TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Médica Apelación de sentencia Juvenal Fuentes Castro y otros Clínica Santa María S.A.S y otros. 04 de julio del 2018 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo 700013103003-2015-00097-02 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación, confirma la sentencia del 04 de julio del 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación lo interpuso el extremo demandante presentando reparos sobre la valoración probatoria realizada en primera instancia y relacionada con (i) la clasificación y manejo en el triage del servicio de urgencias, (ii) la interacción entre los medicamentos Metotrexate y Dipirona en medio de una falla renal, (iii) Omisiones en el diagnóstico y tratamiento de derrame pleural y (iv) Falta de adherencia al protocolo de código azul.
La Sala despacha desfavorablemente el recurso de apelación porque una parte del punto 1 y el punto 2 no fueron planteados en la apelación en la misma línea argumentativa de la demanda, sino que en la segunda instancia se agregaron alegaciones nuevas. Por otro lado, se advirtió que el desconocimiento del protocolo de triage solo fue en el plano formal y no tuvo incidencia en el estado de salud de la paciente.
Finalmente, no se encontraron acreditadas las fallas relacionadas con el derrame pleural y la aplicación del protocolo código azul. 1. Trámite del proceso de responsabilidad civil. 1.1. La demanda: Los señores Juvenal Fuentes Castro, Carmelina Arrieta González, Ernestina Salguedo De Monterroza, Isaac David Gil Fuentes, Edgar De Jesús Sierra Arrieta, Juvenal Fuentes Arrieta, Ana Dominga Fuentes Arrieta, Jorge Enrique Fuentes Arrieta, Carlos Alberto Fuentes Arrieta, Antonio Eduardo Fuentes Arrieta y Cesar David Fuentes Arrieta, en calidad de familiares de la señora Carmen María Fuentes Arrieta (fallecida) demandaron a la Clínica Sentencia DC - 2025 2 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 Santa María SAS para que esta fuera declarada civilmente responsable de la muerte de la señora Carmen María Fuentes Arrieta ocurrida el día 13 de mayo de 2013 y se le condenara a pagarles indemnización por daño emergente, lucro cesante, daños morales y costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante indicó que: 1. La señora Carmen María Fuentes Arrieta era una docente de 46 años que presentaba antecedentes patológicos de la enfermedad autoinmune llamada Esclerodermia desde el año 2009. Desde el 5 de enero de 2010, recibió tratamiento con metotrexate 10 mg semanal, ácido fólico diario y colchicina cada 12 horas, bajo control del reumatólogo.
Su última cita fue el 22 de enero de 2013, en la que el médico tratante concluyó que la enfermedad estaba controlada, le ordenó continuar con el mismo tratamiento y le programó una nueva cita para el 22 de mayo de 2013. 2. El día 6 de mayo de 2013, la señora Fuentes presentó dolor generalizado y acudió a urgencias de la Clínica Santa María S.A.S, a las 12:03 p.m., siguiendo indicaciones de su reumatólogo.
En ese centro fue atendida por el Dr. José Herrera Támara, quien, pese a conocer su diagnóstico de esclerodermia y tratamiento con metotrexate, la clasificó como triage 4 (baja prioridad), diagnosticándola con lumbago. El médico le prescribió antinflamatorios, relajantes musculares, fisioterapia y cita prioritaria con su EPS y fue enviada a casa, porque consideró que estaba bien de salud. 3.
La parte demandante señaló que la señora debió ser clasificada como triage 3, lo que habría requerido atención médica en menos de 45 minutos y valoración por especialista, dada su condición crónica y el uso de un medicamento tóxico como el metotrexate. Sin embargo, el Dr. José Herrera actuó fuera de sus funciones como médico de triage al diagnosticar y prescribir medicamentos, lo cual no le correspondía. 4.
El 8 de mayo de 2013 a las 10:09 a.m., la señora Fuentes Arrieta ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la Clínica Santa María por dolor en el pecho, dolor torácico, dolor abdominal, diarrea y dificultad respiratoria. En esta oportunidad no se le practicó el triage, aun siendo obligatorio, y fue atendida por la médica rural Laura Montalvo García, quien ordenó líquidos intravenosos, medicamentos, exámenes de laboratorio, radiografía de tórax, electrocardiograma y la diagnosticó “otros dolores en el pecho y abdomen, diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso”.
No obstante, la médico no consideró la valoración por especialista, por no haber realizado el triage y no considerar la situación como una urgencia. 5. La señora Carmen María Fuentes Arrieta fue trasladada a la zona de observación del servicio de urgencias, lugar en el que permaneció durante 7 horas y en el que le practicaron varios exámenes médicos y ayudas diagnósticas de imagenología. El electrocardiograma mostró taquicardia sinusal.
La radiografía de tórax, valorada por el radiólogo Manuel Becerra, reveló derrame pleural bilateral y cardiomegalia. El hemograma mostró anemia; la orina reveló proteinuria, indicando posible daño renal. A pesar de estos hallazgos y de los antecedentes de la señora Carmen María Fuentes Sentencia DC - 2025 3 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 Arrieta, los médicos tratantes (Laura Montalvo y Hermes Herrera) los omitieron y no ordenaron valoración por especialistas ni exámenes de función renal, negándole así la oportunidad a la paciente de recibir un diagnóstico y manejo adecuado. 6.
El mismo día 8 de mayo de 2013 a las 5:45 p.m., debido al mal manejo médico, la señora Carmen María Fuentes Arrieta sufrió un paro cardiorrespiratorio, por lo que los médicos intentaron reanimación cardiopulmonar, sin aplicar adrenalina ni realizar desfibrilación y sin activar el código azul, por lo que no fue exitosa. 7. A las 6:31 p.m. del mismo día, la señora Carmen María Fuentes Arrieta fue ingresada a la UCI con diagnóstico de falla renal aguda, falla respiratoria, falla cardíaca y en estado de coma.
La paciente permaneció 5 días en UCI con múltiples diagnósticos, incluyendo insuficiencia renal aguda, arritmia cardíaca, crisis renal esclerodérmica, acidosis metabólica y síndrome de dificultad respiratoria. Finalmente, el 13 de mayo de 2013, a las 11:15 a.m., se confirmó su fallecimiento. La parte demandante atribuyó culpa a la clínica convocada por las siguientes razones: Atención del día 6 de mayo de 2013 Argumentó que la función de un médico en el triage es clasificar, seleccionar a los pacientes que deben ingresar y recibir atención en el servicio de urgencias y brindar una valoración rápida y ordenada para identificar enfermedades que requieran una atención médica inmediata y aquellas que pueden esperar en el servicio de urgencias.
En el triage, el médico no diagnostica ni prescribe, si no que solo establece la prioridad en la atención en el servicio de urgencias. La condición de salud de la señora Carmen María Fuentes Arrieta al tener varios días con dolor en el cuello, garganta, espalda y la cintura; su antecedente de Esclerodermia y su tratamiento con metotrexate ameritaba ser atendida en el servicio de urgencias de la Clínica Santa María. No obstante, el doctor José Támara Herrera asumió la responsabilidad de atender, tratar y prescribir a la señora Carmen María Fuentes Arrieta en el servicio de triage.
Además, la clasificó mal, puesto que lo hizo en el nivel 4, cuando la paciente debía estar en el nivel 3. En su sentir, todo esto le quitó la posibilidad a la paciente de ser atendida en el servicio de urgencias, ser diagnosticada y tratada como en realidad correspondía. Sumado a esto, sostuvo que, en el triage, el doctor Támara Herrera le recetó a la señora Carmen María Fuentes Arrieta medicamentos como acetaminofén, tiamina, metocarbamol, omeprazol, desconociendo que la paciente venía consumiendo el medicamento metotrexate que contiene muchas contraindicaciones y no puede ser combinado con otros, especialmente con el omeprazol.
Tal circunstancia ocasionó que se generara un efecto tóxico en la salud de la paciente sobre todo en sus riñones, corazón y pulmones, lo que a su vez propició que la paciente se complicara y tuviera que volver a ingresar a urgencias el día 8 de mayo de 2013. Sentencia DC - 2025 4 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 Atención del día 8 de mayo de 2013 La parte accionante mencionó que, en esta oportunidad, la señora Carmen María Fuentes Arrieta no fue sometida a la clasificación y selección de pacientes del triage, por lo que no tuvo la oportunidad de ser valorada para determinar si su caso era de urgencias o no. Indicó que la atención la realizó la doctora Laura Montalvo García a las 10:10 horas y a pesar de que encontró que la paciente tenía presión arterial alta, solo se limitó a ordenarle el medicamento captopril, sin indagar sus causas ni ordenar paraclínicos o examen de función renal, tal como lo establecen las guías de manejo de crisis hipertensivas.
Resaltó que la presión arterial alta tiende a dañar órganos como el cerebro, corazón, pulmones y riñones, al igual que el consumo del medicamento metotrexate. Sin embargo, esto no fue motivo de atención de la médica tratante. Para ese mismo día, la señora Carmen María Fuentes Arrieta también presentaba dificultad respiratoria con evolución de dos días.
Sin embargo, en la clínica no le ordenaron oxígeno, ni tratamiento alguno al respecto. De otro lado, se dolió de que a la señora Carmen María Fuentes Arrieta solo le administraron tratamiento paliativo para dolor, a pesar de la crisis hipertensiva que presentaba y de que le hubieran suministrado varios medicamentos, entre los que se encontraba la Dipirona, el cual interactuó negativamente con el metotrexate, aumentando la toxicidad de este último.
Mencionó que a la paciente le realizaron un electrocardiograma que arrojó arritmia cardiaca y una radiografía de tórax que arrojó que tenía liquido en los pulmones. No obstante, esos resultados fueron ignorados por la médica tratante, puesto que no determinó ninguna conducta a seguir. Refirió que a las 13:00 horas, es decir, tres horas después de su ingreso al servicio de urgencias, el equipo médico de la clínica demandada realizó la primera nota de evolución de la paciente y en esta oportunidad tampoco tomaron medida alguna con base en el electrocardiograma y la radiografía de tórax.
Con esta omisión, le negaron la oportunidad a la paciente de tener un diagnóstico oportuno y un tratamiento adecuado. Luego, a las 16:10 horas, el médico de turno revisó los resultados de los exámenes de orina y a pesar de que estos arrojaron proteinura positiva, es decir, que la paciente podía estar cursando por una insuficiencia renal aguda, no tomó ninguna decisión al respecto.
Adicionalmente, tampoco tuvo en cuenta los resultados del electrocardiograma y la radiografía de tórax, permitiendo que los pulmones de la paciente se siguieran complicando. En su lugar, lo que hizo fue ordenarle Dipirona magnésica, incurriendo en el mismo error de sus colegas anteriores. Sumado a esto, para esta hora el equipo médico ya sabía que el electrocardiograma había mostrado taquicardia sinusal.
La radiografía de tórax, valorada por el radiólogo Manuel Becerra, reveló derrame pleural bilateral y cardiomegalia. El hemograma mostró anemia; la orina reveló proteinuria, indicando posible daño renal. A pesar de estos hallazgos y de los antecedentes de la señora Carmen María Fuentes Arrieta, los médicos tratantes (Laura Montalvo y Hermes Herrera) los omitieron y no ordenaron valoración por especialistas ni exámenes de función renal, negándole así la oportunidad a la paciente de recibir un diagnóstico y manejo adecuado.
Sentencia DC - 2025 5 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 Por otra parte, en lo relacionado con la atención al paro cardiorrespiratorio, el extremo demandante adujo que las notas de enfermería realizadas entre las 14:00 y 18:30 horas del 8 de mayo de 2013 no tuvieron orden cronológico. Además, no señalaron a qué hora sucedió tal evento, cuánto tiempo permaneció la paciente en paro y cuánto tiempo duró la reanimación, la administración medicamentos y líquidos intravenosos.
Señaló que la clínica demandada no activó el protocolo de código azul, a pesar de la delicada situación de salud que le había provocado a la paciente con la producción del paro cardiorrespiratorio. A lo anterior, agregó que la atención brindada al paro cardiorrespiratorio no fue oportuna, puesto que a las 17:45 del 8 de mayo de 2013, el médico tratante había ordenado atención por medico intensivista y traslado a Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).
Sin embargo, esto solo se materializó a las 18:31 con lo que se le negó la oportunidad a la paciente de tener una atención eficaz. Además, durante la reanimación a la paciente, los médicos de la clínica demandada no le suministraron adrenalina, que es el medicamento más indicado para estos casos, no le realizaron desfibrilación y en la descripción del procedimiento el equipo médico no indicó la hora de inicio de la reanimación, suministro de oxígeno, intubación, ni administración de líquidos y medicamentos.
Durante su permanencia en la UCI, el equipo médico siguió cometiendo negligencias, puesto que a la paciente le aplicaron Dipirona, a pesar de su efecto dañoso cuando se usa juntamente con el metotrexate y no le valoraron su función renal. A criterio de la parte demandante, todas estas situaciones llevaron a la señora Carmen María Fuentes Arrieta a su fallecimiento el día 13 de mayo de 2013.
