S2(2025-216) 734113103001202500002-2 República de Colombia -Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 6 de noviembre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Civil del Circuito del Líbano Magaly Cruz Santos Miguel Carvajal Contreras (2025-216) 734113103-001-2025-00002-02 Sentencia del 30 de septiembre de 2025 Recurso de apelación parte demandante Contrato de trabajo / Prestaciones sociales Jair Enrique Murillo Minotta. 14/10/2025. 30/10/2025. 34S2DL 6/11/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Magaly Cruz Santos, por intermedio de su apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del señor Miguel Carvajal Contreras, propietario del establecimiento de comercio Pizca de Amor, ubicado en el municipio de Líbano, Tolima. La parte demandante solicita se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido comprendido entre el 1 de S2(2025-216) 734113103001202500002-2 octubre de 2021 y el 30 de marzo de 2024, y que en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social e indemnizaciones legales y moratorias derivadas de dicho vínculo laboral (PDF 002).
En virtud de lo anterior, la demandante solicita se condene al demandado a pagar la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, los aportes a seguridad social durante todo el periodo laborado y las costas procesales correspondientes (PDF 002, págs. 2-5). Soporta sus pretensiones en que, a pesar de haberse denominado el vínculo contractual como prestación de servicios, en la práctica se trató de una verdadera relación laboral subordinada, pues debía cumplir con horarios regulares dentro del establecimiento de comercio Pizca de Amor, ejecutar tareas propias del objeto del negocio, como la elaboración de bebidas, postres y salsas, la limpieza de equipos y utensilios, el aseo general de la cocina y la verificación de inventarios, además de recibir una remuneración económica proporcional al tiempo trabajado.
Afirma que nunca le fueron canceladas las horas extras, los recargos, las prestaciones sociales ni los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Señala igualmente que el 30 de marzo de 2024 el demandado dio por terminada la relación laboral sin justa causa ni previo aviso, y sin realizar el pago de liquidación alguna (PDF 005).
La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2024 (PDF. 001), mediante proveído de 7 de febrero de 2025 el despacho judicial la admite, ordenando las notificaciones de rigor (PDF 007). Por auto de 12 de marzo de 2025, se tuvo por no contestada la demanda y señaló fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 012).
La cual se realizó el 31 de julio de 2025, oportunidad en la cual se declara fracasa la etapa de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litio, se decretaron las prueba, se practicaron S2(2025-216) 734113103001202500002-2 algunas pruebas y se fijó fecha para la continuación de la diligencia (PDF 042).
La lleva a cabo el 12 de agosto de 2025, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas y se señaló fecha para su continuación (PDF 044), la que se realizó el 30 de septiembre de 2025, donde se presentaron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió: “1.- NEGAR las pretensiones de la demanda, ante lo precedente. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- En caso de no ser recurrida la presente decisión, remítase el link del expediente al H. Tribunal Superior – Sala Laboral –, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante”.
La jueza fundó su decisión en que, si bien se demostró que la señora Magaly Cruz Santos prestó servicios personales para el señor Miguel Carvajal Contreras en el establecimiento de comercio Pizca de Amor, no se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral ni la continuidad del vínculo alegado en la demanda. Indicó que la actora reconoció en su interrogatorio que hubo interrupciones en la prestación de los servicios y que no recordaba con precisión las fechas de inicio y finalización, lo cual impidió al despacho determinar con certeza el tiempo efectivo de trabajo.
Asimismo, la jueza señaló que, aunque del material probatorio y de los contratos aportados se desprendían características propias de una relación subordinada como la existencia de instrucciones, la fijación de turnos y la ejecución de tareas específicas bajo directrices del demandado, no se aportaron elementos suficientes que permitieran establecer de manera clara la duración del vínculo ni el salario exacto percibido, aspectos indispensables para la procedencia de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones o sanciones.
S2(2025-216) 734113103001202500002-2 Destacó que el artículo 167 del Código General del Proceso impone a la parte demandante la carga de probar los hechos en los que funda sus pretensiones, y que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no exime al trabajador de demostrar los extremos temporales de la relación, el monto del salario y la existencia del despido cuando se reclama indemnización. En ese sentido, la jueza concluyó que, aunque hubo indicios de subordinación y de prestación personal del servicio, la demandante no acreditó los elementos de tiempo, modo y cantidad de trabajo necesarios para ordenar el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas.
Por tanto, determinó que no era posible liquidar las prestaciones sociales ni las indemnizaciones solicitadas, ante la falta de prueba concreta sobre los periodos trabajados y la remuneración exacta. Con fundamento en lo anterior, resolvió negar las pretensiones de la demanda por falta de prueba suficiente, declarar que no hay lugar a la condena en costas por haberse demostrado la prestación parcial de servicios, y disponer el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para efectos del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. 3.
La impugnación La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación señalando que se prueba que existió la relación laboral, por lo que es injusto para la demandante que no se le conceda ninguna de las pretensiones, aun cuando se probó la existencia de la relación laboral. 4. Las alegaciones Las partes no presentaron alegatos de conclusión. S2(2025-216) 734113103001202500002-2 II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Conforme el recurso de apelación interpuesto, la Sala se concentrará en i) determinar si entre la señora Magaly Cruz Santos y el señor Miguel Carvajal Contreras, propietario del establecimiento de comercio Pizca de Amor, existió un contrato de trabajo comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de marzo de 2024, y en dado caso ii) si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social e indemnizaciones legales y moratorias solicitadas en la demanda.
Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. Sobre el contrato de trabajo, sus elementos y presunción. Según el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran S2(2025-216) 734113103001202500002-2 es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-20175. estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4>>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 4 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. 5 De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2025-216) 734113103001202500002-2 Sobre la responsabilidad probatoria Por la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se trae a colación los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso que disponen: “ARTÍCULO 164.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…) A su turno, en materia probatoria el instrumental del trabajo y de la seguridad social, en lo que atañe al presente caso, establece: “ARTICULO
51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO
60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Conforme el anterior marco normativo, en el presente caso corresponde a los sujetos procesales acreditar sus respectivos dichos; esto es, la existencia de una relación laboral de la cual derivar las consecuencias económica que se deprecan; en cuyo evento es tarea procesal del extremo demandado o bien desvirtuar la configuración de un contrato individual de trabajo o probar el pago de las acreencias laborales que del mismo se derivan.
S2(2025-216) 734113103001202500002-2 1. Del caso en concreto. De cara al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se allegó la siguiente prueba documental. Contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 1 de octubre de 2021 por 3 meses (pág. 26) Contrato de prestación de Servicios La Tienda Café y Pizzería “Pizca de Amor”, celebrado el 1 de octubre de 2023 entre las partes por 6 meses, la forma de pago “en efectivo, según las horas laboradas y a los acuerdos que hayan llegado las partes correspondientes al pago”.
S2(2025-216) 734113103001202500002-2 Conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal de Pizca de Amor Tolima Life (pág. 18 -25 PDF 002). la fecha de matrícula es el 6 de julio de 2021, el propietario del establecimiento de Comercio es Miguel Carvajal Contreras, y la actividad económica es “Expendio de comidas preparadas, comercio de artesanías, otras actividades recreativas y procesamiento de datos”.
El propietario del establecimiento de comercio Pizca de Amor, señor Miguel Carvajal Contreras señaló en el interrogatorio de parte que la relación con Magali fue una contratación por prestación de servicios, con flexibilidad horaria y organizada mediante una aplicación de turnos; negó la existencia de subordinación permanente. Describió las funciones de Magali como la elaboración de pie, tortas, pastas y salsas, destacando su habilidad técnica para adaptar recetas a insumos locales; que la elaboración era según la demanda, que a veces podía hacer un pie el lunes y podía durar hasta el jueves, por tanto, no tenía que hacer preparaciones diarias.
Adujo que cuando llegaba se marcaba el turno que si no iba se llamaba a alguien más, que se manejaba la aplicación para coordinar el número de horas para hacer el pago, que a veces la demandante no iba, por lo que le pagaban solo $5.900 la hora, de acuerdo con el número de horas que trabajaba. Señaló que la demandante dejó de prestar el servicio y no regresó por un tiempo, luego volvió y se volvió a ir, que no fue de manera continua, que en la semana iba diferentes días y cantidad de horas.
Señaló que el establecimiento mantiene varias personas por puesto para no depender de un solo trabajador y que el control de entrada y salida se hace mediante una tableta y códigos personales. Explicó que la remuneración se calculaba por hora según parámetros legales y que solo se paga por las horas efectivamente marcadas. La demandante en el interrogatorio de parte indicó que ingresó a laborar para el demandado por intermedio de su exesposo Carlos Eduardo López, inicialmente en obras de construcción y luego en el establecimiento de comercio Pizca de Amor S2(2025-216) 734113103001202500002-2 donde empezó el 29 de septiembre de 2020, después indicó que no se acuerda bien cuándo empezó a prestar el servicio porque cuando estaba haciendo lo de las preparaciones todavía no había firmado contrato con el demandado, que el contrato se firmó antes del 29 de septiembre de 2020, que fue cuando se abrió Pizca de Amor, y prestó el servicio hasta marzo de 2024, cuando tuvo un inconveniente con otra empleada, quien le puso la queja a don Miguel y ella (demandante) le dijo a don Miguel que iba a descansar unos días y él le dijo que bueno y él no le dijo que estaba despedida y cuando llegó a la casa se dio cuenta que la había sacado de todos los grupos de la empresa y le habían retirado los turnos. Al principio de la declaración indicó que la prestación del servicio fue continua, luego dijo que estuvo un tiempo por fuera por un despido injustificado y que luego el demandado volvió a llamarla para trabajar ahí, que estuvo por fuera unos meses; adujo que también trabajaba en unos apartamentos que tenía el demandado y la esposa y le pagaban por horas.
Que el salario era según las horas que laboraba, que eso dependía de ella, porque le colocaban turnos y ella les decía que descansaba tal día. Que había semanas que trabajaba más horas que otras, que cuando ellos no tenían para ponerla en turno en Pizca de Amor la enviaban a los apartamentos a hacer aseo. Que los que hacían turnos eran 9, 10, 11 personas; que había turnos en la mañana y turnos en la tarde.
La testigo Sandra Patricia Poveda, señaló que no ha trabajado para el demandado, cree que lo vio una vez, que la demandante laboró para el señor Miguel Carvajal, lo cual le consta porque a veces ella le cuidaba el niño cuando le tocaba hasta la noche, que la demandante trabajaba en el área de la cocina y que la vio allá, porque fue a recoger la plata de una cadena que estaban haciendo.
No sabe las fechas exactas, que sabe que desde que empezaron a armar Pizca 2019-2020, ella ya estaba ayudando y que dejó de laborar en el 2024 cuando decidió irse a Mariquita, pero no recuerda bien la fecha. Que al principio no sabe bien si fue de forma continua, que lo que sabe es que ella trabajaba con el esposo en la obra, y que en Pizca si sabe que tenía una jornada laboral continua porque a veces tenía que ir a recoger dineros y ella estaba trabajando; que ella iba cada 8 o 15 días.
Que S2(2025-216) 734113103001202500002-2 no sabe el horario porque eran diferentes turnos, diferentes horas, que se imagina que le impartían ordenes los jefes inmediatos, que era el señor y la esposa, no se dio cuenta de que le dieran órdenes. Que ella vio a dos personas más allá. Sabe que estaba en las tardes y hasta la noche, que era todos los días, pero no sabe el horario, cuando empezaron ayudó en el área de restauración 2020-2021 no se acuerda bien y cuando abrieron el establecimiento comenzó en la cocina.
La testigo Angélica Alejandra Pineda Caro indicó que conoce al señor Miguel cuando empezó a prestar el servicio en Pizca de Amor desde el 31 de octubre de 2021 hasta el 25 de diciembre de 2024, que ella (testigo) trabajó por períodos de tiempo no era continuo; que don Miguel, la señora Gloria y los administradores eran los que les daban órdenes.
Señaló que cuando ella ingresó, la señora Magali no estaba trabajando en el establecimiento y luego cuando volvió en septiembre de 2022, la demandante ya estaba, pero no sabe cuándo se reincorporó y que desde esa fecha la demandante siguió de corrido y que cuando se fue en 2024, la demandante seguía allá. Aclaró que ella (testigo) volvió en septiembre de 2022 y duró hasta marzo de 2023, luego volvió en septiembre de 2023.
Adujo que el horario era rotativo, en la tarde o en la mañana y que a veces la demandante hacía aseo a unos apartamentos. En Pizca hacía comidas y en algunas ocasiones les preparaba el desayuno a los demandados y algunas recetas para el almuerzo y les pagaron por horas. Manifestó que en las fechas de temporada alta, no había posibilidad de descanso y que a veces si no se tomaba el turno largo, le bajaban los turnos de la semana y las horas y como pagaban por horas entonces eso era significativo porque se descuadraba y ya no trabajaba turno de 8 horas sino de 4 horas.
De acuerdo al material probatorio, se colige que en el presente caso, la señora Magaly Cruz Santos acreditó haber prestado sus servicios personales al señor Miguel Carvajal Contreras en el establecimiento de comercio Pizca de Amor, realizando labores propias del funcionamiento del negocio, tales como la preparación de alimentos, limpieza, atención al público y apoyo en la producción de postres y bebidas.
Dichas actividades fueron reconocidas por el demandado, S2(2025-216) 734113103001202500002-2 aunque éste las enmarcó dentro de un contrato de prestación de servicios y no de una relación laboral. Ahora, en cuanto a los extremos y la continuidad de la prestación del servicio, si bien se allegaron dos contratos de prestación de servicios, uno con fecha 1 de octubre de 2021, por 3 meses (1 de octubre de 2021 a 1 de enero de 2022) y otro con fecha 1 de octubre de 2023, por 6 meses (1 de octubre de 2023 a 1 de abril de 2024), sin embargo, se colige que los términos allí señalados ni otros diferentes se acreditaron.
La anterior conclusión surge al revisar en su conjunto el material probatorio, pues la misma demandante adujo que ingresó en el establecimiento de comercio Pizca de Amor el 29 de septiembre de 2020, sin embargo conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal de Pizca de Amor Tolima Life, la fecha de matrícula es el 6 de julio de 2021; así mismo, señaló que el contrato se había firmado antes del 29 de septiembre de 2020, y que no se acordaba la fecha de ingreso, incluso aceptó que estuvo por fuera “unos meses”, sin identificar cuántos ni en qué período, si bien en la demanda aseguró que prestó el servicio en el establecimiento de comercio de forma continua, en el interrogatorio de parte señaló que trabajaba por turnos y que le pagaban según las horas laboradas y que esos turnos dependía de ella porque decía cuándo podía, luego aceptó que no siempre había trabajo en el establecimiento, pues adujo que a veces la enviaban a unos apartamentos del demandado, sin indicar cuándo.
Por su parte, al analizar el testimonio de la señora Sandra Patricia Poveda, se colige que se contradice en algunos aspectos señalados por la demandante y por la otra testigo, pues si bien señaló que la demandante laboraba en una jornada laboral continua, constándole porque iba a recoger la plata de una cadena, luego indicó no sabe bien las fechas, y que no tiene conocimiento del horario porque tenían diferentes tunos. S2(2025-216) 734113103001202500002-2 Frente a la continuidad de la prestación del servicio, la testigo Angela Alejandra pineda Caro, fue clara la indicar que el 31 de octubre de 2021 la demandante no estaba prestando el servicio, señalando que no sabe cuándo volvió al establecimiento de comercio, porque cuando ella llegó en septiembre de 2022, la demandante ya estaba; también llama la atención que la testigo dijo que cuando ella se fue en diciembre de 2024, la demandante seguía en el establecimiento, pues eso contradice el dicho de la demandante, quien aseguró que estuvo hasta marzo de 2024.
De acuerdo con lo anterior, tal como lo indicó el a quo, la demandante no acreditó el tiempo exacto laborado ni la remuneración recibida pues adujo que dependía de las horas laboradas y no se acreditó cuántas fueron, requisitos indispensables para reconocer las acreencias laborales reclamadas; por tanto, no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo ni ordenar el pago de prestaciones sociales o indemnizaciones.
Así mismo, más allá de los contratos de prestación de servicios y los términos de vigencia, se colige que en la realidad no se realizó de esa forma, pues se insiste si bien se firmó el 1 de octubre de 2021, la demandante dijo que había empezado en septiembre de 2020, y la testigo adujo que el 31 de octubre de 2021, la demandante ya no estaba, sumado a que la demandante aceptó que estuvo por fuera un tiempo.
Teniendo en cuenta que para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-2017 y en la medida que en el presente asunto, no se acreditó ni lo uno ni lo otro, tampoco la cotinuidad de la prestacion del servicios, no hay lugar a declarar la existencia del contrato solicitado en la demandada.
Así las cosas, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, lo que conlleva a absolver a la parte demandada de las pretensiones incodas en su contra, tal como lo señaló el a quo, por lo cual, se confirma la decision recurrida. S2(2025-216) 734113103001202500002-2 3. Las costas. Por las resultas del proceso, se condena en costas a la parte demandante y a favor de la demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500. II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano en el proceso de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2025-216) 734113103001202500002-2 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5656301651bba0fe903ed1faac0f31afb19e06efe38a38faaba7b15887b11a41 Documento generado en 06/11/2025 01:22:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica