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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto 15759310500220240000101

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 25 DE JULIO DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de julio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto laboral con radicado 157593105002202400001 01 siendo demandante Duvan Alfonso Rincon Figueredo y demandada Transportes Avella S.A.el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 157593105002202400001 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACION: ORIGEN: 157593105002202400001 01 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PROCESO: ORDINARIO LABORAL INSTANCIA: SEGUNDA -APELACION AUTO DECISION: CONFIRMAR ACTOR: DUVAN ALFONSO RINCON FIGUEREDO DEMANDADO: TRANSPORTES AVELLA S.A. APROBACION: Sala discusión 25 julio 2024 M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 19 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: 1.1.1. El 11 de enero de 2024 por medio de apoderado judicial, Duván Alfonso Rincón Figueredo, instauró demanda Ordinaria Laboral en contra de la empresa Transportes Avella S.A. solicitando que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y, que en consecuencia se ordenara el pago de las prestaciones laborales correspondientes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que por auto del 09 de febrero de 2024 admitió la demanda, ordenó 2 157593105002202400001 01 notificar a la parte demandada y, reconoció personería jurídica al apoderado de la parte activa. 1.1.2.

El 03 de marzo hogaño, se practicó la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, por parte de la empresa de mensajería Servientrega, al correo electrónico de notificaciones judiciales claussave@hotmail.com. 1.1.3. El 20 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo excepciones. 1.2.

El auto recurrido: 1.2.1 Por auto del 19 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dio por no contestada la demanda, argumentando que la misma había sido notificada en debida forma el 03 de marzo de 2024, sin que Transportes Avella S.A. ejerciera su derecho de defensa dentro del término legal, que había fenecido el 19 de marzo de 2023, pues solo hasta el 20 de marzo allegó la respectiva contestación de la demanda, y, finalmente fijó como fecha para audiencia el 15 de octubre de 2024. 1.3.

La apelación: 1.3.1. Contra la anterior decisión la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que la notificación se realizó un día inhábil -domingo 3 de marzo de 2023- por lo que se debían contar desde el 4 de marzo los dos siguientes días hábiles -5 y 6 de marzo hogaño-, para iniciar al siguiente día hábil o sea a partir del 7 de marzo siguiente, a contar los diez (10) días para contestar la demanda, término que bajo estas cuentas finalizaba el 20 de marzo de 2024 a las 5:00 p.m. 3 157593105002202400001 01 1.3.2.

Finalmente, alegó que los términos judiciales debían ser contabilizados a partir del lunes 04 de marzo, por haber sido recibida la demanda en dicha fecha, siendo el 20 de marzo el último día para presentar la contestación de la demanda. 1.3.3. Por lo expuesto, solicitó se revocara el auto objeto de alzada, y en consecuencia se diera por contestada la demanda, y de no ser así, se concediera el recurso de apelación. 1.4.

Trámite de los recursos: 1.41. Por auto del 11 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, negó la reposición y concedió el subsidiario de apelación. 1.4.2. Para negar el recurso horizontal, indicó que la parte demandada radicó el 24 de abril de 2024 a las 5:04 pm, recurso de reposición y subsidiario de apelación, en contra del auto del 22 de abril de la misma anualidad, escrito que fue radicado por fuera de la hora judicial, teniéndose por presentado el 25 de abril de 2024 concluyendo que al haber sido notificado el auto recurrido por estado de 22 de abril de 2024, era claro que el término para interponer el recurso de reposición en contra de aquel vencía el 24 de abril, rechazando de plano la reposición por extemporánea. 1.4.3.

Rechazada la reposición, concedió el recurso vertical interpuesto para ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el efecto devolutivo. 1.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1. Por auto de 20 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación promovido por la demandada Transportes Avella S.A. contra del auto del 22 de abril de 2024 expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 4 157593105002202400001 01 Sogamoso; por auto de 27 de junio, se dispuso correr traslado a las partes para alegar, término en que las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. De entrada, se debe advertir que la apelación es el mecanismo de defensa para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella, y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión. 2.2.

Conforme con lo anterior, esta Sala entrará a determinar si la decisión de tener por no contestada la demanda e imprimirle los efectos que establece la legislación laboral, se expidió conforme con la normatividad, y en caso contrario, revocar la decisión, y admitir la contestación y darle el trámite correspondiente. 2.3. Al respecto, es menester precisar que la contestación de la demanda es el primer acto de ejercicio del derecho de defensa con el que cuenta el demando para hacer efectivo su derecho de defensa, sin embargo, tal garantía debe ejercerse dentro de los términos que señala ley procesal, aclarando que en materia laboral conforme al parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de la misma, impone una sanción por la inactividad del demandado, conllevando a que se tenga como un indicio grave en su contra, lo anterior, en concordancia con el artículo 145 ibidem1, que por remisión normativa nos envía al artículo 117 del Código General del Proceso,2. 2.4.

La Ley 2213 de 2022 en su artículo 8º que establece que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán 1 Artículo 145 Código General del Proceso. Aplicación Analógica. 2 Artículo 117 Código General del Proceso. Perentoriedad de los Términos y Oportunidades Procesales. 5 157593105002202400001 01 efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” (Subrayado fuera del texto original). 2.5. En el sub examine, se observa que luego de instaurada la demanda ordinaria laboral, el actor notificó a la demandada Transportes Avella S.A. el 03 de marzo de 2023 por lo que una vez cumplido el acto procesal conforme lo señalado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que efectivamente se cumplió un día inhábil -domingo 3 de marzo de 2023- se deben contar los dos siguientes días hábiles -4 y 5 de marzo hogaño-, para iniciar al siguiente día hábil o sea a partir del 6 de marzo siguiente, a contar los diez (10) días para contestar la demanda, término que finalizó el 19 de marzo de 2024 a las 5:00 p.m., lapso dentro del cual no allegó la contestación de la demanda, lo que lleva a este Tribunal Superior, a la misma conclusión a la que llegó la primera instancia, es decir que la contestación por haberse realizado el 20 de marzo de 2024 fue extemporánea, produciendo los efectos procesales señalados en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.6.

Se confirmará la decisión recurrida. 2.7. Costas: 2.7.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 6 157593105002202400001 01 2.7.2.

Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, la parte no apelante no se opuso a lo pretendido por el recurrente, por no que no se hará condena alguna en costas en esta instancia. 3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 3.1.

Confirmar la providencia recurrida del 5 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las consideraciones expuestas. 3.2. Sin costas en esta instancia. 3.3. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 7 157593105002202400001 01 5435-240195 08/07/2024 8