Rdo. 05 001 31 05 011 2018 00716 01 285-23 AUTO PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Hugo de Jesús Martínez Calle Prever SA 05 001 31 05 011 2018 00716 01 Queja – Ejecutivo de única instancia Auto no es apelable Medellín, 12 de septiembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Prever SA en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 6 de septiembre de 2023, mediante la cual se negó el trámite del recurso de apelación por considerar que es un proceso de única instancia.
ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín ordenó remitir el proceso de única instancia 05 001 41 05 004 2012 00506 001 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de que se acumulase al proceso ordinario 05 001 31 05 011 2012 00339 00. Más adelante, mediante sentencia del 21 de abril de 20152, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, adoptó la siguiente decisión: 1 2 PDF 003ExpedienteFisicoDigitalCuaderno02 – folio 105 PDF 002ExpedienteFisicoDigitalCuaderno01 – folio 237 a 240 Rdo. 05 001 31 05 011 2018 00716 01 285-23 La anterior sentencia fue confirmada por este tribunal a través de la sentencia del 30 de marzo de 20163.
En tal virtud, el actor inició proceso ejecutivo4 el 2 de noviembre de 2018, en contra de Prever SA, para obtener el cumplimiento de las condenas. Ante esa solicitud, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago mediante auto del 10 de diciembre de 20185, en estos términos: 002ExpedienteFisicoDigitalCuaderno01 – folio 248 y 249 002ExpedienteFisicoDigitalCuaderno01 – folio 260 a 263 5 002ExpedienteFisicoDigitalCuaderno01 – folio 233 a 336 3 4 Rdo. 05 001 31 05 011 2018 00716 01 285-23 En la audiencia de decisión de excepciones6, el juzgado ejecutor dio por no probadas las excepciones de prescripción, compensación y pago, interpuestas por Prever SA, y ordenó seguir adelante con la ejecución, como se lee a continuación: 1o.
DECLARAR que no están llamadas a prosperar las excepciones formuladas por PREVER S.A., según lo indicado en la parte considerativa. 2o. ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN dentro del presente proceso ejecutivo a continuación de ordinario promovido por HUGO DE JESÚS MARTINEZ CALLE contra PREVER S.A, por la indicado en el auto de mandamiento de pago No. 118 del 10 de diciembre de 2018. 3º.
REQUERIR a las partes para que en el término de diez (10) días, presenten la liquidación del crédito. 4º. CONDENAR en costas a la parte ejecutada y a favor del ejecutante, por secretaria realícese la liquidación de costas. Como agencias en derecho se fija la suma de $344.410 El apoderado de Prever SA, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el juez argumentando que, por ser un proceso de única instancia, no cabe la alzada.
En vista de esa providencia, la sociedad ejecutada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, indicando que desconocía que este era un proceso de única instancia, pues si la condena no alcanza los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), se le debió dar el trámite correspondiente, conforme al artículo 12 del CPTSS, es decir, el de una sola instancia y, por ende, lo debió remitir a un juzgado de pequeñas causas; al no haberlo hecho así, consideró que se debió seguir el curso de un ejecutivo de primera instancia. Señaló que, si no se accedía a la reposición del auto, se debía conceder el recurso de queja para obtener acceso a la apelación presentada. 6 PDF 024ActaAudienciaExcepciones Rdo. 05 001 31 05 011 2018 00716 01 285-23 El juzgado de primera instancia no repuso su decisión (Archivo 023GrabaciónAudienciaExcepciones, minuto 45:50), toda vez que estimó desacertado pedir la remisión del proceso a un juzgado de pequeñas causas laborales, ya que la sentencia, conforme al Código General del Proceso (CGP) debía ser ejecutada por el mismo juzgado que dictó la providencia. Le llamó la atención al apoderado de la accionada, pues nunca se dijo que este fuera un proceso de primera instancia y, por tal razón, tampoco existió un trámite distinto al de única.
Por ende, dispuso la remisión del proceso a este juez colegiado para darle trámite al recurso de queja. Traslado a las partes En cumplimiento del artículo 353 del CGP, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que se manifestaran, sin que se presentara escrito alguno. CONSIDERACIONES Al estudiar la inconformidad presentada por la sociedad ejecutada, con miras a establecer si el auto atacado7 es susceptible del recurso de apelación, es necesario acudir al artículo 12 del CPTSS, modificado por el 46 de la Ley 1395 de 2010, que consagró: Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Esta disposición está consagrada en el capítulo II del CPTSS, por lo que se debe aplicar a todos los procedimientos regulados en el mismo compendio normativo que no señalen disposición especial sobre la cuantía. 7 PDF 024ActaAudienciaExcepciones Rdo. 05 001 31 05 011 2018 00716 01 285-23 Pues bien, se debe tener presente que con el procedimiento ejecutivo se busca la obtención coercitiva de los derechos y obligaciones reconocidos en título exigible judicialmente que provenga, entre otros, de una sentencia judicial o de una obligación originada en una relación de trabajo, de manera que será el valor de las sumas adeudadas al momento de la presentación de la demanda el que determine su cuantía, según el artículo 26 del CGP, aplicable en materia procesal laboral, conforme al precepto 145 del CPTSS.
En este evento, se observa que tanto el valor demandado como el ejecutado son inferiores a los 20 smlmv de la época de la presentación de la demanda ejecutiva (en el 2018 ese salario era de $781.242; los 20 smlmv, representan, entonces, $15.624.840). En concreto, se tiene en cuenta que el saldo reclamado asciende a $6.888.202, que fue precisamente la cantidad por la cual se libró mandamiento de pago.
Esa observación es relevante pues, como dijo la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, en el auto emitido el 12 de noviembre de 2019, radicación 05 001 31 05 016 2016 00678 01, esa cuantía determina si el proceso es de única o de primera instancia. En lo pertinente, dice la providencia aludida: Conforme con lo dilucidado, independientemente que el procedimiento ejecutivo tenga como causa una sentencia judicial dictada en proceso de primera instancia, la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentar la demanda, de manera que, si no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en tal momento, el trámite del proceso ejecutivo no puede ser otro que el de única instancia. Claro ese panorama, se debe acudir al artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 65 del CPTSS, que consagra que «[s]on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia»: Rdo. 05 001 31 05 011 2018 00716 01 285-23 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que la dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de unas de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.
El auto del que se negó la apelación fue proferido en el curso de un proceso ejecutivo de única instancia, por ende, no procede atender dicho reparo en su contra. Significa lo anterior que el juez de primera instancia atinó al denegar el recurso de alzada, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
Se declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada en contra del auto 350 proferido el 6 de septiembre de 2023. Sin costas en esta instancia. Rdo. 05 001 31 05 011 2018 00716 01 285-23 Se notifica lo resuelto por estados. Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 164 del 13 de septiembre de 2024.
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