Del trámite procesal: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo Sucre admitió la demanda mediante auto de 5 de mayo del 2015 (Página 259 y ss., archivo “2015-00097-00PRINCIPAL1” del cuaderno de primera instancia). Posteriormente, la demandada fue notificada personalmente y contestó oponiéndose a las pretensiones y aduciendo que la clínica no había causado perjuicio alguno a los demandantes, que había actuado con diligencia aplicando todos los procedimientos dictados por la lex artis y dándole el manejo adecuado a la patología presentada por la señora Carmen María Fuentes Arrieta.
Adicionalmente, propuso las excepciones de mérito de ausencia de culpa y nexo causal, diligencia y cuidado en la atención médica, idoneidad del personal médico, complicaciones propias de la enfermedad Esclerodermia y su tratamiento prolongado, prestación de servicio médico oportuno, ausencia de elementos de responsabilidad civil, excesiva tasación de perjuicios y la genérica.
Al mismo tiempo, llamó en garantía a la empresa La Previsora SA. Tal solicitud fue admitida mediante auto de 28 de septiembre de 2015 y la compañía llamada acudió al proceso con su contestación en la que indicó que no le constaban los hechos alegados en la demanda y oponiéndose a las pretensiones. De otro lado, aceptó la existencia de la póliza tomada por la clínica demandada que amparaba la responsabilidad civil derivada de cualquier acto médico, pero aclaró que este se suscribió bajo la modalidad de “Claims made” en la cual la indemnización no opera por la ocurrencia del siniestro, sino por la reclamación dentro de la vigencia de la póliza.
Sentencia DC - 2025 6 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 Finalmente, agregó que en este caso la reclamación fue posterior a la vigencia de la póliza, por lo que no tenía obligación alguna de responder por los daños causados por la Clínica Santa María de Sincelejo en este asunto particular. 2. La decisión de primera instancia Mediante sentencia del 4 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, declaró probadas las excepciones de mérito de ausencia de culpa, inexistencia de nexo causal y ausencia de elementos constitutivos de responsabilidad.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó a los demandantes al pago de costas procesales. Para fundamentar su decisión, señaló que: - Triage del 6 de mayo de 2013. De acuerdo con el testimonio de los médicos que atendieron a la señora Carmen Fuentes, la paciente ingresó el día 6 de mayo de 2013 al servicio de urgencias de la Clínica Santa María de Sincelejo con los síntomas de dolor lumbar, dorsal y cervical.
Esas afectaciones no representan la existencia de un peligro que amenazara la vida o la pérdida de un órgano o extremidad, esto según el protocolo de triage aportado al proceso. Además, según el perito Carlos Vergara, ni aun teniendo en cuenta las comorbilidades que tenía la señora Carmen era necesario dejarla en el servicio de urgencias, pues los síntomas no lo ameritaban y su enfermedad de base venía siendo controlada con anterioridad. - Combinación de medicamentos incompatibles.
En cuanto al uso combinado de metotrexate y Dipirona, el perito Geovanny Young sostuvo que el uso los dos medicamentos no está contraindicado, y que en pacientes como la señora Carmen Fuentes “había que ser un poquito más consecuente para manejar analgésicos”. Por otro lado, el mismo perito no pudo asegurar que el uso de esos dos fármacos hubiere contribuido a las complicaciones que presentó la señora.
En todo caso, según señaló el mismo experto, la Dipirona solo podía aumentar la toxicidad del metotrexate si este era consumido en una cantidad mayor de 15 miligramos semanales y la dosis de la paciente no superaba los 10 miligramos. Sumado a esto, el doctor Álvaro Rosendo Sánchez Herrera, quien fue el médico intensivista que atendió a la paciente en UCI y acudió al proceso como testigo técnico, señaló que en este caso no ocurrió una interacción medicamentosa, puesto que para que ello ocurriera el uso de los fármacos debía ser crónico, es decir, mínimo por 15 días y que por algunas dosis de uno o dos gramos no había ningún efecto. - Sobre derrame pleural.
Sobre el derrame pleural libre bilateral de predominio izquierdo, indicó que este fue definido por el intensivista Sánchez Herrera en su declaración como la acumulación de líquido en el espacio pleural, no en los pulmones, y que no generaba complicaciones en los pacientes. En este sentido, no comportaba una urgencia que comprometiera la vida de un paciente y menos que fuera lo que le generó daños a la señora Carmen Fuentes en este caso particular. - Niveles de hemoglobina.
Acerca de los niveles de hemoglobina, señaló que de acuerdo con la exposición del perito Carlos Vergara la paciente la tenía en 10.5 lo Sentencia DC - 2025 7 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 que le permitía llevar su vida de forma normal. Explicó que hay pacientes que pueden vivir con la hemoglobina en 8.5 o 9 sin ningún problema.
Por tanto, aun si los galenos en este asunto hubieran hecho algo para aumentar los niveles de hemoglobina, de todas formas, existía alta probabilidad de que ocurriera el deceso, por lo que no se podía endilgar responsabilidad alguna a la demandada por esta situación. - Proteinuria positiva. En lo referente a la proteinuria positiva, el juez acogió el criterio del perito Carlos Vergara y del doctor Álvaro Rosendo Sánchez, quienes señalaron que en las personas que padecen Esclerodermia es normal encontrar proteínas positivas en la orina, por lo que ese dato era irrelevante y no constituía una señal de insuficiencia renal. - Sobre activación del Código Azul.
En lo concerniente al protocolo código azul, el juzgado, con fundamento en la opinión del perito Geovanny Young y del doctor Álvaro Rosendo Sánchez, sostuvo que era cierto que a la paciente no le suministraron adrenalina para el paro cardio respiratorio, pero encontró que sí le aplicaron atropina. Según los médicos y perito, eso no era una mala praxis, puesto que la atropina también se encontraba indicada en el procedimiento de reanimación cardiopulmonar, por lo que no se podía establecer responsabilidad por este punto.
En lo tocante al uso del desfibrilador, tampoco encontró culpa alguna, pues el uso de ese dispositivo dependía del criterio médico y en este caso encontró que con las maniobras de reanimación usadas lograron sacar a la paciente del evento adverso después de 45 minutos de iniciadas. Concluyó que los hechos dañosos en este asunto no ocurrieron por falla médica alguna y que por el contrario el equipo médico de la Clínica Santa María ajustó su comportamiento a los procedimientos y a las practicas científicas de la época.
Finalmente, el juzgado estableció que las complicaciones que sufrió la señora Carmen Fuentes fueron aquellas propias de la patología de base que padecía. 3. El recurso de apelación Dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia escrita, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
En esa misma oportunidad presentó cuatro reparos concretos, saber: (i) (ii) (iii) (iv) Clasificación y manejo en el triage del servicio de urgencias. La interacción entre los medicamentos Metotrexate y Dipirona en medio de una falla renal. Omisiones en el diagnóstico de derrame pleural. Falta de adherencia al protocolo de código azul. 4.
Trámite en segunda instancia El 25 de marzo de 2021, la Sala recibió el expediente. Luego, por auto de fecha 27 de agosto del 2021, decidió admitir el recurso y conceder al apelante el término de 5 días para Sentencia DC - 2025 8 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 sustentarlo. Durante el termino concedido, el apoderado judicial de los demandantes lo sustentó1 de la siguiente manera: 1.
Error en la clasificación de Triage (06 de mayo de 2013) El apoderado judicial de los demandantes sostuvo que el primer ingreso de la señora Carmen María Fuentes Arrieta a la Clínica Santa María SAS, ocurrido el 6 de mayo de 2013, estuvo marcado por una atención médica deficiente, contraria a los protocolos institucionales y a la Lex Artis Médica, lo cual constituye un hecho generador de responsabilidad civil médica.
En dicha fecha, la paciente fue valorada en el servicio de triage por el médico general Dr. José Herrera Támara, quien, contrariando lo dispuesto en el protocolo institucional de Triage procedió a realizar un diagnóstico clínico de “lumbago” y a prescribir tratamiento farmacológico consistente en cuatro medicamentos: acetaminofén, tiamina, metocarbamol y omeprazol.
Esta conducta, vulneró la naturaleza y función del triage, que se limita exclusivamente a la clasificación y priorización de pacientes según su nivel de urgencia, sin que le corresponda al médico de triage emitir diagnósticos ni formular tratamientos. Además, el suministro de 4 medicamentos dejaba entrever que la paciente estaba complicada.
Recordó que la paciente, según consta en la historia clínica y en los testimonios rendidos en audiencia, padecía de esclerodermia sistémica progresiva, una enfermedad autoinmune grave, de curso crónico y con potencial compromiso multiorgánico. Esta condición estaba debidamente documentada en su historia clínica, y era conocida por la paciente, quien así lo manifestó al médico tratante.
No obstante, el Dr. José Herrera Tamara asumió erróneamente que se trataba de una esclerodermia localizada —forma benigna que afecta únicamente la piel—, sin realizar indagación alguna sobre el tipo específico de esclerodermia ni solicitar interconsulta especializada, cuando ello era vital para determinar el plan de manejo médico. De acuerdo con el testimonio rendido por el mismo doctor Herrera Támara en audiencia, este creyó que solo existe un tipo de esclerodermia que ataca el sistema músculo esquelético.
Por ello, omitió indagar sobre la modalidad de esta patología que tenía la señora Carmen María Fuentes Arrieta y brindarle el tratamiento adecuado por medicina especializada. Reprocha que en su lugar decidió enviarla a su casa. La parte recurrente señaló que el error de clasificación de la clínica demandada fue doble: por un lado, asignó un triage IV (baja prioridad), lo que implicó alta domiciliaria de la paciente sin estudios complementarios ni vigilancia médica; por otro, omitió la valoración del riesgo vital asociado a su enfermedad de base y al tratamiento inmunosupresor con metotrexato, medicamento de alta toxicidad que exige un seguimiento clínico riguroso.
Los testimonios del Dr. Álvaro Sánchez Herrera (médico intensivista) y del perito Dr. Geovanny Young coincidieron en que era indispensable conocer el tipo de esclerodermia para determinar el nivel de riesgo y la conducta médica adecuada. Ambos expertos señalaron que la esclerodermia sistémica podía comprometer órganos vitales como pulmones, corazón y riñones, y que el dolor lumbar referido por la paciente podría haber sido manifestación de 1 Archivo 003 del cuaderno de segunda instancia. Sentencia DC - 2025 9 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 una complicación renal, lo cual ameritaba estudios paraclínicos inmediatos y los galenos no hicieron nada de esto.
Alegó que el juez de primera instancia, al acoger el concepto del perito Dr. Carlos Vergara, que minimizó el riesgo vital de la paciente, incurrió en error de valoración, al no tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, incluyendo la historia clínica, los protocolos institucionales, y los testimonios de expertos que advertían sobre la gravedad de la enfermedad y la necesidad de una atención médica especializada.
En consecuencia, el apelante concluyó que el día 6 de mayo de 2013 se configuró un error en la clasificación de triage, que privó a la paciente de una atención oportuna, idónea y diligente, y que constituyó el primer eslabón en la cadena de omisiones y fallas médicas que culminaron con su fallecimiento dos días después. 2. Interacción medicamentosa entre metotrexato y dipirona (08 de mayo de 2013) La parte apelante denunció que durante el segundo ingreso de la señora Carmen María Fuentes Arrieta a la Clínica Santa María SAS, el día 8 de mayo de 2013, se produjo una grave infracción a la Lex Artis médica por la demandada, al administrarse a la paciente dipirona, a pesar de que se encontraba en tratamiento con metotrexato y presentaba una condición de falla renal aguda, lo cual está expresamente contraindicado por la literatura médica y los protocolos clínicos.
Según consta en la historia clínica y en los exámenes paraclínicos practicados ese mismo día a las 5:30 p.m., la paciente presentaba los siguientes valores: Creatinina: 3.79 mg/dL (valor normal: 0.7 – 1.3) Nitrógeno ureico (BUN): 39.56 mg/dL (valor normal: 5 – 21) Urea: 86 mg/dL (valor normal: 10 – 45) Estos resultados evidenciaban un cuadro de insuficiencia renal aguda grave, condición que, según múltiples fuentes científicas, potenciaba la toxicidad del metotrexato y aumentaba el riesgo de reacciones adversas severas cuando se administra dipirona de forma concomitante.
A pesar de ello, la paciente recibió dos dosis de dipirona ese mismo día: Primera dosis: dipirona sódica a las 10:10 a.m. Segunda dosis: dipirona magnésica a las 4:00 p.m. La parte apelante considera que la administración de este medicamento en una paciente con insuficiencia renal y en tratamiento con metotrexato, constituye una violación directa de los protocolos médicos, específicamente del protocolo de interacciones medicamentosas y del protocolo de manejo de insuficiencia renal.
Señaló que el perito Dr. Carlos Vergara, en su análisis técnico, advirtió que la interacción entre metotrexato y dipirona era especialmente peligrosa en pacientes con función renal comprometida, ya que la dipirona puede aumentar la concentración plasmática de Sentencia DC - 2025 10 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 metotrexato, incrementando su toxicidad y provocando efectos adversos hematológicos, hepáticos y renales.
De otro lado, agregó que el testimonio del Dr. Álvaro Rosendo Sánchez, médico internista e intensivista, también fue contundente al señalar que, en pacientes con enfermedades autoinmunes como la esclerodermia sistémica, la función renal debía ser evaluada desde el primer ingreso, y que, en este caso, la administración de dipirona fue un error clínico grave.
El juez de primera instancia, sin embargo, desestimó estas pruebas y se limitó a considerar que la dosis de metotrexato era inferior a 15 mg/semana, sin valorar el segundo criterio de contraindicación: la existencia de insuficiencia renal aguda, que sí estaba plenamente acreditada en la historia clínica. En consecuencia, la parte apelante sostuvo que la administración de dipirona en las condiciones de la paciente no solo fue negligente, sino que agravó su estado clínico, contribuyendo al deterioro multiorgánico que culminó con su fallecimiento.
Esta conducta configuraba una falla en la prestación del servicio de salud, atribuible al personal médico de la Clínica Santa María S.A.S. 3. Omisión en el diagnóstico y tratamiento del derrame pleural bilateral La parte apelante sostiene que durante el segundo ingreso de la señora Carmen María Fuentes Arrieta a la Clínica Santa María S.A.S, el día 8 de mayo de 2013, se configuró una grave omisión médica al no diagnosticarse ni tratarse adecuadamente un derrame pleural bilateral, condición que comprometía de forma crítica la función respiratoria de la paciente y que, de haber sido abordada oportunamente, pudo haber evitado su desenlace fatal.
Según consta en la historia clínica, la paciente ingresó al servicio de urgencias con síntomas de dolor torácico y dificultad respiratoria. A las 10:00 a.m., se ordenó una radiografía de tórax, la cual fue realizada a las 11:15 a.m. e informada a las 12:43 p.m. El informe radiológico reveló dos hallazgos de alta relevancia clínica: Derrames pleurales libres, de predominio izquierdo, y cardiomegalia con predominio izquierdo.
Estos hallazgos indicaban un compromiso simultáneo de los pulmones y del corazón. Sin embargo, ninguno de los médicos tratantes —ni la Dra. Laura Montalvo, quien ordenó el estudio, ni el Dr. Hermes Herrera, quien asumió el turno por la tarde— valoraron ni actuaron frente a estos resultados, omitiendo por completo el diagnóstico y tratamiento del derrame pleural.
La gravedad de esta omisión se evidencia aún más al día siguiente, cuando en la Unidad de Cuidados Intensivos se le practicó a la paciente una ecografía abdominal portátil, la cual permitió cuantificar el volumen de líquido acumulado en los pulmones: Pulmón derecho: 826 cc Pulmón izquierdo: 737 cc Estos valores superaban ampliamente los niveles fisiológicos normales (10 a 20 cc), y configuraban un derrame pleural masivo bilateral, con alto potencial de comprometer la ventilación y el intercambio gaseoso.
La acumulación de más de 1.500 cc de líquido en el espacio pleural representaba una condición crítica que exigía intervención médica inmediata, ya fuera mediante drenaje torácico, manejo farmacológico o traslado urgente a cuidados intensivos. Sentencia DC - 2025 11 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 La parte apelante argumentó que la falta de valoración de la radiografía de tórax y la ausencia de conducta médica frente al hallazgo de derrame pleural constituyen una omisión grave, que vulneró el derecho fundamental al diagnóstico y a una atención médica integral, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-036 de 2017.
Además, destacó que el testimonio del Dr. Álvaro Rosendo Sánchez, médico intensivista de la clínica, fue contradictorio y minimizó la importancia del derrame pleural, al afirmar que “ningún paciente se va a complicar porque tenga derrame pleural”. Esta afirmación fue refutada por la historia clínica, que mostraba pulmones sanos a las 10:09 a.m. y, horas después, un derrame bilateral masivo.
También fue refutada por el perito Dr. Geovanny Young, quien señaló que el derrame pleural debía haberse diagnosticado y tratado desde urgencias y que su omisión contribuyó al deterioro clínico de la paciente. En consecuencia, la parte apelante concluyó que la omisión en el diagnóstico y tratamiento del derrame pleural bilateral fue un factor determinante en la cadena de eventos que condujo al paro cardiorrespiratorio de la paciente, configurando una falla médica por negligencia, imprudencia e impericia, atribuible al personal asistencial de la Clínica Santa María S.A.S. 4.
Falta de adherencia al protocolo de código azul La parte apelante sostuvo que durante el evento de paro cardiorrespiratorio sufrido por la señora Carmen María Fuentes Arrieta el 8 de mayo de 2013, el personal médico de la Clínica Santa María S.A.S. incurrió en una grave omisión al no aplicar el protocolo institucional de código azul, específicamente en lo relativo a la administración de medicamentos durante la reanimación y el uso del desfibrilador.
Según consta en la historia clínica y en los testimonios rendidos en audiencia, la paciente presentó un episodio de asistolia, es decir, ausencia total de actividad eléctrica cardíaca. En este contexto, el protocolo de reanimación cardiopulmonar avanzado (SVCA/ACLS), adoptado por la clínica y vigente para la fecha de los hechos, establecía de manera clara que el fármaco de elección en casos de asistolia era la adrenalina (epinefrina).
No obstante, el personal médico administró atropina, medicamento que desde el año 2010 fue excluido de los algoritmos internacionales de reanimación en casos de asistolia, por carecer de eficacia terapéutica comprobada. Esta modificación fue adoptada por la Asociación Americana del Corazón (AHA) y replicada en Colombia por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación (S.C.A.R.E.), cuyas guías fueron incorporadas al protocolo institucional de la Clínica Santa María S.A.S. A su juicio, el uso de atropina en lugar de adrenalina no solo contravino el protocolo vigente, sino que prolongó el paro cardiorrespiratorio durante 45 minutos, tiempo durante el cual la paciente permaneció sin signos vitales, sin presión arterial, sin frecuencia cardíaca ni respiratoria, y sin saturación de oxígeno. Este lapso excedió ampliamente el umbral de seguridad neurológica, ya que, según estudios médicos, el cerebro comienza a sufrir daño irreversible tras 4 a 6 minutos de anoxia.
El perito Dr. Geovanny Young, citado por el juez de primera instancia, sostuvo que la administración de atropina no constituía mala praxis médica. Sin embargo, esta afirmación Sentencia DC - 2025 12 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 fue desvirtuada por la prueba documental (protocolo institucional), por la literatura médica especializada y por el testimonio del Dr. Álvaro Rosendo Sánchez, médico intensivista de la misma clínica, quien bajo juramento manifestó que “si el paciente cursa con asistolia, hay que usar adrenalina”.
Además, el propio Dr. Hermes Herrera, médico tratante durante el evento, incurrió en contradicciones al afirmar en audiencia que activó el código azul, pero luego negó que la paciente hubiera presentado un paro cardiorrespiratorio. Esta inconsistencia evidencia un desconocimiento del protocolo institucional, ya que el código azul solo se activa ante eventos de paro cardiorrespiratorio.
La parte apelante concluyó que la falta de administración de adrenalina, conforme al protocolo de código azul, constituyó una omisión crítica en el manejo del paro, que impidió una reanimación efectiva y contribuyó al deterioro neurológico y sistémico de la paciente. Esta conducta configura una falla médica por negligencia, impericia y desconocimiento de los protocolos clínicos, atribuible al personal asistencial de la Clínica Santa María S.A.S. Traslado del escrito de sustentación de la apelación. En el transcurso del término de traslado de la sustentación, la clínica demandada y la empresa llamada en garantía se opusieron a los argumentos planteados en la alzada y solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia. Posteriormente, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a la sala IV de decisión. 5.
Presupuestos procesales La Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales que permiten emitir decisión de fondo. Adicionalmente, no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado. Por otro lado, al analizarse los reparos planteados por la parte demandante con la sustentación de la apelación se puede advertir que hubo varios hechos, omisiones y alegaciones planteados en segunda instancia, que no fueron alegados en la demanda.
En consecuencia, antes de establecer los problemas jurídicos que se estudiarán, se analizará la cuestión expuesta en precedencia respondiendo al siguiente interrogante: 5.1. ¿Puede el juez de segunda instancia pronunciarse sobre un asunto que fue recurrido en apelación, pero no planteado dentro de los supuestos de la demanda, ni en la contestación, y que sólo apareció en la tarea argumentativa del juez al dictar su sentencia? Para la Sala, se impone una respuesta negativa.
En la tarea de motivar una sentencia, el juez puede valerse de elementos ajenos al caso concreto —como ejemplos, suposiciones o la exposición de implicaciones y posibilidades— con el fin de afirmar o esclarecer su decisión. El recurrente puede apoyarse en dichos recursos argumentativos, siempre que estos no configuren un nuevo caso planteado al final del proceso, respecto del cual no se haya surtido Sentencia DC - 2025 13 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 la correspondiente instancia. No se puede perder de vista que los jueces en materia civil deben actuar dentro del marco de restricción del principio de congruencia. De tal manera que no se puede admitir que las partes introduzcan nuevos hechos o un nuevo planteamiento para el caso en sede de apelación originado de puntos marginales de la motivación del juez, pues esto implicaría empezar a discutir una nueva versión de los hechos en esta instancia. Lo anterior excede tanto la congruencia del fallo de primera instancia, como la del recurso sobre este.
Los insumos fácticos que sustentan un caso deben aportarse en los momentos que autoriza el Código General del Proceso (CGP). Para el caso de la parte demandante, sus oportunidades son la demanda y su reforma. Para la demandada es la contestación de la demanda o a su reforma, de acuerdo con lo normado por los artículos 82 y 93 del CGP. El extremo pasivo del litigio debe aportar los hechos en los que fundamenta su defensa en la contestación de la demanda, según el artículo 96 del mismo código o en la contestación de la reforma de la demanda.
La restricción de oportunidades de intervención para demandante y demandado no son un mero formalismo o un tema de menor importancia. El artículo 281 ordena, como regla general, que la sentencia deba estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que contempla el código. La misma disposición señala a los jueces que no podrán condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Esta prohibición garantiza el derecho al debido proceso, la lealtad procesal, la igualdad y la contradicción de las partes, pues obliga al juez a resolver solo lo que se le dio en conocimiento en las correspondientes oportunidades y le impide pronunciarse sobre aspectos de los que las partes no pudieron ejercer su derecho a la defensa, contradicción y aportar pruebas.
La apelación presentada por el demandante debe estar encaminada a demostrar que lo alegado en la demanda era cierto y que el juez erró al no reconocerlo así, pero no puede permitirse que ventile hechos nuevos en sede de apelación que no planteó en aquella oportunidad, puesto que la sustentación del recurso de apelación no es el momento para ello.
Así, al analizar algunos de los argumentos de la demanda, la sentencia de primera instancia y los de la apelación se observa el siguiente recorrido discursivo: En lo referente a la patología de esclerodermia, la parte actora alegó en la demanda que la señora Carmen Fuentes Arrieta padecía tal enfermedad y que esta era autoinmune, que por ello debió ser clasificada en triage 3, valorada por medicina interna y sujeto de exámenes diagnósticos.
Frente a tal cuestión, el juzgado de primera instancia señaló que, de acuerdo con las pruebas, los síntomas y la patología de base no representaban ningún peligro para la paciente y por ello no ameritaba dejarla en observación en urgencias. En sede de apelación, el apoderado de la parte demandante alega que existen dos tipos de esclerodermia, una benigna y otra sistémica.
La primera no representa riesgo para la persona, pero la segunda sí. Señala, por primera vez, que la señora Carmen Fuentes Arrieta tenía esclerodermia sistémica, la cual es una enfermedad huérfana, y reprocha que los médicos no realizaron acción alguna para verificar cuál de los dos tipos padecía la paciente y que asumieran que tenía la benigna.
No obstante, en la demanda no alegó ni mencionó que hubiera dos tipos de esclerodermia y Sentencia DC - 2025 14 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 en ningún momento se dolió que la clínica demandada hubiera dejado de hacer exámenes para verificar qué tipo de esclerodermia tenía la paciente. De otro lado, en lo concerniente con la interacción del medicamento metotrexate con otros fármacos, en la demanda se observa que se cuestionaba el uso de este de manera concomitante con los medicamentos omeprazol y dipirona, alegando que este último aumenta la toxicidad del primero. Al respecto, el funcionario judicial de primera instancia determinó que conforme al perito Geovanny Young, el uso de esos dos medicamentos no está contraindicado y que solo en el evento que el metotrexate tuviera una dosis semanal que supere 15 miligramos podía aumentar su toxicidad al aplicarse dipirona.
Sin embargo, encontró que la dosis de la señora Carmen Fuentes Arrieta no superaba los 10 miligramos. En el escrito de apelación, el extremo activo cambia su discurso e indica que, si bien la dosis no podía ser un criterio para la toxicidad mencionada, lo cierto era que la paciente atravesaba una insuficiencia renal y esta patología sí generaba el riesgo por la interacción de los dos medicamentos mencionados, lo cual no mencionó en ningún momento en la demanda.
Además, en la demanda trató el tema de la insuficiencia renal como una cuestión independiente a la interacción de medicamentos y se quejaba era de la falta de exámenes para detectarla desde el ingreso de la paciente por urgencias. En cambio, en la apelación la insuficiencia renal la subordina únicamente a su relación con la interacción de los medicamentos metotrexate y dipirona, bajo el entendido descrito en párrafo anterior.
En cuanto a la activación del código azul, también se observan diferencias. En la demanda se alegó que en todo paro cardio respiratorio se debe usar adrenalina y en este asunto, la clínica no lo hizo así. El despacho encontró que era cierto que no se usó ese medicamento, pero la clínica suministró atropina y este, de acuerdo con los testimonios médicos traídos al proceso y el perito Geovanny Young, también puede ser suministrado para la complicación mencionada.
Ante esto, la parte recurrente agregó que la paciente cursó un periodo de asistolia y la literatura médica que consultó sostiene que desde el año 2010, cuando existe asistolia no se puede usar atropina, sino necesariamente adrenalina, distinción que no fue mencionada en la demanda. Como puede verse, los temas expuestos en precedencia no guardan simetría entre lo alegado en primera instancia y lo planteado en sede de apelación. Sobre estos puntos, en el escrito de apelación, la parte demandante no expuso razones por las que consideraba que el juez se equivocó y que su versión de los hechos originalmente expuesta era la que debía prevalecer, sino que agregó nuevas tesis, a partir de lo encontrado por el juzgado, que no fueron planteadas desde su demanda.
En sentir de la parte actora, en este asunto se debe condenar a la clínica demandada, no por los hechos y omisiones expuestas desde el inicio del proceso, como sería de esperarse, sino por lo dicho en sede de apelación. Por tal motivo, la Sala se pregunta: ¿Puede el recurrente aportar hechos y omisiones nuevas con base en las apreciaciones del juez que permitieron descartar sus tesis iniciales? Se impone nuevamente la respuesta negativa, porque este fue un argumento adicional e intermedio con el fin de negar la pretensión planteada por la demanda en los límites el principio de congruencia. Dicho de otra forma, el juez abre la argumentación del caso en orden de Sentencia DC - 2025 15 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 conceder o no la pretensión, analiza las pruebas, se da cuenta que los hechos sucedieron de una forma diferente a lo alegado en la demanda y explica lo encontrado, pero una vez realizado el análisis debe volver a la correspondencia con lo estrictamente pedido en la demanda.
El apelante toma lo encontrado por el juez para modificar sustancialmente las razones por las que considera responsable a la clínica demandada. De manera que, conceder algún punto sobre los nuevos temas implicaría dictar un fallo por fuera de lo pedido originalmente y darle paso en este recurso conlleva discutir una nueva versión de los hechos realizada en segunda instancia. Debe enfatizarse que, en todo proceso judicial, las partes deben acudir al juez con una versión clara de los hechos y esta deber ser la que demarque el transcurso del litigio con miras a confirmarse o desvirtuarse y garantizarse así el ejercicio de los derechos de las partes, especialmente el debido proceso.
Por ello, no puede aceptarse que en oportunidades que tienen otras finalidades, las partes cambien su versión y aleguen cuestiones que no fueron introducidas al litigio en los momentos correspondientes. Para este caso particular, si la parte demandante tenía la intención de modificar los hechos de la demanda tuvo la oportunidad de acudir a la reforma de esta.
De esa forma, los convocados a esta litis hubieran tenido la oportunidad de controvertir sus novedades con todas las garantías legales y el juzgado también se hubiera podido pronunciar más a fondo sobre tales temas. Como no se realizó así, entonces no puede permitirse tal mutación en sede de apelación. Así pues, la Sala no puede realizar estudio de fondo sobre los nuevos planteamientos expuestos por la parte recurrente y el análisis se limitará a las cuestiones que sí fueron discutidas al interior del proceso.
Del estudio de la demanda y la alzada se observa que los temas que concuerdan en ambos momentos son: (i) error en la atención y clasificación en el triage de 6 de mayo de 2013, (ii) error en el diagnóstico y tratamiento del derrame pleural bilateral (iii) la falta de adherencia al protocolo de código azul, pero solo en lo referente a la inobservancia del uso del desfibrilador y (iv) Falla en el proceso de reanimación por prolongación perjudicial. 6.
Problema jurídico Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde resolver los siguientes cuestionamientos: 1. ¿El día 6 de mayo de 2013, la clínica demandada realizó valoración, diagnóstico y prescripción de medicamentos durante el triage realizado a la señora Carmen María Fuentes Arrieta? En caso afirmativo ¿Tal conducta puede considerarse una falla médica? Además, ¿La paciente fue indebidamente clasificada? 2.
¿La clínica demandada omitió diagnosticar y tratar adecuadamente el derrame pleural que tuvo la señora Carmen María Fuentes Arrieta y que fue alegado por la parte demandante? En caso afirmativo ¿Tal situación tuvo efecto en la condición clínica de la paciente? Sentencia DC - 2025 16 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 3. ¿Era obligatorio que el equipo médico de la Clínica Santa María, al activar el protocolo de código azul, hiciera uso del desfibrilador o esto es un asunto que queda a consideración médica? 4.
¿Hubo una prolongación excesiva del paro cardio respiratorio sufrido por la paciente Carmen María Fuentes Arrieta el día 8 de mayo de 2013? En caso afirmativo ¿Durante tal situación le faltó suministro de oxígeno a la paciente? Antes de abordar cada pregunta, se realizará un breve recuento de los elementos de la responsabilidad civil médica, especialmente de la culpa. 7.
Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos. 7.1. Elementos de la responsabilidad civil médica2 La responsabilidad, entendida como la obligación reparar los daños generados a una persona, requiere la concurrencia de cuatro presupuestos: (I) comportamiento antijurídico; (II) factor de atribución -subjetivo u objetivo-; (III) daño; y (IV) nexo causal entre el comportamiento y el daño. Tales presupuestos no son ajenos a la responsabilidad médica.
En este régimen de responsabilidad puede decirse que el comportamiento antijurídico corresponde a la conducta contraria a derecho del profesional de la salud, que puede ser tanto activa como omisiva. Esta conducta quebranta las reglas de la labor médica, según el estado del paciente y del conocimiento científico. En resumen, es el comportamiento o la omisión que vulnera la lex artis ad hoc de la profesión. El factor de atribución es un criterio que permite imputar la conducta generadora de responsabilidad a una determinada persona, por considerar que ésta tiene la capacidad de comprender el acto y determinarse conforme a esa comprensión. El daño es la afectación ocasionada al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial relevancia constitucional de la víctima, provocado por el hecho contrario a derecho.
Por último, el nexo de causal es el vínculo entre el hecho contrario a derecho y el daño, en el sentido de que aquél sea la causa directa o la adecuada de éste. Los presupuestos comentados son concurrentes, así que todos deben quedar evidenciados en un proceso judicial para que se pueda proferir una sentencia condenatoria por responsabilidad civil médica. 7.2.
El elemento culpa en la responsabilidad médica3 El fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme a la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales, como la existencia de pacto expreso en contrario, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el Sentencia DC - 2025 17 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.
Lo anterior explica la necesidad de acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc, esto es, ( ) el estándar de conducta exigible al profesional medio del sector, que actúa de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el ámbito médico y dentro del sector de especialidad al que pertenece el profesional sanitario en cuestión. En la jurisprudencia alemana se habla del nivel de diligencia “de un profesional de la medicina respetable y concienzudo, con la experiencia media en el correspondiente campo de especialidad”, o dicho de otro modo, de la conducta “que se esperaría de un colega en la misma situación”.
Del mismo modo, los tribunales ingleses exigen un nivel de diligencia superior al del “hombre normal y razonable”, que tome en consideración la experiencia, habilidades, técnicas y conocimientos que se esperan del profesional medio del sector.4 Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.
Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto.
En los juicios de responsabilidad médica, se debe determinar la conducta (abstracta) que adoptó el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno que está siendo juzgado. Este parangón debe establecer si el profesional de la salud actuó, o no, según el estándar de conducta exigible.
Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda. 7.3. ¿El día 6 de mayo de 2013, la clínica demandada realizó diagnóstico y prescripción de medicamentos durante el triage realizado a la señora Carmen María Fuentes Arrieta? En caso afirmativo ¿Tal conducta puede considerarse una falla médica? Además, ¿La paciente fue indebidamente clasificada? La señora Carmen María Fuentes Arrieta fue valorada, diagnosticada y se le prescribieron medicamentos durante la atención del triage.
Sin embargo, tales conductas no constituyen por si misma una falla médica en cabeza de la Clínica Santa María de Sincelejo, puesto que lo que el equipo médico debió hacer en dos momentos, lo hizo en una única oportunidad, sin que ello comporte error sustancial alguno. Por otro lado, el tema de la clasificación no tiene relevancia, puesto que la parte demandante indicó que la paciente debió ser clasificada en nivel 3 y no en 4, sin advertir que en aquel también se contempla la salida inmediata del usuario y la posibilidad de que gestione consulta por medio de su EPS.
Veamos: Sentencia DC - 2025 18 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 Tanto en la demanda como en el escrito de apelación, la parte actora de este litigio se duele que el médico general Dr. José Herrera Támara, al ingreso de la señora señora Carmen Fuentes Arrieta al servicio de urgencias de la Clínica Santa María, al momento de realizar el triage, le diagnosticó lumbago a la paciente y le prescribió medicamentos, conducta que contraviene la función del médico de triage, quien no debe diagnosticar ni formular tratamientos.
Además, la clasificó en el nivel 4 y no en el 3, como era debido, lo cual privó a la paciente de recibir atención integral en el servicio de urgencias la Clínica Santa María. Sobre este tema, se observa que al momento del ingreso de la señora Carmen Fuentes Arrieta a la Clínica Santa María de Sincelejo fue atendida por el doctor José Herrera Támara, quien en el documento “Tarjeta de triage urgencias” (Págs. 131, cuaderno principal 1) anotó las siguientes observaciones: PACIENTE REFIERE CUADRO CLINICO DE MAS O MENOS 15 DIAS DE EVOLUCION CONSISNTE EN DOLOR QUE VA DESDE la COLUMNA CERVICAL, DORSAL Y COLUMNA LUMBAR NOASOCIADO OTROS SINTMAS.
ANT: PATOLOGICOS: ESCLERODERMIA: METROTEXATE, ACIDO FOLICO Y COCHICINA, + TERAPIAS ALTERNATIVAS, QX: CESAREA, ALERGICO NEG, HOSPITALIZACONES NEG. AL EXAMEN FISICO PACIENTE ALERTA CONCIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES CON BUEN PATRON RESPIRATORIO AFEBRIL ALTACTO DOLOR A LA PALAPCION DE MASA MUSCUAR DESDE LA COLUMNA CERVICAL HASTA LA COLUMNA LUMBAR CON PUNTOS GATILLOS A ESTE NIVEL NO SIGNOS CLINICOS DE RADICULOPATIA, CARDIOPULMONAR ABDMEN Y EXTREMIADES SIN HALLAZGOS PATOLOGICOS AL EXAMEN SNC SIN DEFICIT NERUOLOGICO PACIENTE CON CAUDRO DE AMIGDALITIS ACTUALEMTE SIN SIGNOS E COMPROMISO DEL ESTADO GENERAL POR LO QUE SE DECIDE REMITIRACITA PRIORITARIA POR CONSULTA EXTERNA + SE ORDENA FISIOTERAPIA Y MANEJO ANALGESICO CON RELAJANTES MUSCULARES SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA DE CUANDO VOLCER A CONSULTAR A ESTE SERVICIO.
Además, la clasificó en el nivel 4 de prioridad. La hora de realización de este documento fue 12: 03 p.m. De otro lado, se observa que realizó las mismas anotaciones en el documento “Hoja de ingreso urgencias” (Pág. 132, Cuaderno principal 1), que tiene la misma hora de diligenciamiento de la hoja de triage. Por otra parte, en el expediente también se encuentra el documento denominado “Sistema de gestión de calidad.
Proceso: Urgencias. Triage Hospitalario” (Pág. 114 y subsiguientes del Cuaderno principal 1). En este se observa que el proceso de triage en el servicio de urgencias es definido como “el proceso mediante el cual un paciente es valorado a su llegada para determinar la urgencia del problema y asignar el recurso de salud apropiado para el cuidado Sentencia DC - 2025 19 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 de problema identificado”.
Además, tiene como objetivo “Establecer un proceso de atención organizado que permita la clasificación de pacientes según prioridades asignadas con el fin de ayudar tanto al tratamiento clínico del paciente individual como a la organización del servicio”. Ese mismo documento señala que el triage puede ser realizado por un médico o por una persona del equipo de enfermería. El resultado del triage será la asignación de un nivel de prioridad en cualquiera de los 4 niveles existentes.
En este asunto, están en disputa los niveles 3 y 4, los cuales indican lo siguiente: Prioridad III: Paciente con afección aguda y/o crónica con alteración leve de los signos vitales, que no pone en peligro su vida y pueda solicitar consulta en su EPS o ARS, antes de 12 horas. Prioridad IV: Paciente con signos vitales normales con afección aguda y/o crónica que puede pedir una cita médica siempre y cuando tenga accesibilidad para ser atendido.
Luego, “la persona encargada del triage distribuye las hojas de este a los diferentes consultorios médicos según prioridad y turno asignado para dar atención al paciente mencionado”. En apoyo de la tesis de la parte demandante, el dictamen que fue elaborado por el doctor Geovanny Young Salazar (Págs. 191 y subsiguientes del cuaderno principal 2) estableció que el triage no se ajustó a la guía de manejo, puesto que el médico que lo realizó diagnosticó y prescribió medicamentos durante ese trámite.
El perito señaló textualmente lo siguiente: Al detallar y revisar el Protocolo de Triage, aportado por la clínica SANTA MARIA SAS, se registra que la función del Medico de Triage, es clasificar, seleccionar al paciente de acuerdo a los signos y síntomas y de esta manera priorizar su atención en el servicio de urgencias, de igual manera un seguimiento y control de cada uno de los pacientes que ban pasado por el servicio de Triage, no encontré en este Protocolo de Triage, que el Medico tuviera o cumpliera función de hacer Diagnostico, y mucho menos de formular o prescribir medicamento, por lo que puedo inferir que el Medico a cargo del Triage del día 06 de mayo de 2013, no mostró adherencia o conocimiento por el protocolo de Triage, cuando un Médico desconoce lo establecido por la LEX ARTIS MEDICA, incurre en mala praxis Médica, de esta manera se configura la negligencia, imprudencia. De acuerdo con lo anterior, se puede sostener que la actuación del doctor José Herrera no se ajustó formal y estrictamente a lo indicado en el protocolo de triage, puesto que junto con este procedimiento también realizó diagnóstico y prescripción de medicamentos, lo cual no está previsto para ese momento de valoración inicial.
No obstante, ello no comporta una falla médica en sí misma, puesto que de acuerdo con la guía de triage en urgencias de la clínica demandada, después de la valoración inicial y clasificación del paciente lo que sigue es la atención en un consultorio médico, que fue lo que realizó el doctor José Herrera Támara en ese mismo instante. En otras palabras, el profesional mencionado realizó en un solo momento lo que debía ocurrir en dos.
Esta cuestión no constituye en realidad una falta de atención, sino que el médico que atendió a la señora, además de realizar el triage, la valoró, consideró que Sentencia DC - 2025 20 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 su situación no comportaba hospitalización y aprovechó el momento para prescribir medicamentos, según su criterio médico.
Ahora bien, en el expediente no hay pruebas que permitan concluir que, si el doctor José Herrera Támara hubiere pasado a la paciente del triage a un consultorio, esta hubiera recibido atención médica diferente. En efecto, la falla alegada en la demanda solo se limitó a indicar que el galeno realizó valoración, diagnóstico, y prescripción cuando solo debía realizar el triage, pero en ningún momento se aseveró que la atención o diagnóstico en otro momento, espacio o por otro profesional diferente al que realizó el triage habría sido distinta a la que llevó a cabo el doctor José Herrera Támara.
A esto debe sumarse que en el expediente no reposa la guía de manejo en el servicio de urgencias de la Clínica Santa María de Sincelejo para el año 2013, en la que se evidencie cuál era la forma de atención que debía darse en el servicio de urgencias luego del triage, cuándo era necesario solicitar valoración por especialista y qué tipo de exámenes debían realizarse en esa atención inicial.
De manera que, aunque se evidenció que el médico mencionado no se ajustó estrictamente al protocolo mencionado, lo cierto es que no hay evidencias que demuestren que su conducta puede considerarse como una falla médica. Por otra parte, en lo concerniente al error en la clasificación en el triage, se tiene que la falla alegada carece de sentido práctico, puesto que el nivel III de prioridad que reclama el extremo demandante también contempla la salida del paciente y la programación de cita médica por medio de su EPS, como quedó descrito en párrafos anteriores.
Efectivamente, el nivel 3 de prioridad establece textualmente: Prioridad III: Paciente con afección aguda y/o crónica con alteración leve de los signos vitales, que no pone en peligro su vida y pueda solicitar consulta en su EPS o ARS, antes de 12 horas. De tal manera que, aunque se concluyera que la paciente debió ser clasificada en el nivel de prioridad 3, se tendría que decir que, en este, el médico también tenía la posibilidad de dar salida a la paciente, tal como ocurrió. Así pues, en realidad el nivel de prioridad alegado no cambiaba en absoluto la situación de la paciente.
Por consiguiente, en este punto no se estructuraron las equivocaciones mencionadas en la demanda y en la apelación. 7.4. ¿La clínica demandada omitió diagnosticar y tratar adecuadamente el derrame pleural que tuvo la señora Carmen María Fuentes Arrieta y que fue alegado por la parte demandante? En caso afirmativo ¿Tal situación tuvo efecto en la condición clínica de la paciente? El equipo médico de la Clínica Santa María de Sincelejo tuvo un diagnóstico de derrame pleural hallado a través de una radiografía de tórax y no desplegó acción alguna al respecto.
Sin embargo, tal situación no es una enfermedad y no generaba riesgo alguno en la integridad de la señora Carmen María Fuentes Arrieta y menos aún pudo ser causa de un paro cardio respiratorio. Por tanto, no debía ser objeto de tratamiento alguno. Por otro lado, no existe evidencia de que la clínica demandada hubiera omitido culposamente descubrir y tratar el edema pulmonar padecido por la señora Carmen María Fuentes Arrieta.
Sobre este tema, la parte demandante alega que la señora Carmen María Fuentes Arrieta tuvo derrame pleural bilateral, lo que describió con la afirmación de que los pulmones de la Sentencia DC - 2025 21 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 paciente estaban llenos de líquidos. Señaló que la clínica demandada, el día 8 de mayo de 2013 a las 11:15 a. m. le realizó radiografía de tórax a la paciente que advertía la situación del derrame pleural libre de predominio izquierdo.
Sin embargo, el equipo médico omitió el estudio de esa ayuda diagnóstica, no ordenó valoración por especialista ni tratamiento alguno, lo que le generó después el paro cardio respiratorio. Tal postura la fundamentó en las declaraciones del perito Geovanny Young y la de los testigos médicos Álvaro Sánchez Herrera y Hermes Herrera Sánchez. Lo primero que debe realizar la Sala es una precisión conceptual fundamentada en los documentos aportados al expediente y las declaraciones de los profesionales de la salud que participaron en el proceso.
La anotación es que el derrame pleural no corresponde a que los pulmones se llenen de líquido, tal como lo trata la parte demandante en su escrito de apelación. Veamos: En la guía de derrame pleural aportada al expediente (Pág. 78 del cuaderno principal 2) se define esa situación como “la acumulación anormal de líquido en el espacio pleural”.
Ese documento también señala que “No se trata de una entidad patológica sino del resultado de un desequilibrio entre la formación de líquido pleural y su reabsorción. La mayoría de las veces es secundario a enfermedad pleural o pulmonar, pero puede ser causado por enfermedades extrapulmonares (cardíacas, hepáticas, renales, pancreáticas), sistémicas (LES, artritis reumatoidea) y neoplásicas (primarias, metastásicas)”.
Esta definición concuerda con las que dieron tanto el perito Geovanny Young Salazar, como el médico intensivista y testigo técnico Álvaro Sánchez Herrera en sus declaraciones en audiencia. Este último explicó que los pulmones tienen una membrana que los recubre compuesta por dos tejidos: la pleura visceral y la pleura parietal y entre estas dos hay una cavidad denominada espacio pleural, que es donde se aumenta la cantidad de líquidos cuando existe derrame pleural.
Esta descripción concuerda con la estipulada en la guía de manejo aportada, que indica: “La superficie interna de cada hemitórax está recubierta por la pleura parietal, formada por una capa de células mesoteliales y tejido conectivo (con microvasculatura y lagunas linfáticas) que se invagina en cada hilio pulmonar formando la pleura visceral que recubre toda la superficie pulmonar”.
Por otro lado, esos mismos profesionales explicaron que la condición que ocurre cuando se llenan los pulmones de líquidos se llama “Edema pulmonar”, situación que es diferente al derrame pleural. En este caso particular, la parte apelante, incluso desde la misma demanda, denomina la complicación pulmonar de la paciente Carmen María Fuentes Arrieta como derrame pleural, pero la describe como “pulmones llenos de líquidos”.
Esto quiere decir, que los actores mezclaron las denominaciones y las particularidades de estas dos condiciones, puesto que la descripción corresponde a un edema pulmonar, pero la denominación es de derrame pleural. Ahora bien, para mayor claridad de la decisión y en aras de garantizar el derecho a la administración de justicia del extremo activo se abordarán las dos situaciones de manera individual.
En primer lugar, en lo que tiene que ver con el derrame pleural, en la historia clínica aportada al proceso, aparece que la señora Carmen María Fuentes Arrieta ingresó el día 8 de mayo de 2013 a las 10:09 a.m. al servicio de urgencias de la Clínica Santa María con cuadro clínico de más o menos 3 días de evolución consistente en dolor abdominal localizado, en marco Sentencia DC - 2025 22 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 colónica, acompañado de deposiciones diarreicas en número de 5, dolor toráxico y dificultad respiratoria.
A su ingreso fue atendida por la doctora Laura Montalvo García, quien además le ordena el examen de RX de tórax, suministro de líquidos endovenosos y la aplicación de los medicamentos biomuro de hiosina más dipirona, ranitidina, muvet ampolla, acetaminofen y captopril (Pág. 139, cuaderno principal 1). En la página 145 del cuaderno principal 1 se encuentra el resultado de la ayuda diagnóstica “RX TORAX” (Radiografía de tórax) realizada el 8 de mayo de 2013 y cuyos resultados estuvieron disponibles a las 12:43 p.m. En ese documento el médico radiólogo que lo elaboró señaló que pudo evidenciar “Derrames pleurales libres de predominio izquierdo”.
Sin embargo, luego de este resultado no se observa tratamiento alguno relacionado con el derrame pleural ni examen posterior al respecto. Seguidamente, a las 16:10 del mismo día 8 de mayo de 2013, el médico Hermes Herrera le ordena el suministro de dipirona a la paciente para el manejo del dolor en su trapecio. No obstante, no se observa conducta alguna relacionada con el derrame pleural.
A las 17:45 es valorada por el mismo galeno, quien esta vez encuentra a la paciente con “vomito en # 1, acompañado de dificultad respiratoria, pálida, sudorosa, taquicárdica, se traslada a sala de reanimación para iniciar reanimación, se administra amiodarona, atropina, midazolam, pancuronio, oxigeno con venturi, se procede a realizar intubación endotraqueal”.
Por ello, también ordena “paraclínicos, ecografía abdominal total, radiografía de tórax y valoración por intensivista”. Esta valoración se dio y a las 18:26 del mismo día, la paciente es trasladada a UCI. Al igual que la parte demandante, el doctor Geovanny Young Salazar, quien fue el perito aportado por la parte demandante, en su trabajo (pág. 191 en adelante, cuaderno principal 2) cuestionó que el equipo médico no hubiere llevado a cabo acción alguna ante el hallazgo del derrame pleural, lo cual consideró una negligencia médica.
Agregó que de haberse tenido en cuenta tal información “la conducta, tratamiento y manejo hubiese sido diferente”. Posteriormente, en audiencia de 7 de septiembre de 2017, el perito declaró así: Pregunta: Manifiesta al despacho cuál era la importancia o si era importante valorar esa radiografía de esa esa radiografía de tórax, doctor. Respuesta: Bueno, yo en general pienso que si uno solicita paraclínicos es para mirarlo y seguir el manejo en base a lo que están presentando ellos.
Si ella solicitó la radiografía fue para mirarla y en base a la radiografía, mirar qué estaba sucediendo, si había que de pronto en la radiografía como la lectura posterior o a ahí mismo manifiesto que tiene un derrame plural. De pronto, si ella mira esa parte hubiera evitado de pronto la colocación de más líquido como tal y de pronto no hubiese presentado la paciente la agudización de su cuadro pulmonar posterior.
(…) Pregunta: Manifiéstele al despacho si ese ese suministro de líquidos en abundancia, que inicialmente fueron 500 CC a goteo libre y posteriormente fueron 100 CC cada hora, Sentencia DC - 2025 23 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 incrementó el derrame pleural que mostraba Carmen María Fuentes Arrieta en esa radiografía de tórax de ese día 8 de mayo, doctor.
Respuesta: En mi concepto sí, porque la paciente llegó con una hipertensión arterial. Si hubiese hecho un shock hipovolémico, sí estaba indicado el manejo de líquido inicialmente, pero la paciente llegó con síntoma de una crisis hipertensiva, le colocaron líquido. No entiendo el motivo, creo que es justificado con una deshidratación, la cual nunca aparece como diagnóstico en deshidratación Grado 1, creo que dicen.
No aparece como diagnóstico en la en la historia de ingreso. (…) Pregunta: En la explicación de su dictamen usted manifiesta que lo más probable que hubiese ocurrido era que la paciente tuviese un edema de pulmón correcto. ¿Cuáles son los signos o síntomas característicos de un edema de pulmón? Respuesta: La taquipnea, aumento de la frecuencia cardíaca en dado momento, la hipertensión arterial y la dificultad de la paciente como tal podía presentar.
No tenía edema periférico, pero sí presentaba síntomas de probablemente un edema pulmonar. (…) Pregunta: ¿Qué es un derrame pleural? Respuesta: Un derrame pleural es la acumulación de líquido en el espacio pleural, que es la el tejido que cubre el pulmón entre el pulmón y la caja torácica. El derrame pleural es un líquido que está a nivel de la pleura que es un espacio que está entre el pulmón y la parte de la parte de la caja torácica como tal, entonces a este nivel hay un líquido pleural normal que es el que se encarga de mantener la distensibilidad del pulmón, que no se vaya a pegar el pulmón a la caja torácica, como tal.
Este derrame pleural se produce por un método sudativo del pulmón, por la incapacidad de manejar los líquidos a nivel, por algún tipo de alteración cardiaca se va a producir una acumulación de derrame pleural que va a ir progresando a medida de que el organismo no pueda manejar esta parte y que si le colocamos más líquido al paciente, va a tener dificultad para para excretar este líquido, como no se evidencia por la parte de la de la de los exámenes de la función renal.
(…) Pregunta: ¿Qué hubiese ocurrido según su experiencia y estos años que lleva ejerciendo, si no se hubiese suministrado esos líquidos? Respuesta: Bueno, si no se hubiese suministrado líquidos y se hubiese visto la función renal de la paciente, se hubiera se hubiera encaminado a determinar la falla renal que estaba presentando la paciente incipiente y la parte pulmonar también. Pregunta: El derrame pleural, ¿Por qué sucede? Aparte de la enfermedad que trae la paciente o de lo que ya viene.
Respuesta: El derrame pleural sucede porque la paciente llega con un derrame pleural por las características de su misma enfermedad, el agravamiento el derrame pleural ocurre cuando le suministramos más líquido lo debido a la paciente. Sentencia DC - 2025 24 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 Pregunta: Pensemos por un momento que no se suministró líquido.
Respuesta: Correcto, de pronto la paciente hubiera presentado una evolución diferente. Se hubiese manejado de una forma diferente con el derrame, no se hubiese aumentado el derrame pleural, porque ella ya tenía derrame pleural. En la radiografía de inicio dice que tiene derrame pleural, que no es muy marcado, pero si le colocamos líquidos al derrame pleural lo vamos a aumentar.
Por su parte, en la audiencia de 1 de noviembre de 2017, el doctor Álvaro Rosendo, quien fue el médico intensivista que tuvo a su cargo el cuidado y atención de la paciente durante su estancia en la Unidad de Cuidados Intensivos, en calidad de testigo técnico, sobre el derrame pleural explicó lo siguiente: Pregunta: ¿Cómo se encontraban los pulmones de Carmen fuentes a esa hora, doctor, que usted la atendió? Respuesta: Pues mal, evidentemente, mal, mal.
Por eso toda la intubación. Pregunta: Explique por qué era mal. Respuesta: Mal, porque estaban completamente congestivos. Eso se llama lo que les expliqué anteriormente. Ella tenía un edema pulmonar de origen no cardiovascular, no por insuficiencia cardíaca, sino por el mismo proceso inflamatorio crónico de su enfermedad que produce daño conectivo.
Es decir, se dañan todos los tejidos y produce endurecimiento de esa fibra y no hay contractividad. Los pulmones tienen algo que se llama distensibilidad. Tienen que ser elásticos, cuando pierden la elasticidad se hacen rígidos y eso es lo que produce una alteración en la percusión en la oxigenación y eso fue lo que presentó la señora. Además de tener derrame pleural, que eso pues no tiene ninguna relevancia en el sentido de que el derrame pleural está es en el espacio pleural, no tiene nada que ver con el insterticio, con el tejido pulmonar como tal.
Una cosa es que tenga líquido en la pleura en el espacio pleural, entre la pleura parietal y la pleura visceral, a diferencia de lo que pasa en el edema pulmonar como tal cuando es de origen cardiogénico que el líquido está ese en el insterticio y produce una alteración en el en el intercambio alvéolo capilar, porque hay están encharcados los alvéolos, pero los alvéolos están específicamente es en el parénquimo pulmonar, no están en ningún otro sitio, entonces si se llenan de agua automáticamente, pues no permite que se oxigene que entre el oxígeno. Y eso es lo que produce la hipoxia que fue una de las cosas que le sucedió a la señora.
Pero en este caso sucedió, fue por el proceso inflamatorio crónico y progresivo de la paciente. Una persona normal no sufre de eso. Una persona que no tenga esa esa patología, pero tenga, por ejemplo, una falla respiratoria cardíaca, sí puede hacer edema pulmonar. Pero por falla cardíaca es totalmente distinto, porque el corazón no tiene la capacidad de contraerse adecuadamente y entonces se produce una retención de líquido en el pulmón, porque el corazón no inyecta, no manda, no tiene capacidad de contractilidad adecuada, eso es totalmente distinto.
Acá es por lo que les he mencionado siempre, es un proceso inflamatorio crónico y progresivo, entonces se daña el endotelio de las arterias, se produce, se hacen rígidas, eso produce fibrosis, porque la enfermedad ataca específicamente al tejido conectivo, porque hay unos anticuerpos en nuestro organismo en esa patología que atacan a los tejidos normales y los dañan.
Es por esto que usan los inmunosupresores, como el Metrotexato. Es para poder contrarrestar la acción de esos anticuerpos, pero no es para curar nada, y eso es algo paliativo. Eso no cura absolutamente nada. Nada. Eso es solo paliativo. Y es por esto que a esos pacientes siempre se les estudia como pacientes Sentencia DC - 2025 25 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 inmunosuprimidos.
Hay que descartarle, lupus, la esclerodermia, en fin, las enfermedades, todas las artritis reumatoideas, todas las enfermedades de tipo autoinmune, es decir, que el organismo ataca a su propio organismo. Esa es la patología. Ahí la fisiopatología de la enfermedad. Pregunta: ¿Se presentó un derrame pleural? ¿Usted observó donde dice que manifiesta que existe un derrame de predominio? Repuesta: Sí, portátil de tórax, acentuación de la trama, acentuación, es lo que les acabo de mencionar cuando hay acentuación de la trama alveolo capilar es precisamente la descripción del proceso inflamatorio crónico que tiene la paciente.
Sí, dice derrame pleural bilateral, les explico, les repito lo mismo, es totalmente distinto decir edema pulmonar a derrame pleural. El edema pulmonar no tiene absolutamente nada que ver con el derrame pleural. El derrame pleural está en el espacio pleural. Los pulmones están cubiertos por unas membranas que se llaman pleuras, hay una pleura parietal y hay una pleura visceral.
La pleura visceral va adherida al parénquima pulmonar y la parietal es la que se encuentra entre las costillas, entre el tórax. Entonces en ese espacio, entre la parietal y la pleural, se acumula líquido. Eso es derrame, totalmente distinto a lo que sucede en el edema pulmonar en donde el proceso está dado ese en el alvéolo como tal, eso es totalmente distinto.
Entonces, ningún paciente se va a complicar porque tenga derrame pleural. Porque entonces todos los pacientes con insuficiencia cardíaca se morirían, porque tienen generalmente el 90 o 99% deben tener derrame pleural y no solamente la falla cardíaca la hipoproteinemia el paciente que tiene la albúmina muy baja, pues se acumulan los líquidos y hacen el derrame pleural.
(…) Pregunta: ¿Qué aparece allí, doctor? Respuesta: Se la leo textualmente, engrosamiento de las paredes bronquiales, proceso inflamatorio, proceso inflamatorio crónico de la vía aérea, crónico de la vía aérea, proceso inflamatorio crónico de la vía aérea. Se lo he repetido hasta el cansancio, no hay evidencia de consolidación, es decir, no hay tumoraciones.
Cuando hablan de consolidaciones que haya una masa en los pulmones, ahí no hay ninguna masa. El corazón tiene aumento de su tamaño, con predominio del ventrículo izquierdo, aorta densa y ateromatosa, derrame pleural libre de predominio izquierdo. La tráquea es de calibre y disposición usual. Los tejidos blandos y las estructuras óseas visualizadas no demuestran alteraciones.
Este reporte ha sido firmado digitalmente por el doctor Manuel Fernando Becerra Arévalo, médico radiólogo. Pregunta: ¿Ese reporte está desde las 12:43 horas de ese día 8 de mayo del año 2013? Respuesta: Pero algo bien importante, doctor, nosotros nunca, jamás, como médicos especialistas en Medicina Interna y cuidado intensivo, tenemos que estar sujetos al reporte de este especialista, nosotros tenemos que tener la capacidad para interpretar este estudio, nosotros no podemos someternos a esperar que el que el radiólogo nos lo reporte, ya todo esto yo lo sabía desde antemano, desde el momento en que yo veo la radiografía es inmediata, yo se la tomo en el servicio de la UCI con portátil, no es que el paciente va a bajar o que lo vamos a mandar, es que ahí tenemos un portátil de tórax para hacer esas radiografías.
Eso tengo que interpretarlo. Es como si el electro yo tuviera que esperar el cardiólogo para que me reportara el electro, un electrocardiograma, tengo que leerlo, yo las placas tengo que leerla, yo tengo que interpretar los laboratorios, todo lo hematológico, lo cardiovascular, lo hemodinámico. Ese es el trabajo del médico intensivista. Sentencia DC - 2025 26 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 Pregunta: ¿Era relevante valorar ese examen doctor para el manejo de una paciente? Respuesta: Pues, desde el momento en que yo le hago la placa ya yo tengo claro que tengo que hacer con ella, por supuesto.
Pregunta: ¿Es relevante, sí o no? Respuesta: Por favor, pero relevante ¿En qué sentido? Pregunta: O sea, ¿para tomar una conducta? No, yo no puedo tomar conducta con esta nota. Es propia, yo tengo que tomarla en el momento en que yo veo la placa, yo no estoy sujeto a que a que un radiólogo me diga que tengo que hacer porque yo sé leerla Objeción apoderada demandada: Que pena, yo voy a objetar la pregunta.
Yo pienso que el doctor hay que ponerlo en contexto. Esa placa es de urgencia, no está hablando de las placas que usted valora en UCI, es una placa de urgencia que le toman inclusive antes de que llegue a la UCI, porque el doctor está hablando de las placas que él toma en UCI, que son portátiles y que automáticamente las lee. Esta en este caso es la que toman en urgencias.
Juez: Con esa aclaración, doctor formule entonces la pregunta. Pregunta: ¿Es indispensable valorar ese examen para tomar una conducta, doctor? Respuesta: Tiene que ser específico en la conducta, porque ¿Qué conducta? Si usted sugiere que yo considero que usted con esa placa el médico de la urgencia, debió pedirle valoración por neurocirugía, fuera de contexto, porque esto no tiene nada que ver con neurocirugía doctor, un endocrinólogo, con un hematólogo o con a esa conducta.
Preguntado: A ese diagnóstico me refiero. Respuesta: Por eso, ¿Qué tendría que hacer allí? No hay nada que hacer allí, esperar y nada más esperar allí. Eso no es una urgencia bajo ningún punto de vista. Que tenga un derrame pleural no es una urgencia ni compromete la vida de ningún individuo, Juez: Doctor, Qué es un derrame pleural libre de predominio izquierdo.
Respuesta: Precisamente lo que le dije, señor juez, es la acumulación de líquido en la parte en el espacio pleural, o sea lo que les comenté anteriormente. Ahí hay dos espacios, hay un espacio que está dado por dos órganos, que son las pleuras, ahí dos membranas, es decir, para ser más claro, esto es un pulmón, doctor, y aquí hay una pleura pegada y acá en este espacio en las costillas y otra pleura, entonces el líquido se acumula entre la pleura parietal y la pleura visceral.
Es el pulmón y acá la parietal, porque está la pared del tórax. En ese espacio se acumula líquido. Es totalmente distinto a decir el líquido que se acumula dentro del parénquima pulmonar. Eso es otra cosa. Juez: ¿Libre de predominio izquierdo? Respuesta: libre de predominio izquierdo, que lo tenía del lado izquierdo Sentencia DC - 2025 27 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 Pregunta: Doctor a folio 124 al examen físico de tórax, ¿Cómo se encontraban los pulmones de Carmen fuentes? Respuesta: Sí, en este momento, en esta historia que dice lo que describen aquí, tórax simétrico, pues evidentemente ella tenía un tórax simétrico, no tenía ninguna malformación anatómica, entonces la configuración anatómica del tórax veía era normal, expansible, no hay muestras de tiraje.
Los pulmones están claros y bien ventilados, sin ruidos sobreagregados, ruidos cardiacos, rítmicos y sin soplos. Sus pulmones estaban normales. Pregunta: ¿Sus pulmones estaban normales? Respuesta: En esta descripción, si. Pregunta: Doctor Álvaro Rosendo, ¿Cuál es el examen idóneo para determinar qué cantidad de líquido hay en un pulmón producto de un derrame plural? ¿Se puede determinar a través de una radiografía de tórax la cantidad de líquido que hay en un pulmón doctor? Respuesta: No volumen, no. Tiene que ser una ecografía, una ecografía pleural se llama pleural y te pueden determinar con exactitud o aproximar el nivel de del derrame, pero con una ecografía transpleural se llama.
Pregunta: ¿Doctor, un pulmón con líquidos puede desencadenar un paro cardíaco? Respuesta: Depende donde, por eso hay que hacer la claridad. Y he sido muy claro en ese sentido y muy enfático, o sea, es distinto tener líquido en el espacio pleural que tenerlo en el parénquima en el espacio alveolar. El esquema pulmonar de origen cardiogénico, por falla cardiaca, por tromboembolismo pulmonar, por tipo de patología, por choque cardiogénico, el líquido está dentro del alveolo en el parénquima, pero el derrame pleural es otra cosa, es totalmente distinta.
Si un paciente hace un edema pulmonar y usted no lo asiste, el médico no lo asiste, eso puede progresar a un paro cardiorrespiratorio, porque el paciente se ahoga, por supuesto, pero es edema pulmonar como tal, el líquido está es dentro del parénquima, no está en el espacio pleural por falla de bomba. Juez: ¿Que es el parénquima? Respuesta: El parénquima es el tejido como tal, el tejido pulmonar por donde normalmente circula es ahí donde están los alveolos y los capilares.
Entonces, un alveolo que es la unidad funcional del pulmón, es una bolsita como los panales de las abejas. Igualiticos no tiene otra cosa y en cada alveolo hay un vaso, un capilar. Entonces para que haya un buen intercambio alveolo aquí en entre espacio, entre la arteria, el capilar ese y el alveolo, hay una membrana que se llama la membrana alveolocapilar ¿qué tiene que hacer esto?, fisiopatológicamente el oxígeno que está aquí en esta bolsita tiene que pasar a través de la membrana y por gradiente de concentración, atravesar el vaso y entrar al vaso para oxigenar todo el sistema, todo el organismo.
Cuando hay un proceso inflamatorio, cuando hay un edema pulmonar, se encharca el alvéolo, es decir, ese panal se llena de agua y por ende no entra el oxígeno y entonces no puede pasar el oxígeno a través de la membrana al capilar y oxigenar el organismo. Eso es lo que mata a los pacientes con edema pulmonar de origen cardiogénico y lo mismo puede suceder cuando no es de origen cardiogénico.
Por ejemplo, un síndrome de estrés respiratorio agudo que a diferencia, no hay aguas, pero sí hay un proceso inflamatorio crónico que hace que el alveolo Sentencia DC - 2025 28 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 no permita la entrada del oxígeno y por ende no hay el intercambio gaseoso, eso es. Entonces, si el paciente está con una insuficiencia respiratoria, son los pacientes que llegan la urgencia, los pacientes mayores seniles con insuficiencia cardíaca ya establecida, ahogándose con Estertores audibles a distancia, si usted no corre y lo intuba, o le brinda una ventilación no invasiva o le pone diurético, le pone vasodilatadores, el paciente se muere porque se muere.
Por eso, es que hay que asistirlo, eso es una urgencia médica, pero es totalmente distinto, es por falla cardíaca, por miocardiopatía dilatada. Pregunta: Existe alguna explicación médica para determinar que un pulmón que llega sano en 2 horas, en 3 horas ya aparezca con líquido doctor. Repuesta: Claro, en minutos. Si el paciente hace un tromboembolismo pulmonar, hace un infarto agudo del miocardio.
Es cuestión de minutos para complicarse. Un proceso infeccioso, un choque séptico, una broncoaspiración, una intoxicación por gases, cualquiera, una quemadura. Pregunta: Doctor, ¿Es prudente suministrar líquidos endovenosos a una persona que presenta un derrame plural bilateral? Respuesta: Si. Es que el problema no es del parénquima, el problema es del espacio pleural pacientes.
Los líquidos a requerimiento están normales, puede recibirlos. No hay ningún problema en ese sentido. Pregunta: Pongo a disposición del doctor Álvaro Rosendo, folio 154. Doctor, es normal que un pulmón que ingrese sano a las 10:00 de la mañana, a las 24 horas tenga esa cantidad de líquido, doctor que aparece en esa ecografía abdominal. Respuesta: Bueno dice para leer el reporte, hígado de tamaño normal y contornos regulares, la densidad del parénquimo hepático es homogénea, es decir, no hay ninguna alteración anatómica del hígado.
La vía biliar y los vasos portales son normales, la vesícula biliar de paredes delgada, sin alteraciones de la vía biliar intra y estrepática no dilatada, el páncreas de tamaño en forma normal, densidad homogénea, riñones suprarrenales sin alteraciones se aprecia, imagen, quística anecoica alargada de 49 por 80 mm. Márgenes regulares en fosa iliaca izquierda por encima del útero, el útero mide 70 * 43 * 39 mm en anteversión de márgenes regulares, densidad homogénea, Douglas libres, abundante gas en el marco cólico, no hay asitis, vejiga urinaria vacía con sonda vesical, derrame plural derecho de 866 CC e izquierdo de 737 CC.
Esta ecografía es de mayo 9 del 2013. Pregunta: ¿24 horas después es normal? Respuesta: Sí, puede ser normal que presente derrame por todas las patologías que ya hemos mencionado a repetición. Pregunta: ¿Puede originar un paro cardio respiratorio? Respuesta: No, para nada, porque les digo, esto está en el espacio pleural, caemos en lo mismo, espacio pleural.
Puede comprometer la ventilación, pero no necesariamente puede llevar al paciente a una parada. Juez: ¿Y si está asistida? ¿Si compromete su ventilación y está asistida no pasa nada? Sentencia DC - 2025 29 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 Respuesta: Nada, absolutamente nada. Por eso está entubada. Ella tiene soporte mecánico ventilatorio.
Eso allí no es relevante. Finalmente, el doctor Hermes Herrera Sánchez señaló en su declaración que atendió a la paciente el día 8 de mayo de 2013 desde las 02:00 p.m. hasta la hora que la entregó a la Unidad de Cuidados Intensivos, es decir, aproximadamente a las 06:00 p.m. Además, indicó que no vio el resultado de RX de tórax que le fue practicado a la paciente y que estaba disponible desde las 12:43 pm del 8 de mayo de 2013, por lo que no tomó conducta al respecto.
Frente a todo lo expuesto, se puede concluir que es cierto lo alegado por la parte apelante en el entendido que los doctores Laura Montalvo García y Hermes Herrera Sánchez, aun cuando desde las 12:43 p.m. del 8 de mayo de 2013 tenían a su alcance un resultado de un RX de tórax realizado a la señora Carmen María Fuentes Arrieta con indicación “Derrame pleural bilateral libre con predominio izquierdo” no llevaron a cabo acción relacionada con tal situación. Sin embargo, esto no puede tomarse como una omisión negligente o una falla médica, debido a que, de conformidad con la guía de manejo del derrame pleural aportada al expediente, esto no es una “entidad patológica sino del resultado de un desequilibrio entre la formación de líquido pleural y su reabsorción. La mayoría de las veces es secundario a enfermedad pleural o pulmonar”.
Este concepto concuerda con la declaración del médico intensivista, doctor Álvaro Sánchez Herrera, quien en su declaración en audiencia sostuvo que el derrame pleural no es una complicación que ponga en riesgo la vida de una persona, tampoco una urgencia médica que amerite algún tipo de tratamiento en específico y que basta con el seguimiento al paciente.
Además, agregó que la paciente tenía el derrame pleural producto de su patología de base (Esclerodermia), puesto que esta produce fibrosis o endurecimiento en los tejidos de los pulmones y ello genera el aumento anormal de líquidos en el espacio pleural. Por consiguiente, no puede endilgarse culpa médica a la clínica demandada con base en lo relacionado con el derrame pleural.
Como si lo anterior fuera poco, la Sala pudo constatar que el apelante sostuvo que el derrame pleural provocó el paro cardio respiratorio que la paciente Carmen María Fuentes Arrieta sufrió el día 8 de mayo de 2013. No obstante, tal afirmación carece de sustento probatorio. Por un lado, de los apartes de la declaración del perito Geovanny Young Salazar no se observa que este profesional de la salud hubiera sostenido algo similar a la parte demandante, pues solo se limitó a explicar el concepto de derrame pleural y que en este caso la paciente lo tenía por su enfermedad de base y se aumentó por el suministro de líquidos, sin mencionar que fuera la causa del paro cardio respiratorio.
Por otro lado, al acudir a la guía de manejo aportada al expediente, se puede advertir que esta no indica que un derrame pleural conduzca o produzca un paro cardio respiratorio y, finalmente, tal particularidad concuerda con la declaración del doctor Álvaro Sánchez Herrera, quien fue enfático en explicar que esas dos situaciones no tienen relación alguna y que el líquido aumentado en el espacio pleural no afecta la función cardiaca, aclarando que la situación sería diferente si la acumulación de líquidos fuese al interior de los pulmones, puesto que en estos casos sí tiene incidencia directa y puede provocar la parada cardio respiratoria, lo cual no era lo analizado.
Sentencia DC - 2025 30 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 En conclusión, si de acuerdo con la literatura médica, no hay posibilidad que un derrame pleural produzca un paro cardio respiratorio, entonces la tesis de la parte demandante queda sin fundamento. Así, aunque el equipo médico no realizó ninguna acción para controlar el derrame pleural, ello no tuvo efectos en el paro cardio respiratorio padecido por la señora Carmen Fuentes Arrieta, por lo que no podría accederse a lo solicitado por la parte demandante.
A esto debe agregarse que en este asunto no es necesario acudir a la técnica probatoria de la pérdida de la oportunidad enseñada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puesto que de conformidad con la sentencia SC562 de 2020 (M.P. Ariel Salazar Ramírez), el juez puede recurrir a esta cuando es imposible establecer la correlación causal entre un hecho y el daño. En efecto, la providencia comentada señaló lo siguiente: Tanto en la sustentación de la sentencia de casación como en la motivación del fallo sustitutivo se explicó que cuando es materialmente imposible determinar la “causa adecuada” de un daño (no por negligencia probatoria de la parte que tiene esa carga, sino por imposibilidad real), la atribución del resultado lesivo a un agente como suyo debe hacerse con base en criterios jurídicos mediante una inferencia abductiva o probabilística.
(…) De ese modo es posible concluir, dentro del ámbito de lo probable, que si la experiencia muestra que una persona que tiene el deber jurídico de evitar un daño incumple ese deber habiendo tenido la posibilidad de impedir la consecuencia lesiva, entonces hay razones jurídicas para atribuirle ese resultado como suyo, aunque no haya intervenido físicamente en su producción o aunque la preponderancia de su participación no se haya podido determinar con certeza.
El cercenamiento de la posibilidad de evitar un perjuicio o de no haber obtenido un beneficio es, en suma, la elaboración de una correlación lógica entre la conducta del demandado y la lesión que sufre la víctima cuando los vínculos causales son sensorialmente imperceptibles o indeterminables. La “pérdida de una oportunidad” es, de esa forma, un método de valoración probatoria sin ningún misterio; no es ninguna novedad, pues siempre ha estado disponible: es un indicio.
Nada más y nada menos. Así pues, como en este asunto quedó acreditado que no existe ninguna correlación entre un derrame pleural y un paro cardio respiratorio, es decir, aquel no puede ser causa adecuada del último, entonces no es necesario examinar el asunto a la luz de la pérdida de la oportunidad. Por otro lado, se tiene que la parte apelante sostuvo que el derrame pleural es una complicación grave que puede provocar un desenlace fatal en un paciente si no se trata a tiempo.
Frente a tal circunstancia, basta indicar que esa afirmación no encuentra respaldo en la literatura médica aportada al proceso ni en las declaraciones de los doctores Geovanny Young Salazar y Álvaro Sánchez Herrera, quienes en ningún momento realizaron tal afirmación, tal como quedó visto en líneas anteriores. Sentencia DC - 2025 31 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 Decantado, lo relacionado con el derrame pleural, se pasa ahora al estudio del edema pulmonar.
Es necesario recordar que este consiste, según los mismos profesionales de la salud arriba citados, en la acumulación de líquido al interior de los pulmones. Al respecto, se observa que al ingreso de la paciente Carmen María Fuentes Arrieta a la clínica el día 8 de mayo de 2013, la doctora Laura Montalvo García valoró su estado físico y sobre los pulmones indicó en la historia clínica que estaban “claros bien ventilados sin ruidos sobre agregados” (Pág. 137, cuaderno principal 1).
Por otro lado, en el resultado de la radiografía de tórax de 12:43 pm del mismo día, tampoco existe anotación alguna relacionada con dificultad en el funcionamiento de los pulmones, adicional al derrame pleural que fue ampliamente explicado en párrafos anteriores. Entre las 17:40 y 18: 20 horas del mismo día, la paciente presenta cuadro de vomito abundante, dificultad respiratoria, palidez, sudoración y taquicardia, por lo que el equipo médico de urgencias le realiza reanimación con intubación orotraqueal, soporte mecánico ventilatorio y medicamentos.
Terminado ese procedimiento, la paciente es trasladada a UCI. En la declaración rendida en audiencia, el médico intensivista Álvaro Sánchez Herrera, que atendió a la paciente Carmen María Fuentes Arrieta en la Unidad de Cuidados Intensivos de la clínica demandada, señaló que el estado de los pulmones de la paciente al ingreso de UCI era muy malo, porque aquellos estaban congestivos y tenía edema pulmonar.
Esta conclusión es compartida por el perito Geovanny Young Salazar. No obstante, el doctor Álvaro Sánchez Herrera aclaró que ello puede ocurrir de forma súbita y no tiene que ser algo prolongado en el tiempo. Aparte de estas dos declaraciones no hay más pruebas en el expediente que guarden relación con el edema pulmonar. Por consiguiente, puede sostenerse que las pruebas indican que la Clínica Santa María de Sincelejo realizó valoración y seguimiento a los pulmones de la paciente Carmen María Fuentes Arrieta durante su hospitalización del día 8 de mayo de 2013, pero aun así se dio el edema pulmonar, lo cual pudo haber ocurrido repentinamente.
Adicionalmente, conviene destacar que la parte demandante no aportó prueba alguna que indicara que la clínica demandada falló en algún sentido frente a esta situación, puesto no arrimó al expediente evidencia que demostrara que ante los síntomas de la paciente debía realizar un examen, ayuda diagnostica o intervención en específico y no lo hizo.Recuérdese que al ponerse en tela de juicio el comportamiento de un profesional de la salud, la parte demandante está obligación de demostrar cuál era la conducta adecuada que cualquier medico diligente hubiera desplegado ante la misma situación. Esto se extrae en la mayoría de los casos de la literatura médica, especialmente de las guías y protocolos diseñados para cada patología. Sin embargo, durante el proceso, la parte demandante no realizó esfuerzo alguno para demostrar los procedimientos y exámenes adecuados que debían practicársele a la señora Carmen María Fuentes Arrieta y cuál era el sustento científico de estos.
Por tanto, su pretensión no puede abrirse paso. Sentencia DC - 2025 32 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 7.5. ¿Era obligatorio que el equipo médico de la Clínica Santa María, al activar el protocolo de código azul, hiciera uso del desfibrilador o esto es un asunto que queda a consideración médica? De acuerdo con el protocolo de código azul para eventos cardio respiratorios aportado al expediente, el uso del desfibrilador no es obligatorio y queda supeditado a criterio del profesional de la salud que lidere el proceso de reanimación. En el protocolo de activación de código azul aportado al expediente pueden observarse los siguientes datos: El Código Azul es un sistema de alarma que implica el manejo de los pacientes en Paro Cardio-Respiratorio por un grupo entrenado, con funciones previamente asignadas, con lo cual el procedimiento se efectúa en el menor tiempo posible y con coordinación entre todos ellos, logrando así la mejor eficiencia y la reducción de la morbi-mortalidad de los pacientes que se encuentren en Paro Cardio-Respiratorio.
Se aplica este término, no solo para los pacientes que se encuentran en Paro CardioRespiratorio establecido sino también para todos aquellos que por su condición de enfermedad o trauma múltiple tienen un estado crítico que prevé la inminencia de un Paro Cardio-Respiratorio en los minutos siguientes al ingreso. En cuanto al uso del desfibrilador, el documento no plantea que este se obligatorio, pues indica que “Durante la reanimación el equipo actuará de acuerdo con las funciones descritas a continuación, siempre de acuerdo con las instrucciones del líder”.
El líder será “El medico de planta que llegue primero a la escena del paro o si hay especialista en el lugar de reanimación se hará el liderazgo en este orden: Anestesiólogo, intensivista, Internista o Pediatra, según el caso, Medico de Planta, Medico Interno”. Ahora, otro de los miembros del equipo de reanimación es el “asistente de masaje – circulación” y este es el “encargado de realizar la desfibrilación cuando esté indicado de acuerdo con las instrucciones del líder” (Negrillas fuera de texto).
Como puede verse, la desfibrilación depende del criterio del médico que se encuentre al frente del proceso de reanimación, tal como lo indicó el juez de primer grado. Por tanto, no le asiste razón a la parte impugnante en este punto. Ahora bien, el uso del desfibrilador en este caso no tiene relevancia, puesto que de acuerdo la historia clínica la paciente superó el paro cardio respiratorio del día 8 de mayo de 2013, a tal punto que su deceso solo se dio el día 13 de mayo, es decir, 5 días después. A criterio de la Sala, aun aceptándose que tal dispositivo fuera obligatorio y no se utilizó, de todas formas, habría que confirmarse la sentencia en este punto, puesto que la falta de aquel no tuvo incidencia en el estado de salud de la paciente. 7.6.
¿Hubo una prolongación excesiva (45 minutos) del paro cardio respiratorio sufrido por la paciente Carmen María Fuentes Arrieta el día 8 de mayo de 2013? En caso afirmativo ¿Durante tal situación le faltó suministro de oxígeno a la paciente? En el expediente no hay prueba alguna que indique que el paro cardio respiratorio padecido por la señora Carmen María Fuentes Arrieta el día 8 de mayo de 2013 hubiese tenido una duración de 45 minutos, puesto que ninguna de las evidencias aportadas al proceso hizo Sentencia DC - 2025 33 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 referencia a tal cuestión. Además, a la paciente no le faltó suministro de oxígeno, debido a que una vez sufrida la crisis cardio respiratoria, el equipo médico usó ventilación mecánica en la paciente y le administró oxígeno desde tal evento hasta el día de su fallecimiento.
La historia clínica no da cuenta de la duración del paro cardio respiratorio que sufrió la señora Carmen Fuentes Arrieta el día 8 de mayo de 2013 entre las 17:40 y 18:30, por lo que no se puede sostener que este hubiere demorado 45 minutos. Nótese que la correspondiente observación de tal fecha sostiene lo siguiente: Anotación de las 18: 21 horas de 8 de mayo de 2013 realizada por el doctor Hermes Herrera Sánchez: PACIENTE FEMENINA DE 46 ANOS DE EDAD QUIEN SE ENCUENTRA EN OBSERVACION DE URGENCIAS PRESENTA VOMITO EN # 1, ACOMPANADO DE DIFICULTAD RESPIRATORIOA, PALI DA SUDUROSA.
TAQUICARDICA SE TRASLADA A SALA DE REANIMACION PARA INICIAR REANIMACION, SE ADMINISTRA AMIODARONA, ATROPINA, MIDAZOLAM PANCURONIO OXIGENO CON VENTURI, SE PROCEDE A REALIZAR INTUBACION ENDOTRAQUEAL. SE ORDENA PARACLINICOS, ECOGRAFIA ABDOMINAL TOTAL, RADIOGRAFIA DE TORAX Y VALORACION POR INTENSIVISTA. Luego, a las 18:30 cuando ingresa a UCI, el profesional que la recibe realiza la siguiente observación: CONSULTO NUESTRO SERVICIO DE URGENCIAS POR CURSAR CON DOLOR EN LA ESPALDA.
IRRADIADO HACIA EL CUELLO. SIN OTRA MANIFESTACION CLINICA. EN OBSERVACION CURSA CON INESTABILIDAD HEMODINAMICA QUE PROGRESA RAPIDAMENTE A BRADICARDIA. ASISTOLIA. REQUIRIO EN FORMA INMEDIATA RCCPA EXITOSA.POSTERIOMENTE TRASLADADA A UCI PARA SOPORTE MECANICO VENTILATORIO. MONITOREO CARDIACO CONTINUO Y VIGILANCIA HEMODINAMICA. Tal como se aprecia en las anotaciones anteriores no hay constancia de la duración del paro cardio respiratorio.
Sumado a esto, el dictamen aportado por la parte demandante y elaborado por el doctor Geovanny Young Salazar en ninguno de sus apartes ni en la declaración que realizó en la audiencia realizó tal afirmación. Finalmente, ninguno de los médicos que rindieron declaración en las audiencias realizadas establecieron el tiempo de duración del paro cardio respiratorio de la señora Carmen Fuentes Arrieta.
Por consiguiente, tal afirmación carece de sustento probatorio y no puede ser tenida en cuenta por esta Corporación. De otro lado, en lo relacionado con la falta de oxígeno, al revisar el expediente se observa que el día 8 de mayo de 2013 a las 17:41 horas, la señora Carmen Fuentes Arrieta entra en crisis con un cuadro de vomito abundante, dificultad respiratoria, palidez, sudoración y taquicardia.
Ante este panorama el equipo médico responde con el siguiente tratamiento: Sentencia DC - 2025 34 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 1. Midazolan 1 ampolla 2. Amiodarona 3 ampolla 3. Pancuronio 1 ampolla 4. Atropina 1 ampolla 5. Intubación endotraqueal 6. Sonda vesical 7. Sonda nasogástrica 8. Gases arteriales 9. Oxígeno por cánula nasal 10.
Oxígeno con ventury 11. Aspiración de secreciones 12. Cánula de gueder 13. Monitorización 14. Maniobra RCP 15. Traslado a UCI Terminado este evento, la paciente es trasladada a UCI y en la historia clínica de esta dependencia se observa que siempre estuvo asistida con ventilación mecánica hasta el día 13 de mayo de 2013, momento en el que fallece.
De lo anteriormente expuesto queda claro que la paciente fue sometida a procedimiento de reanimación desde las 17:41 horas del 8 de mayo de 2013 y desde ese momento tuvo ventilación y oxigenación asistida. Incluso conservó este soporte una vez terminadas las maniobras de reanimación y durante el resto de su estancia en la clínica demandada.
Por tanto, la afirmación de la parte demandante sobre la falta de oxigenación debido a la prolongación de esas maniobras no es cierta. La paciente, una vez entra en la crisis descrita, recibe apoyo con ventilación y oxígeno, así que no pudo permanecer 45 minutos sin ese elemento vital. Ahora, el tiempo que duraron las maniobras de reanimación es irrelevante para tomar una decisión sobre este punto particular, puesto que el equipo médico siempre le brindó a la paciente la ventilación mecánica y le suministró oxígeno, por lo que no hubo un momento en el que no lo recibiera.
Bajo este entendido, no le asiste razón a la parte apelante sobre este punto. En definitiva, como no prosperó ninguno de los puntos de la apelación, la Sala confirmará la sentencia apelada. 7.7. Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 35 Radicación No. 700013103003-2015-00097-02 Sentencia DC - 2025 7.9.
Renuncia de poder El día 27 de mayo de 2024, el doctor Manfred Wagener Hollmann presentó renuncia al poder que le había otorgado la empresa llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Al revisar tal documento a la luz del artículo 76 del CGP, se puede concluir que no cumple los presupuestos de tal disposición legal, puesto que el apoderado que presentó la renuncia no acompañó a su escrito la constancia de haber comunicado tal decisión a su poderdante, bien sea de forma física o a través del correo electrónico de notificaciones judiciales de la empresa.
En consecuencia, no se aceptará su renuncia. 8. Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 4 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
Segundo: Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes que componen el extremo demandante; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Niéguese la renuncia al poder presentada por el doctor Manfred Wagener Hollmann en calidad de apoderado de la empresa llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las razones anotadas en precedencia. Cuarto: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen.
Por intermedio de la secretaría de esta sala de decisión civil, familia, laboral, súrtase el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 16 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8894dbb9d7a8932a719f63a1500470afc4cc93298dffef1309fea0a06170c268 Documento generado en 04/07/2025 05:57:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica