Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado Magistrada Ponente Radicación Procesado Delitos:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 540016001237201800149-01 [CI - 35] William Fernando Maduro Lemus Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado Niega nulidad, modifica y confirma Aprobada en acta N° 422.
Cúcuta, Norte de Santander, febrero once (11) de dos mil veintiséis (2026).- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de marzo 4 de 20221, por cuyo medio el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de prisión de 300 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.
HECHOS 2 El A quo sintetizó, en el fallo la situación fáctica por la cual la fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera: 1 Consecutivo No. 36, Expediente Digital del Juzgado. Se deja constancia de que, para acceder a los hipervínculos incorporados en la presente providencia, es necesario solicitar el acceso al expediente digital del Juzgado. 2 Ibídem.
Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado “El señor WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS vulneró el bien jurídico de la libertad, formación e integridad sexual de la menor de edad Y.A.M.B. perpetrando en oportunidades actos sexuales, consistentes en tocamientos en sus senos y vagina por debajo de la ropa, durante los meses de junio y julio de 2009, cuando la víctima gozaba de 7 años de edad y depositaba su confianza en su agresor por ser el cónyuge de su tía materna LIZED MARÍA BAUTISTA PENA.
Del mismo modo, el 15 de febrero de 2018 el señor WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS ejerció, mediante el uso de la fuerza, acceso carnal vía vaginal con su miembro viril a la adolescente Y.A.M.B., después de recogerla de la Institución Educativa Santo Ángel de la Guarda y trasladarla a su hogar, donde finalmente consumo el hecho. Las conductas delictivas dieron lugar en la calle 10B N° 11AE-33, barrio Guaimaral, residencia del sujeto activo del tipo penal”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En agosto 23 de 20183, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se llevaron a cabo audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de MADURO LEMUS como autor de los delitos de acceso carnal violento (Art. 205) Agravado (Art. 211 numeral 5) en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209) agravados (Art. 211 numeral 5) en concurso homogéneo y sucesivo, sin que se allanara a los cargos. 2.
El ente acusador presentó escrito de acusación correspondiéndole por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad en octubre 23 de 20184, el cual después de un intento no exitoso (noviembre 19 de 2018) realizó audiencia de formulación de acusación en enero 30 de 20195, dentro de la cual se ratificaron los cargos de la imputación. 3.
La audiencia preparatoria se llevó en junio 5 de 20196, al interior de la cual los sujetos procesales realizaron sus solicitudes probatorias, se celebró como estipulaciones que la víctima tenía menos de 14 años para la fecha de los hechos, así como la identificación e individualización del procesado y el titular del despacho decretó las pruebas que se practicarían en juicio. 4.
La audiencia de juicio oral se materializó después de algunos aplazamientos (septiembre 18 y 19 de 2019, julio 27 de 2020, septiembre 9 de 2020, noviembre 30 de 2020) en sesiones 3 Consecutivo No. 01, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No. 04, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 07, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 09, Expediente Digital del Juzgado. 4 Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado de febrero 06 de 20207, abril 20 de 20218 en la cual se practicaron los testimonios de Cindy Katherine Mojica, Gilver Montero González, Elizabeth Rondón Zuluaga y Yurley Andrea Montero, septiembre 20 de 20219 en la que recibieron las declaraciones de Carolina González García y Sandra Bautista, cerrando de esta manera el ciclo probatorio de la Fiscalía al renunciar de los demás testigos, por parte de la defensa se practicaron los testimonios del procesado MADURO LEMUS y de Lizeth Bautista, octubre 13 de 202110 en la que se agotaron los alegatos de conclusión y diciembre 6 de 202111 en la cual se realizó la audiencia del artículo 447 del C.P.P. y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 5.
La lectura de la decisión tuvo se materializó en diciembre 13 de 202112, inconforme con la decisión, la defensa interpuso la alzada, que fue sustentada por escrito dentro del término de ley. El recurso le correspondió por reparto al Despacho 02 del Tribunal Superior de Cúcuta en mayo 01 de 202213; quien, a su vez, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJNSA24-58 del 19 de marzo de 2024 lo redistribuyó a este Despacho 04, con pase de Secretaría de la Sala en abril 22 de 202414.
DECISIÓN IMPUGNADA15 El a quo condenó a MADURO LEMUS a la pena principal de 300 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del concurso de los punibles de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravados.
La decisión se fundamentó en el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado, tras el debate probatorio practicado en juicio oral. De manera preliminar, saneó la legitimidad del funcionario para proferir el fallo pese a no haber presidido la audiencia de sentido del fallo, argumentando que el principio de inmediación se mantuvo incólume dado que el suscrito juez participó activamente en la práctica probatoria y tuvo acceso integral a los registros del juicio oral. 7 Consecutivo No. 15, Expediente Digital del Juzgado.
Consecutivo No. 23, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 24, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 26, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 32, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 33, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Tribunal. 14 Consecutivo No. 08, Expediente Digital del Tribunal. 15 Consecutivo No. 36, Expediente Digital del Juzgado. 8 Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado En cuanto a la base fáctica, el sentenciador tuvo por demostrada la teoría del caso de la Fiscalía, la cual circunscribió el actuar delictivo en dos momentos cronológicos ejecutados en la residencia del procesado en el barrio Guaimaral.
Inicialmente, entre junio y julio de 2009, cuando la víctima Y.A.M.B. contaba con 07 años, el procesado aprovechó la cohabitación y su rol de tío político para ingresar a su habitación en horas nocturnas y realizar tocamientos en sus genitales y senos; posteriormente, el 15 de febrero de dos mil 2018, cuando la víctima era adolescente, el acusado la recogió en su colegio y, tras trasladarla a su vivienda con la excusa de cambiar de vehículo, la sometió mediante fuerza física y la accedió carnalmente vía vaginal.
La valoración probatoria del juzgador de primera instancia se edificó sobre la plena credibilidad otorgada al testimonio de la víctima Y.A.M.B., quien en juicio narró con persistencia y afectación emocional genuina cómo ocurrieron los tocamientos en su infancia mientras dormía y el acceso violento en su adolescencia. El juez destacó que la ofendida explicó de manera coherente su silencio inicial, atribuyéndolo a su inmadurez cognitiva y al temor a la figura de autoridad que representaba el esposo de su tía materna, precisando que la revelación final se produjo ante el pánico de un embarazo tras un retraso menstrual, lo que la llevó a buscar ayuda en el entorno escolar.
Dicho relato encontró sólida corroboración periférica en los testimonios de los padres, Llilver Montero González y Sandra Yurima Bautista Peña, quienes confirmaron la estrecha relación de confianza y convivencia con el acusado para la época de los hechos, así como la oportunidad física que este tuvo para estar a solas con la menor al ser el encargado de transportarla.
Ambos progenitores ratificaron el cambio conductual negativo de su hija, describiéndola como retraída, malgeniada e incluso mencionaron episodios de autoagresión, cortes en los brazos, que en su momento interpretaron erróneamente como rebeldía adolescente o estrés académico, pero que el a quo valoró como indicadores de victimización. Adicionalmente, el fallo se nutrió del testimonio de la psicóloga educativa Cindy Katherine Mojica Rojas, quien fue la primera persona en recibir la develación; la testigo describió ante el estrado el estado de crisis, llanto y temblor con el que la adolescente acudió a su oficina confesando el abuso por parte de la pareja de su tía y el miedo latente a estar gestando.
Esta prueba fue concatenada con el dictamen pericial de la psicóloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Dra. Carolina González García, quien concluyó que la examinada presentaba un trastorno depresivo, sentimientos de culpa, vergüenza y Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado conductas autolesivas compatibles con la agresión sexual, validando desde la ciencia la consistencia del relato y la lógica del silencio prolongado por la dinámica familiar.
Frente a la prueba técnico-científica, el juzgado valoró el testimonio de la médica legista Dra. Elizabeth Rondón Zuluaga, quien explicó que el hallazgo de un himen elástico en la víctima no desvirtuaba la ocurrencia del acceso carnal, pues dicha condición anatómica permite la penetración sin dejar desgarros visibles, desestimando así el argumento defensivo de atipicidad por ausencia de lesiones físicas.
Por su parte, los testimonios de descargo rendidos por el acusado MADURO LEMUS y su esposa Lizeth María Bautista fueron desestimados por el sentenciador; el procesado admitió haber estado a solas con la menor el día de los hechos, pero negó la agresión aduciendo una normalidad en la relación, mientras que la tía de la víctima alegó haber mantenido contacto vía WhatsApp con su sobrina durante ese lapso.
El juez consideró que dichas versiones no lograban derruir la prueba de cargo ni explicaban satisfactoriamente los señalamientos, calificándolas como intentos de exculpación sin respaldo probatorio. Al finalizar, en el ejercicio de dosificación punitiva y ante la ausencia de antecedentes penales, el funcionario judicial se ubicó en los cuartos mínimos, fijando 192 meses de prisión por el delito base de acceso carnal violento agravado, sumando 96 meses por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y 12 meses adicionales por el concurso homogéneo sucesivo de esta última conducta, para un total definitivo de 300 meses de prisión, negando cualquier subrogado penal en virtud de la prohibición del artículo 199 de la ley de infancia y Adolescencia.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN16 El defensor de confianza sustentó el recurso de apelación estructurando su disenso en dos censuras principales: una petición de nulidad por violación al debido proceso derivada de la indeterminación fáctica y vicios procedimentales, y una subsidiaria de revocatoria por errores de hecho en la valoración probatoria. 1.
En el primer bloque argumentativo, el libelista deprecó la invalidación de lo actuado inclusive desde la audiencia de formulación de imputación, alegando que la Fiscalía General de la Nación incumplió su deber constitucional de precisar las 16 Consecutivo No. 38, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas punibles.
Reprochó que, frente a los actos sexuales de 2009, el ente acusador se limitara a señalar un lapso genérico entre junio y julio sin concretar fechas ni horas, vaguedad que se trasladó a la acusación y que impidió el ejercicio de una defensa técnica eficaz, pues al procesado se le llamó a juicio por un marco temporal abstracto de 60 días imposible de controvertir mediante coartadas específicas.
De igual forma, el apelante fundamentó su petición de nulidad en la inobservancia de los estándares jurisprudenciales vigentes sobre la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, citando precedentes de la Sala de Casación Penal17 que proscriben las imputaciones genéricas. Argumentó que la Fiscalía abdicó de su deber investigativo al no precisar la fecha y hora de los eventos, trasladando injustamente la carga de la prueba al procesado, quien se vio compelido a defenderse de una base fáctica indeterminada; omisión que, según el recurrente, vulnera no solo la normativa interna sino también el bloque de constitucionalidad y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al someter al ciudadano a un juicio sin conocer detalladamente los cargos en su contra.
Con mayor énfasis, el recurrente denunció una grave violación al principio de congruencia y la prohibición de sorpresa, toda vez que la base fáctica mutó sustancialmente durante el juicio oral sin que la defensa fuera advertida. Argumentó que, mientras en la imputación y en cuatro oportunidades distintas se fijó el 22 de febrero de 2018 como la fecha del acceso carnal violento, en el debate probatorio la víctima varió la data al 15 de febrero de 2018 amparada en unos supuestos chats que jamás fueron descubiertos, modificación que dejó sin piso la estrategia defensiva preparada para la fecha inicialmente comunicada.
Asimismo, censuró la aparición de hechos nuevos no imputados respecto a los tocamientos, pues solo en el estrado se reveló que estos ocurrían en horas nocturnas, al interior de la habitación de la menor y aprovechando su estado de indefensión mientras dormía, detalles modales que agravaron la situación del procesado sin haber sido objeto de cargos previos.
En la misma línea de nulidades, el letrado acusó yerros procedimentales insubsanables en la audiencia de formulación de acusación, señalando que el juez de conocimiento omitió dar trámite al artículo 339 de la Ley 906 de 2004, cercenando la 17 CSJ SP, 08 jun. 2011, Rad. 34022; CSJ SP, 21 mar. 2012, Rad. 38256; CSJ SP, 2015, Rad. 39894; CSJ SP, 2016, Rad. 48200;
CSJ SP, 2017, Rad. 44599; CSJ SP, 2018, Rad. 52311; CSJ SP, 2019, Rad. 51007; CSJ SP741-2021, Rad. 54658; CSJ SP3420-2021, Rad. 55947. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado oportunidad de las partes para presentar observaciones al escrito de acusación y depurar la indeterminación fáctica denunciada.
Sumado a ello, advirtió que la delegada fiscal no verbalizó formalmente la acusación ni el marco punitivo en dicha diligencia, y que en el escrito incurrió en una extralimitación de funciones al realizar la dosificación punitiva tasando la pena entre 20 y 38 años, competencia exclusiva del juez, lo cual vició el consentimiento del procesado frente a una eventual aceptación de cargos y afectó la validez del llamamiento a juicio.
Sumado a ello, el censor reprochó la irregularidad acaecida durante la audiencia de formulación de acusación respecto al trámite de reconocimiento de víctimas. Sostuvo que el a quo, tras reconocer la calidad de víctimas a los padres de la menor, omitió correr traslado de dicha decisión a las partes intervinientes, impidiendo así la interposición de los recursos de ley para controvertir dicha legitimación; yerro que, a juicio de la defensa, no constituye una mera irregularidad formal, sino una transgresión sustancial al derecho de contradicción y al debido proceso, al dejar en firme una decisión judicial sin el control de legalidad respectivo. 2.
Abordando la segunda censura sobre la valoración probatoria, el apelante calificó la sentencia de injusta por cimentarse en el testimonio de la víctima Y.A.M.B., el cual tachó de mendaz, contradictorio y carente de corroboración. Cuestionó que el fallador de instancia pasara por alto las múltiples versiones entregadas por la ofendida respecto a la revelación de los hechos, pues mientras en juicio aseguró haber contado lo sucedido a la psicóloga del colegio por miedo a un embarazo, en entrevistas previas indicó haberlo narrado primero a una amiga, contradicción que se suma a la incertidumbre sobre el lugar de ocurrencia del abuso, ya que en una declaración ante la Fiscalía la testigo refirió que los tocamientos ocurrieron dentro de un vehículo, versión que mutó en el juicio para ubicarlos al interior de la vivienda, sin que el sentenciador analizara estas disparidades que minan la credibilidad del relato.
La defensa atacó con vehemencia el razonamiento judicial que desestimó las reglas de la experiencia y la lógica, argumentando que resulta inverosímil que una niña sometida a vejámenes sexuales desde los 07 años mantuviera una convivencia armónica y constante con su presunto agresor durante casi una década. Resaltó que la prueba testimonial demostró que la víctima compartía cotidianamente con el acusado y su tía, participaba en viajes familiares, salidas recreativas y pernoctaba en su vivienda sin manifestar el más mínimo signo de rechazo, miedo o incomodidad, comportamiento de Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado normalidad que se mantuvo incluso después de la supuesta violación de febrero de 2018, lo cual desvirtúa la ocurrencia del delito y sugiere una fabulación. Frente a la prueba pericial psicológica, el recurrente sostuvo que el juez de primera instancia erró al atribuir la sintomatología depresiva y las conductas autolesivas de la menor, cortes en los brazos, a un abuso sexual inexistente.
Explicó que el dictamen de la experta Carolina González evidenció un contexto familiar disfuncional, marcado por la rigidez y el mal genio del padre y la falta de conexión emocional con la madre, factores que, sumados a la rebeldía propia de la adolescencia y a una relación sentimental oculta que la menor negó en juicio pero admitió ante la perito, explican los altibajos emocionales (puntuación 11/63 en el test de Beck) como un mecanismo para llamar la atención de sus progenitores, y no como secuela del delito.
Asimismo, el letrado resaltó que la valoración médico-legal de clínica forense no halló evidencia física de trauma, confirmando un himen íntegro y elástico, y cuestionó que en los protocolos de dicha experticia no quedara consignado el relato de los abusos previos desde 2009, omisión que refuerza la tesis de una construcción narrativa tardía y acomodada.
Para la defensa, estas carencias probatorias, sumadas a las falacias de la víctima en el contrainterrogatorio, impedían arribar al grado de conocimiento necesario para condenar, máxime cuando no existía ningún elemento objetivo que corroborara el acceso carnal más allá del dicho de quien se contradice en fechas y lugares. Para finalizar, el censor reclamó que el fallador restara valor a los testimonios de descargo de MADURO LEMUS y Lizeth María Bautista, quienes ofrecieron un relato coherente y espontáneo sobre la dinámica del día de los hechos, explicando el recorrido realizado, la recogida en el colegio y la estancia temporal en la vivienda, sin que se probara la oportunidad física para la agresión. Concluyó solicitando que, ante la duda razonable y la orfandad probatoria, se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a su prohijado, o subsidiariamente se decrete la nulidad procesal para restablecer las garantías fundamentales conculcadas.
NO RECURRENTES En el plenario no obra pronunciamiento de algún sujeto procesal en calidad de no recurrente. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial.
El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso, según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados. Sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el canon 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo y de la actuación que le brinda soporte, en específico, la preservación de las garantías fundamentales. 2.
