Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPM SIUGJSentenciaConfirma110013105022202300005-01OK

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-022-2023-00005-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTIUNO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 015 DE MAYO 21 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Carlos Francisco Gutiérrez Triana Seguridad Atlas Colombia Ltda. 11001-31-05-022-2023-00005-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones.

(archivo 10, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se condene a la demandada a pagar por el tiempo que falta para ejecutar el contrato, esto es, en el 30%, hasta el mes de octubre de 2023, los siguientes conceptos:         Cesantías Vacaciones Primas de servicios Intereses de cesantía Salarios insolutos Aportes a pensión Indemnización por despido Indemnización moratoria Rad. 11001-31-05-022-2023-00005-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía  Extra y ultra petita  Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Fue vinculado a la empresa Seguridad Atlas Ltda. mediante contrato de trabajo por término de duración de la obra.  Inició labores el 28 de abril de 2022 hasta el 2 de noviembre del mismo año.  El salario devengado fue de $2.361.000.00, pagadero quincenalmente.  Se suscribió otro sí al contrato de trabajo, en el que se estableció que a partir del 28 de abril de 2022 se reconocería un valor mensual de $253.522.00 por bonificación de naturaleza salarial y prestacional.  Su labor consistió en hacer parte de un equipo de seguridad para la ejecución del 35% de la parte aún no ejecutada del contrato comercial 8400154657 suscrito entre la empresa de seguridad demandada y Emgesa, hoy Enel Colombia SA ESP.  Esas labores eran entre otras, ser guardia de seguridad, escolta, manejador de caninos, operador de medios tecnológicos, supervisor de seguridad física o electrónica o control de comunicaciones.  El contrato 8400154657 tenía una proyección de terminarse el 35% en octubre o noviembre de 2023.  Fue despedido de manera injusta el 2 de noviembre de 2022, aduciéndose como causa haber estado haciendo uso del vehículo en horario fuera del trabajo, sin previo aviso y sin aprobación de sus superiores, además de hallarse acompañado de una mujer.  Según la empresa Seguridad Atlas Ltda., el día 19 de octubre de 2022 incumplió las prohibiciones de su cargo según la situación antes señalada.  En acta de descargos manifestó que él transportaba personal masculino y femenino, pero de la empresa, sin que se evidenciara hora exacta, dirección y ciudad, y que las fotos pudieron haber sido tomadas en cualquier momento.  También afirmó que a él le habían asignado un vehículo de placas GZL973, el cual tiene GPS, sin embargo, nunca allegaron su GP en los descargos del 31 de octubre de 2022.

Rad. 11001-31-05-022-2023-00005-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Igualmente, en tal diligencia de descargos, le querían endilgar que estaba en aguazul mostrándole una imagen fotográfica ilegible en la placa como fue expresado en tales descargos.  Ante las siguientes preguntas sobre aspectos específicos del transporte de personal, fue evidente en sus afirmaciones que sí transportaba personal de trabajo o empleados, a saber: guardas de seguridad y más que todo supervisores.  Al revisar la supuesta prueba en poder de la empresa, como lo fue un formato y unas imágenes, manifestó en descargos, que en esas fotos no se ven las coordenadas, ni la fecha, ni la hora, tampoco la cuidad y menos quién está en el vehículo.  Solicitó a su empleadora hacerle llegar el medio fotográfico y copia del GPS para determinar día y hora en que se afirmaba haberlo visto, pero su petición no fue atendida.  Los vehículos de Seguridad Atlas poseen tecnología avanzada de ubicación digitalizada, o sea, GPS.  Aduce dicha empresa que su nombre ha sido impactado negativamente y que se puso en riesgo la buena fe de la misma, así como que el contrato con la generadora de energía y que la prueba no fue controvertida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Seguridad Atlas Ltda. se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó 2º, 9º y 20º, con aclaración el 1º, 3º, 5º y 7º, los demás los negó; propuso las excepciones de configuración de justa causa de terminación del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación de pago del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, incumplimiento al deber probatorio y compensación. (archivo 14) Llamó en garantía a CAM Colombia Multiservicios SAS.

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 4 de agosto de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 11001-31-05-022-2023-00005-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 4 de agosto de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda. (archivo 02, fls. 11 a 93) y su contestación. (archivo 14, fls. 15 a 164) Interrogatorio de parte El demandante y el representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio.

Declaración de terceros Se escuchó la declaración de Omar Eslava y Sandra Patricia Arroyave. El 25 de noviembre de 2025, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre las partes existió contrato de obra o labor determinada, desde el 28 de abril de 2022 hasta el 2 de noviembre del mismo año, en cargo de coordinador de servicio al cliente, con salario último devengado de $2.361.000.00 como básico, más $253.522.00, el cual fue terminado por decisión unilateral del empleador y sin justa causa; condenó a la demandada a pagarle al demandante indemnización por despido sin justa causa, la absolvió de las demás pretensiones, declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pago al demandante, cobro de lo no debido, respecto de las pretensiones de pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnización moratoria; las demás excepciones las declaró no probadas; condenó en costas a la accionada.

La A quo señaló que no es objeto de discusión que entre las partes se celebró contrato de trabajo por obra o labor determinada para el cargo de coordinador de servicio al cliente, el cual estuvo vigente desde el 28 de abril hasta el 2 de noviembre de 2022, como también que fue finalizado alegándose justa causa, pues así fue aceptado por la pasiva; en cuanto al salario devengado por el demandante se tiene el contrato de trabajo (PDF 13, páginas 15 a 17), donde se indica que es un básico de $2.361.000.00 y otro sí firmado por ambas partes que establece que a partir del 28 de abril de 2022 se le reconocería asignación adicional bajo concepto de bonificación, por $253.522.00, con naturaleza salarial y prestacional por el tiempo que prestara sus servicios en la empresa EMGESA; en cuanto a la indemnización por despido injusto invocó el artículo 64 del CST, y que cuando la decisión es del empleador, éste debe informar al trabajador la Rad. 11001-31-05-022-2023-00005-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía causa argüida; que en este tema, corresponde a dicho trabajador demostrar el hecho del despido y al empleador la justa causa invocada como se ha indicado por la jurisprudencia laboral, entre otras en sentencia 46113 de 2015 y la SL284 de 2018, dando lectura a su aparte pertinente; en el presente asunto, se considera probado que la terminación del contrato de trabajo no se dio por finalización de la obra para la que fue contratado el demandante, sino a unas supuestas faltas graves en las que éste incurrió; que en el reglamento interno de trabajo, específicamente en el artículo 67 (PDF 13, páginas 141 a 143) se encuentran las causales que constituyen faltas graves dentro de ellas, no usar arbitrariamente cualquier objeto de propiedad de los clientes, proveedores o compañeros, usar en provecho propio los bienes y servicios destinados exclusivamente al uso de los clientes; que el título 17, contiene el acápite de justas causas para la terminación unilateral del contrato de trabajo (página 43 PDF 13) y procedió a su lectura, aludiendo enseguida al artículo 69 del mismo reglamento (página 144, PDF13), lo mismo hizo frente al artículo 62, numeral 6º dando lectura; que cuando la falta se origine en violación de prohibiciones y obligaciones consagradas en los artículos 58 y 60 del CST, no se requiere el calificativo de grave porque está inmerso en los documentos de la empresa, toda vez que es el Juez quien va a calificar los hechos base de la justa causa alegada, sin embargo, sobre la segunda hipótesis estatuida en el mencionado artículo 6º de la citada norma, la calificación de grave de constar en los actos que consagran la falta, esto es, en el contrato de trabajo, convención colectiva o reglamento interno de trabajo, evento en el que el Juez no deberá hacer una calificación de la gravedad de la falta, sino solo verificar si existió o no tal falta; que en este evento, se cuenta con la diligencia de descargos del demandante el 4 de octubre de 2022, donde se le indagó sobre las conductas atribuidas como causal para su despido, hechos que fueron aceptados por el actor en tal diligencia, lo que dio lugar a que el 20 de octubre de 2022 se le impusiera sanción consistente en la suspensión del contrato por 8 días, y en tal documento se advirtió que las faltas cometidas eran consideradas graves; que adicionalmente obra mensaje de WhatsApp enviado por Omar Eslava donde se incluyen dos fotos donde aparece una camioneta con el logo de la empresa demandada, sin embargo, el Juzgado advirtió que no se aprecia con claridad la placa del vehículo, además que observa que esos archivos no fueron tomados directamente por el celular del señor Omar, ni por el señor Omar, pues en la aplicación se certifica que fueron reenviadas, es decir, que fueron capturadas por terceras personas, sin que se logre identificar la fecha, la hora de ubicación de las imágenes, a pesar de que los mensajes fueron enviados el 16 de octubre de 2022, aproximadamente a las 3:53 minutos al señor Omar Eslava, pero ello no implica que las fotos hubieran sido tomadas el mismo día y hora, a lo que se suma que el mensaje incluía la siguiente cita: “Buenas tarde, Don Omar, mira lo que me encontré en Agua Azul” (página 81, PDF 13); que también en el PDF 13, archivo 82, reposan fotos de una camioneta blanca con logos de la empresa demandada, donde en una de ellas se observa claramente la placa GZL973, que fueron tomadas en el mismo lugar donde se aprecian las imágenes de WhatsApp, sin embargo, advirtió, que en las otras dos fotos se torna borrosa y tampoco se puede identificar la fecha y hora en que fueron tomadas, además, en tales fotografías se sobrepuso un círculo con un rombo, aparentemente para resaltar un objeto o persona dentro de la camioneta, sin poderse observar con claridad qué es lo Rad. 11001-31-05-022-2023-00005-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía que se está destacando; que con relación a tales fotos, también existe una citación al accionante para nueva diligencia programada para el 31 de octubre de 2022, siendo recibida la citación por éste el 27 de octubre, acompañada de un informe de seguimiento del 19 de octubre de 2022, elaborado por Omar Eduardo Eslava, director seccional, informe al que le dio lectura; que posteriormente está el acta de descargos llevada a cabo el citado 31 de octubre de 2022, donde se le preguntó sobre le informe del señor Eslava el 19 de octubre de 2022, a lo que respondió no ser cierto lo allí informado, agregando que dicho informe no especificaba coordenadas, fecha, hora, ubicación exacta, fotos que según él, podían haber sido tomadas en cualquier momento y lugar; igualmente refirió el actor en tal diligencia, que no veía con claridad quién estaba en el vehículo, y explicó que usualmente transportaba guardas de seguridad de ambos sexos entre los diferentes puestos de seguridad y que también lo hacía con supervisores del sector cuando realizaban revisiones; aclaró que la empresa si le había asignado el vehículo GZL973 y que dicho carro contaba con sistema GPS, monitoreado por la empresa 24 horas, y cuestionó porque no se había aportado el reporte de GPS del día del incidente; fue indagado sobre si el 16 de octubre de 2022, día domingo, se encontraba en servicio a lo que contestó que sábados, domingos y festivos no laboraba, pero debía estar disponible con el vehículo para trasladarse a cualquier parte de Colombia y aseguró que no estaba en Agua Azul ese día, tampoco solicitó permiso para transportar a personal no autorización, agregando que no podía confirmar si las fotos mostradas eran del vehículo asignado, pues la placa estaba borrosa; que finalmente está la carta mediante la cual se dio por terminada la relación laboral el 2 de noviembre de 2022, destacando algunos apartes de ella y dando lectura a los mismos; enseguida realizó un recuento de lo manifestado por las partes en sus interrogatorios, así como por los testigos presentados al juicio; que de la revisión integral de las pruebas anunciadas señalando que en cuanto a los mensajes de WhatsApp solo pueden ser valorados como prueba, en tanto sean aportados en el formato original en que fueron generado, enviados o recibidos, o en un formato que los reproduzca con exactitud, además, de estar acompañados de prueba técnica que certifique su procedencia y que permita identificar el emisor y receptor del mensaje, pero en este caso, los mensajes aportados consisten solo en imágenes, luego no cumplen los requisitos para ser considerados como prueba calificada según se indica en la sentencia SL4313 de 2021, radicación 807774, concluyendo entonces que la demandada no presentó prueba técnica que avalara o certificara la procedencia de los mensajes en comento, y el mismo receptor aceptó que los había recibido, y que los remitió a la empresa demandada; que las pruebas presentadas por la accionada en el proceso disciplinario en contra del accionante genera más dudas que certezas, lo que le impidió al Juzgado alcanzar el convenimiento necesario para tomar decisión favorable respecto de las causas alegadas por la pasiva como justas para la terminación del contrato de trabajo, por lo que dio la razón al demandante, pues a su considerar, no se demostró en el proceso disciplinario que éste efectivamente realizara los hechos que se le imputan, como lo es el mal uso de la camioneta que le fuera asignada por la empresa para realizar sus funciones y menos que la hubiera llevada a un lugar donde no prestaba servicio la empresa, específicamente Agua Azul Casanare y de otro lado, se le inculcó haber transportado persona ajena a la empresa sin autorización, sin que se demostrara Rad. 11001-31-05-022-2023-00005-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía que efectivamente el accionante hubiere sido la persona que estaba dentro de dicho vehículo, y que las fotos hubieran sido tomadas ese 16 de octubre, como también que la persona que aparece en ese vehículo fuera ajena a la empresa, luego las pruebas que sustentan la comisión de los hechos son débiles, violándose el debido proceso del enjuiciado, a quien le halló razón en que las fotos presentadas al plenario son deficientes en cuanto a la ubicación del vehículo al momento de ser tomadas, lo cual se podía haber suplido con el informe del GPS del automotor de lo cual hay duda que existía, pues así lo indicó claramente la señora Sandra Patricia Arroyave Cueva, quien señaló que se había procedido a revisar el GPS del vehículo, confirmando que tenía tal sistema, lo cual también fue reiterado, por la jefe nacional de recurso de relaciones laborales de la demandada, por lo que tales archivos, esto es, los del GPS debió haber sido allegado, o al menos haberlo puesto de presente en la diligencia de descargos, pues era crucial para el esclarecimiento de los hechos en este proceso; tampoco se trajo prueba de que la empresa de renta no haya dado el informe del GPS, pues ni siquiera medió un derecho de petición solicitándolo, además de que se contradicen entre la testigo Sandra Patricia con el testigo Omar Eslava y el representante legal de la accionada, pues mientras estos dos últimos refieren que el GPS era administrado por la empresa de renta del vehículo, la primera indicó que revisó el GPS del vehículo, afirmando que los vehículos asignados a los empleados tienen sistema de rastreo y que la empresa tiene acceso a los registros; a esto último agregó que el representante legal indicó en su interrogatorio que en la empresa habían confirmado la ubicación de la camioneta por la aplicación de rastreo o posicionamiento del Google, pero que no se había mostrado ese informe al actor en la diligencia de descargos porque él no lo solicitó, y peor, ni siquiera se allegó a este proceso tal rastreo de Google; por ende, consideró que la terminación del contrato de trabajo del actor fue sin justa causa y dispuso el pago de la indemnización correspondiente, liquidada sobre el valor de los salarios dejados de recibir por el accionante hasta el vencimiento del plazo original del contrato, tomándose como fecha el 31 de marzo de 2024, la cual fue informada por el representante legal en su interrogatorio; que sobre las pretensiones de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, por el tiempo que faltó por ejecutar el contrato en 30%, esto es, desde la terminación del vínculo hasta el momento que terminaría el contrato, las negó, en razón a que precisamente la finalización de la relación laboral se dio a partir del 2 de noviembre de 2022 y hasta allí se extendió la obligación para la demandada de pagar los referidos conceptos; por igual motivo negó la indemnización moratoria, respecto de la excepción de prescripción, señaló que habiéndose terminado el vínculo laboral 2 de noviembre de 2022, se radicó esta demanda el 11 de enero de 2023, esto es, antes de los tres años necesarios para su configuración, por lo que la declaró no probada; si accedió a la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación de pago y cobro de lo no debido respecto de los conceptos laborales que negó en su sentencia; condenó en costas a la parte demandada.

(archivo 48, Min. 22:37 a 51:03 y archivo 49, Min. 00:06 a 01:16:19) Rad. 11001-31-05-022-2023-00005-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO La apoderada de la parte demandada refirió que la justa causa invocada fue debidamente demostrada, pues se acreditó que el demandante incurrió de manera reiterada en el uso inadecuado del vehículo que le fue asignado, habiendo sido sorprendido el 16 de octubre de 2022 en el municipio de Agua Azul Casanare, donde como bien se manifestó en los interrogatorios, la parte demandada no tenía operación alguna, transportando incluso un acompañante y haciendo uso del automotor rotulado con logos de la empresa, más aún cuando la misma en ningún momento autorizó ello; que tal conducta fue reiterada en la persona del demandante, quien contaba con antecedentes disciplinarios, luego no se trató de un hecho aislado, pues ya había sido previamente disciplinado por conducta similar, estableciéndose la mala fe contractual configurándose la justa causa prevista en el contrato de trabajo y el reglamento interno; que la empresa demandada dio cumplimiento al debido proceso en estricto sentido, pese a que no se exigía como tal adelantar proceso disciplinario por cuanto la terminación no se equipara a una sanción, no obstante, el trabajador fue citado a descargos, se le dio traslado del material probatorio con el que contaba para ese momento la compañía, se le escuchó en descargos y se le notificó la decisión de la terminación de su contrato de trabajo en debida forma, por lo que éste ejercicio su derecho de defensa y contradicción sin ningún tipo de limitación; que frente a la falta grave constitutiva de justa causa, el demandante en su interrogatorio manifestó ser el único encargado del vehículo, sin embargo, cuando se le indagó sobre las fotografías presentadas en diligencia de descargos, no pudo explicar de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el automotor de su cargo exclusivo terminó siendo utilizado en un municipio ajeno a cualquier operación empresarial, incluso durante un día de descanso suyo, y más aún, con un acompañante, elementos que reafirman la decisión que tomó la empresa; que ni las pruebas documentales, los informes, citaciones y registros fotográficos fueron tachados de falsos ni desconocidos por la contraparte, por lo que se deben tener como documentos auténticos, y dan certeza suficiente sobre la ocurrencia de la conducta, por lo que de haber sido valorados integralmente por el Juzgado, y no solamente limitarse a las fotografías, sino también las demás documentales, testimonios e interrogatorios practicados, la decisión habría sido contraria, pues todas las pruebas son coherentes, convergentes y armónicas con la tesis de la demandada, confirmándose así la configuración de justa causa real para el despido del actor; por ello solicita se revoque la sentencia de primer grado.

(archivo 49, Min. 01:16:24 a 01:22:07) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Se demostró la justa causa invocada por la aquí demandada para el despido del demandante? Rad. 11001-31-05-022-2023-00005-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación Acorde con la decisión de primer grado y los términos del recurso de apelación contra ella formulado, queda claro que no se presenta discusión respecto de los siguientes aspectos: - Entre demandante y demandada existió contrato de trabajo. La modalidad contractual correspondió a la de duración de obra o labor determinada.

El extremo inicial de tal vínculo laboral fue el 28 de abril de 2022, y el final, el 2 de noviembre del mismo año. La finalización del mismo obedeció a terminación unilateral por parte de la empleadora, aquí demandada. Partiendo de estos aspectos plenamente definidos en la primera instancia, y en especial del último de ellos, corresponde a esta Sala determinar si frente a la terminación unilateral de parte de la demandada, medio justa causa como lo adujo ésta en la comunicación mediante la cual tomó tal decisión, o mejor, si se demostró que el actor hubiera incurrido en la comisión de la falta en que se sustentó la misma.

Cumpliendo con lo enseñado por la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en torno al tema de despido injustos, debe señalarse que en este evento, el demandante, ex trabajador, cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia, vale decir, probó el hecho del despido, correspondiendo a la ex empleadora, aquí demandada, demostrar la justeza que invocó para el mismo.

Reposa en el archivo 02, folios 90 a 93, la referida comunicación que contiene la decisión unilateral adoptada por la demandada de dar por finalizado el contrato de trabajo al actor, de la que se destaca la justa causa invocada: “… Esta determinación fue adoptada como consecuencia de la situación presentada el día dieciséis (16) de octubre de 2022 bajo su cargo como coordinador del dispositivo Emgesa, al ser observado haciendo uso del medio de transporte (vehículo) asignado a usted para la prestación de servicio, por fuera de su horario laboral sin el previo aviso, notificación y/o aprobación de sus superiores, en donde adicionalmente, se le observa acompañado de un tercero (mujer) que nada tiene que ver con la operación y/o labores asignadas, hecho que quedó demostrado con la evidencia fotográfica trasladada junto con el proceso disciplinario iniciado a su nombre…” (fl. 90) Acorde con los términos en que se describió la conducta que se endilga al demandante y en la que se fundó la justa causa para su despido, es claro que, para ello se requería que en este proceso, se acreditara: - Que el demandante en un día no laboral estaba haciendo uso del vehículo asignado para el cumplimiento de sus funciones, más exactamente el 16 de Rad. 11001-31-05-022-2023-00005-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía - octubre de 2022. Que estaba acompañado de un tercero “(mujer)”, ajena al personal de la demanda. En cuanto al argumento de que el vehículo se encontraba ubicado en un lugar en el que la demandada no presta sus servicios, no se observa señalado en la misiva de despido, como causal para ello. Ahora, inicialmente y para acreditar la conducta atribuida al demandante, tal y como lo refiere en la misma carta de despido la demandada, la empresa se basó en la “evidencia fotográfica trasladada junto con el proceso disciplinario iniciado a su nombre.” (fl. 90, archivo 02) Respecto de estos medios probatorios, que fueron arrimados a este proceso, ha de señalarse que en lo que respecta al proceso disciplinario seguido en contra del actor por los hechos acaecidos el 16 de octubre de 2022 y que se le achacan a él, se encuentra el acta contentiva de los descargos por éste rendidos, de los que contrario a lo afirmado por la ex empleadora, aquí demandada, no existe evidencia de aceptación de la comisión de tales hechos de parte del extrabajador, aquí demandante, pues éste siempre negó los mismos y puso en duda inclusive las pruebas que se la adujeron en ese momento.

A continuación, algunas de las respuestas dadas por el accionante en la referida diligencia de descargos que tuvo lugar el 4 de octubre de 2022, relevantes para este asunto: “… 7. PREGUNTADO: ¿Conforme al informe 225 elaborado por Omar Eslava el día 19 de octubre de 2022 usted presuntamente presentó incumplimiento a las prohibiciones de su cargo al ser evidenciado con personal no autorizado en el vehículo corporativo el día 16 de octubre de 2022? CONTESTADO: No … 11.

PREGUNTADO: ¿el día 16 de octubre usted se encontraba en servicio? CONTESTADO: Yo descanso sábados y domingos y días festivos, lo que debo es estar disponible con el vehículo para trasladare a cualquier parte de Colombia. 12. PREGUNTADO: ¿ese día usted estaba en los puestos de Aguazul? CONTESTADO: En aguazul no hay puestos, me imagino que allá habrán servicios.

Rad. 11001-31-05-022-2023-00005-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 13. PREGUNADO: ¿ese día usted estaba en Aguazul? CONTESTADO: No, el domingo 16 no. 14. PREGUNTADO: ¿El vehículo que está en las imágenes es el que le fue asignado= CONTESTADO: No se alcanza a definir las placas. 15. PREGUNTADO: ¿usted transita en el vehículo corporativo con personal no autorizado? CONTESTADO: No. Desde la última vez del llamado de atención no. … 17.

PREGUNTADO: ¿solicitó autorización para llevar personal ese día en el vehículo corporativo? CONTESTADO: No porque yo estaba descansando. …” (archivo 14, fls. 88 a 89) Hasta aquí, reitera esta Sala de Decisión, no existe aceptación alguna de parte del trabajador de las conductas que se le endilgan, por el contrario, desmiente cada una de ellas, y luego en desarrollo de la misma diligencia, inclusive, cuestionó los medios probatorios en que se apoyó la demandada para señalarlo como autor de dichas conductas, así: “21.

PREGUNTADO: ¿Tiene algún comentario respecto del material probatorio trasladado? CONTESTADO: Que las fotos no se pueden evidenciar coordenadas, fecha, hora, dirección, ciudad exacta y persona que supuestamente estaba adentro y la placa del vehículo no se ve. 22. PREGUNTADO: ¿Tiene algún argumento o elemento probatorio adicional que aportar a la presente diligencia? CONTESTADO: No tengo acceso al GPS del vehículo y si no lo hubiera hecho llegar …” (archivo 14, fl. 89) De otro lado, en lo que refiere a los medios de prueba relacionados con las fotografías anunciadas en la diligencia de descargos y que fueron en las que se fundó la citación a los mismos y la posterior terminación del contrato de trabajo del actor (archivo 14, fls. 81 y 82, se tiene que como bien lo analizó y explicó la A quo, no terminan demostrando la titularidad de éste en las conductas que se le describieron, ni siquiera dan certeza Rad. 11001-31-05-022-2023-00005-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía que los hechos en que se sustentan hubieren acaecido ese 16 de octubre de 2022, o algún otro día, y mucho menos que correspondiera al vehículo asignado al actor para el desempeño de sus funciones, tal como a continuación se indica: - Hacen parte de un mensaje vía WhatsApp que al parecer fue remitido a la persona de nombre Omar Eslava, señalado como el empleado de la demandada que presentó el informe que finalizó con el despido del actor; mensaje que si bien muestra como fecha de aparente envío el 16 de octubre de 2022, en manera alguna implica per se y sin dar lugar a dudas, que se trate de una fotografía tomada en esa misma fecha, pues la fotografía como tal carece de esta información solo refleja la hora de las 3:53 p.m. desconociéndose de qué día, y lo máximo que se puede deducir de dicha imagen, es que la fotografía fue reenviada al WhatsApp del señor Eslava ese 16 de octubre de 2022, desconociéndose su remitente.

Entonces, con esta fotografía resulta imposible dar por acreditado que: - - La ubicación del vehículo de la imagen fuera Aguazul como se señala en diligencia de descargos. Que de haber sido esa la ubicación, ese hecho ocurriera el 16 de octubre de 2022, pues la imagen fácilmente podría corresponder a ese día o a cualquiera otro. En cuanto que el vehículo de la imagen correspondiera al asignado al accionante, identificado por éste y la demandada, como de placas GZL973, se tiene que en la imagen del archivo 14, fl. 82, se logra identificar, pero en manera alguna, es posible identificar como ocupantes del mismo, no solo el actor, sino también una mujer, pues las imágenes, tanto las del folio 81 como las del folio 82 no permiten tal identificación, desconociéndose como obtuvo tal información el señor Omar Eslava quien puso en conocimiento los hechos al empleador, pues en el mensaje de WhatsApp remitido por ese tercero, que sigue siendo anónimo para este proceso, solo contiene una conversación de parte del remitente que reza: “Buena tarde, Don Omar mira lo que me encontré en Aguazul.” (archivo 81) Se reitera, no existe certeza que las imágenes del referido WhatsApp hubieran sido tomadas en Aguazul, que eso hubiera ocurrido el 16 de octubre de 2022, que en ese momento quien estaba al interior del vehículo era el demandante, y menos que su compañía era una dama, y menos aún, que fuera ajena a la empresa.

Es que las imágenes remitidas por esa aplicación de mensajería, carecen de información relevante para que la demandada pueda sacar avante su defensa en materia de justificación del despido del demandante, tal como se viene indicando y que se resumen de la siguiente manera: Rad. 11001-31-05-022-2023-00005-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Carece de descripción sobre el lugar donde fue tomada.

Carece de información sobre el día o fecha en que fue capturada esa imagen. No da información certera sobre los ocupantes del vehículo para ese instante. Si la toma se hizo en un día laboral o no laboral del actor. Y por último, al parecer ni siquiera fue adquirida de forma directa por quien se la remitió al señor Omar Eslava, pues las imágenes reflejadas en el WhatsApp de este último muestran el mensaje “Reenviado”, lo que significa que quien las envió, las recibió de otra persona.

Es más, ni siquiera se trajo a este proceso, a quien dio origen al informe presentado por el señor Eslava, para que éste informara como obtuvo las imágenes que reenvió a éste, y así poder ubicar a quien hizo las tomas de forma directa, quien muy seguramente sería la persona que hubiera podido dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el hecho objeto de dichas imágenes.

Ahora, en nada puede cambiar el dicho del representante legal de la demandada en su interrogatorio, o los testimonios recaudados, dado que todos éstos serían de oídas, dado que ninguno de ellos estuvo presente el día, hora y lugar al que podrían corresponder las imágenes en las que se basó la demandada para terminarle el contrato de trabajo al actor bajo una supuesta justa causa, la cual no quedó demostrada en este proceso.

De otro lado, en cuanto a lo argüido por la apoderada de la accionada en su recurso, respecto de los antecedentes que tenía el actor al haber sido objeto de una sanción previa y cercana a su despido, por conducta similar, pues si bien está acreditado que lo fue, lo cierto es que cada hecho es independiente y por aquel, fue sancionado con suspensión en sus labores, no pudiendo ahora pretender utilizarse de nuevo como justificante y demostrativo de una conducta de que no se demostró en este juicio.

Así las cosas, estima la Sala que la parte demandada a voces de la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia, como lo era, demostrar los hechos en que fundó la causal justa para el despido del demandante, por lo que se deberá confirmar la condena que por indemnización le fue impuesta en primera instancia. Dada la improsperidad del recurso formulado, será condenada en costas en esta instancia la persona jurídica demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 11001-31-05-022-2023-00005-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferidos el 25 de noviembre de 2025, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CARLOS FRANCISCO GUTIÉRREZ TRIANA contra SEGURIDAD ATLAS LTDA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 11001-31-05-022-2023-00005-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3376446676a359c09de24bb454cf14feced866661f28d5bee0a0636cbfddb405 Documento generado en 21/05/2026 11:16:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica