R.I. 17054 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVILBogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal - Pertenencia Blanca Amparo Hurtado Vargas. Cristina Vargas Guerrero y Otros. 110013103043202300107 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el tercero Edificio Versalles P.H. contra el auto de 26 de marzo de 20251 emitido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado, el juzgado de primer grado negó la intervención en las actuaciones a la prenombrada porque “…la clase de proceso que aquí se escruta, tan solo permite la intervención de terceros que demuestren un interés de posesión o dominio sobre el inmueble objeto de litis”. 2. Contra esa decisión, la Propiedad Horizontal interpuso reposición y en subsidio apelación3, en el que argumentó que no pedía se autorizara su actuación excluyente, del artículo 63 del Código General del Proceso, sino como coadyuvante de la parte demandada, al tenor del artículo 71 ibidem, para lo cual cumple requisitos, porque le interesa que la demanda no prospere, en la medida en que la demandada, como titular inscrita del bien objeto de pertenencia, es su deudora por cuotas de administración desde el año 2019, de donde emerge la relación sustancial, Repartido a este Despacho el 26 de mayo de 2026, archivo “002ActaReparto”, Cuaderno “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “054AutoRequiereActora2300107” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “055RecursoReposiciónApelación” de la misma ubicación. 1 Rad. 110013103043202300107 01 ya que la eventual declaratoria de usucapión perjudicaría las resultas del proceso ejecutivo que adelanta contra ella, al salir el aludido bien de su “patrimonio”. 3.
El a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por los apelantes contra la decisión. 2.
La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se explicarán a continuación. 3. La coadyuvancia, como modalidad de la tercería procesal, habilita la comparecencia al proceso de una persona que tiene, según el artículo 71 del Código General del Proceso, “determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia…”, Son entonces tres los requisitos para habilitar la coadyuvancia, a saber: i) que se pida por alguien ajeno a la actuación, pero con determinada relación sustancial con una de las partes; ii) a esa relación no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero pueda afectarse si dicha parte es vencida y; iii) no se haya dictado fallo de única o de segunda instancia. Donde la afectación a dicha relación, como criterio definidor de la coadyuvancia, “no sea importante al punto que su derecho no se ve comprometido…si es de poca monta la afectación producto de la extensión de los efectos jurídicos del veredicto judicial en cuanto atañe a la relación sustancial que ostenta un tercero que no interviene en el juicio, se configurará la coadyuvancia regulada en el artículo 71 del Código General del Proceso”4. 4 SC2109-2025 Rad. 110013103043202300107 01 4.
Está probada la relación sustancial del tercero con la parte demandada, porque ésta aportó la certificación de la deuda por cuotas de administración que tiene contra los integrantes de ese extremo, como herederos de la propietaria inscrita del bien objeto de pertenencia 5, lo que demuestra con el medio documental idóneo (art. 48 de la ley 675 de 2001) el entrelazamiento entre acreedora y deudores.
De otro lado, al vínculo obligacional no se extienden los efectos jurídicos de las resultas del juicio de pertenencia, porque ciertamente no corresponde a éste ninguna decisión de fondo sobre la suerte de tal acreencia. 5. Puntualmente, alega la apelante que la satisfacción judicial de esa obligación podría resultar afectada, en el evento en que el inmueble pretendido salga del haber de la propietaria inscrita y sus herederos, porque desmejoraría su prenda general de garantía, no obstante, encuentra esta Magistratura que tal posibilidad está descartada por los siguientes motivos. 5.1.
Revisada la certificación de deuda emitida por la Propiedad Horizontal, allí se incluyó como deudores de las expensas comunes no solo a los herederos de la demandada en pertenencia, sino también a Blanca Amparo Hurtado Vargas, aquí demandante como pretensa poseedora del inmueble objeto de la usucapión, lo que permite utilizar el documento para exigirle judicialmente los mencionados valores.
El cobro es viable, no únicamente por tal inclusión en el documento en comento, sino porque se considera a sí misma poseedora del bien, y en tal condición le es exigible la deuda, tal como la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia lo determinó al considerar que: “…nada obsta para que el poseedor de un bien ubicado en una propiedad horizontal, mientras esté en ejercicio de esa condición, esté obligado al pago de las expensas necesarias o no, generadas por los bienes de la copropiedad, siendo además solidario en ese pago con los demás obligados 5 Archivo “053SolicitudIntervencionTercero”, de la carpeta “001PrimeraInstancia” (fls. 9 a 12).
Rad. 110013103043202300107 01 enunciados en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, valga decir, el propietario registrado del bien privado, un eventual tenedor a su nombre, o incluso los propietarios anteriores, pues, su condición de presunto dueño del inmueble y el deber de garantizar un trato equitativo frente a los demás copropietarios, así lo permite”6.
Así, durante el proceso de pertenencia, no solo es posible adelantar la ejecución en contra de los herederos de la propietaria inscrita, sino también perseguir a la pretensa poseedora del bien objeto de la litis. 5.2. Ahora, en el evento en que llegare a dictarse sentencia que acceda a la declaración de pertenencia a favor de la demandante, tendrá como efecto necesario que ésta adquirirá dominio pleno del bien pretendido, lo que significará para el cobro de las cuotas de administración, que claramente serán exigibles a la nueva propietaria, bien sea, a través del inicio de ejecución en su contra, o en caso de ya estar en curso la iniciada cuando era poseedora, no habría obstáculo para continuar con la misma. 5.3.
Estas posibilidades de la propiedad horizontal, sin pretender agotar todas con las que podría contar, son suficientes para establecer que su relación sustancial con la parte que pretende coadyuvar, en verdad no resulta afectada con un fallo adverso a ésta, ni siquiera antes de tal hito procesal; por el contrario, la existencia del juicio de pertenencia amplía la cantidad de personas a las que podría exigírseles el pago de las cuotas de administración, por incluirse a la pretensa poseedora del bien que las genera. 5.4.
Es que, vista en perspectiva la situación en la que se encuentra la propiedad horizontal, es amplia la gama de posibilidades con la que cuenta para procurar la satisfacción de su acreencia, al poder exigirla no solo al dueño del bien que las causa y a los demás sujetos señalados en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, sino también a quien se repute como poseedor del inmueble. 6.
Así, a pesar de la existencia del presente juicio de pertenencia, al mantenerse intocada la relación sustancial de la tercera con la parte 6 STC8807-2020, citado en STC17802-2025. Rad. 110013103043202300107 01 demandada y antes ampliarse las posibilidades para su satisfacción, queda descartado el cumplimiento de los supuestos necesarios para autorizar la coadyuvancia solicitada por aquella, exigidos por el artículo 71 del Código General del Proceso, lo que impone confirmar el proveído impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed0a1cb0f3d2b20784376d14bd008876d81a96a5fc73a5ebea421376f6182c92 Documento generado en 30/06/2026 11:03:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica