TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 038 2022 00500 01 - Procedencia: Juzgado 38 Civil del Circuito. Liberty Seguros S.A. (hoy HDI Seguros Colombia S.A.) vs. Luis Eduardo Álvarez Acevedo y otros. Apelación auto que revocó mandamiento de pago.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la demandante contra el auto de 15 de octubre de 2024.1 ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primer grado revocó la orden de apremio ante la ausencia de título ejecutivo. Ello, tras considerar que al derivar la obligación reclamada del pago que realizó la ejecutante de una póliza que expidió (833553), ello en ejercicio de la ‘acción de subrogación’, es necesario que aquella promueva previamente un proceso declarativo a fin de que le sea reconocido el derecho. 2.
En sus recursos, la aseguradora demandante señaló que esa decisión desconoce lo establecido por este Tribunal en cuanto a la procedencia del proceso ejecutivo para el cobro de gastos incurridos en virtud de una póliza de seguros; que de acuerdo con el artículo 1096 C.Co., el derecho de subrogación que le asiste es de ‘pleno derecho’, y por consiguiente, no necesita acudir a un trámite declarativo para su reconocimiento; y que los documentos allegados son suficientes para librar mandamiento de pago, los cuales constituyen un ‘título complejo’. 3.
En memorial radicado en la oportunidad respectiva, el curador ad litem del demandado Tito Mario Alberto Cajigas Rojas pidió que se ratifique el auto recurrido ante “la ausencia de un título ejecutivo que habilite el 1 Actuación repartida en el Tribunal el 3 de diciembre de 2024. 2 Apelación auto 11001 31 03 038 2022 00500 01 cobro por parte de la sociedad ejecutante”.
Indicó que para el cobro de los rubros pretendidos por la actora es necesario que antes se promueva una demanda declarativa, y además, que su representado no suscribió la póliza que expidió la demandante, y en ese orden, no se encuentra en la obligación de asumir los gastos asumidos con ocasión de ella. 4. Para mantener incólume su decisión, la juez a-quo insistió en que los documentos allegados “no cumplen con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso”, y que para el cobro de las acreencias que pretende la aseguradora, es necesario que acuda previamente a un proceso declarativo, a fin de que se establezca la existencia de la obligación y su cuantía. CONSIDERACIONES 1.
En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada. 2.
Precisado lo anterior, y circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos expresados, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedes de esta providencia, de entrada se advierte que la decisión cuestionada será revocada, pues, contrario a lo sentado por la juez de primera instancia, los documentos allegados con la demanda sí atienden los requisitos exigidos para librar la orden de pago que se reclama.
En efecto: 2.1. La legislación exige, como presupuesto básico para el cobro por vía judicial, que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación 2 3 Apelación auto 11001 31 03 038 2022 00500 01 en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación adicional ni preliminar. De ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique en un título ejecutivo.
En esa línea, el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar contenidas en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo. En cuanto a los referidos presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional (STC720-2021), indicó: “«En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) …la exigibilidad `(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial´”. 2.2.
Así las cosas, es palmario que los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad se erigen como condiciones sustanciales del 3 4 Apelación auto 11001 31 03 038 2022 00500 01 título, mientras que los formales se contraen a que el instrumento sea auténtico y emane del deudor o de su causante o que provenga de alguna de las providencias catalogadas por el legislador como susceptibles de reclamación vía ejecutiva -sentencias judiciales, autos con fuerza ejecutiva, actas de conciliación, entre otras-.
Tratándose de las referidas condiciones sustanciales del título, en sentencia T-474 de 2018 la Corte Constitucional sentó: “Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”. 2.3.
En el sub lite se tiene que el título base de la ejecución -categorizado como ‘complejo’-, se encuentra conformado por los siguientes documentos: i. fallo 017 de 16 de julio de 2018, proferido dentro del proceso fiscal PRF-2014-03493_118 por la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de Boyacá; ii. auto 783 de 7 de diciembre de 2018 expedido por la referida autoridad; iii. proveído 000223 de 18 de febrero de 2019 emitido por la Contraloría General de la República - Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva; iv. constancias secretariales 80153-330-0054 de 21/02/2019 y 80153-330-0055 de 22/02/2019 de la Contraloría General de la República; v. Póliza de Cumplimiento a Favor de Entidades Estatales 833553 de Liberty Seguros S.A. (hoy HDI Seguros Colombia S.A.); vi. consignación bancaria por la suma de $492.687.746 efectuada por la aseguradora; vii. copia de la petición de 16 de diciembre de 2020 radicado ante la “Contraloría 4 5 Apelación auto 11001 31 03 038 2022 00500 01 Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá”; y viii.
Captura de pantalla enviada por un funcionario de la mencionada entidad. Así las cosas, de la lectura detallada, acuciosa e integra de los citados documentos, y como ya se había anunciado, es evidente que sí se encuentran verificados los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad requeridos para dictar la orden de apremio solicitada por la demandante, toda vez que aquella documental da certeza sobre la obligación dineraria pretendida por Liberty Seguros S.A. (hoy HDI Seguros Colombia S.A.) y en principio a cargo de los ejecutados, así como su exigibilidad ante el pago realizado por la aseguradora con ocasión de la póliza que expidió. En esa línea, es de ver que la obligación cuyo pago acá se pretende ejecutar proviene del ejercicio del derecho de subrogación de la aseguradora demandante por haber realizado el pago de $492.687.746 en virtud de la Póliza de Cumplimiento a Favor de Entidades Estatales 833553, adquirida para garantizar el desarrollo del contrato de obra celebrado para la consecución del esquema de alcantarillado en el Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), y respecto del cual en el fallo de responsabilidad fiscal proferido el 16 de julio de 2018 por la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de Boyacá (rad.
PRF-2014-03493_118) se condenó a los ejecutados a título de ‘culpa grave’ por las irregularidades presentadas en el desarrollo de tal contrato2, decisión confirmada en 2 En dicha providencia se resolvió: “PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de CULPA GRAVE en cuantía de SEISCIENTOS MILLONES CIEN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($600’100.192,00) en forma SOLIDARIA en contra de: (i) LUIS EDUARDO ÁLVAREZ ACEVEDO identificado con la C.C. N° 7.160.543;
(ii) JUAN CARLOS DEDERLÉ ESCALANTE identificado con C.C. 93.396.557, (iii) TATIANA SILVA VILLALOBOS identificada con C.C. 52.497.325 y, (iv) el señor JHON JAIRO HERNÁN PÉREZ MEDINA identificado con C.C. 7.251.654, dado que las pocas obras que se ejecutaron correctamente en desarrollo del Contrato de Obra N° 293 de 2006 suscrito entre el Municipio de Puerto Boyacá y la Unión Temporal Construcción Alcantarillado Km Uno y Medio 1a Etapa, se pierden al no poderse continuar con el proyecto por los problemas que planeación que tuvo el mismo, conforme se explicó en la parte motiva del presente fallo. […]
SEGUNDO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD 5 6 Apelación auto 11001 31 03 038 2022 00500 01 proveídos de 7 de diciembre de 2018 y 18 de febrero de 2019, adquiriendo firmeza según la ‘constancia secretarial de ejecutoria No 80153-3300055’. No se observa, entonces, imposibilidad alguna para dar trámite a la demanda ejecutiva y librar mandamiento, puesto que la obligación objeto FISCAL a título de CULPA GRAVE en cuantía de MIL SEISCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.608’778.953,00) en forma SOLIDARIA en contra de: (i) FRANJA ROJA LTDA identificada con el NIT. 800.215.394-2 en condición de miembro de la UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO KM UNO Y MEDIO I ETAPA;
(ii) MEPSAT LTDA identificada con el NIT 08260016509 en condición de miembro de la UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO KM UNO Y MEDIO I ETAPA; (iii) GESPRODING LTDA identificada con el NIT 820.000.077-1 en condición de miembro del Consorcio Puerto 2006; (iv) TITO MARIO ALBERTO CAJIGAS ROJAS identificado con la C.C. N° 6.761.597 en condición de miembro del Consorcio Puerto 2006;
(v) LUIS EDUARDO ÁLVAREZ ACEVEDO identificado con la C.C. N° 7.160.543; (vi) JUAN CARLOS DEDERLÉ ESCALANTE identificado con C.C. 93.396.557, (vii) TATIANA SILVA VILLALOBOS identificada con C.C. 52.497.325 y, (viii) el señor JHON JAIRO HERNÁN PÉREZ MEDINA identificado con C.C. 7.251.654, dadas las irregularidades acaecidas en la planeación del Contrato de Obra N° 293 de 2006 suscrito entre el Municipio de Puerto Boyacá y la Unión Temporal Construcción Alcantarillado Km Uno y Medio la Etapa, donde, aunado a los problemas de planeación, también se presentaron mayores pagos al contratista frente a las cantidades de obra ejecutadas y mala ejecución del ítem contractual correspondiente a los llenos con material de préstamo, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. […]
TERCERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de CULPA GRAVE en cuantía de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($89'256.984,00) en forma SOLIDARIA en contra de: (i) GESPRODING LTDA identificada con el NIT 820.000.077- 1 en condición de miembro del Consorcio Puerto 2006; (ii) TITO MARIO ALBERTO CAJIGAS ROJAS identificado con la C.C. N° 6.761.597 en condición de miembro del Consorcio Puerto 2006;
(iii) LUIS EDUARDO ÁLVAREZ ACEVEDO identificado con la C.C. N° 7.160.543; (iv) JUAN CARLOS DEDERLÉ ESCALANTE identificado con C.C. 93.396.557, (y) TATIANA SILVA VILLALOBOS identificada con C.C. 52.497.325 y, (vi) el señor JHON JAIRO HERNÁN PÉREZ MEDINA identificado con C.C. 7.251.654, dadas las irregularidades acaecidas en la planeación y ejecución del Contrato de Interventoría N° 393 de 2006 suscrito entre el Municipio de Puerto Boyacá y el Consorcio PUERTO 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. […]
CUARTO: Declarar como Tercero Civilmente Responsable a la Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. identificada con el Nit. 860.008.645-7 e INCORPORAR al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal, la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento N° 833553 expedida el 22 de septiembre de 2006 atendiendo la cobertura del amparo por el acaecimiento del siniestro de cumplimiento del Contrato de Obra N° 293 de 2006, esto es, por el valor $270'724.044,00 y por el acaecimiento de buen manejo del anticipo de ese mismo contrato por valor de $221'963.702,00 con el objeto de contribuir al pago de la suma indicada en el artículo segundo del presente fallo por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” 6 7 Apelación auto 11001 31 03 038 2022 00500 01 de cobro, por lo acreditado hasta el momento, corresponde al monto que pagó la aseguradora demandante por la afectación de la póliza de marras, lo que se subsume en el evento consagrado en el artículo 1096 C.Co.: “el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado” (se destaca). Así las cosas, el argumento bajo el cual la juez de primera instancia revocó la orden de apremio dictada inicialmente, circunscrito éste a la necesidad de acudirse previamente a un proceso declarativo para el reconocimiento de la obligación a favor de la demandante, no podría ser ratificado en esta instancia, comoquiera que, conforme la norma atrás citada, la subrogación de la aseguradora se deriva por ‘ministerio de la ley’, mandato que, para el caso, hace viable la reclamación vía ejecutiva, postura incluso sostenida en diversas oportunidades por este Tribunal3.
No puede olvidarse, además, que el acto administrativo en el que se declaró fiscalmente responsables a los ejecutados en el desarrollo del contrato amparado con la póliza se encuentra en firme y cobró fuerza ejecutoria (núm. 1° art. 87 del CPACA)4, y no obra prueba indicativa de que ese proveído éste suspendido o hubiese sido declarado nulo.
Destácase que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, el artículo 88 CPACA establece que “[l]os actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán 3 Sentencia de 17 de febrero de 2025, radicado 03-2022-052-01 (con ponencia de la Magistrada Stella María Ayazo Perneth); y auto de 14 de septiembre de 2024, radicado 05-2022-020-1 (Mag.
José Alfonso Isaza Dávila). 4 Dicha norma establece: “[l]os actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, dsde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. (…)” 7 8 Apelación auto 11001 31 03 038 2022 00500 01 ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” 2.4.
Por todo lo anterior, en el estado actual de cosas la decisión del Juzgado de primera instancia de revocar la orden de apremio no resultó acertada y deviene prematura, pues en el sub examine se satisficieron los presupuestos establecidos para la procedencia de la ejecución con base en los documentos allegados. 3. Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, revocar la providencia censurada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado 38 Civil del Circuito. Esa autoridad proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas pertinentes para el impulso a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 038 2022 00500 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 247af01712ef5cb2deeba89ae400c5c37c0615dea4044ab885fd8623a01f9540 Documento generado en 30/04/2025 12:52:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8