisorio no se efectuó conforme a la ley, al no haber recibido por parte del Juzgado o del apoderado del accionante el mensaje de datos junto con la demanda, anexos y auto admisorio, sino en virtud de un tercero, como lo es, la empresa de mensajería que certificó, sin atender al acuse de recibido ni a los archivos que se adjuntaron, cuya facultad es exclusiva de los Despachos Judiciales.

Inconforme igualmente por la omisión del a quo en la aplicación del artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., relacionado con el nombramiento de curador ad litem y emplazamiento del demandado, así como del señalamiento del término con el que contaba para contestar la demanda, solicitando la revocatoria del auto recurrido, para en su lugar, tener por notificada por conducta concluyente a MANPOWER DE COLOMBIA desde la fecha en la que se presentó la contestación, por ende, contestada la demanda. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, en cuyo término la demandada apelante MANPOWER DE COLOMBIA LTDA.6, los remitió, solicitando la revocatoria del auto recurrido, para en su lugar, estudiar la contestación de la demanda presentada. 5 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 025 Recurso, Páginas 2 a 9 del expediente digital.

Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 24 Alegatos, expediente digital. 3 AL (41001-31-05-002-2022-00013-01) Arnold Barreiro Castellanos en contra de Manpower de Colombia Ltda., y otros. Igualmente el demandante7 no recurrente, en oportunidad allega escrito de alegaciones, solicitando se confirme el auto objeto de alzada, argumentando que los actos de notificación efectuados a la entidad apelante cumplen con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en lo relacionado con los mensajes de datos a los correos electrónicos registrados en los registros mercantiles de la convocada a juicio. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados por la entidad demandada MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., al proveído recurrido, dirigidos a determinar, si la notificación del auto admisorio de la demanda se practicó en legal forma, conforme a los lineamientos dispuestos en la Ley 2213 de 2022. 5.1.- A fin de resolver los reparos expuestos por la recurrente, recuerda la Sala que la notificación a través de mensaje de datos a la dirección electrónica se ha venido implementando con el Decreto 806 de 2020, que se instituyó con el objeto de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia…, cuya adopción como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, en el artículo 2° señala: “(…) Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles…”.

Seguidamente, en el parágrafo 1° de tal disposición normativa: 7 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 22 Alegatos, expediente digital. 4 AL (41001-31-05-002-2022-00013-01) Arnold Barreiro Castellanos en contra de Manpower de Colombia Ltda., y otros. “Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”. En ese orden, dirigido el reparo de la accionada MANPOWER DE COLOMBIA, a la forma como se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda, acude la Sala al artículo 8° de la norma citada, referente a las notificaciones personales: “ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o 5 AL (41001-31-05-002-2022-00013-01) Arnold Barreiro Castellanos en contra de Manpower de Colombia Ltda., y otros. se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…)” De igual manera, el inciso final del artículo 6° ibídem, establece: “ARTÍCULO 6°. DEMANDA. (…) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Al descender la Sala al caso concreto, se advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda fue surtida en debida forma, pues revisadas las actuaciones vertidas a dicho fin, se observa que, si bien es cierto como lo señala la recurrente el solo envío del correo no indica por sí mismo la entrega, no obstante, reposa la constancia de entrega de los correos remitidos por el accionante, los cuales dan cuenta de la confirmación del acuse de recibo por conducto de la empresa de mensajería Servientrega a través de su servicio E – Entrega8, evidenciándose adjunto a la comunicación dirigida al representante legal de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA.9, el archivo de la demanda y sus anexos, en la casilla denominada “adjuntos – Pruebas documentales_ Demanda// anexos_ Demanda”; reseñando en el asunto “traslado demanda ordinaria laboral de primera instancia de ARNOLD BARREIRO CASTELLANOS”, con fecha del envío 11 de enero de 2022, documentales reiteradas en los anexos de la demanda allegados al radicarla10, describiendo en la trazabilidad de notificación – 8 Autorizada para prestar el mentado servicio por el Ministerio de la Tecnología de la Información y las comunicaciones (https://www.mintic.gov.co/portal/715/articles125192_Operadores_Registrados_a_Noviembre_11_de_2023.xlsx) 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 002 y 038, páginas 180 a 182, expediente digital. 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 004Anexos, Páginas 251 a 253, expediente digital. 6 AL (41001-31-05-002-2022-00013-01) Arnold Barreiro Castellanos en contra de Manpower de Colombia Ltda., y otros. evento: “Acuse de recibido – 2022/01/11 (15:33:38), documentales de notificación de la cual hizo constar la secretaria del juzgado de primer grado, el 29 de noviembre de 2023, así: “El apoderado de la parte demandante según obra en el PDF 002, al desplegar las pestañas de los enlaces anexos a la certificación emitida por SERVIENTREGA, en la página 3, allegó prueba de los documentos remitidos a la parte demandada al momento de radicar la demanda, según se demuestra en los documentos anexos a la presente constancia y según acta de reparto”.

Es así que, la parte demandante en acatamiento del inciso final del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 antes transcrito, procedió a remitir la demanda con los anexos a la parte demandada el 11 de enero de 2022, ello es, previo a la admisión proferida el 10 de febrero siguiente. Ahora, admitida la demanda mediante proveído del 10 de febrero de 202211, por el fallador de primer grado, disponiendo la notificación a las entidades demandadas, entre las cuales MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., la que se surtió el día 14 de febrero del mismo año12, vía correo electrónico a la misma dirección electrónica a aquella enviada el 11 de enero de 2022, correspondiente a la registrada en el certificado de existencia y representación legal de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA.13, para notificaciones judiciales, de cuya lectura de la certificación emitida por E- entrega, en la trazabilidad de notificación – evento: “Acuse de recibido – 2022/02/14 (15:02:17), describe en la casilla asunto: “notificación auto admisorio de la demanda”; actuaciones que permiten evidenciar que la parte accionante acudió a la forma de notificación con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio registrado para notificaciones judiciales del demandado en el certificado de existencia y representación de la entidad, circunstancia que nótese no fue cuestionada por la recurrente, y que en efecto tales correos electrónicos fueron entregados a la dirección electrónica del destinatario, detallando la información necesaria para identificar la clase del proceso, las partes involucradas, el número de radicación y la providencia a notificar, por lo que, se observa el cumplimiento en debida forma de la 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 008 Auto Admite, expediente digital.

Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 009 Correo Recibido, Páginas 5 a 7, expediente digital. 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 0004 Anexos, correo: marthar.perez@manpowergroup.com.co 12 7 AL (41001-31-05-002-2022-00013-01) Arnold Barreiro Castellanos en contra de Manpower de Colombia Ltda., y otros. carga procesal impuesta al accionante de notificar a la entidad demandada recurrente el auto admisorio, junto a la demanda y sus anexos, mediante el envío como mensaje de datos a la dirección electrónica, denotando con ello que a la entidad convocada no se le ha vulnerado el derecho de defensa y del debido proceso, al haberse adjuntado los documentos necesarios y requeridos para cumplir con la finalidad de la notificación, señalando el auto admisorio notificado, en su numeral TERCERO, que disponía del término de 10 días hábiles siguientes a la notificación para contestar la demanda, término que venció en silencio el 03 de marzo de 2022 a la demandada MANPOWER DE COLOMBIA, conforme a la constancia secretarial14, conllevando a la improsperidad del reparo en tal sentido.

Ahora, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento de la entidad demandada apelante, referido a la falta de emplazamiento y designación de curador ad litem, pues estas previsiones solo son dables en las circunstancias en las que no se logra la notificación del auto admisorio de la demanda, bien sea por desconocimiento de la dirección de domicilio del demandado o por no hallarse o impedir la notificación el convocado, conforme lo señala el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., situaciones que no se presentan en el caso bajo estudio, al evidenciarse que las comunicaciones de notificación personal fueron recepcionadas al correo electrónico de la entidad, dispuesto para tal fin. 5.2.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que ninguno de los yerros advertidos por la demandada MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, resultan avante, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación, imponiendo condena en costas en la presente instancia a la entidad demandada recurrente, por las resultas desfavorables del recurso de alzada, conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, las que deberán ser liquidadas de manera concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se, 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 022 Constancia Despacho, expediente digital. 8 AL (41001-31-05-002-2022-00013-01) Arnold Barreiro Castellanos en contra de Manpower de Colombia Ltda., y otros.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la entidad demandada recurrente MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (Con ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral 9 AL (41001-31-05-002-2022-00013-01) Arnold Barreiro Castellanos en contra de Manpower de Colombia Ltda., y otros.

Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6301219618114d43f0cf92fbb741d3a367f962f4088cef15e0a07d5f4eb69d8 Documento generado en 04/03/2025 04:51:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10