Cuestión previa. Dado que el recurrente formuló una causal cuya prosperidad conllevaría la invalidación de la actuación procesal, resulta procedente abordar su estudio como cuestión previa al examen de los demás aspectos de la impugnación. 2.1. En relación con las nulidades. Con ese norte, resulta necesario precisar que las causales de nulidad se encuentran previstas en el Título VI del Estatuto Procedimental Penal a partir del artículo 455 y subsiguiente.
Dentro de ellas, se contempla las derivadas de la prueba ilícita, la incompetencia del funcionario, y la de violación a garantías fundamentales, esta última por la violación al debido proceso en aspectos sustanciales y el desconocimiento del derecho de defensa. Si bien es cierto que en materia de nulidades la Ley 906 de 2004 no consagró los principios que las orientan, frente al tópico ha reiterado el Máximo Tribunal18 que siguen vigentes los fundamentos rectores previstos para las nulidades consagradas en el anterior 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003.
M.P. Fernando Arboleda Ripoll. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado procedimiento y, por lo tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio, en conocido precedente que baste citar19. Siendo así las cosas, se entienden incorporados los principios que gobiernan la declaratoria de nulidad, consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, los cuales valga precisar deben ser acatados no solo por el sujeto procesal que reclama el remedio extremo sino por el funcionario judicial que decide aplicar esta medida para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, bajo está égida es necesario demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.
Sumado a ello, deberá probarse el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), ya que no queda otro camino válido para subsanar el yerro. Esta es una carga argumentativa que el censor debe presentar ante las instancias.
Pero, además, se debe precisar que es la última ratio porque no hay otro modo de convalidar la irregularidad grave y fundamental que menoscaba las garantías. Conforme a lo expuesto, y en aplicación del principio de taxatividad preceptuado en el artículo 458 ibídem, solo se podrá decretar las nulidades que se encuentren consagradas en la ley, sin que las pueda invocar el sujeto procesal que originó las mismas, con excepción de la ausencia de defensa técnica.
Dichas irregularidades, salvo esta última, pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas, siendo que quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso, y que no existe dispositivo distinto a la nulidad para subsanar el yerro y que, de decretarse, redunda en beneficio de los intereses del procesado y restablece sus garantías.
Lo anterior significa que las nulidades por ser un remedio extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso exigen más allá de invocarlas por parte de quien propende su declaratoria, una fuerte carga argumentativa, en la que, además, se deberá demostrar el quebranto en que incurrió y que no existe otro medio distinto para subsanar el mismo, en caso de que existiere.
Además, se deben concretar cuáles 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2011, radicado 37298, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado derechos fundamentales se consideran vulnerados y por qué hacen necesaria tal medida extrema, en tanto no hay mecanismo menos drástico para corregirlo sin tener que repetir parte de lo actuado. 2.2.
En relación con el principio de congruencia. El principio de congruencia se encuentra positivizado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que establece que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni en delitos por los cuales no se haya solicitado condena. En consecuencia, por norma general a los jueces les está prohibido condenar por hechos o delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o acusación, ya que la sentencia proferida por estos debe ser consonante o concordante con la acusación en el aspecto personal, fáctico y también jurídico.
Este principio de congruencia no es pues otra cosa que un límite del ius puniendi. Tal es la importancia de este principio que incide sustancialmente en garantías procesales tales como el derecho de defensa o el derecho a la contradicción. Esto ha sido materializado en un deber en cabeza de la Fiscalía, esto es, el deber de ser preciso al definir los aspectos materiales, jurídicos y personales del proceso al realizar la imputación y posterior acusación, so pena de vulnerar el derecho de defensa.
Dicho derecho involucra el derecho del incriminado a conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar a fin de permitir su autodefensa y una efectiva y equilibrada contradicción20. En cuanto a la congruencia fáctica, se tiene que cualquier desarmonía sustancial en el ámbito fáctico entre la imputación, acusación y sentencia resultaría violatoria del debido proceso.
Por lo tanto, se tiene que con respecto a la dimensión fáctica la congruencia es rígida o a priori inmodificable. Al respecto la Corte Suprema de Justicia21 ha manifestado: “La descripción de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión relevantes, se ha reiterado, debe ser completa y no puede ser objeto de alteración sustancial a lo largo del proceso, pues es particularmente ese ámbito de la imputación el punto de partida para una adecuada labor defensiva.
El núcleo de la imputación fáctica debe mantenerse, por ende, desde la formulación de la imputación hasta la sentencia ejecutoriada”. (Negrillas fuera de texto). 20 21 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010. CSJ SP741, marzo 10 de 2021, rad. 54658, M.P. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado Por otro lado, se ha entendido el principio de congruencia en cuanto a su dimensión jurídica de manera más flexible, siendo posible que el juzgador se aparte de la calificación jurídica formulada siempre que concurran tres requisitos a saber: i. Que se trate de un delito de menor entidad, ii. que se respete el núcleo fáctico de la acusación y, iii. que no se vulneren los derechos de los sujetos intervinientes.
Esto ha sido postulado por la Corte Suprema de Justicia22, así: “Por lo tanto, según lo ha definido la Sala, es procedente variar la calificación jurídica para condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación, incluso cuando no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la nueva conducta corresponda al mismo género, la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, siendo la inmutabilidad de los hechos presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la defensa.” (Negrillas por fuera del texto).
De esta manera, el principio de congruencia se mantiene rígido en cuanto a la determinación fáctica, mientras que permite flexibilidad en la calificación jurídica. Tanta es la inamovilidad del núcleo fáctico que uno de los requisitos para permitir que se cambie la determinación típica del delito es que no se alteren los hechos jurídicamente relevantes de la formulación de acusación. Esto se encuentra expresado en términos de la Corte Suprema de Justicia23, así: “Esto ha llevado a la Sala a insistir en la necesidad de que la Fiscalía exponga clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa.
Precisamente por esta incidencia es que se ha considerado que el núcleo sustancial de la imputación fáctica debe mantenerse desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada (congruencia sobre el núcleo fáctico). Sin embargo, la Sala ha sostenido que mientras la congruencia es rígida en su dimensión fáctica, es flexible en su dimensión jurídica, por lo que es posible que el juez se aparte de la calificación jurídica formulada por la fiscalía y condene por un delito distinto, siempre y cuando concurran ciertas condiciones…”.
(Negrillas por fuera del texto). Ahora bien, aunque se exige cierta coherencia entre la formulación de la imputación respecto a la acusación, la Fiscalía como ente acusador no está totalmente limitada respecto a la modificación de las calificaciones fácticas de los hechos posteriores o desconocidos a los actos procesales de formulación de la imputación, sino que el ente 22 23 CSJ SP3580-2018, agosto 22 de 2018, rad. 46227, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar CSJ AP3660-2024, julio 5 del 2024, rad. 58521, M.P. Dr. Gerardo Barbosa Castillo Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado acusador está facultado para ampliar la formulación de la imputación o reformular la imputación realizada, lo anterior con el fin de respetar los derechos y garantías del procesado y no sorprenderlo en el curso del proceso penal refiriéndose o acusándolo por hechos por los cuales no fue imputado.
Sin embargo, debe ceñirse a los límites establecidos por la normativa, de manera tal que no es posible añadir nuevos hechos después de la verbalización de la acusación. Esto lo expresa de forma clara la Corte Suprema de Justicia así24: “Cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aún en la audiencia de formulación de acusación, en la que, si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico.” En conclusión, el principio de congruencia es un pilar esencial dentro del proceso penal que funge como garantía de derechos fundamentales, como el debido proceso.
Se tiene entonces que se exige que la acusación se mantenga coherente tanto con los hechos como con los delitos imputados, para que el procesado tenga la oportunidad de defenderse adecuadamente. Empero, se ha permitido mayor flexibilidad en cuanto a la variación de la calificación jurídica, mientras que el núcleo fáctico debe ser respetado, existiendo pues la oportunidad de añadir hechos desconocidos hasta la verbalización del escrito de acusación. Una vez verbalizado el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes imputados deben permanecer inmodificables, mientras que la calificación jurídica puede variar siempre que se cumplan determinados requisitos. 2.3.
Asunto a tratar. Descendiendo al estudio de fondo, la Sala abordará de manera sistemática los reproches formulados por el censor, encaminados a la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación y la acusación, por presuntas deficiencias estructurales en la concreción fáctica. En la medida en que la viabilidad de tal planteamiento depende de establecer si dichas actuaciones podían ser objeto de control judicial invalidante, resulta necesario, como aspecto inicial, determinar la naturaleza jurídica de la imputación y de la acusación dentro del proceso penal de tendencia acusatoria, así como el alcance del control que sobre ellas ejerce el juez. 24 CSJ SP5543-2015, abril 29 de 2015, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado Desde esta perspectiva, la formulación de imputación y la acusación, en cuanto actuaciones procesales propias del ente acusador, se erigen como actos de parte cuya finalidad consiste en comunicar formalmente al indiciado los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica que la Fiscalía les asigna, con miras a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
En tal medida, se trata de actos de comunicación procesal y no de decisiones jurisdiccionales. Frente a tales actuaciones, de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia25, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002 26, ha establecido que en respeto de la autonomía del órgano persecutor emanada del artículo 250 de la Carta Magna, el control judicial sobre estos actos de comunicación es de carácter restringido, al no tratarse de decisiones jurisdiccionales que requieran validación previa por parte del juez.
No obstante, esta comprensión tradicional ha sido objeto de evolución jurisprudencial. En un reciente pronunciamiento, la Alta Corporación en lo Ordinario27 ha sistematizado tres hipótesis que habilitan el control judicial sobre actos de parte como la imputación y la acusación: (i) cuando la hipótesis fáctica carece de claridad, precisión o suficiencia, lo que impide al procesado conocer con certeza los hechos que se le atribuyen;
(ii) cuando la calificación jurídica asignada por la fiscalía resulta abiertamente incompatible con el supuesto fáctico planteado, y (iii) cuando el juez, al tener acceso al material probatorio, ya sea en juicio o en etapas intermedias como las de preacuerdo o terminación anticipada, advierte errores manifiestos en su valoración, omisiones investigativas sobre aspectos relevantes, o exclusión de hechos con respaldo suficiente en la evidencia Aunque la primera, referida a la falta de claridad, precisión o suficiencia de la base factual, fue en principio concebida como una exigencia de carácter formal28, orientada a garantizar el derecho de defensa, y así lo aplicó en pretérita oportunidad esta Corporación29, lo cierto es que su análisis implica una verificación sustancial del relato 25 CSJ SP724-2015, rad. 44345;
AP5516- 2016, rad. 48.573; SP14191-2016, rad. 45594; SP9343-2017, rad. 48875; AP1620-2018, rad. 49668; SP3988-2020, rad. 56505; AP291-2021, rad. 58637; AP1128-2022, rad. 61004; AP4939-2022, rad. 60470; SP467-2023(58335); AP1644-2023(63726); entre otras. 26 Al respecto, debe recordarse que la eliminación del control material a la imputación y la acusación, previsto en los primeros proyectos del Acto Legislativo 03 de 2002, fue otorgarles mayor autonomía a los fiscales y evitar que los jueces incidieran en las funciones asignadas constitucionalmente a la Fiscalía. 27 CSJ SP322-2025, rad. 58474, lineamientos recopilados de forma más reciente en SP1148-2025, rad. 60117 y SP1118-2025, rad. 68550. 28 Obligación emanada de los artículos 288.2 y 337.2 de la Ley 906 de 2004, ratificada entre otros en Providencias CSJ SP3988, 14 oct 2020, rad. 56505;
SP2042, 5 jun 2019, rad. 51007; entre otras. 29 Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, Providencia mayo 30 de 2025, rad. 540016001134202405262-01. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado fáctico atribuido que podría constituirse como una causal invalidante, por lo que constituye una manifestación de control material30, aunque de alcance restringido, extendido además a los dos restantes supuestos, los cuales se encuentran encaminados a verificar la coherencia entre los hechos y su adecuación jurídica, así como la suficiencia del soporte probatorio en ciertas fases del proceso.
Tales hipótesis se sintetizaron en las siguientes subreglas: “La obligación connatural a la función del Juez no se limita a emitir sentencia atendiendo la legalidad de los delitos y de las penas, sino que, como árbitro por ministerio de la Constitución y la ley, le corresponde verificar que cada actuación procesal esté ajustada al ordenamiento jurídico.
El juez también debe realizar controles antes de emitir la respectiva sentencia. El ámbito de competencia o el control que ejerce el juez en la imputación, acusación y sentencia está delimitado a partir de 3 posibilidades: 1. Los hechos (o enunciados fácticos) 2. La calificación jurídica (o juicio de tipicidad) y; 3. La suficiencia probatoria. 1.
Sobre el primer aspecto, los hechos, la Sala tiene suficientemente decantado lo que corresponde a la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes y su necesaria constatación desde etapas primigenias, como la formulación de imputación. De esta forma, el juez debe controlar los hechos atribuidos, aunque estos recaigan en un acto de parte -como la formulación de imputación. Su cotejo es un requisito expresamente fijado en el Código de Procedimiento Penal para cumplir con las diligencias de imputación y acusación (arts. 288 y 337 y ss.), al señalar que debe existir una «[R]elación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje claro y comprensible».
Lo anterior significa que, a falta de claridad, detalle y suficiencia de la hipótesis fáctica imputada, se activa el control judicial. En caso de constatarse dicha falta de requisitos en la fijación de los hechos, el juez debe declarar inválidamente formulada la imputación (no sin antes emplear labores de direccionamiento de audiencia y solicitar a la fiscalía las claridades necesarias, so pena de ejercer dicho control invalidante). 2.
Sobre el segundo aspecto, la calificación jurídica o el juicio de tipicidad adecuado a los hechos fijados por la fiscalía, recae un control judicial limitado o excepcional. Ante casos contra fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación evidente o, en otras palabras, imputaciones o acusaciones manifiestamente ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respectivo acto de parte31.
Conforme a la interpretación emanada de la CSJ SP1148-2025, rad. 60117 “(…) a falta de claridad, detalle y suficiencia de la hipótesis fáctica imputada, se activa el control judicial. En caso de constatarse dicha falta de requisitos en la fijación de los hechos, el juez debe declarar inválidamente formulada la imputación (no sin antes emplear labores de direccionamiento de audiencia y solicitar a la fiscalía las claridades necesarias, so pena de ejercer dicho control invalidante)”. 30 31 Cita original de la CSJ: Tesis vigente en la Sala, según las decisiones CSJ AP, 31 jul 2024, rad. 63253; y CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166.
Este control va en consonancia con lo dispuesto en la sentencia SU-360/24, ante la exigencia de un tipo penal coherente con el aspecto fáctico y la posibilidad de control judicial en asuntos donde se comprometan derechos de las víctimas. La posibilidad de control material a la acusación ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, con distintas soluciones.
Por ejemplo, en sentencia de la CSJ, del 5 de octubre de dos mil 2016. Radicado 45.594, la Sala enunció la existencia de tres tendencias en relación con la legalidad de los acuerdos: (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales.
Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado 3. Finalmente, la tercera posibilidad de control, esto es, el que recae sobre la valoración de la suficiencia probatoria del caso presentado por la fiscalía, de acuerdo con la estructura del proceso, únicamente es posible cuando tiene efectivo acceso a las evidencias del proceso, una vez son incorporadas a juicio oral o en eventos de terminaciones anticipadas.
En otras palabras, ese último control corresponde al juicio de responsabilidad que realiza el juez al momento de decidir de fondo el proceso y para verificar si se satisface el estándar probatorio exigido para el efecto. Sobre varios de estos aspectos, en reciente decisión de la Sala (SP322-2025 radicación No. 58474 del pasado 19 de febrero) se reiteraron las verificaciones que debe realizar el juez para decidir la pretensión de condena por terminación anticipada, como son: (i) la existencia de una hipótesis factual suficientemente clara;
(ii) que a la misma no se le haya dado una calificación jurídica manifiestamente ilegal; (iii) que dicha hipótesis encuentre suficiente respaldo en las evidencias y demás información legalmente aportada por la Fiscalía para sustentar su pretensión, a la luz de lo establecido en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP2073, 24 jun 2020, Rad. 52227;
CSJSP475, 22 nov 2023, Rad. 58432, entre otras) y (iv) que el convenio no desborda los límites constitucionales y legales analizados en precedencia”32. (Negrillas del Tribunal). Criterio que valga señalar encuentran respaldo en la sentencia SU-360 de 2024, que en torno al tema refirió que: “La habilitación para que el juez penal realice un control material más o menos amplio de la imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso -inclusive cuando hubo un allanamiento- no implica que la lectura que hagan los jueces de la decisión implique una autorización para intervenir de manera desmedida en los actos de comunicación de la FGN (como son la imputación y la acusación).
De acuerdo a la sentencia C-1260 de 2005, la imputación (o su equivalente) debe respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Es sobre este preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados a realizar el control de tales actos de comunicación por parte de la FGN. De modo que no serán admisibles, desde una perspectiva constitucional, las intromisiones judiciales más allá de los precisos términos fijados en la decisión.” (Negrillas fuera de texto) Bajo las anteriores premisas, el control judicial resulta procedente en este asunto, en la medida en que la defensa cuestionó la claridad, precisión y suficiencia de la base fáctica de los cargos.
En particular, alegó la omisión de circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos de 2009, así como una variación sustancial del núcleo Esta posibilidad de control también está expresamente señalada en la sentencia con Radicado CSJSP3988, 14 oct 2020, Rad. 56505, reiterada en decisión SP2442 2021 Rad. 53.183. Otra decisión que condensa la Línea jurisprudencial hasta ese momento es la sentencia SP3988-2020, Radicación N° 56505 del 14 de octubre de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar.
Incluso, desde el año 2014 se planteaba una solución que en la actualidad se encuentra vigente, con las particularidades que se desarrollan en este provisto. Al respecto, véase: CSJ 16 Jul. 2014, Rad. 40871 o CSJ AP3825-2018, 5 sep. 2018, rad. 52589. La Corte se decantó, en esa oportunidad, por la última tendencia, destacando que el control debe ejercerlo de forma excepcional: frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes. 32 CSJ SP1148-2025, rad. 60117.
Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado fáctico entre la imputación y el juicio en relación con el suceso de 2018. Tales reparos inciden directamente en la estructura de la comunicación de los cargos y en el principio de congruencia, lo que activa el supuesto habilitante identificado por la jurisprudencia (hipótesis i) y obliga al Tribunal a ejercer el control de legalidad correspondiente. 2.3.1.
En lo atinente al primer motivo de disenso, referente a la presunta vaguedad de los cargos por los actos sexuales ocurridos en los meses de junio y julio de 2009 debido a la falta de precisión de día y hora, resulta metodológicamente imperioso verificar, en primer lugar, cómo se estructuraron los hechos jurídicamente relevantes en los actos de comunicación procesal, a fin de establecer si se satisfizo el estándar de concreción exigido. i) Audiencia de formulación de imputación (agosto 23 de 2018, registro de audio desde 3:52 hasta 21:43): “Señor William Fernando a partir de este momento yo le solicito que me preste mucha atención porque la fiscalía le va a dar a conocer los cargos por los cuales se le va a formular la imputación y a partir de este momento se inicia una etapa que se conoce como investigación, entonces basado también en lo que manifiestan los artículos 286, 287 y el 288 procedo a hacerle una relación de los hechos jurídicamente relevantes y estos hechos hacen relación a que se efectuaron unos actos sexuales en menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con acceso carnal violento aquí hay una menor de edad a quien por disposición de la ley 1098 me voy a dirigir con las iniciales del nombre de esta niña que corresponden a Y.A.M.B. que cuenta para este momento con una edad de 16 años, estos hechos jurídicamente relevantes hacen relación a que el señor William Fernando vulneró el bien jurídico de la libertad, la integridad y la formación sexual de la menor Y.A.M.B. perpetrando inicialmente actos sexuales en esta niña a partir de que del momento en que ella contaba con 7 años de edad y estos actos consistían en unos tocamientos en sus senos y vagina por debajo de la ropa y sucedieron hacia mediados o comenzaron a mediados del año 2009 cuando la niña hacía unidad familiar en la vivienda de la que era la calle 10B número 11AE - 33 del barrio Guaimaral esto en cuanto a los actos y que estos se repitieron a partir de aproximadamente a mediados de junio, julio del año 2009 y asimismo efectuó un acceso carnal violento en esta niña que fue efectuado el 22 de febrero del 2018 este acceso en esta niña fue ejecutado mediante la fuerza y vía vaginal con el miembro viril en esa ocasión ocurrió ese acceso”.
A su vez, el ente acusador detalló la relación de confianza y parentesco que agravaba la conducta, señalando: “…la conducta se le agrava por la confianza que la víctima le había conferido en usted ya que usted fungía para el momento de los hechos tanto a partir del 2009 como en febrero 22 del 2018 usted era el esposo de la tía materna de la menor y para los actos hacían unidad familiar…”.
Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado De igual forma, no se limitó a una enunciación genérica, sino que descendió al detalle de la modalidad comisiva, precisando la sistematicidad de los tocamientos y la mecánica violenta del acceso carnal.
En la diligencia, la Fiscalía relató que el procesado ejecutaba los actos “cada vez que tenía la oportunidad”, y respecto al evento de febrero 22, pormenorizó el modus operandi desde el traslado del colegio hasta la consumación, describiendo incluso la vestimenta de la víctima y las consecuencias físicas del acto, conforme a la entrevista rendida, indicando textualmente: “ en cuanto al acceso dice que se presentó eee cuando esta persona eee acude a recogerla a su colegio, ya que sus padres habían eee, le encomendaron esta labor para que la recogiera y ella dice que se dirigieron hacia la casa porque él iba a recoger el carro, porque ya la había recogido a ella en la moto y necesitaba el carro para ir a recoger a la hija de él. Que al llegar a la casa de él yo me ubiqué en la sala me senté en un puff que está cerca de la puerta principal él se acostó en el mueble de la sala y empezó a tocarle la pierna yo me paré fui a apagar la música y el televisor él se paró detrás de mí y cuando fui a descargar él, él me acorraló me llevó al cuarto empujándome y como es un pasillo me llevó al cuarto de él y de mi tía Lizeth, ellos tenían dos camas, la de ellos y de la hija de ellos y como el pasillo da directo al cuarto de ellos él me llevó y me tiró a la cama, me bajó el uniforme educación física, eee yo intentaba empujarlo con los pies me puso las rodillas en la cama y he intentada, y él me empujaba y él me empujó a la cama y yo quedé boca abajo y me agarró de las caderas y quedé en cuatro y él empezó a penetrarme, yo lo empujaba y él no se quitaba hasta que él ya se dio cuenta que era tarde y que tenía que ir a recoger a la hija, dice, había sangre en mi vagina y me dolió cuando hizo eso, eso en cuanto al acceso". ii) Audiencia de formulación de acusación: (enero 30 de 2019, registro de audio desde 7:43 hasta 11:57): En la fase de juzgamiento, el ente persecutor clarificó la temporalidad del segundo evento, al precisar que el acceso carnal ocurrió en febrero 15 de 2018.
Esta concreción fáctica no fue un acto inadvertido; por el contrario, fue objeto de control judicial específico y de traslado expresó a la defensa técnica, tal como consta en el registro de audio y video de la diligencia, donde se fijaron los extremos fácticos del juicio en los siguientes términos literales: “El señor William Fernando Maduro Lemos vulneró el bien jurídico de la libertad, formación e integridad sexual de la menor de edad, Y.A.M.B., perpetrando en varias oportunidades actos sexuales consistentes en tocamientos en sus senos y vagina por debajo de la ropa, durante los meses de junio y julio del 2009, cuando la víctima gozaba de siete años de edad y deposita su confianza en el agresor por ser el cónyuge de su tía materna Lizeth Bautista Peña. Del mismo modo, el 15 de febrero del año 2018, el señor William Fernando Maduro Lemos ejerció, mediante el uso de la fuerza acceso carnal vía vaginal con su miembro viril al adolescente Y.A.M.B., después de recogerla de la institución educativa Santo Ángel de la Guarda y trasladarla a su hogar, donde finalmente consumó el hecho.
Las conductas delictivas dieron lugar en Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado la calle 10B, número 11AE - 33, barrio Guaimaral, residencia del sujeto activo del tipo penal”. Ante dicha precisión, el Juez de conocimiento intervino activamente para asegurar que la defensa comprendiera a cabalidad las coordenadas temporales y espaciales de la acusación, generándose el siguiente diálogo que cerró la conformidad de la defensa: “Juez: Aparentemente dice junio y julio del 2009 ( ) Y luego en el 2018, ¿en qué fecha, por favor, doctora? Fiscal: 15 de febrero de 2018 Juez: 15 de febrero del 2018. 15 de febrero del 2018, un acceso carnal abusivo con penetración de miembro viril a la misma menor ( ).
Juez: De eso es a lo que usted se va a defender. Hechos que ocurrieron en la calle 10B, en el número 11AE - 33 ¿Ambos hechos? (…) Fiscal: Su señoría, de acuerdo a lo que aparece en el escrito de acusación (…) Calle 10B, número 11AE – 33 (…) en el barrio Guaimaral. Juez: ( ) sí hay que informarle al ciudadano, porque él se va a defender de eso.
Entonces no podemos decir, o somos claros en que los hechos sucedieron en la calle 10B, en el número 11AE - 33. ¿Los dos hechos? ¿O el del 18 de febrero? El 18 de febrero, perdón, el 15 de febrero, perdón, de 2018. Fiscal: A ver, su señoría. La menor, cuando habla en la entrevista, dice, lo que dice, que los actos sexuales se hicieron en el barrio Guaimaral.
Juez: Punto. Listo. En el barrio Guaimaral. ¿No? Un barrio completo, ¿no? Pero sí los entra en la calle 10B, en el número 11AE - 33. Abogado, ¿hay alguna observación a la relación jurídica de los hechos? Defensa: No, su señoría, ya la hizo ”. De la transcripción que antecede se desprende, con claridad meridiana, que el procesado y su defensor conocieron desde la audiencia de acusación que el reproche por el acceso carnal se circunscribía al día 15 de febrero de 2018.
Tan es así, que al ser interrogado el defensor sobre si tenía observaciones a la relación fáctica, manifestó su conformidad. Sobre ese entendimiento, la Sala advierte que la censura defensiva carece de vocación de prosperidad, por cuanto desconoce la naturaleza especial de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, especialmente cuando recaen sobre menores de edad, así como la distinción dogmática que el órgano de cierre ha decantado entre hechos jurídicamente relevantes y datos circunstanciales.
Sobre este tópico, es imperioso memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica, reiterada y vigente por más de una década, orientada a la flexibilización del principio de congruencia y la delimitación fáctica en esta clase de asuntos. El máximo tribunal ha sido enfático en sostener Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado que la exigencia de exactitud cronológica (día, hora y minuto) no constituye un requisito de validez sine qua non cuando la naturaleza del delito, el paso del tiempo y la capacidad cognitiva de la víctima dificultan dicha precisión33.
Bajo esa égida, resulta improcedente pretender la invalidación del actuado por la ausencia de una fecha calendario exacta, habida cuenta de que el guarismo temporal no integra el núcleo esencial de la conducta punible, ni constituye per se un hecho jurídicamente relevante, sino un dato accesorio que, si bien es deseable, no es invalidante.
Así lo ha sentenciado la Corte desde el año 2011 hasta sus pronunciamientos más recientes de 2025, al clarificar que: “(…) las fechas en que ocurrieron los hechos no constituyen, en sí mismas, hechos jurídicamente relevantes, sino que representan un «dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación», pero que, si no se registra, tal omisión no torna ilegal ese acto o el trámite en general”34.
En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido uniforme y reiterada en señalar que, tratándose de esta clase de conductas punibles, las falencias en la precisión cronológica de los hechos no alcanzan, por sí solas, la entidad necesaria para invalidar la actuación ni para comprometer las garantías fundamentales del procesado.
Así lo precisó el Alto Tribunal35 al resolver un supuesto análogo, en la que sostuvo de manera expresa: En esa línea de pensamiento, la jurisprudencia ha establecido un estándar de razonabilidad probatoria y fáctica en casos como el presente, donde la víctima era una niña de 07 años para el momento de los tocamientos y la denuncia se formuló años después. La Alta Corporación ha razonado que exigirle a un menor de edad la precisión de coordenadas temporales con la rigurosidad matemática propia de un delito instantáneo, constituye una carga de imposible cumplimiento que desconoce la realidad de la memoria episódica infantil, la cual se fragmenta por el trauma y la victimización prolongada36.
Al respecto, se ha decantado que: “En cambio, si se trata de un concurso de delitos sexuales contra menores, en los que la capacidad de la víctima para recordar con exactitud los momentos de los hechos puede estar limitada, o cuando se investiga una conducta de carácter continuado o sucesivo -cuyo patrón delictivo 33 Criterio pacífico sostenido en: CSJ SP, 08 jun. 2011, Rad. 34022;
CSJ SP, 21 mar. 2012, Rad. 38256; CSJ SP, 2015, Rad. 39894; CSJ SP, 2016, Rad. 48200; CSJ SP, 2017, Rad. 44599. 34 CSJ AP2146-2025, Rad. 63.012; reiterando lo expuesto en CSJ SP, 4 oct. 2023, Rad. 62801; CSJ SP, 16 mar. 2022, Rad. 50742; CSJ AP, 17 mar. 2021, Rad. 54065. 35 CSJ SP414-2023, 4 oct. 2023, Rad. 62801. 36 CSJ SP, 2018, Rad. 52311;
CSJ SP, 2019, Rad. 51007. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado repetitivo impide identificar un momento específico de comisión-, no puede exigirse el mismo nivel de precisión en la descripción de los comportamientos”37.
Consecuente con lo anterior, la obligación de la Fiscalía no es la de establecer con exactitud milimétrica como lo pretende el opugnante el momento de ocurrencia del suceso, sino la de fijar un marco temporal de referencia suficiente. Tal como lo ha reiterado la Alta Corporación en lo Ordinario, lo determinante para salvaguardar el derecho de defensa es que el ente acusador “ubique un marco temporal razonable (…) ya sea mediante la delimitación de un intervalo temporal, la indicación de una época del año o la referencia a otros elementos contextuales”38, estándar que permite al procesado comprender el devenir fáctico y ejercer contradicción sin necesidad de una ubicación en el calendario que la ciencia y la experiencia demuestran inverosímil en estos contextos.
En este asunto, se observa que la Fiscalía General de la Nación satisfizo a cabalidad dicha carga al delimitar el intervalo comprendido entre junio y julio de 2009. Esta franja de tiempo constituye, a todas luces, un marco temporal razonable y suficientemente claro que permitió al procesado comprender que se le reprochaban conductas libidinosas ejecutadas durante ese periodo de cohabitación en el inmueble ubicado en la calle 10B número 11AE – 33, del barrio Guaimaral.
Esta delimitación se ajusta al deber de concreción exigido por la jurisprudencia patria, la cual ha indicado que: “Lo que se exige a esa parte es, al menos, la delimitación de un marco temporal de referencia suficientemente claro, que permita, por una parte, garantizar que el acusado pueda estructurar una defensa efectiva a partir de la posible época de los hechos; y por otra, facilitar el análisis de elementos jurídicos sustanciales”39.
Aunado a ello, el Tribunal debe enfatizar que confundir la dificultad probatoria o la imprecisión natural del recuerdo de una víctima de 07 años con la indeterminación fáctica, constituye un yerro conceptual que no puede prosperar. La defensa contó con las coordenadas necesarias -espaciales y temporales- para desplegar su estrategia, bien fuera atacando la credibilidad del relato o demostrando la imposibilidad de ocurrencia en ese lapso bimestral.
Pretender, como lo hace el censor, que se anule el juicio porque no se estableció si el acto ocurrió un día y hora exacta, ignora que la conducta se prolongó en el tiempo y desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre formalismos excesivos. 37 CSJ AP2146-2025, Rad. 63.012; postura ratificada en CSJ SP283-2023, Rad. 58147. CSJ AP2146-2025;
CSJ SP3077-2024, Rad. 66839; CSJ SP4485-2020, Rad. 56638. 39 CSJ SP4485-2020, Rad. 56638; lineamientos reiterados en CSJ AP2146-2025. 38 Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado Así las cosas, resulta imperioso resaltar que la ausencia de precisión en cuanto al día u hora exactos de ocurrencia de los hechos careció de entidad suficiente para erosionar las garantías fundamentales del procesado o comprometer la regularidad del debido proceso.
Tal conclusión se ampara en la sólida postura de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sostenido invariablemente que tales “imprecisiones lejos están de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o los derechos fundamentales”40, máxime cuando la información sobre la data exacta puede emerger o depurarse en el debate probatorio del juicio oral sin que ello implique una mutación sorpresiva de los cargos41.
Por lo tanto, no puede pasar inadvertido para la Sala que el censor se limitó a formular una crítica abstracta sobre la supuesta indeterminación temporal, sin identificar -ni mucho menos demostrar- de qué manera concreta dicha circunstancia le impidió desplegar una estrategia defensiva específica, proponer medios de convicción pertinentes o controvertir eficazmente la tesis acusatoria.
La alegación de indefensión, para ser atendible en sede de nulidades, exige la acreditación del principio de trascendencia, esto es, la demostración de un perjuicio real y verificable, no la simple invocación de una irregularidad formal carente de impacto material en el ejercicio del derecho de defensa. En suma, al haberse delimitado un intervalo temporal de dos meses dentro de una época concreta y plenamente identificable, no se configuró la indefensión alegada.
Acceder a la nulidad bajo tal entendimiento supondría exigir un estándar probatorio de imposible satisfacción y constitucionalmente irrazonable, contrario a los postulados superiores y a la consolidada jurisprudencia que, de manera pacífica y reiterada entre 2011 y 2025, ha preservado la validez de la actuación en escenarios de indeterminación temporal relativa. 2.2.2.
Respecto al segundo reproche sobre la variación de la fecha del acceso carnal violento, que pasó del 22 de febrero en la imputación al 15 de febrero de 2018 en la acusación y en la sentencia, el Tribunal considera que tal disquisición obedece a una circunstancia accidental que en todo caso fue clarificada desde el inicio de la etapa de conocimiento y comunicada al procesado y a su defensor, la cual no fractura la identidad del hecho jurídicamente relevante, ni configura la violación al principio de congruencia en los términos proscritos por la jurisprudencia. 40 41 CSJ AP2146-2025;
CSJ SP414-2023, Rad. 62801; CSJ AP1303-2021, Rad. 59030. CSJ SP, 25 may. 2016, Rad. 43837; CSJ SP247-2024, Rad. 62649. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado Sobre el particular, es menester recordar que el principio de congruencia reclama identidad sobre el núcleo esencial de la conducta imputada, entendido este como la descripción fenomenológica del acontecer delictivo; en el sub judice, consistente en la acción de acceder carnalmente a la víctima tras recogerla en su colegio y trasladarla a la vivienda.
Este evento, único e inconfundible en el recuento histórico del caso, se mantuvo incólume durante toda la actuación procesal, garantizando que el procesado siempre supo cuál era la conducta humana que se le reprochaba, independientemente de la etiqueta numérica del calendario. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha sido pacífica en señalar que la congruencia no exige una simetría matemática, sino una correspondencia sustancial sobre los aspectos basilares de la imputación42.
La precisión de la fecha exacta, corregida en la acusación y posteriormente ratificada en el juicio oral gracias a la reminiscencia de la víctima, constituye una variación marginal que no alteró la calificación jurídica ni la estructura del delito. Es propio de la dinámica del juicio oral que la prueba testimonial refine los detalles circunstanciales sin que ello implique una mutación sustancial de la acusación. Aceptar la tesis de la defensa implicaría petrificar el debate probatorio e impedir que la verdad procesal aflore en el estrado, desconociendo que la actividad probatoria propende justamente por la reconstrucción fidedigna de los sucesos para alcanzar ese fin43.
La modificación de una semana en la data de los hechos no transformó el acceso carnal en otro delito, ni modificó el sujeto pasivo, ni el modus operandi, por lo que la congruencia fáctica y jurídica se mantuvo intacta en sus elementos estructurales. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que no toda variación en la determinación temporal de los hechos comporta, de manera automática, la ruptura del principio de congruencia ni la configuración de una nulidad.
Tal consecuencia solo se activa cuando la modificación del marco cronológico introduce un factor de sorpresa procesal capaz de afectar de forma real y concreta el ejercicio del derecho de defensa, particularmente cuando desarticula una estrategia defensiva legítimamente estructurada a partir de la hipótesis fáctica inicialmente delimitada.
La variación advertida en plenario se circunscribe a un lapso de 07 días dentro del mismo mes y año, manteniéndose dentro de un margen de inmediatez que no desfigura el 42 CSJ SP6808-2016, Rad. 43837; CSJ SP, 08 jun. 2011, Rad. 34022; entre otras. CSJ SP, 4 oct. 2023, Rad. 62801. "( ) la actividad probatoria del juicio justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción" reiterando lo argüido en Providencias CSJ SP, 16 mar. 2022.
Rad. 50742. En sentido similar CSJ AP, 17 mar. 2021. Rad. 54065. 43 Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado episodio fáctico ni altera su identidad esencial. No se evidencia, además, que la defensa hubiese edificado una coartada de imposibilidad física anclada a una fecha específica cuya eficacia se viera frustrada por dicha precisión cronológica.
Por el contrario, su estrategia se orientó a la negación general de la responsabilidad y al cuestionamiento de la credibilidad de la víctima, líneas argumentativas que resultaban oponibles con idéntica fuerza frente a cualquiera de las fechas indicadas. En tales condiciones, la corrección temporal introducida no generó desequilibrio ni afectación material del derecho de defensa, por lo que carece de la entidad necesaria para comprometer la validez de la actuación. Con ese entendimiento, la imprecisión de una fecha por sí sola no resquebraja el principio de congruencia mientras el marco fáctico general se mantenga inalterado a lo largo del proceso44.
La congruencia, ha dicho la Corte45, si bien se predica del acto de imputación y acusación frente a la sentencia; si la precisión se realizó oportunamente permitiendo el ejercicio del contradictorio, como en efecto ocurrió al inicio de la etapa de conocimiento, no hay lugar a alegar indefensión. Para que dicha discrepancia pudiera conducir a la anulación de la actuación, correspondía al recurrente asumir la carga de acreditar el principio de trascendencia, demostrando que la referida modificación le impidió desplegar una teoría del caso concreta y excluyente; tal como hubiese ocurrido si, verbigracia, la defensa hubiera acreditado a través de prueba testimonial o documental que para el día 22 el procesado se hallaba fuera de la ciudad o del país, configurando una coartada de imposibilidad física que se tornaría ineficaz ante la mutación de la fecha.
No bastaba, entonces, con invocar la simple diferencia numérica o una irregularidad de orden formal; era necesario evidenciar que la defensa fue sorprendida por un hecho nuevo frente al cual se vio privada del ejercicio efectivo de la contradicción, circunstancia que no se verifica en el plenario, habida cuenta de que el debate procesal giró de manera constante en torno al mismo suceso fáctico.
En consecuencia, al no acreditarse una afectación real al derecho de defensa derivada de esta precisión cronológica, y al mantenerse incólume el núcleo fáctico de la imputación, el cargo por violación al principio de congruencia no está llamado a prosperar. 2.3.3. Al abordar el tercer bloque de censuras, relativas a presuntos yerros ocurridos en la audiencia de acusación, consistentes en la omisión del trámite de observaciones 44 CSJ AP3021-2022, Rad. 58714;
Ver también CSJ AP5157-2022, Rad. 58234. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010; CSJ SP5543-2015, abril 29 de 2015; CSJ SP3580-2018, agosto 22 de 2018, rad. 46227; CSJ SP741-2021, marzo 10 de 2021, rad. 54658; y CSJ AP3660-2024, julio 5 del 2024, rad. 58521, entre otros. 45 Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la falta de verbalización del marco punitivo y la supuesta extralimitación de la Fiscalía en la dosificación de la pena, la Sala advierte que se trata de irregularidades que, aun de haber existido, no trascendieron a la validez de la actuación ni comprometieron la estructura del sistema penal acusatorio.
En efecto, si bien al juez de conocimiento le asiste el deber de habilitar expresamente el espacio destinado a las observaciones y al saneamiento del proceso, lo cierto es que en el caso concreto la defensa técnica compareció a la diligencia, conoció íntegramente el contenido del escrito de acusación y guardó silencio frente a la supuesta falencia procedimental, con lo cual convalidó el trámite surtido mediante su inactividad y aquiescencia. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal46 ha sido consistente en señalar que las nulidades derivadas de vicios estructurales exigen que la parte afectada haya reclamado oportunamente la corrección del yerro, salvo en aquellos eventos en los que se configure una afectación manifiesta de garantías fundamentales, supuesto que no se advierte en este asunto, en la medida en que el procesado tuvo conocimiento pleno de los cargos formulados en su contra a partir del traslado del escrito de acusación. En lo atinente a la queja por la falta de verbalización del marco punitivo y la presunta extralimitación del ente acusador al incluir en el escrito de acusación una estimación de la pena -entre veinte (20) y treinta y ocho (38) años de prisión-, es preciso reiterar que tal dosificación constituye una mera postulación carente de efecto vinculante para el juez, quien ostenta de manera exclusiva la competencia para individualizar la sanción en la sentencia. Así, aun cuando dicho cálculo pudiera resultar impreciso, ello no comporta, por sí mismo, un quebranto de las garantías del acusado ni vicia su consentimiento, máxime cuando estuvo asistido por defensor técnico y siempre tuvo claridad acerca de la gravedad de los delitos imputados y de las consecuencias punitivas que estos aparejaban.
Tampoco se acreditó que el procesado hubiera tenido una intención real y concreta de aceptar cargos que se viera frustrada por el error alegado, de modo que el reproche carece de la trascendencia necesaria para invalidar la actuación, a lo que se suma que procesalmente no esta previsto en dicha audiencia manifestación de responsabilidad por parte del acusado.
Tras todo, en relación con la omisión de la lectura en audiencia del escrito de acusación, se impone la aplicación del principio de instrumentalidad de las formas. La finalidad esencial de dicha diligencia radica en poner en conocimiento formal del procesado y de su defensa los cargos por los cuales será llevado a juicio, permitiéndoles preparar 46 CSJ SP741-2021, Rad. 54658.
Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado adecuadamente el debate probatorio. Tal objetivo se cumplió plenamente con la entrega y el traslado oportuno del escrito de acusación, el cual contenía la relación clara de los hechos y la calificación jurídica correspondiente.
En tales condiciones, pretender la declaratoria de nulidad por la ausencia de una lectura en voz alta de un documento ya conocido y estudiado por la defensa constituiría un exceso de ritual manifiesto, incompatible con la justicia material y la celeridad procesal, sin beneficio real alguno para las garantías del enjuiciado. 2.2.4. De otro lado, en relación con el reproche consistente en la ausencia de traslado de la decisión mediante la cual se reconoció la calidad de víctimas, la Sala advierte que la intervención de los perjudicados en el proceso penal constituye un derecho de raigambre constitucional y de fuente convencional, orientado a garantizar su acceso efectivo a la administración de justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, el cual no se encuentra supeditado a formalismos carentes de incidencia material.
En tal sentido, si bien el ordenamiento procesal prevé mecanismos para controvertir las decisiones que reconocen dicha calidad, la omisión de correr traslado para la interposición de recursos no comporta, por sí sola, una irregularidad con entidad invalidante, en tanto no se demuestre un perjuicio concreto y real a las garantías de las partes.
El recurrente se limitó a señalar la falencia procedimental, sin explicar de qué manera la presencia de los padres de la menor como víctimas reconocidas afectó el diseño o la ejecución de su estrategia defensiva, restringió el ejercicio del contradictorio o incidió de forma determinante en el resultado del juicio. Sumado a ello, la legitimación en la causa de los referidos intervinientes se encontraba plenamente acreditada a partir del vínculo parental con la víctima directa y del daño sufrido, circunstancias que hacían jurídicamente ineludible su reconocimiento como tales.
En ese contexto, aun en el evento hipotético de haberse surtido el trámite de recursos, la decisión cuestionada habría permanecido incólume por ajustarse materialmente al ordenamiento jurídico. De esta manera, resulta aplicable el principio de instrumentalidad de las formas, conforme al cual las irregularidades procesales solo adquieren relevancia invalidante cuando trascienden el plano formal y comprometen de manera efectiva los derechos fundamentales de las partes, supuesto que no se configura en el presente asunto.
Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado 2.2.5. Evacuados los reproches puntuales, corresponde a la Sala examinar la solicitud bajo la óptica de los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad, convalidación y residualidad, ejercicio que sella la improcedencia de la nulidad deprecada.
En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, se tiene que los actos procesales atacados cumplieron su finalidad esencial: el procesado conoció los hechos (tocamientos y acceso carnal), entendió la calificación jurídica y tuvo la oportunidad real de defenderse en un juicio oral, público y contradictorio. La falta de precisión horaria o la omisión de rituales en la acusación no impidieron que la defensa ejerciera el contradicto, contrainterrogara a los testigos y presentara su propia teoría del caso, por lo que sacrificar la actuación por formalismos sería contrario a la prevalencia del derecho sustancial.
Aunado a lo anterior, brilla por su ausencia el cumplimiento del principio de trascendencia. El censor se limitó a enlistar presuntas irregularidades sin demostrar un perjuicio irremediable a las garantías fundamentales; no acreditó que, de haberse precisado la hora exacta en 2009 o mantenido la fecha del 22 de febrero en 2018, el resultado del juicio habría sido absolutorio, ni probó que la presencia de las víctimas o la falta de lectura de la pena le impidieron probar su inocencia. Sin daño real demostrado, no hay lugar a la invalidación. De igual forma, operó el principio de convalidación, toda vez que la defensa técnica, presente en todas las audiencias preliminares y de juicio, no elevó las protestas ni las solicitudes de aclaración en las oportunidades procesales debidas (v.gr., audiencia de formulación de acusación o preparatoria), saneando con su aquiescencia cualquier vicio de estructura saneable.
Como consideración final, frente al principio de residualidad, la nulidad se erige como un remedio extremo (ultima ratio) que solo procede cuando no existe otra vía para restablecer el derecho. En el caso bajo estudio, las discrepancias sobre la fecha y los detalles de los hechos fueron materia de debate probatorio en el juicio, escenario natural donde la defensa pudo -y de hecho intentó- atacar la credibilidad de la víctima con esas mismas inconsistencias.
Pretender anular el proceso para retrotraerlo a etapas preclusivas por discusiones que son propias de la valoración probatoria desnaturaliza el instituto de las nulidades. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado En colofón, la nulidad propuesta no satisface el estándar estricto que gobierna su declaratoria en el proceso penal.
No se acreditó una afectación real, concreta y sustancial de las garantías fundamentales del imputado; tampoco se demostró la imposibilidad de corrección del presunto yerro por mecanismos menos gravosos para la estabilidad de la actuación; ni se evidenció que la conducta del ente acusador hubiese desbordado los contornos propios del modelo acusatorio.
Por el contrario, el iter procesal da cuenta del respeto efectivo de los derechos de defensa, contradicción y legalidad en las fases relevantes del trámite. Por lo cual, se impone negar la solicitud de invalidez elevada por la defensa, al no concurrir ninguno de los presupuestos legales ni jurisprudenciales que autoricen la regresión de la actuación. 3.
Conocimiento para condenar. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter condenatorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal. Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Hecha esta precisión, la Sala procede a resolver la impugnación formulada por la defensa, y para ello parte por destacar que la sentencia de primer grado estructuró la condena en disfavor de MADURO LEMUS con fundamento en que la Fiscalía logró acreditar, con un grado de certeza más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad de las conductas de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo sucesivo, así como la responsabilidad penal del procesado.
De manera antagónica, la defensa estructuró su disenso en dos líneas argumentativas: (i) una petición principal de nulidad de las audiencias de formulación de imputación y acusación por violación de garantías fundamentales; y (ii) un reproche subsidiario de revocatoria del fallo por errores en la valoración probatoria. No obstante, habida cuenta de que el primer cargo fue previamente examinado y desestimado por la Sala como cuestión preliminar, el análisis de fondo se contrae exclusivamente al segundo reparo, de naturaleza probatoria.
En ese orden de ideas, para resolver lo impugnado, esta Corporación efectuará, en primer término, unas consideraciones generales sobre la naturaleza de los delitos atribuidos, para luego abordar el estudio del motivo de disenso restante, en los estrictos términos en que fue propuesto por la defensa. 3.1. En relación con el delito de acceso carnal violento.
El Estatuto Penal reza en su artículo 10 frente a los presupuestos normativos del punible de acceso carnal violento contenido en el artículo 205 ejusdem: “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”, conducta agravada por el artículo 211 numeral 5 ibídem de una tercera parte a la mitad, cuando “la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”, resultando una pena de 16 a 30 años de prisión. Por su parte, la acción típica se encuentra consagrada en el artículo 212 ejusdem de la siguiente manera “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.
De la descripción típica de este tipo penal, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que los elementos objetivos de este tipo son: “i) que el sujeto activo -no calificado- ii) penetre a la víctima con su miembro viril por vía anal, vaginal u oral, o la penetre la vía vaginal o anal con otra parte del cuerpo u otro objeto y, iii) que se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima”47.
En lo que concierne a la violencia, tal componente se encuentra regulado en el artículo 212A del Estatuto Sustantivo “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento”.
De modo que la configuración de este tipo penal exige que confluya como medio de realización la violencia, la cual puede ser de índole físico o psicológico, con un carácter trascendente capaz de reprimir el consentimiento del sujeto pasivo, la Sala de Casación Penal48 ha realizado unas precisiones jurisprudenciales importantes frente a este componente, en delitos que atenten contra el bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexual: “La Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el alcance de la violencia como elemento normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en sentencia CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880, señaló lo siguiente: 47 48 CSJ SP1148-2025, rad. 60117, lineamientos reiterados en SP1462 -2025, rad. 60234.
CSJ SP1637-2025, rad. 62929. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravación que elevan el reproche por una mayor afectación al bien jurídico protegido.
Así, en relación con la exigida para la configuración de la conducta punible sancionada en el artículo 205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413): “[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.
Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.
La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.
Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.
(…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (subrayas fuera de texto).” La Sala también ha precisado que este elemento normativo del tipo «no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta)» Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508;
CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado 3.2. En relación con el delito de actos sexuales con menor de 14 años. El Estatuto Penal reza en su artículo 209 frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años: “El que realizaré actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.
La jurisprudencia ordinaria49 ha determinado que la realización de este injusto supone la presencia de un sujeto activo indeterminado y un sujeto pasivo calificado por la edad, vinculados por la conducta que subyace a tres acciones: (i) realizar con el menor prácticas sexuales; (ii) realizar actos sexuales en su presencia; o (iii) inducirlo a prácticas sexuales, lo que lo hace un tipo penal compuesto alternativo.
En lo concerniente al alcance de esas tres modalidades de ejecución de la conducta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia50 ha decantado que: “La primera forma – dijo la Corte – exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido”.
(Negrillas del Tribunal). En esa línea interpretativa referente a esta conducta delictiva 51 el Alto Tribunal en lo Ordinario52 sostuvo que, el bien jurídico que el legislador pretende proteger no reside en la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole sexual, sino en la salvaguarda a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento: “De ahí que la Sala haya señalado, a partir de la entrada en vigor del anterior ordenamiento sustantivo, que obra una presunción por parte del legislador en los delitos abusivos con menores, que de manera alguna está relacionada con el elemento normativo de la violencia, sino con la naturaleza del consentimiento proveniente del sujeto pasivo de la conducta [cf.
CSJ SP, 26 sept. 2000, rad. 13466]. En otras palabras, en el artículo 208 del actual estatuto (al igual que en el artículo 209 ibidem), el legislador cuenta con la aquiescencia de la víctima (o, en todo caso, con que su voluntad no sea doblegada ni subyugada por vías de hecho), pero a la vez presupone que de ninguna manera podría incidir a favor del 49 CSJ SP1094 de 2024, Rad. 56867.
CSJ SP1867-2021, lineamientos reiterados en SP1094 de 2024, Rad. 56867, SP1492-2022 y SP2920-2021. 51 Acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años. 52 CSJ SP150 de 2024, Rad. 60307. 50 Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado procesado.
Es decir, dada la naturaleza del bien jurídico, no es predicable el criterio según el cual, actuar sobre la base del consentimiento del sujeto pasivo de la conducta excluye la realización del tipo. Por el contrario, se estima como ineficaz toda contribución voluntaria al resultado que provenga de la víctima si tan solo concurre la calidad especial exigida por la norma, que es la atinente a la edad.
(CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 41778)”. 3.3. La corroboración periférica. Dada la naturaleza de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, que por regla general se perpetran en escenarios de clandestinidad o reserva, lo que impone, por regla general, acudir a estándares específicos para valorar el testimonio de la víctima como prueba única, la Corte Suprema de Justicia53 ha considerado que cuando la persona afectada es un menor de edad, en aplicación del principio pro infans, surge necesario acudir a través del derecho comparado, a una metodología adicional que complemente dicha valoración y permita robustecer la credibilidad del relato.
Se trata de la “corroboración periférica”, propia de la jurisprudencia española, concebida como una estrategia de validación indirecta a partir de elementos colaterales, secundarios o marginales que puedan hacer más verosímil la versión del trasgredido. Frente al tópico ha sostenido la jurisprudencia del Órgano en cita: “53.- Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor;
(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”54. 54.- El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes”55. 53 CSJ SP086-2023, Rad. 53097.
CSJ SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016. Rad. 43866. 55 CSJ SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Rad. 53097, lineamientos reiterados en SP1584-2025, rad. 58384; sp1679-2025, rad. 59341; SP1686-2025, rad. 68350, entre otros. 54 Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado 3.4.
Razonamiento probatorio. En ese orden, la Sala procederá a analizar los medios de conocimiento aducidos y practicados durante la audiencia de juicio oral, con el propósito de determinar si se ha probado, más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal atribuida al acusado. Para tal efecto, se hará especial énfasis en el examen de la prueba de referencia incorporada al debate, en atención a que su legalidad y valor persuasivo fueron objeto de cuestionamiento expreso por parte de la defensa. a) Estipulaciones probatorias La Fiscalía y la defensa celebraron (audiencia de juicio oral, febrero 6 de 2020, registro de audio desde 10:45 a 14:18) las siguientes estipulaciones probatorias: i) Se tuvo como hecho cierto y probado la minoría de edad de la víctima, identificada con las iniciales Y.A.M.B., quien según el registro civil de nacimiento con NUI 10.10.10.58.99 nació en enero 25 de 2002; documento con el cual se acreditó que, para la época de ocurrencia de los hechos iniciales (junio y julio de 2009), la pasiva de la conducta contaba con menos de 14 años de edad. ii) Se estipuló como hecho cierto y probado la plena identificación del acusado WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.090.367.930 expedida en Cúcuta, circunstancia acreditada a través de la tarjeta alfabética, el informe de individualización y arraigo, y el registro decadactilar allegados con el escrito de acusación. b) Valoración de las pruebas de la fiscalía. i) Hizo presencia en juicio como primer testigo Cindy Katherine Mojica Rojas (audiencia de juicio oral, abril 20 de 2021, registro de audio desde 14:18 hasta 42:59), la psicóloga especialista en psicología clínica y de la salud, con experiencia en atención estudiantil, quien para el año 2018 laboraba en la Institución Educativa Santo Ángel.
La profesional explicó que su función en el colegio consistía en brindar "asesoría o acompañamiento psicológico" voluntario. Relató que entre los meses de marzo y abril de 2018, la estudiante Y.A.M.B. (quien cursaba noveno o décimo grado) acudió a su oficina en un estado de crisis evidente. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado La testigo describió con precisión la llegada de la menor: "toca la puerta, pero se ve muy afectada físicamente, pues yo le abro y ella se acerca ahí llorando y me dice que quiere conversar conmigo pero que tiene mucho miedo lo que me quiere conversar ( ) venía temblando".
Ante este cuadro, la psicóloga le explicó el deber de confidencialidad, advirtiéndole la excepción legal: "cuando está en riesgo la vida de la persona, la integridad física ( ) ese secreto profesional se rompe". Bajo esa advertencia, la menor confesó el hecho delictivo: "la chica me cuenta que ella fue abusada sexualmente por la pareja de su tía", ante lo cual le explicó en qué consistía un abuso y ella asintió. La testigo fue enfática en señalar el motivo detonante de la revelación, el cual no fue una amenaza externa, sino un miedo biológico inminente: "básicamente lo hizo por temor a estar embarazada, porque no le llegaba su periodo". a víctima le manifestó que "no tenían conocimiento" sus padres y que la psicóloga era "la primera persona a la que ella le contaba esta situación".
Adicionalmente, la Fiscalía indagó sobre el contexto preventivo en la institución. La testigo explicó el funcionamiento de la "Escuela de Padres", donde se trataban temas de "prevención de la salud mental" y "pautas de crianza", reuniones que se realizaban a inicio del calendario escolar (febrero), lo cual contextualiza el entorno en el que se desenvolvía la menor.
Tras la revelación, la psicóloga "reportó el caso" inmediatamente, aunque la estudiante "se resistió" a continuar el proceso de acompañamiento posterior. En el contrainterrogatorio, la defensa técnica dirigió su réplica a descartar la existencia de coacción. Interpeló a la testigo sobre si la menor mencionó amenazas por parte de su representado.
La profesional fue clara: "no mencionó acerca de una amenaza ( ) Más era el temor por el posible embarazo". Acto seguido, el defensor intentó minar la credibilidad del relato cuestionando la extemporaneidad de la denuncia (un mes después de los hechos). La testigo, validando su experticia, refutó esa tesis explicando que la demora no es extraña en víctimas de violencia sexual, pues "inicialmente puede haber un estado de choque, de bloqueo, de intimidación".
Aunado a ello, la psicóloga profundizó en las barreras morales que silenciaron a la adolescente, precisando que "refería a una culpabilización frente a cómo pudieran juzgarla las personas porque claramente era la pareja de su tía", motivo por el cual "hubiese manejado de manera muy íntima" la situación de no ser por la urgencia biológica.
Al concluir, la defensa preguntó si indagó sobre relaciones amorosas de la menor con otros jóvenes, a lo que la testigo respondió negativamente. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado El testimonio de la psicóloga Mojica Rojas es una prueba de corroboración periférica de alto valor, pues certifica el estado de afectación emocional genuina "llanto", "temblor" de la víctima en una fecha contemporánea a los hechos acusados (marzo/abril 2018, poco después del evento de febrero).
Su relato respalda la tesis de la Fiscalía sobre la espontaneidad de la revelación: la menor no habló por un ánimo vindicativo o inducida por terceros, sino impulsada por el pánico real a un embarazo producto del acceso carnal (retraso menstrual). Además, la explicación desde el punto de vista de la psicología que brindó la testigo, sobre el "estado de choque" neutraliza el argumento defensivo sobre la supuesta demora en denunciar, permitiendo al juez comprender la dinámica del silencio en las víctimas de abuso sexual intrafamiliar. ii) Compareció Llilver Yujan Montero González (audiencia de juicio oral, abril 20 de 2021, registro de audio desde 44:35 hasta 01:28:27), padre de la víctima, quien declaró bajo la gravedad del juramento pese a su vínculo de afinidad con el procesado.
El testigo contextualizó la estrecha relación que mantenía con el acusado, a quien conocía desde hacía más de 15 años y consideraba "parte de la familia", al punto de ser como él lo catalogó “compadres”. Relató que la noticia criminal llegó a su conocimiento en abril de 2018, cuando su esposa fue citada a la Comisaría de Familia. Describió su reacción ante la revelación del abuso como devastadora: "Pues la verdad, a mí se me cayó el mundo, porque pues, menos, o sea, todo el mundo esperaba algo de ese calibre, y menos de esa persona.
Sí, eso fue lo que me comentó ella, pues yo, a mí se me cruzaron los cables, se me enervó la sangre, pero pues, ahí con la psicóloga de la comisaría de familia me lograron calmar, me hicieron ver las cosas, y me indicaron que tenía que ir, el procedimiento legal, que tenía que ir a medicina legal, que había que hacer un procedimiento, ir al CAIVAS, todo el proceso que se necesitara para esos casos ".
Respecto a la oportunidad para la comisión del acceso carnal en febrero de 2018, el deponente corroboró la tesis de la Fiscalía sobre la disponibilidad física del acusado. Explicó que para esa fecha su madre se encontraba hospitalizada por cáncer, situación que le impedía recoger a su hija en el colegio, por lo que él mismo solicitó el favor: " yo llamé a mi cuñada y a William, les pidió el favor de que si él la podía recoger y llevarla a la casa mientras yo llegaba en la noche a la casa, y mi cuñada, pues ella manifestó que ella podía asistir a la reunión del colegio de padres de familia, y pues en ese momento, en ese transcurso de tiempo fue donde sucedieron los hechos que manifestó mi hija".
Confirmó que el acusado "la recogía, la llevaba donde mi mamá" o a la casa, y que el día de la reunión de padres, quien asistió fue su cuñada Lizeth, dejando al procesado encargado del traslado de la menor “Sí, mi Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado hija ese día salía a las cinco de la tarde, porque la reunión era a las cinco y media, seis, y el señor William la recogió, a mi hija, porque la orden del colegio era que los estudiantes no podían estar en el plantel educativo, y quien asistió a esa reunión fue la esposa de él, mi cuñada, Lizeth Bautista”.
En cuanto a los antecedentes fácticos de 2009, el testigo validó la cohabitación que facilitó los tocamientos iniciales. Narró que "alrededor de final de año del 2009 yo me fui a vivir a la casa de ellos ahí en ese inmueble, ahí en Guaimaral", en la dirección “calle 10BN11AE”, convivencia que duró aproximadamente 02 años. Precisó que, en esa vivienda, de 3 habitaciones, él y su esposa vivían en la habitación “Del patio”, al interior de la vivienda se encontraba la habitación principal la de “Lizeth y William” y la menor "se quedaba en la siguiente habitación" sola, que estaba ubicada frente a la cocina, lo que permitía el acceso del agresor en un entorno de confianza.
Sobre el comportamiento de la víctima, señaló que "ella era muy rebelde, se volvió rebelde, muy encerrada en sí misma", pero que tras la denuncia "ella se descargó ( ) yo la veo de corazón que ella pues superó en cierta parte ese dolor". En el contrainterrogatorio la estrategia de la defensa se centró en resaltar la normalidad aparente de la convivencia para desvirtuar la ocurrencia de los hechos.
El defensor cuestionó si, dada la confianza y cercanía, el padre había notado algún comportamiento extraño o de miedo hacia su prohijado entre 2009 y 2018. El testigo respondió negativamente respecto a un rechazo explícito, pero describió una conducta de aislamiento en la menor: "Ella era malgeniada, eso sí ella se encerró en sí misma ( ) ella no compartía ni con ellos, ella era en la sala (…) y nosotros con William cuando nosotros llegábamos a la casa de él, nosotros nos íbamos era para la parte de afuera, ahí diagonal, en toda la esquina, él iba y traíamos una cerveza y nos la tomamos ahí afuera".
El litigante intentó atribuir ese aislamiento exclusivamente al "mal genio" o temperamento de la adolescente, buscando una respuesta afirmativa en ese sentido. Empero, aunque el testigo reconoció que "somos temperamento fuerte", mantuvo que la conducta predominante era que "ella estaba era encerrada en su música y su colegio, en su colegio, no era más", sin validar que el aislamiento obedeciera únicamente a rasgos de carácter, sino a un estado de introversión constante.
El testimonio de Montero González resulta fundamental para la vocación de prosperidad de la condena, pues prueba la oportunidad y facilidad con la que el procesado Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado accedió a la víctima.
No solo confirma la cohabitación en 2009 (escenario de los tocamientos), sino que ratifica que en febrero de 2018 fue el propio padre quien, confiado en el vínculo familiar, entregó la custodia temporal de la menor al agresor para que la transportara, creando el espacio de indefensión necesario para el acceso carnal. Asimismo, la descripción del cambio conductual de la víctima ("encerrada", "marginada") es consistente con la sintomatología de abuso silenciado descrita por la psicología Cindy Katherine Mojica Rojas, desvirtuando la tesis de normalidad absoluta planteada por la defensa. iii) Seguidamente arribó Elizabeth Rondón Zuluaga (audiencia de juicio oral, abril 20 de 2021, registro de audio desde 01:39:15 hasta 02:10:22), médica forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cúcuta, con experiencia desde el año 2010 y especialización en Derechos Humanos. La perita inició acreditando su idoneidad y el uso del "protocolo para atención de víctimas de abuso sexual" (versión 2015), basado en el método científico.
Tras reconocer su firma en el Informe Pericial de Clínica Forense de fecha abril 16 de 2018, la Fiscalía le solicitó leer textualmente la anamnesis o relato de los hechos que la menor Y.A.M.B. le suministró el día del examen. La testigo procedió a leer el bloque fáctico, el cual contiene detalles mecánicos y cronológicos trascendentes: "Hace dos meses hubo una reunión de padres en el colegio y mi tía no pudo llevarme a la casa, entonces el esposo de mi tía, Julián Maduro [sic], me llevó ( ) me llevó a la casa de él para ir por el carro y recoger a la hija de él. Entonces cuando llegamos a la casa me puse a ver videos en el televisor él se acostó ahí y se puso a tocarme y apagué el video y me fui a ir, pero él comenzó a empujarme hacia el cuarto de ellos".
Sobre la mecánica del acceso carnal del 2018, la perita leyó: "Como era un pasillo bloqueaba la salida y con fuerza, entonces me empujó y caí acostada boca abajo sobre una de las camas y como llevaba el uniforme de educación física, él me cogió las caderas y me hizo poner en posición sobre las rodillas. Entonces me bajó el pantalón y la ropa interior y comenzó a penetrarme Él siguió haciendo eso como a los seis minutos".
Asimismo, el relato médico introdujo los antecedentes de abuso (2009) y la reacción inmediata de la víctima: "Él ya desde entonces, desde antes, me tocaba cuando vivimos con ellos hace muchos años una vez me desperté a mitad de la noche, sentí algo en mi parte íntima eso fue varias veces Yo me tomé la pastilla del día después que me dio una amiga cuando le conté lo que me había pasado".
Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado Respecto a la exploración física, la experta dictaminó que "no encuentro ningún tipo de lesión" en el área genital. Explicó científicamente que la menor presentaba un himen elástico (o complaciente).
Precisó que esta condición se debe a la "influencia hormonal" (pubertad, vello púbico, mamas), lo cual otorga elasticidad a la membrana y " permite el paso del pene recto y no lo desgarra". Por ende, concluyó en su informe que este hallazgo "no contradice la versión de la examinada". Durante el contrainterrogatorio el defensor confrontó a la perita con la discrepancia entre el 22 de febrero (escrito en el informe) y el 15 de febrero (teoría del caso).
La testigo aclaró que la menor "dice que no recuerda con exactitud la fecha" inicialmente, asociándola primero a la reunión de padres y luego dando una fecha aproximada. Sobre la ausencia de lesiones, la defensa hizo ratificar a la experta que "no existen huellas externas de lesión reciente". Con base en lo anterior, el defensor formuló una pregunta hipotética clave: "¿esa afirmación nos podría indicar que, así como puede pasar un pene directo, puede también que la menor nunca haya tenido relaciones sexuales?".
La experta admitió: "Es posible". La defensa cuestionó por qué no se tomaron fluidos o muestras biológicas. La doctora Rondón justificó la omisión indicando que "no fue pertinente", dado que el examen se realizó en abril y los hechos fueron en febrero; explicó que "por el tiempo de los hechos no encontraría en ese momento rastro de alguna sustancia" debido al aseo personal y el lapso transcurrido.
En las preguntas complementarias el funcionario judicial intervino para cerrar la discusión sobre la ambigüedad del himen elástico, preguntando directamente si esa condición anatómica puede significar tanto que la persona tuvo relaciones sexuales como que no las ha tenido, para indicar la testigo "Sí, señor". El testimonio pericial resulta determinante por dos razones, primero, introduce al juicio el relato consistente de la víctima (corroboración periférica) realizado apenas 02 meses después de los hechos, el cual detalla la fuerza (empujones), la posición (sobre las rodillas) y la premeditación (aprovechar la reunión de padres), coincidiendo con lo narrado en estrado.
Segundo, aporta la justificación científica para la ausencia de lesiones físicas (himen elástico), neutralizando el argumento defensivo. La ciencia explica que, en una adolescente de 16 años, la integridad del himen no es sinónimo de ausencia de acceso carnal, desvirtuando así la tesis de atipicidad por falta de desgarro. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado iv) A continuación asistió la víctima Yurley Andrea Montero Bautista (audiencia de juicio oral, abril 20 de 2021, registro de audio desde 02:15:28 hasta 02:55:56), quien para la fecha de la diligencia contaba con 19 años de edad.
Inició su relato contextualizando el inicio de los abusos en su infancia, específicamente desde que tenía aproximadamente “07 - 08 años”, época en la que convivió bajo el mismo techo con su tía y el acusado. Describió que el procesado aprovechaba sistemáticamente la oscuridad y su estado de indefensión durante el sueño para realizar tocamientos, narrando que "normalmente cuando era de noche y yo estaba dormida, pero igual hubo un momento en el que yo me desperté y pues ahí fue cuando pues me di cuenta ( ) él pues salió rápido del cuarto y ahí fue cuando lo vi", identificando plenamente a "William" como el intruso.
Precisó que, tras ser descubierto, el agresor continuó con el asedio diurno "En cualquier lugar, donde él viera que tenía la oportunidad", tocándole "la entrepierna y los senos", precisó “la vagina” tanto por encima como por debajo de la ropa, valiéndose de momentos de soledad en la vivienda o reuniones familiares. Seguidamente, la declarante descendió al detalle circunstanciado del acceso carnal violento ocurrido en febrero 15 de 2018.
Relató que ese día, con ocasión de una reunión de padres a la que asistió su tía, el procesado la recogió del colegio en una motocicleta y la trasladó a su vivienda con la excusa de cambiar de vehículo para recoger a su prima. Una vez al interior del inmueble, mientras ella intentaba distraerse viendo televisión en la sala, el acusado inició el ataque físico: "él se acostó en el sillón largo y empezó a tocarme, y yo, pues, apagué el televisor y iba a salir, o sea, ahí al porche, pero él comenzó a empujarme, o sea, no me dejaba salir, me empezó como a arrinconar y me llevó hasta el cuarto pues de él”.
Ya en la habitación, la víctima describió la mecánica de la agresión y la posición de indefensión a la que fue sometida: "me tiró a la cama y yo quedé como en cuatro ( ) me bajó los shores y, pues, ocurrió ( ) hubo acceso", confirmando que existió penetración vaginal. La joven explicó que su silencio inicial obedeció a su minoría de edad “cuando comenzó, pues yo era muy chiquita como para entender qué estaba haciendo.
Y pues ya cuando caí en cuenta de lo que estaba pasando, ya tenía como 11, 12 años, que, pues en el colegio comenzaban a poner diapositivas sobre todo eso”, posteriormente al miedo y a la confusión de sentirse culpable o no ser creída, indicando que "yo estaba asustada porque ya habían pasado años y pues yo sentí que me iban a echar la culpa, o me iban a señalar, no me iban a creer o qué sé yo.
Entonces, pues me lo guardé hasta lo de la reunión". Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado No obstante, el detonante para develar los hechos fue el temor biológico a un embarazo, pues se percató de que el agresor no usó protección. Narró que recurrió a su amiga Nicole Olivares, quien le consiguió "la pastilla del día después", medicamento que le generó una alteración hormonal y un retraso menstrual; ante dicha irregularidad y el pánico de estar gestando, decidió confesarle todo a la psicóloga del colegio, lo que activó la ruta de denuncia. Asimismo, dejó en claro su rechazo emocional hacia el procesado, afirmando que "jamás lo quise, siempre trataba de estar lo más alejada de él. Siempre que él me iba a recoger, yo siempre les pedía que, si me podía recoger a alguien más o si me podía ir en taxi o algo", en contraste con el afecto que sentía por su tía, a quien veía " como una hermana".
En el contrainterrogatorio la defensa técnica orientó su cuestionamiento a evidenciar contradicciones temporales y espaciales, y a descartar la existencia de violencia instrumental. En primer lugar, confrontó a la víctima con la versión de su amiga Nicole, quien habría manifestado que los hechos ocurrieron en un carro; la víctima fue enfática en aclarar la distinción de los escenarios delictivos: " No fue en la casa.
En el carro también me tocaba, pero no me penetró en el carro. Eso fue en la casa". Respecto a la discrepancia de fechas (15 vs 22 de febrero), explicó que reconstruyó el día exacto gracias a los registros de chat con su amiga, admitiendo que "acordarme la fecha exacta, así, de cualquier día …, no me acuerdo", pero que la conversación digital fijaba el día 15.
El abogado indagó sobre la existencia de amenazas directas. Al preguntársele si MADURO LEMUS la amenazó o constriñó explícitamente para guardar silencio, la víctima respondió con un rotundo "No señor", desvirtuando así coacciones verbales de muerte, aunque manteniendo el contexto del aprovechamiento de confianza. Finalmente, la defensa cuestionó sobre su vida sentimental, a lo que la joven reconoció haber tenido un novio para la época, pero negó tajantemente haber sostenido relaciones sexuales con él, aclarando que era una relación "simplemente sentimental", y justificó su aislamiento social (refugiarse en la música y los idiomas) como un mecanismo de distracción ante su realidad.
En las preguntas complementarias el funcionario judicial intervino para precisar detalles sobre la duración del acto y la conducta posterior inmediata. La víctima estimó que el acceso carnal duró "como 15 minutos". Interrogada sobre lo ocurrido en el trayecto en carro posterior a la violación, indicó que se sentó "en la parte de atrás, en la derecha" para evitar contacto, pero que aun así el procesado "trataba de mandar la mano para atrás Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado mientras manejaba y tocarme las piernas", ante lo cual ella optó por ponerse los audífonos e ignorarlo hasta llegar a su destino. El testimonio de Yurley Andrea Montero Bautista se erige como una prueba de especial valor suasorio de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.
Su relato es persistente, cronológicamente coherente y rico en detalles periféricos que denotan vivencia real (la descripción del uniforme, la mecánica de la pastilla de emergencia, la posición en la cama). La víctima logró justificar razonablemente las aparentes contradicciones atacadas por la defensa, aclarando que el vehículo fue un escenario de tocamientos previos y posteriores, pero que el acceso carnal se consumó en la vivienda.
Además, su explicación sobre el silencio (miedo reverencial y culpa) y la revelación (temor al embarazo) coincide plenamente con la prueba pericial psicológica y médica, dotando de solidez la tesis acusatoria. v) En sesión posterior concurrió Carolina González García (audiencia de juicio oral, septiembre 20 de 2021, registro de audio desde 03:24 hasta 01:01:25), psicóloga forense, adscrita al Instituto de Medicina Legal, Seccional Cúcuta, con más de 11 años de experiencia en la entidad y especialista en psicología clínica infantil.
La perita ratificó bajo la gravedad del juramento el contenido del Informe Pericial de Clínica Forense realizado a la víctima en mayo 29 de 2019, fecha para la cual la examinada contaba con 17 años de edad. La experta inició su intervención explicando la metodología científica empleada, la cual no se limitó a una simple entrevista, sino que abarcó un análisis transversal de la historia vital de la joven (antes, durante y después de los hechos) y la aplicación de pruebas estandarizadas como el Inventario de Depresión de Beck.
Al abordar el estado previo de la víctima, la psicóloga la describió como una niña sana, adaptada a la norma y con un alto sentido de los vínculos familiares, explicando que, debido a la jornada laboral de sus padres, la menor desarrolló una dependencia afectiva y de cuidado hacia su familia extensa, lo que incluía a su tía y al esposo de esta, el hoy acusado.
Al descender al análisis del comportamiento durante la victimización, la perito ofreció una explicación científica sobre la evolución de la conducta de la víctima en dos etapas diferenciadas. Explicó que, en la infancia (2009), la menor " no logra identificar claramente lo inadecuado de los presuntos hechos" debido a la cercanía y confianza depositada en la figura del tío político, lo que le generó un estado de confusión al no saber si los tocamientos hacían parte de "actitudes juguetonas" o del afecto familiar, Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado impidiéndole poner límites: “aparece confundida, no sabiendo claramente si es inadecuado o si hace parte de las actitudes juguetonas, por lo cual ella ubica unos hechos dentro de la cotidianidad, dentro de los juegos que generan presuntos tocamientos, cuando se arropa con una cobija en un viaje y él presuntamente por debajo de la cobija la toca, cosas que a ella no le permiten identificar…”.
Empero, precisó que al llegar a la adolescencia y comprender la naturaleza abusiva, la joven cambió su estrategia de afrontamiento, tornándose "aislada, evasiva, no queriendo integrarse todo el tiempo en las actividades donde él está. incluso hostil con él". La testigo destacó el uso de la música y los audífonos no como un acto de rebeldía, sino como un mecanismo de defensa psíquica: "Entonces ella se refugia en su música y se la pasa aislada por allá escuchando música para evadir todas las situaciones que la desbordan.
Y entonces dice, entonces ahora él le gustaba la música que yo, a mí me gustaba, intentaba acercarse con esa justificación o con esa excusa, pero ya ella, entrada en la adolescencia, no logra tener con él una actitud como de cierta pasividad, sino que en realidad ya no se muestra, por así decirlo, condescendiente, sino hostil, distante, evasiva (…) Por lo que ella refiere que al final en el último evento que da lugar a la revelación de los presuntos hechos, él termina en interacción con él en la casa de él porque los papás nuevamente le dan a él la autorización para que vaya a recogerla del colegio.
Al cambiar de transporte, él termina llevándola a su vivienda y es allá donde presuntamente ocurren hechos. Donde ella ya tiene una actitud totalmente (ininteligible) evasiva, hostil con él y por eso cambian los elementos de sometimiento. Ya no es el juego, ya no es el acercamiento, sino ya ella habla de un evento que narra como una experiencia negativa en donde se usa la fuerza, por lo tanto, altamente traumática para ella, que la deja absolutamente desbordada y que es lo que hace que posteriormente ella termine desahogándose, no en su propia familia, porque no lo ha logrado ahí nunca, sino por fuera en la institución educativa.” Puntualizó frente a los hechos “Que es consistente con su forma de ser particular, pero sobre todo con los cambios mentales y emocionales que da una persona a lo largo de su ciclo evolutivo.
Para decir que con posterioridad a los hechos, mejor dicho, durante y con posterioridad a los hechos, ella refiere una serie de afectaciones que son compatibles con la presencia de un trastorno depresivo que incluye sentimientos adversos, de miedo, sobre todo de angustia, de mucha soledad y desamparo porque ella no logra desahogarse, de culpa y de vergüenza porque no logra revelar, de mucha rabia con el indiciado, de impotencia y frustración que la lleva a mermar su capacidad de disfrute, que la lleva a estar dispersa, desanimada y apática frente a sus deberes escolares, que la lleva a estar un poco distante de su familia, a empezar a verla aislada, en un estado de irritabilidad constante, poco expresiva, poco afectuosa.
Y ella refiere que experimenta todo el tiempo ideas de inutilidad, de autorreproche y de autodesprecio, por no haber sido capaz de revelar ni de hacer que la situación que tanto le duele se detenga”. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado Respecto a las secuelas psíquicas posteriores a los hechos, la forense fue contundente en diagnosticar la instauración de un "trastorno depresivo de intensidad severa" y cronificado.
Detalló que la víctima experimentó sentimientos de culpa, vergüenza, soledad y una "rabia" contenida que no podía expresar hacia su agresor por miedo a destruir la familia. Este cuadro clínico derivó en conductas de autodestrucción física, específicamente el "cutting", describiendo que la joven "se hacen cortes en los brazos" como una forma patológica de "canalizar toda esa energía negativa" y el dolor emocional que la desbordaba.
Adicionalmente, indicó que, al momento de la evaluación en 2019, aplicó el Inventario de Beck, lo que evidenció la persistencia de síntomas leves de depresión, remanentes del trastorno severo vivido durante la crisis. En el desarrollo del contrainterrogatorio el defensor sugirió que el "estado de ánimo depresivo crónico" y la relación distante de la menor podrían derivarse de un conflicto con el temperamento de su padre y no del abuso sexual.
La perita rechazó categóricamente esta hipótesis, afirmando: "No, no se deriva de eso", y explicó que las fricciones normales de crianza o la falta de afinidad con un progenitor no tienen la entidad suficiente para generar un trastorno traumático de esa envergadura, ni explican la sintomatología específica de autodesprecio y culpa observada en el caso.
Seguidamente, el litigante intentó desvirtuar la conducta de aislamiento de la menor, preguntando si el uso de audífonos y el encierro no podrían ser simplemente una estrategia para "llamar la atención" de sus padres. La experta negó esa posibilidad "No, no, señor", manteniendo que se trataba de una conducta evasiva ante el agresor. Asimismo, la defensa atacó la ausencia de fechas precisas en el relato de la víctima como un signo de mendacidad.
Ante esto, la psicóloga validó científicamente dicha carencia, argumentando que, en contextos de abuso crónico intrafamiliar, la falta de precisión cronológica es un "indicador de confiabilidad", pues es lógico que la memoria no registre fechas exactas de eventos repetitivos y prolongados en el tiempo, sino la vivencia traumática en sí misma.
Al concluir, el defensor interrogó sobre el estado actual de la joven, cuestionando si para el momento del juicio persistía el trastorno depresivo. La testigo aclaró la distinción clínica, señalando que, si bien la fase crítica del trastorno severo había remitido, la víctima aún presentaba "altibajos emocionales" como secuela, y que la ausencia de un cuadro agudo en el presente no negaba la existencia y gravedad de la afectación sufrida en el momento de los hechos.
Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado El dictamen de la psicóloga forense González García constituye una prueba científica angular para comprender el silencio y la conducta de la víctima. Su exposición técnica desmonta los prejuicios sobre la "tardanza en denunciar", explicando cómo la confusión infantil y el miedo a romper la unidad familiar paralizaron a la menor durante años.
Además, la experta válida el aislamiento social (música/audífonos) como una conducta defensiva coherente con la presencia del agresor en el entorno, y establece un nexo causal directo entre el abuso sexual y las autolesiones (cortes en los brazos), descartando factores exógenos propuestos por la defensa. En suma, la pericia acredita que el relato de la víctima no es una fabulación, sino la narrativa de una psiquis severamente impactada por la violencia sexual continuada. vi) Como último testigo de la Fiscalía, compareció Sandra Yurima Bautista Peña (audiencia de juicio oral, septiembre 20 de 2021, registro de audio desde 01:06:10 hasta 02:03:39), quien inició su relato describiendo el entorno de confianza absoluta y la estrecha relación que mantenía su núcleo familiar con el acusado y su esposa, hermana de la declarante.
Confirmó que hacia los años 2008 o 2009, cuando su hija tenía aproximadamente 10 años, convivieron bajo el mismo techo en una vivienda ubicada en el barrio Guaimaral. Sobre esta cohabitación, explicó que mientras ella y su esposo dormían en una habitación "que quedaba afuera del patio", su hija pernoctaba en la parte interna de la casa principal, separada de sus padres por una reja, lo que dejaba a la menor en un área de acceso directo para el acusado y su esposa, quienes ocupaban la habitación principal.
Respecto a la dinámica de cuidado, la madre relató que, debido a sus horarios laborales y la falta de permisos, delegó gran parte de la logística escolar en su hermana y a su cuñado (procesado). Afirmó que "nosotros éramos para arriba y para abajo con ellos ( ) es más, prefería que la recogiera él, que ir a pagarle a un transporte, porque no confiaba tanto en los transportes, confiaba más en ellos".
Esta confianza se extendió al ámbito académico, pues confirmó que el procesado le brindaba asesorías de matemáticas a la menor en la vivienda, colaboración que se mantuvo hasta que la niña, entrando a la adolescencia, manifestó un rechazo repentino a dicha ayuda, diciéndole " que no, que ella ya entendía", lo cual obligó a la familia a contratar tutores externos años más tarde.
Explicó que se enteró de la situación en marzo o abril de 2018 tras ser citada a la Comisaría de Familia, creyendo inicialmente que se trataba de un problema académico. Al conocer la denuncia de abuso sexual, la testigo conectó el hecho con un episodio de Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado autolesión ocurrido cuando su hija tenía entre 12 y 13 años.
Describió con pesar cómo encontró a la menor cortándose las muñecas con una "hojillita" sacada de un tajalápiz; admitió que en ese momento malinterpretó la señal como un problema de notas escolares y reaccionó con severidad en lugar de comprensión: "yo la regañé bastante ( ) pensé que era por estudio ( ) es más, hasta le dije, si quiere le traigo un cuchillo para que se corte bien".
Ahora, en retrospectiva, reconoció ante el estrado que "era porque ella tal vez estaba acá de estos acosos" y no por el rendimiento académico, el cual también se vio afectado, pues la niña llegó a perder dos años escolares en el colegio Santo Ángel sin causa aparente. Refirió, sobre su conducta tras conocer la notitia criminis en 2018, la madre explicó que decidió no confrontar inmediatamente a su hermana (esposa del acusado) ni al propio MADURO LEMUS.
Justificó este silencio estratégico en el miedo a que el procesado evadiera la justicia, afirmando: "no señora, por miedo a que se volara, a que hiciera algo ( ) esperamos que él también tenía otra demanda por abuso como a tres niñas". Por tanto, mantuvo la apariencia de normalidad hasta que se materializó la captura, momento en el cual rompió definitivamente los lazos con el acusado.
Durante el contrainterrogatorio el apoderado judicial del procesado indagó insistentemente sobre si, después de enterarse de los hechos, la madre permitió que su hija compartiera espacios con el acusado. Lo que negó categóricamente pues señaló: "No, señor. Ella no ella no", aclarando que si bien ella (la madre) mantuvo cierto trato con su hermana para no levantar sospechas, la menor fue aislada del agresor.
Asimismo, el abogado buscó confirmar la distribución de la casa en Guaimaral, logrando que la testigo ratificara que para ir desde la habitación del patio (donde dormían los padres) hasta donde estaba la niña, "tocaba abrir la puerta de la rejita", elemento que la defensa intentó usar para probar control, pero que la Fiscalía interpretó como una barrera que facilitaba la privacidad del abusador.
En las preguntas complementarias el funcionario judicial intervino para profundizar en los detalles del episodio de autolesión y el fracaso escolar, la madre reiteró la escena de las cortadas con la lámina de tajalápiz y su reacción de reprensión, confirmando que su esposo también se enteró pero que la niña "no me quiso decir qué era lo que tenía, se puso a llorar".
Además, el juez aclaró la cronología de las tutorías de matemáticas, estableciendo que las clases con el acusado ocurrieron cuando la menor estaba en octavo grado (aprox. 2010-2011), y que las asesorías externas pagadas (TuClase.com) fueron Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado mucho después, en 2019, corroborando que, durante la época de los abusos, el único "tutor" con acceso privado a la menor era el procesado.
Esta declaración resulta trascendente para la teoría del caso de la Fiscalía, pues actúa como una prueba de contexto y corroboración. Aunque no fue testigo presencial de los actos sexuales, su relato acredita las condiciones de oportunidad (cohabitación con separación física de los padres, transporte exclusivo por parte del acusado, tutorías privadas) que permitieron la comisión del delito.
Más importante aún, su testimonio válido la existencia de daño psíquico contemporáneo a los hechos (el cutting, el bajo rendimiento escolar, el aislamiento), síntomas que en su momento fueron invisibilizados por una familia que confiaba ciegamente en el agresor, lo que explica lógica y razonablemente por qué la víctima no encontró un entorno seguro para denunciar tempranamente. c) Valoración de las pruebas de la defensa i) Culminada la práctica probatoria del ente acusador, se presentó en juicio oral renunciando a su derecho a guardar silencio el procesado MADURO LEMUS (audiencia de juicio oral, septiembre 20 de 2021, registro de audio desde 02:34:24 hasta 03:15:25), el cual inició su intervención construyendo un escenario de normalidad familiar, describiendo su relación con los padres de la víctima como "excelente, tanto el punto que dejé que fueran los padrinos de mi hija".
Frente a los hechos de 2009, confirmó la cohabitación en la vivienda del barrio Guaimaral, explicando que sus cuñados (Sandra y Llilver) se mudaron con ellos debido a una crisis matrimonial. Al describir la distribución del inmueble para desvirtuar los tocamientos, detalló que la habitación del patio donde dormían los padres de la víctima estaba separada por "una reja, pero no se le colocaba candado", afirmando que el acceso era libre, y calificó su trato hacia la menor como el de un tío normal, señalando que " la trato como lo que era, como una niña, igual que con cualquier sobrino, si me hablaba bien, si no, normal.
Si necesitaba algo, yo le ayudaba, la verdad, muy bien. Igual, pues, yo le, mis cuñados, mi cuñada me pedía algún favor y yo pues, normal, yo lo hacía. Ellos eran los que me decían, ay, para que me la recoja, ay, para que me explique tal cosa". Respecto al cargo principal del acceso carnal violento de febrero 15 de 2018, el procesado ofreció un relato cronológico detallado que, paradójicamente, corroboró la línea de tiempo de la Fiscalía. Admitió que ese día “de la reunión”, por petición de los padres de la menor y acuerdo con su esposa, recogió a la menor en el colegio “Entonces yo más o menos con nosotros llegamos como faltando 10 para las 5 ya Yurley se encontraba en la parte de Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado afuera del colegio ahí en toda la entrada.
Yo dejo a mi esposa y Yurley se, se monta a la moto ”, seguidamente la llevó a su apartamento, con la excusa logística de cambiar de vehículo para recoger a la hija del acusado y a su esposa (tía “tita” refiriéndose a Lizeth). Al llegar al inmueble ingresaron la moto al garaje y permanecieron solos en el interior mientras él hacía tiempo para recoger a su propia hija.
Describió la escena afirmando que "abrí la puerta, la ventana.. ella ya estaba sentada allí en los muebles y prendió, prendió el televisor y se colocó a ver videos, porque como eso estaba conectado allí siempre en la sala, y al televisor y ella se colocó a ver videos los de ella, musicales y a buscar ahí, entonces cuando yo veo que se colocó a ver videos y que todavía teníamos un poquito de tiempo, yo salí y saque un cigarrillo, y salí ahí a la esquina me fume un cigarrillo, dure ahí un ratico y volví a la casa, me lave, me enjuague la boca, me enjuague la cara, y le dije bueno ya vamos saliendo, 3 minuticos y salimos " situándose a sí mismo en el lugar y hora exactos del delito, a solas con la víctima, aunque negando la agresión sexual y sosteniendo que simplemente esperaron para salir.
En cuanto a la conducta posterior, el enjuiciado sostuvo una tesis de normalidad absoluta alegando que tras salir del apartamento la menor no mostró signos de trauma. Relató que esa misma noche compartieron en familia en Los Patios, donde la víctima " se quitó el uniforme, se cambió y se quedó ahí en la sala también viendo los perros ( ) fue una actitud normal".
Insistió en que, en eventos subsiguientes, como el cumpleaños de su esposa o una salida al parque "Megaland", la interacción fue cordial, llegando a afirmar que "ella siempre ha sido igual". Al ser interrogado por la defensa sobre el motivo de la denuncia, se mostró perplejo, indicando "estoy todavía a la espera de saber el por qué", “Estoy todavía mal, esto me tiene decepcionado y desilusionado”, pero sugirió que la menor tenía problemas de conducta y conflictos con su padre, insinuando que era rebelde o "consentida" de la familia Bautista en divergencia con la familia paterna, y que incluso se autolesionaba por discusiones con su abuela, intentando así desvincular el cutting de cualquier abuso sexual.
Al ser interrogado sobre la dinámica familiar, el acusado descartó enemistades con los padres de la denunciante, alegando que existía "mucha confianza" y un trato de compadres, al punto de permitir bromas internas "chanza leve". No obstante, describió la relación entre la víctima y su padre como tensa y carente de afectividad manifiesta "nunca la he visto, así como muy con el papá", atribuyendo las constantes discusiones y los "regaños duros" al "genio fuerte" que compartían tanto los progenitores como la menor.
En cuanto a la personalidad de la adolescente, si bien reconoció su inmersión en la tecnología y la música "siempre en su mundo", desvirtuó que fuera una niña totalmente retraída o marginada, asegurando que en las reuniones familiares "siempre opinaba" e interactuaba Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado con normalidad mientras él les cocinaba "huevo encima, tortillas", recibiendo de ella un trato estándar e indistinto al de los demás familiares "igual que a otros tíos políticos ( ) lo normal".
Durante el contrainterrogatorio la Fiscalía al preguntársele por qué se mudaron de la casa de Guaimaral, el procesado reveló espontáneamente la existencia de otro proceso penal en su contra, afirmando que fue por una amenaza “La amenaza que iban atentar contra mi vida y que agredieron verbalmente a mi esposa” derivadas de "mi anterior caso ( ) de la otra denuncia", admitiendo así que pesa sobre él un patrón de acusaciones, lo que debilitó su postura de hombre de familia intachable.
Asimismo, el ente acusador obligó al procesado a ratificar, bajo la gravedad del juramento, cada uno de los pasos de la oportunidad delictiva. A preguntas cerradas, el acusado confirmó: “Fiscal: ¿Señor Maduro usted dice eee, que en el mes de febrero del año 2018 usted recogió a la menor Yurley al colegio, en el colegio, si o no? Procesado: Sí, claro por orden de los papas.
Fiscal: Bien. ( ) Fiscal: ¿Usted dice que cuando recogió a la menor usted la llevó eee, a su casa? Procesado: Sí, porque en eso quedé con mi esposa para yo no tener que ir a llevarla a los Patios y tener que volver a bajar solo a la casa. (…) Fiscal: ¿Señor William entonces usted eee, llevo a la menor a la casa, cierto cuando la recogió cierto, sí o no? Procesado: Si es cierto, porque por eso quedé con mi esposa.
(…) Fiscal: ¿Usted también le dice al abogado que en esa casa la niña se quedó viendo televisión o viendo videos de música, es así, si o no? Procesado: Sí, señora". Acto seguido reafirmó la buena relación con la menor y con la familia de ella, así mismo que desconoce los motivos por los cuales lo vincularon a este proceso penal. Con estas respuestas, la fiscal cerró el cerco fáctico, demostrando que el relato de la víctima sobre la mecánica del traslado y la estancia en la sala no fue una invención, sino un hecho aceptado por el agresor.
Al finalizar, se desvirtuó su alegada ignorancia sobre los cargos, pues al confrontarlo con el desarrollo del juicio, tuvo que aceptar que escuchó el testimonio de la menor y conoce perfectamente los hechos que se le imputan. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado La declaración de MADURO LEMUS sitúa, sin margen de duda, al acusado a solas con la víctima, en el lugar (su apartamento en el barrio Guaimaral) y en la franja horaria exacta (tarde del 15 de febrero) en la que la menor denuncia el acceso carnal.
A juicio de esta Corporación, la defensa de "normalidad" que intenta esgrimir carece de peso frente a la prueba pericial que explica la disociación traumática, y su intento de atribuir la denuncia a una supuesta rebeldía adolescente resulta carente de respaldo probatorio, máxime cuando él mismo corroboró integralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por la ofendida, convirtiendo su dicho en un indicio grave de oportunidad que, sumado a la prueba de cargo, consolida la tesis acusatoria.
Aunado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto una circunstancia advertida durante el desarrollo de la diligencia que afecta la credibilidad intrínseca del relato defensivo, se observó al procesado manteniendo su mirada constantemente hacia la parte inferior, en una actitud propia de quien lee un texto o sigue unos apuntes preestablecidos, en lugar de rendir una narración espontánea ante la cámara.
Al respecto, y precisamente esa es una de las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia56 de forma posterior a este trámite ha insistido en que, como regla general, el juicio oral debe adelantarse de manera presencial, en tanto ello facilita la inmediación, la percepción directa de los sujetos procesales y la valoración probatoria integral.
Por consiguiente, si bien la virtualidad es un mecanismo válido para la administración de justicia, exige un nivel de vigilancia superior para garantizar el principio de inmediación y evitar la contaminación del testimonio. La práctica de pruebas en entornos remotos no puede convertirse en una patente para vulnerar la espontaneidad y la naturalidad que debe caracterizar a la prueba oral; por el contrario, impone al juez de conocimiento un deber de control riguroso para asegurar que el declarante narre lo que recuerda y no lo que lleva escrito, comportamiento que en este caso demerita la fiabilidad de las afirmaciones exculpatorias del enjuiciado, al denotar una preparación artificial del testimonio. ii) Como segundo testigo de la defensa compareció Lizeth María Bautista Peña (audiencia de juicio oral, septiembre 20 de 2021, registro de audio desde 03:22:10 hasta 03:45:13), esposa del procesado y tía consanguínea de la víctima.
Comenzó su declaración con los antecedentes de convivencia en el año 2009, al punto que confirmó la cohabitación con 56 Entre otras CSJ STP13762-2025, reiterando los lineamientos de la Corte Constitucional en Sentencia C-134 de 2023 y C-121 de 2023. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado la familia de la víctima durante aproximadamente “06 meses”.
Describió la relación familiar de esa época como "normal, muy fluida, éramos muy unidos", y aseguró que la interacción entre su sobrina y el acusado siempre fue buena. Un punto relevante de testimonio fue negar el conocimiento previo sobre las conductas de autolesión de la menor, afirmando que "no, yo no tenía conocimiento de esa situación", y que solo se enteró de los cortes en las muñecas años después, con el surgimiento del proceso penal.
Respecto a febrero 15 de 2018, la testigo ofreció un relato detallado que buscaba demostrar normalidad, pero que confirmó la oportunidad delictiva. Explicó que asistió a la reunión de padres en el colegio Santo Ángel porque su hermana no podía, y que acordó con su esposo la logística del transporte. Ratificó que MADURO LEMUS recogió a la menor en el colegio y se la llevó al apartamento: "él se llevó a mi sobrina para la casa de nosotros porque él iba a sacar el carro".
Como coartada durante ese lapso en que estuvieron solos (mientras ella estaba en la reunión), enfatizó que mantuvo comunicación constante con la víctima vía WhatsApp: "yo estuve conversando con ella por Whatsapp preguntándole quién era el profesor, que cuál era el grupo, que en donde quedaba el salón ( ) siempre duramos hablando pues la mayoría de la reunión", detalló además que la conversación duró aproximadamente “45 minutos” intentando demostrar que la niña estaba tranquila, con el fin de desvirtuar las circunstancias del abuso.
En cuanto a la conducta posterior al encuentro en el apartamento, narró que cuando su esposo regresó a recogerla al colegio con la niña en el carro, " ella me pidió la bendición, eee, hablamos normal ella iba con los audífonos puestos". Describió que esa noche fueron a la casa de los abuelos en Los Patios a ver unos cachorros recién nacidos y que la actitud de la víctima fue estándar.
Asimismo, relató eventos posteriores como la celebración de su cumpleaños en marzo 25 y un viaje familiar a Toledo, asegurando que "la verdad yo nunca noté ningún cambio en ella ( ) conmigo fue normal también todo y con William también fue normal", expresando su extrañeza ante la denuncia que conoció meses después, en mayo. Al concluir, justificó su presencia en el juicio alegando su confianza en la inocencia de su cónyuge y cuestionando la "frialdad" de su hermana al contarle sobre la denuncia. Este testimonio cumple una doble función en la valoración probatoria.
Por un lado, busca cimentar la teoría de la defensa basada en la inexistencia de cambio conductual en la víctima, argumentando que la interacción familiar posterior (fiestas, viajes) fue incompatible con un trauma reciente. Empero, por otro lado, su declaración se convierte Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado en una prueba de corroboración de la oportunidad para la Fiscalía: la testigo confirma sin ambages que su esposo estuvo a solas con la víctima en su apartamento la tarde de los hechos, validando la cronología del traslado.
Su alegato sobre el " chat constante de WhatsApp" durante la reunión actúa como un intento de coartada digital que deberá ser contrastado con la lógica de la experiencia (si es posible chatear y ser abusada, o si el chat fue antes/después), pero no desvirtúa la realidad física del aislamiento del acusado con la menor. 3.4. Conclusión. 3.4.1.
Conforme a las directrices citadas en los acápites precedentes57, se reitera que las conductas que afectan los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual de menores suelen desarrollarse en escenarios de reserva, privacidad o clandestinidad, precisamente para asegurar la ausencia de testigos que puedan develar lo ocurrido, aprovechándose de la vulnerabilidad de quienes carecen de plena autonomía en dicho ámbito.
En ese entendido, y conforme a las constataciones efectuadas, esta Corporación confirmará la condena emitida en primera instancia al haberse demostrado, más allá de toda duda razonable, la materialidad de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado consagrado en los artículos 205, 211 numeral 5 del Estatuto Penal, en tanto se acreditó que el hecho fue perpetrado contra una persona que se hallaba integrada de manera permanente a la unidad doméstica y aprovechando el procesado la confianza depositada en él por la víctima, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravados, preceptuados en el artículo 209 y 211, numeral 5 ibídem (bajo las mismas circunstancias agravantes descritas previamente), en concurso homogéneo y sucesivo, toda vez que el sujeto pasivo era un menor de 14 años, así como la responsabilidad del acusado en su comisión. Ello con fundamento en que, los medios cognoscitivos incorporados al plenario permiten afirmar con certeza la concurrencia de los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos, como se explicará seguidamente. 57 Parte considerativa de la providencia, numerales 3.1; 3.2; y 3.3.
Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado El testimonio rendido por la víctima, Yurley Andrea Montero Bautista, a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 200458, adquirió carácter determinante, en la medida en que se presentó internamente coherente, persistente y dotado de precisión descriptiva, al dar cuenta de una secuencia progresiva de actos que no emergió de manera súbita, sino que se gestó en un contexto de oportunidad debidamente acreditado por la totalidad de los medios cognoscitivos incorporados al juicio.
En tal sentido, su relato permitió discriminar con nitidez dos momentos fácticos inescindibles: Primero, los actos sexuales abusivos ocurridos durante la infancia (junio y julio 2009), época en la que la víctima narró haber sido objeto de tocamientos en su vagina y senos aprovechando su indefensión nocturna; actos en los cuales fue coprotagonista59 por el contacto físico directo impuesto por el agresor.
Esta circunstancia halló plena corroboración en los testimonios de sus padres, Llilver Montero y Sandra Bautista, e incluso en la declaración de los testigos de la defensa (MADURO LEMUS y Lizeth Bautista), quienes confirmaron unánimemente la cohabitación en la vivienda del barrio Guaimaral bajo una distribución espacial específica (padres en el patio, niña y tíos en la casa principal separados por una reja), configuración arquitectónica que dotó al acusado de un acceso privilegiado y sin vigilancia a la menor, facilitando la ejecución de la conducta en la clandestinidad del hogar compartido.
Segundo, y como culminación de esa escalada, el acceso carnal violento consumado en febrero 15 de 2018. La víctima detalló la mecánica del hecho, el traslado en moto desde el colegio, el ingreso al apartamento del acusado bajo la excusa de cambiar de vehículo, el aislamiento en la sala, el despojo de su uniforme escolar y la posición de sometimiento forzado.
Lejos de ser una invención, este escenario fáctico fue ratificado en sus coordenadas de tiempo, modo y lugar por la propia prueba de descargo, tanto el procesado MADURO LEMUS como su esposa Lizeth Bautista admitieron en juicio que, en efecto, esa tarde el acusado recogió a la menor y permanecieron a solas en dicho apartamento mientras la tía asistía a la reunión de padres, convirtiendo la coartada de la defensa en la confirmación judicial de la oportunidad exclusiva para la violación. 58 ARTÍCULO 404.
APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 59 CSJ SP1867-2021, lineamientos reiterados en SP1094 de 2024, Rad. 56867, SP1492-2022 y SP2920-2021.
Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado Aunado a ello, la revelación de los hechos no obedeció a un libreto prefabricado ni a intereses espurios, sino que surgió de manera espontánea y crítica en el entorno escolar ante la psicóloga Cindy Katherine Mojica, detonada por un temor biológico inminente (el retraso menstrual y la sospecha de embarazo) y no por inducciones de terceros.
Esta crisis emocional, descrita por la testigo Mojica (llanto y temblor) y validada por la perita forense Elizabeth Rondón (quien consignó la toma de la pastilla de emergencia en la anamnesis), dota de verosimilitud a la denuncia y explica la ruptura del silencio. Si bien en las etapas iniciales existió una normalización de la conducta debida a la corta edad, el daño psíquico se manifestó a través de síntomas que la familia percibió, pero no comprendió en su momento, como el aislamiento social y las conductas de autolesión (cutting) narradas por la madre Sandra Bautista, las cuales fueron dictaminadas científicamente por la psicóloga forense Carolina González como secuelas inequívocas de un trastorno depresivo derivado del abuso sexual.
Así las cosas, la convergencia entre la memoria de la víctima, los hallazgos científicos de los peritos y las admisiones factuales del procesado sobre su presencia en la escena generan plena credibilidad sobre la ocurrencia de los hechos, despejando cualquier duda razonable acerca de la responsabilidad del enjuiciado. Es menester precisar que, la declaración incriminatoria, no se sostuvo de forma aislada ni exclusiva en el testimonio de la víctima, sino que fue reforzada por múltiples medios de conocimiento aducidos y practicados.
Tal circunstancia permite superar el estándar de conocimiento del artículo 381, de la Ley 906 de 2004, que exige superar más allá de toda duda razonable la materialidad y responsabilidad penal con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio oral. Conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia60, dicho estándar de certeza se supera cuando además de la declaración de la víctima concurren elementos de apoyo directos, indiciarios o complementarios, cuya apreciación conjunta robustece la capacidad suasoria del relato y habilita un juicio de responsabilidad más allá de toda duda razonable.
Bajo esa lógica de corroboración periférica61, los testimonios rendidos en la práctica probatoria por Cindy Katherine Mojica Rojas (psicóloga escolar), Elizabeth Rondón Zuluaga (médico legista), Carolina González García (psicóloga forense), Llilver Yujan Montero González (padre de la víctima), Sandra Yurima Bautista Peña (madre de la víctima), e incluso los aportados 60 CSJ SP358-2020, Rad. 53127;
CSJ SP418-2023, Rad. 58483. CSJ Sentencias SP086 de marzo 15 de 2023, Rad. 53097 y SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016. Radicado 43866, lineamientos reiterados en Sentencia CSJ SP150-2024, de febrero 07 de 2024, Rad. Febrero 07 de 2024. 61 Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado por la defensa a través de Lizeth María Bautista Peña (tía de la víctima y esposa del acusado) y el mismo procesado MADURO LEMUS, dan cuenta de manera unívoca del lugar, el periodo de ocurrencia de los hechos y las circunstancias de oportunidad, permitiendo estructurar los siguientes pilares de convicción: (i) El daño psíquico y la evolución de la afectación emocional: El dictamen pericial forense rendido por la doctora Carolina González García diagnosticó secuelas compatibles con un trauma sexual cronificado.
Si bien la defensa técnica intentó minimizar este hallazgo argumentando que, para la fecha de la valoración (mayo de 2019), la prueba psicométrica (Inventario de Beck) arrojó apenas "síntomas leves" o "altibajos emocionales", la Sala acoge la explicación científica de la perita, quien precisó que dicha levedad obedece al tiempo transcurrido desde los hechos (más de un año), lo que atenúa la fase crítica, pero no niega la existencia de un trastorno depresivo severo previo.
Este daño histórico fue corroborado fácticamente por la madre, Sandra Yurima Bautista, quien narró la etapa aguda del trauma -contemporánea a los abusos- describiendo episodios graves de autolesión (cutting con cuchillas de tajalápiz), validados por la experta como mecanismos para canalizar el dolor del abuso. (ii) Cambios comportamentales y crisis inmediata: La psicóloga escolar Cindy Katherine Mojica Rojas certificó el estado de conmoción de la menor al momento de la revelación en 2018, describiendo signos físicos inequívocos de afectación ("llanto", "temblor" y miedo), lo que descarta una denuncia fría o calculada.
A su turno, los padres (Llilver Montero y Sandra Bautista) confirmaron alteraciones progresivas en la conducta de su hija, como el aislamiento social ("encerrada", "marginada"), el uso defensivo de audífonos para evadir la realidad y la pérdida de dos años escolares; cambios que coinciden con la etapa de la adolescencia en la que la víctima tomó conciencia del abuso, constituyendo indicadores objetivos de victimización. (iii) La descripción espacial y física de los inmuebles: La narrativa de la víctima sobre los lugares de ocurrencia resultó plenamente armónica con lo probado en juicio.
Respecto a los hechos de 2009, el padre Llilver Montero ubicó la vivienda en la Calle 10 BN con Avenida 11 AE del barrio Guaimaral, y junto a la madre Sandra Bautista detallaron una distribución interna específica (padres en la habitación del patio separados por una reja), descripción que fue ratificada por el propio procesado MADURO LEMUS, confirmando que la disposición arquitectónica facilitaba el acceso del agresor a la menor en las noches sin supervisión directa.
Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado (iv) El contacto entre víctima y victimario (Oportunidad): Los testimonios y la propia indagatoria del acusado confirmaron la dinámica de acceso privilegiado. Se acreditó la cohabitación en 2009 que facilitó los tocamientos nocturnos, y de manera contundente, tanto el acusado como su esposa Lizeth Bautista admitieron que en febrero 15 de 2018 él recogió a la menor en el colegio y la llevó a su apartamento, donde permanecieron a solas mientras la tía asistía a la reunión de padres.
Esta coincidencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar convierte el dicho del procesado en un indicio grave de oportunidad que respalda la versión de la víctima sobre el momento exacto del acceso carnal. (v) La justificación de la dilación en la revelación: El silencio prolongado se justifica en factores plenamente atendibles explicados por las expertas.
La psicóloga forense Carolina González ilustró cómo la corta edad inicial (7-8 años) y la confusión por el rol de confianza del agresor (tío político) impedían la comprensión del ilícito. Por su parte, la médica legista Elizabeth Rondón Zuluaga consignó en la anamnesis que el detonante final fue el temor biológico a un embarazo tras el acceso carnal sin protección (confirmado por la toma de la pastilla de emergencia relatada a la psicóloga Mojica), lo que dota de verosimilitud a la revelación tardía, pues el silencio se rompió ante una urgencia vital y no por un interés vindicativo.
(vi) Ausencia de móvil para falsa imputación y consistencia narrativa: La prueba periférica permite descartar objetivamente cualquier hipótesis de denuncia espuria. El propio procesado calificó su relación con los padres de la víctima como "excelente" y de "compadres", sin que existan disputas de herencias o custodias que justifiquen un montaje.
A ello se suma la consistencia del relato de la menor frente a los tres profesionales intervinientes (Mojica, Rondón y González), quienes recibieron versiones coherentes y complementarias sobre la mecánica del abuso (despojo de ropa, posición de indefensión), reforzando la credibilidad del testimonio directo ante la inexistencia de contradicciones sustanciales.
(vii) La consistencia en la corroboración física: Aunque el dictamen medicolegal reportó ausencia de lesiones recientes, la Sala acoge la explicación científica brindada por la forense Elizabeth Rondón Zuluaga, quien fue categórica en precisar que el hallazgo de un himen elástico no descarta la ocurrencia del acceso carnal. La experta fundamentó que, debido al desarrollo biológico y la influencia hormonal propia de la edad de la víctima (16 años), es fisiológicamente plausible que la membrana adquiera una flexibilidad tal que permita el paso del miembro viril sin sufrir desgarro o ruptura; conclusión técnica que Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado neutraliza el argumento defensivo sobre la inexistencia de huellas físicas y armoniza plenamente con el relato de la ofendida sobre la consumación de la penetración. De otra parte, la Sala debe desestimar la estrategia del apelante encaminada a restar credibilidad al relato de la víctima bajo el argumento de una presunta normalidad en las relaciones familiares posteriores a los hechos.
Si bien el procesado MADURO LEMUS y su esposa Lizeth Bautista enfatizaron que compartieron en fiestas y viajes con la menor después de febrero de 2018 sin notar cambios, este comportamiento encuentra una explicación lógica y estratégica en la declaración de la madre, Sandra Yurima Bautista, quien fue enfática en señalar que, tras enterarse de la denuncia, mantuvo la apariencia de cordialidad y silencio frente a sus familiares únicamente "por miedo a que se volara" el acusado antes de materializarse su captura, al contar inclusive, con denuncias penales por la presunta comisión de otras conductas de índole sexual que conllevaron a las amenazas relatadas por el encartado y su cambio de residencia. Asimismo, la coartada propuesta por la esposa del enjuiciado, consistente en afirmar que mantuvo un chat de WhatsApp con la sobrina durante " 45 minutos" mientras ocurrían los hechos, resulta inverosímil e inidónea para desvirtuar el acceso carnal; no solo por la ausencia de prueba técnica que lo certifique, sino porque las reglas de la experiencia dictan que el intercambio de mensajes esporádicos no impide la materialización de un acto violento en los intervalos de silencio digital, máxime cuando el agresor tenía el dominio total del entorno privado.
Aunado a ello, el intento de la defensa por resaltar una relación conflictiva o distante entre la menor y sus progenitores, evidenciada en que Lizeth Bautista desconocía los episodios de cutting y en la afirmación del procesado sobre que la niña no les contaba sus problemas, lejos de exculparlo, refuerza las razones del silencio de la víctima.
Precisamente, esa barrera de comunicación y el temor reverencial hacia la figura paterna (ratificado en la audiencia cuando la propia víctima solicitó al Juez que su padre se desconectara para poder declarar con libertad), justifican por qué la ofendida no encontró en su núcleo primario un canal seguro para revelar los abusos tempranamente.
El desconocimiento de la tía sobre las autolesiones no niega su existencia, sino que confirma el aislamiento emocional en el que se sumió la adolescente, quien, ante la imposibilidad de hablar con sus padres y la presión de su agresor, optó por autoagredirse y refugiarse en la música como únicas vías de escape a su realidad traumática. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado En corolario, en cuanto a la responsabilidad de MADURO LEMUS se encuentra demostrado que ejecutó las conductas punibles endilgadas, pues para el Tribunal, el testimonio incriminatorio de la víctima en corroboración con los demás medios cognoscitivos describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se perpetraron tales conductas.
Su declaración evidencia una espontaneidad, coherencia y veracidad, describiendo no solo los tocamientos y el acceso carnal, sino el lapso espacial y temporal en que acaecieron, ratificado por la propia ubicación del acusado en la escena de los hechos. De manera que se confirmará en su integridad el fallo proferido en primera instancia. Cabe anotar que a favor del acusado no se demostró la existencia de alguno de los eventos a los que hace mención el art. 32 del Código Penal como eximente de responsabilidad. 3.4.2.
Por último, aunque no fue objeto de debate en la alzada, esta Corporación, en su función de garante de la legalidad de la pena y el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), advierte un yerro insoslayable en la sentencia de primer grado respecto a la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El A quo, tras fijar la pena principal en 300 meses de prisión, dispuso en el numeral tercero de la parte resolutiva imponer la sanción accesoria por un tiempo igual al de la pena principal, es decir, por 300 meses (25 años). Dicha determinación transgrede los límites máximos establecidos por el legislador, por cuanto el artículo 52 del Código Penal, si bien señala que la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación, establece taxativamente que esta no podrá "exceder el máximo fijado en la Ley".
A su turno, el artículo 51 inciso 1º de la misma codificación fija dicho tope en 20 años. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento CSJ SP24232025, rad. 63935, reiteró que, salvo los casos de imprescriptibilidad e inhabilidad intemporal consagrados en el artículo 122 de la Constitución Política (delitos contra el patrimonio del Estado), ninguna inhabilitación puede superar las dos décadas, razonó la Alta Corte: "La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuando no es principal, es una pena accesoria, automática y no discrecional.
( ) Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado Conforme a ello y en palabras de la Corte: …el término de la pena accesoria depende de la duración de la pena privativa de la libertad, y aunque se permite imponer hasta una tercera parte más, en ningún evento puede superar los 20 años.
( ) Dicho error constituye una violación al principio de legalidad de la pena y del debido proceso, ya que las sanciones únicamente pueden ser fijadas dentro de los límites establecidos en la ley"62. En el caso sub examine, el procesado MADURO LEMUS no fue condenado por delitos contra el patrimonio del Estado ni ostentaba la calidad de servidor público en ejercicio de tales funciones, por lo que le es aplicable el límite general del artículo 51 del Código Penal.
En consecuencia, al haber tasado el juez de instancia la pena accesoria en 300 meses (25 años), desbordó el marco legal permitido en 60 meses. Por tanto, esta Sala procederá a modificar de oficio el fallo impugnado en este aspecto específico, para ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al límite máximo legal de veinte (20) años, equivalentes a doscientos cuarenta (240) meses.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la nulidad propuesta por la defensa, conforme a la parte considerativa de este proveído. 2. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de FIJAR la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al sentenciado WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS en el término máximo legal de Veinte (20) Años, equivalentes a Doscientos Cuarenta (240) Meses. 3.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 62 CSJ SP340, 19 feb. 2025, rad. 63481. Segunda instancia 540016001237201800149-01 [CI - 35] WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado 4.
Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada