Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 47-001-31-03-005-2020-00028-01 (Folio 224 – Tomo XII) Procede la Sala Unitaria a desatar la apelación interpuesta, a través de apoderado, por Gerson Alvir Arango Suárez, frente al proveído emitido el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, seguido por Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., en contra del censor.
ANTECEDENTES Con ocasión de la causa principal referenciada, la aludida agencia judicial libró mandamiento de pago para la efectividad de la garantía real, el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), a favor de Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., y en contra de Gerson Alvir Arango Suárez, por concepto del capital del pagaré N° “009005228447”, por la suma de ciento diecinueve millones novecientos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos M/CTE ($119.918.444), y del pagaré N° “000009005160229”, por el monto de un millón ciento sesenta y siete mil setecientos noventa y seis pesos ($1.167.796), más los intereses corrientes y moratorios correspondientes.
También decretó el embargo del inmueble de propiedad del ejecutado identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 080-94154. El ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), la parte ejecutante remitió a Gerson Alvir Arango Suárez, mediante la compañía Certimail, a la dirección electrónica geralvir@gmail.com, mensaje de datos a través del cual le notificaba el contenido de la providencia calendada doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), conforme a las disposiciones del Decreto 806 de la misma anualidad. 2 Rad. 47-001-31-03-005-2020-00028-01 (Folio 224 – Tomo XII) El siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), se ordenó seguir adelante la ejecución, así como la venta en pública subasta del bien previamente cobijado con la medida cautelar, y el diecinueve (19) de abril siguiente, se decretó el secuestro comisionándose para ello, practicándose dicha diligencia el seis (06) de septiembre de ese año. A continuación, el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se aprobó la liquidación del crédito.
Con posterioridad, el ejecutado propuso nulidad, con fundamento en la causal prevista en el artículo 29 Constitucional y en el numeral 8° del 133 del Código de General del Proceso. En sustento de su solicitud adujo que el demandante omitió manifestar cómo obtuvo el correo electrónico para notificarlo, además de que, a su modo de ver, surgió un conflicto de aplicación de leyes en el tiempo, por cuanto si bien el mandamiento ejecutivo se libró el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), esto es, antes de la vigencia del Decreto 806 de ese mismo año, su enteramiento se surtió bajo la égida del mismo.
Adicionó que lo recibido en su bandeja de entrada, fueron mensajes de datos poniéndole en conocimiento un cobro pre jurídico, pero en ellos no se hacía referencia a una demanda en su contra. EL AUTO APELADO El referido Juzgado, mediante auto adiado diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), decidió negar la nulidad planteada, al estimar que “el señor Gerson Alvir Arango Suarez (sic), plasmó en la escritura de hipoteca como su dirección de notificación, el mismo correo electrónico geralvir@gmail.com”, la cual no ha desconocido en ningún momento, y por el contrario, con el incidente, adjunta pantallazos que evidencian que es suya.
También coligió la A Quo, que el demandado atendió la diligencia de secuestro que tuvo lugar el seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022), pero solo hasta el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) fue que invocó la nulidad, y que el numeral primero del artículo 136 de la norma adjetiva civil, dispone que ésta se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 3 Rad. 47-001-31-03-005-2020-00028-01 (Folio 224 – Tomo XII) EL RECURSO Tempestivamente, el demandado dirigió reposición y subsidiariamente apelación, alegando que la demanda se presentó en vigencia del “Código General del Proceso” y que en consecuencia, el despacho libró mandamiento de pago aún bajo la égida de “esa misma normatividad”, y que no obstante, el supuesto enteramiento se surtió el ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), conforme al Decreto 806 de ese año, pese a que se ordenó hacerlo por las reglas del Estatuto de los Ritos.
Persistió en que únicamente recibió mensaje de datos relacionado con un cobro pre jurídico, que la ejecutante no informó cómo obtuvo la dirección electrónica, y agregó que no es válida la consideración de que atendió la diligencia del secuestro, pues el tener conocimiento, no puede igualarse a estar notificado. Mediante proveído del siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se resolvió desfavorablemente el recurso horizontal e inmediatamente se concedió el vertical, en mérito del cual fue remitido a esta Colegiatura con oficio N° 0257 del trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Siguiendo el derrotero procesal fijado por el Legislador, de inmediato se pasa a adoptar la determinación de segunda instancia, bajo el título de: CONSIDERACIONES El legislador ha previsto en la norma procesal civil, en forma taxativa, las causales de nulidad como mecanismo por medio del cual las actuaciones anómalas puedan corregirse para así adecuar el procedimiento.
Igualmente previó en el parágrafo del artículo 133 del ordenamiento citado, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no son atacadas oportunamente por medio de los recursos establecidos en la ley. En este preciso evento, la parte demandada plantea el surgimiento de una, por el hecho de que, a su modo de ver, no se notificó en debida forma el auto que libró mandamiento de pago, configurándose, la consagrada en el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 4 Rad. 47-001-31-03-005-2020-00028-01 (Folio 224 – Tomo XII) Por consiguiente, corresponde a la Sala Unitaria determinar si efectivamente se tipificaron los presupuestos descritos en la ley, para la prosperidad de la nulidad invocada. Así tenemos que en lo que atañe a las notificaciones, el proceso será nulo, total o parcialmente, según las voces del numeral 8° del artículo 133 del Estatuto de los Ritos, en el siguiente evento: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
(…) Tiene su fundamento esta causal en propender por garantizar el debido proceso, mandato además plasmado en nuestra Carta Magna artículo 29, razón por la cual deben cuidarse con esmero las oportunidades de defensa pues éste se vería lesionado, si se adelanta el juicio, a espaldas de quien no fue notificado de manera oportuna y eficaz. Empero, las nulidades procesales, itérase, corolario excelso del debido proceso reconocido constitucionalmente, deben invocarse dentro de un espacio determinado, a fin de efectivizar el principio de la seguridad jurídica, la preclusión y la cosa juzgada.
Tal criterio es desarrollado en el artículo 134 del Código General del mismo Estatuto, de la siguiente manera: “Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. A su vez, y en relación con lo anterior, para que salga avante cualquier solicitud de nulidad, se debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 135 ibídem en los siguientes términos: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 5 Rad. 47-001-31-03-005-2020-00028-01 (Folio 224 – Tomo XII) “Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
(…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Corresponde entonces a la Sala escrutar la actuación, para analizar si efectivamente se incurrió en la nulidad deprecada por el procurador judicial de la parte demandada, o en su defecto, si se declara infundada como lo hizo la A Quo, no sin dejar de lado, que es necesario establecer si el proponente ostenta la calidad de afectado y, además, si no ha actuado en el proceso después de ocurrido el hecho que plantea como generador de la misma, sin invocarla.
Es indudable que la solicitud como tal, reúne los requisitos formales, se trata de un proceso que no se ha terminado aún por causa legal, y de otro lado, la parte demandada es la presuntamente afectada con la irregularidad planteada. Y ésta la hace consistir el extremo pasivo en que no se cumplieron en la referida actuación procesal, las formalidades para efectuar la notificación personal, señaladas en el Decreto 806 de 2020, al no indicarse de qué manera la parte demandante obtuvo la dirección del correo electrónico del demandado, ni aportó prueba de ello, además de invocar que se ha suscitado un conflicto de leyes en el tiempo, todo lo cual se pasará a escrutar, a fin de determinar si le asiste la razón. Así se tiene que el trámite de las notificaciones se encuentra regulado en los artículos 291 y siguientes del C.G.P., y puntualmente, frente a la práctica de la notificación personal señala la norma lo siguiente: “ARTÍCULO 291.
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 6 Rad. 47-001-31-03-005-2020-00028-01 (Folio 224 – Tomo XII) Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.
Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. Jurisprudencia Vigencia 5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta. 6.
Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 7 Rad. 47-001-31-03-005-2020-00028-01 (Folio 224 – Tomo XII)
PARÁGRAFO 1 o. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.
PARÁGRAFO 2 o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado”. A partir de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de dos mil veinte (2020), con el que se reguló el uso de las TIC en la justicia en Colombia.
Esta normativa complementó el trámite de las notificaciones que debían realizarse personalmente, estableciendo en su artículo 8°: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. <Artículo subrogado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022> Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”. El planteamiento del recurrente se contrae a que, en el presente asunto, aquélla se configuró por cuanto no se notificó en debida forma el auto que libró mandamiento de pago, al no haberse acatado los requisitos previstos en el mencionado Decreto 806, lo que conllevó a que se le cercenara la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 8 Rad. 47-001-31-03-005-2020-00028-01 (Folio 224 – Tomo XII) Según se puede extraer de la revisión del expediente, la demandante envió mensaje de datos a través de correo electrónico a la dirección geralvir@gmail.com, el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el que se le informa acerca de la existencia del proceso, mandándole copia del mandamiento de pago, de la demanda y sus anexos, aportando luego la constancia de entrega y apertura, en la misma calenda, certificado por la empresa Certimail, tal como consta a folios 4 a 6 del archivo No. 03 del expediente virtual.
Es indudable entonces que se remitió, se recibió y fue abierto ese mensaje de datos, enviado por el extremo activo al pasivo, para notificarle dicho proveído, lo que en principio se ajusta al trámite reglado por el entonces vigente Decreto 806 de 2020 para este tipo de actuaciones, y deja en evidencia de que no es cierto lo asegurado por el alzante, en lo relacionado con que lo único que recibió fueron correos relacionados con un cobro pre jurídico.
Ya en lo que atañe al conflicto de leyes en el tiempo frente a las disposiciones normativas que deben aplicarse, lo funda el censor, en que la orden emitida era que se hiciera la notificación conforme a los artículos 291 a 293 del Código General del Proceso, y luego, que se aplicara la nueva normatividad, pero que esta última no se cumplió, al no informar cómo obtuvo la dirección electrónica, ni allegar las pruebas correspondientes.
Revisada la situación fáctico-jurídica presentada en este evento, para la Sala Unitaria es indudable, dígase de una vez, que pese al tránsito de legislación, no se suscitó un conflicto de la índole que invoca el alzante, toda vez que si bien es cierto que el mandamiento ejecutivo se emitió el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), es decir, bajo la égida del C. G. del P., y que en él se dio la orden de la notificación, ésta no se cumplió inmediatamente, toda vez que, solo hasta el doce (12) de septiembre del mismo año, fue que se vino a llevar a cabo, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto 806 de 2020, por tanto ésta era la normatividad que debía aplicarse para tal enteramiento.
En efecto, según las prescripciones del artículo 624 del Estatuto de los Ritos, que modificó el 40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. No obstante, tratándose, entre otros, de las notificaciones que se estén llevando a cabo, se regirán por las M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 9 Rad. 47-001-31-03-005-2020-00028-01 (Folio 224 – Tomo XII) vigentes cuando “comenzaron a surtirse”, previsión que reitera el numeral quinto del artículo 625 del ordenamiento procesal civil.
Ahora bien, en el mandamiento de pago se ordenó la notificación de la parte demandada de manera personal, conforme a las disposiciones del Código General del Proceso, al que no fue ajeno la posibilidad de noticiarlo por correo electrónico, según las voces del numeral 3°, último inciso del artículo 291 de ese cuerpo normativo, pero el objeto del decreto legislativo emitido con posterioridad, se concretó a implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales, agilizando sus trámites, al disponer en su artículo 8° que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
Sobre los presupuestos consagrados en esta última parte de la norma que se transcribió, se duele el censor de que éstos no se acataran, en la medida en que no se informó al despacho de dónde se obtuvo la dirección del correo electrónico del demandado, ni se aportó prueba de ello, y agrega que “Esa requisitoria no se enerva por el hecho de que el correo aparece en la escritura de hipoteca, eso bien pudo expresarse en su oportunidad, esto es antes de proceder a la notificación virtual”, en lo que no le asiste la razón, porque lo pretendido por el legislador con tal exigencia, no es más que asegurarse, de que la dirección electrónica aportada, efectivamente corresponda a la utilizada por el enjuiciado, en procura de salvaguardar su derecho de defensa.
A juicio de esta Colegiatura, en el sub examine se allegó la mejor prueba y garantía del acatamiento a tal mandato, pues es el mismo dicho del demandado el que lo ampara, y no en cualquier documento, sino en el contentivo de la hipoteca adosada al libelo incoatorio, que por ende ya figuraba en el legajo, en cuyo contenido plasmó su correo, lo que se erige en una evidencia obvia de la manera en que el actor logró tal enteramiento, y lo más trascendental, quedó también acreditado que finalmente la comunicación surtió sus efectos, pues se aportó la constancia de entrega y apertura del mensaje de datos, el mismo día en que se remitió, con lo cual se demuestra que se lograron los efectos M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 10 Rad. 47-001-31-03-005-2020-00028-01 (Folio 224 – Tomo XII) previstos en la Ley, de manera que exigir más allá de ello para nulitar lo actuado, se erigiría en un exceso ritual manifiesto, vulneratorio del debido proceso, máxime cuando incluso don Gerson Alvir en ningún momento ha desconocido, que esa fuese su dirección electrónica.
Para esta Colegiatura resulta claro entonces, que la notificación se surtió en debida forma, pero si aún consideraba el demandado que la falencia endilgada a la manera en que se efectuó la generaba, guardó por largo tiempo absoluto silencio, incluso así fue cuando estuvo presente al practicarse la diligencia de secuestro, llevada a cabo el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), pues calló, pese a que específicamente se hizo constar en el acta respectiva, que aquélla había sido ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo, con radicado número 2020-00028 promovido por el Banco Itaú Corpbanca, en su contra, y que el inmueble a secuestrar era el identificado con matrícula inmobiliaria número 080-94154, correspondiente precisamente al que él había dado en garantía. Además se dejó constancia de que don Gerson los atendió, a quien se le informó el motivo de llegada, esto es, el secuestro, y se le dijo que permitiera el ingreso del secuestre, para la verificación de su estado físico y material, a lo cual accedió, y al recibir el bien dicho auxiliar de la justicia, éste dispuso entregárselo en depósito al ejecutado, quien aceptó esa petición y quedó como depositario, sin mostrar inconformidad alguna con respecto a todo lo sucedido.
Y no solo fue esa actitud silente en dicha diligencia, sino la desidia que mostró posteriormente, pues pasados dos meses es que otorga poder a un abogado, solicitando el link del expediente, y fue hasta después de proferirse el diez (10) de marzo del año siguiente, el proveído que aprueba liquidación del crédito, cuando viene a actuar presentando el memorial en el que pide la nulidad, con todo lo cual debe concluirse, que aún de aceptarse en gracia discusión que realmente se hubiera incurrido en un vicio nulitatorio, éste habría quedado saneado, al no haberla alegado oportunamente, según las prescripciones del numeral segundo, artículo 136 del C. G. del P. Las precedentes argumentaciones, conducen a este Colegiado a confirmar la providencia venida en alzada, toda vez que indudablemente no se configuró la nulidad que alega el alzante, por lo que, en virtud de la improsperidad del recurso, se le condenará en costas por esta instancia, y en consecuencia se señalarán, a título de agencias en derecho, la suma de seiscientos M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 11 Rad. 47-001-31-03-005-2020-00028-01 (Folio 224 – Tomo XII) cincuenta mil pesos ($650.000), equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, seguido por Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., en contra de Gerson Alvir Arango Suárez, en atención a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas al alzante. Fijar como agencias en derecho la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las copias virtuales del expediente al Juzgado de origen, para que formen parte de éste.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e67fe6d782f1dcf2200a8e4e5ebd3b2cd19e6ccaa06183a68ffa307718ac7e81 Documento generado en 28/08/2024 10:50:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR