REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Revisión Consorcio Constructora Cúcuta S.A.S vs Inversiones Ivanesca S.A.S Rad 1 Instancia 540013153-003-2023-00025-01. Rad Interno 2025-0322-01 San José de Cúcuta, Veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) 1.- En el proceso de la referencia se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede en la que se informa que oportunamente el abogado demandante radicó memorial para subsanar los defectos que fueron advertidos. 2.- Examinado el escrito allegado con el propósito de cumplir lo ordenado en el auto adiado 3 de septiembre de 2025, se observa que se satisfizo la exigencia del numeral 3.1., en cuanto se ajustó el acápite de notificaciones del libelo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Sin embargo, no pasó lo mismo con respecto al ítem 3.2. de inadmisión, al no haberse atendido cabalmente la carga argumentativa requerida para sustentar la causal invocada, como pasa a verse: 3.- En este punto, conviene recordar que la Corte ha sido enfática al señalar que: “Los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración de los demandantes, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para 2 RECURSO EXTRAORDINARIO-REVISIÓN RADICADO INTERNO 2025-0322-01 examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente».
(AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC6064-2021, 15 dic.). Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 D.. 2009, Rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr.)”1.
(Resaltado fuera del texto). 4.- Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 1º del artículo 355 del actual ordenamiento procesal civil y consiste en “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
En lo que concierne a este caso, se inadmitió la demanda a fin que se detallara cuál es esa evidencia documental de relevancia obtenida después de pronunciada la sentencia. Así mismo, que se ilustrara con la claridad que es requerida en esta sede, los impedimentos u obstáculos que no le permitieron al revisionista aportarlas en la etapa probatoria original, esto es, sí fue una fuerza mayor, un caso fortuito u obra de la parte contraria.
Nótese que acerca de esta exigencia que se requiere para el éxito del medio extraordinario, la Corte ha sostenido que es indispensable probar de modo fehaciente “que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida (Sent.
Cas. Civ. 1 de Marzo de 2011, Exp 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de Diciembre de 2012, Exp 2003-00164-01)”2 5.- En la subsanación de la demanda, luego de exponerse nuevamente los antecedentes del litigio en cuestión, se observa que la parte recurrente en el acápite de las pretensiones 1 CSJ-SCC Auto AC1143-2022 de fecha 24-03-2022 Radicación No. 11001020300020220031900 MP Hilda González Neira 2 CSJ-SCC Sentencia SC22055 de fecha 19-12-2017, reiterada en Auto AC2611 de fecha 30 de junio de 2021 y Sentencia SC1186-2022 de fecha 22-04-2022) 3 RECURSO EXTRAORDINARIO-REVISIÓN RADICADO INTERNO 2025-0322-01 presenta como documentos que sirven formulado en revisión, los siguientes: de soporte al cargo 5.1.- En dicho memorial sostiene que el obstáculo que tuvo para no aportarlos en las oportunidades legales previstas “obedeció a un obrar contrario a la ley de la parte ejecutante”.
Al respecto, en resumen, lo que dice es lo siguiente: al ser notificado este año (2025) de unos procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República, y uno administrativo sancionatorio por presunto incumplimiento contractual sustanciado por el municipio Sabana de Torres, tuvo conocimiento de la existencia de la “Factura Proforma No. 1” expedida el 9 de julio de 2020 por Inversiones Ivanesca S.A.S. a la Unión Temporal Pavimentación Sabana 2019, por concepto de anticipo del valor total del Contrato 001 celebrado entre ellas el 7 de junio de 2020.
Así mismo, que esa factura había sido pagada con el dinero girado el 9 de julio de 2020 a la UT por parte del municipio Sabanas de Torres, como anticipo de la ejecución del Contrato de Obra Pública 259 de 2019 “Mejoramiento de vías urbanas del municipio de Sabana de Torres-Santander” Añade que resultado de la documentación que le entregó Inversiones Ivanesca -fruto de una acción de tutela que amparó el derecho de petición invocado el 8 de mayo de 2025-, no solo tuvo acceso al Contrato Civil de Obra a todo costo suscrito entre Unión Temporal Pavimentación Sabana 2019 y la sociedad ejecutante el 7 de junio de 2020, sino que también conoció que dicho pago se había aplicado a las dos facturas electrónicas de venta que sirvieron de base a la ejecución seguida en su contra, quedando de esta forma pendiente por pagar un saldo $8.953.488.55. 4 RECURSO EXTRAORDINARIO-REVISIÓN RADICADO INTERNO 2025-0322-01 Pese a ello, prosigue, en el escrito promotor del litigio ejecutivo la sociedad ejecutante solo reportó un abono de $100.000.000 a la factura electrónica de venta No. FE-21 del 18 de enero de 2021.
Es decir, no solo dejó de mencionar toda la información que estaba en su poder, sino también faltó a la verdad. Sumado a que nunca se los dio a conocer, por cuanto fue ella quien puso en conocimiento de todas las entidades de control las irregularidades presentadas en la ejecución del contrato. A modo de cierre indica que el representante legal de Unión Temporal Pavimentación Sabana 2019 guardó total silencio durante el traslado de la demanda, amén que también omitió informarle que con el giro realizado por el municipio a Inversiones Ivanesca -a traves de la “Orden de Operación de Anticipo No. 8” de fecha 9 de julio de 2020- se había amortizado parcialmente el valor de las facturas que eran objeto de cobro ejecutivo. 6.- De esos planteamientos se infiere que la demanda de revisión no puede ser admitida a trámite, en la medida que los hechos invocados por el censor no son idóneos para sustentar la causal prevista en el numeral 1° del artículo 355 de la ley de enjuiciamiento civil.
De antaño la jurisprudencia de la Corte ha señalado que: “(…) en cuanto a la aportación de documentos, refiriéndose la Corte a este mismo tema, dijo que la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág. 156). Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba: Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso.
(CSJ SC-464, 2 dic. 1987, GJ Tomo CLXXXVIII n.º 2427, pp. 329 a 334)”3. De lo que deja entrever el recurrente se observa que el motivo por el cual no pudo aportar al proceso los susodichos documentos, no solamente estuvo determinado por el ocultamiento que se le endilga a Inversiones Ivanesca. Ya se vio en líneas precedentes que también se invoca la desidia del representante de la Unión Temporal Pavimentación Sabana 2019, fundada en no 3 CSJ-SCC Auto AC110-2025 de fecha 03-03-2025 5 RECURSO EXTRAORDINARIO-REVISIÓN RADICADO INTERNO 2025-0322-01 haber dado a conocer acerca del pago de las facturas objeto del cobro ejecutivo.
De esa manera se vislumbra que la sociedad demandada no era la única que tenía esas pruebas en su dominio, sino también estaban en manos del vocero de la citada unión temporal. Motivo por el cual el recurrente pudo haberlas obtenido desde el momento mismo en que fue notificada del proceso ejecutivo, para que reposaran en el expediente antes de que se profiriera sentencia. Máxime si se tiene en cuenta que él sabía sobre los pagos hechos a la obligación, debido a que fueron mencionados en los hechos de la demanda.
Incluso, se pasó por alto que se trata de unas evidencias que reposaban en la Alcaldía de Sabana de Torres, donde podría haber solicitado copia sin correr el el riesgo de la reserva, ya que el Consorcio Constructora Cúcuta S.A.S es integrante de la Union Temporal Pavimentación Sabana 2019. En ese sentido, el motivo expuesto para justificar la aportación tardía de la prueba no se supera con las explicaciones plasmadas en el memorial subsanatorio.
Es que según lo analizado, para su recaudo no se requería únicamente la intervención de la parte contraria, ni se demostró en forma alguna que tal extremo hubiese impedido su consecución oportuna o que hubiese estado precedida de fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilitaron adquirirla antes4. Es claro que el impugnante solo con posterioridad a que se resolvió definitivamente el litigio fue que se interesó en solicitar a Inversiones Ivanesca los elementos de prueba, para lo cual elevó una petición el 8 de mayo de 2025 y posteriormente una acción de tutela.
Es que como lo ha sostenido la Corte: “No basta… con que se hayan encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que “no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias” (CSJ SR, 22 Sep. 1999, Rad. 6946)”.5 Ahora, es de tenerse en cuenta que el revisionista en el escrito de subsanación cuestiona la falta de defensa por el representante legal de la unión temporal dentro del proceso confutado.
Lo cual, aun de exisitr, no puede alegarse por vía de revision, pues esa crítica es por completo ajena al ámbito de la causal invocada. 4 Significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (Sentencia de revisión de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332). 5 CSJ-SCC Sentencia SC664-2020 de fecha 03-03-2020 Radicación No. 11001-02-03-000-2017-00253 MP Ariel Salazar Ramírez. 6 RECURSO EXTRAORDINARIO-REVISIÓN RADICADO INTERNO 2025-0322-01 7.- Por otro lado, recuerdese que esta causal no está erigida para configurarse con apoyo en documentos de génesis posterior a la sentencia acusada, tal como ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues es claro que los documentos primero y tercero que según el recurrente estructurarían la causal primera de revisión, no preexisten a la providencia que se recurre, si se tiene en cuenta que fueron creados el 8 de mayo y 16 de julio de 2025.
Así las cosas, no se satisface el aludido requisito de preexistencia de los soportes en los que se cimienta el motivo primero, pues como se ha insistido por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte “para la configuración de la causal, es indispensable que los documentos «se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia”6. 8.- En conclusión, como los requerimientos señalados en el auto inadmisorio no fueron cumplidos totalmente, debe disponerse el rechazo de la demanda de revisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 inciso 2 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por el Consorcio Constructora Cúcuta S.A.S. formuló contra la sentencia fechada 16 de agosto de 2024, dictada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital al interior del proceso Ejecutivo radicado 2023.00025.01.
SEGUNDO: Sin necesidad de devolver los anexos debido a que la presentación de la demanda se hizo por medios digitales. En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado 6 CSJ-SCC Sentencia SC9228-2017, reiterado en SC465-2023, AC363-2024, entre otras. 7 RECURSO EXTRAORDINARIO-REVISIÓN RADICADO INTERNO 2025-0322-01 Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 451a21be20fde541a92a919013b46d89638a7f3499f53d8bb93d5cfc075df3fc Documento generado en 22/10/2025 05:50:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica