SEÑOR JUZGADO UNICO CIVIL DEL CIRCUITO EL BANCO MAGDALENA E. S. D. RADICACION: 47-245-31-53-001-2024-00020-00 DEMANDANTE: ADRIANA PATRICIA AHUMADA DEMANDADO: COOPERATIVA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE SANTA ANA MAGDALENA-COOPSANTA APC PROCESO: VERBAL DE IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA- SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION Numeral 8 Art. 133 DEL CGP.
MARLON JOSE JIMENEZ SIERRA, identificado con cedula de ciudadanía No. 73’114.860 de Cartagena, actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE SANTA ANA MAGDALENA-COOPSANTA APC, representada legalmente por el señor EDWIN JAVIER DELGADO RODERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 5’202.524, y actuando también en nombre y representación del mismo en calidad de persona natural tercero interesado por ser la persona nombrada como gerente en el acta de reunión de consejo de administración que es objeto de impugnación dentro de este proceso, estando dentro del término legal correspondiente, me permito presentar recurso de REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA contra el auto de fecha 11 de julio de 2024 que negó el recurso de apelación contra el auto suspensión provisional del acta No. 01 del 22 de diciembre de 2023, lo cual hago fincado en lo siguiente.
CONTROL DE LEGALIDAD (Artículo 132 del CGP) NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION (Numeral 8 Articulo 133 del CGP) Primeramente me permito manifestarle al señor Juez que en razón de que existe temeridad y mala fe por parte del demandante, su apoderada y de la señora LINA MARIA NIETO MEJIA, quien funge actualmente como gerente y representante legal de COOPSANTANA APC, nunca le ha permitido al señor EDWIN JAVIER DELGADO RODERO, tener dominio sobre el correo electrónico de notificación judicial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE SANTA ANA MAGDALENA- COOPSANTANA APC, que efectivamente es el que aparece en el certificado de Cámara de Comercio de Santa Marta (apcsantana2021@gmail.com), es decir, mi apadrinado no conoce, ni nunca ha conocido la clave de ingreso a dicho correo electrónico, ni le fue avisado por ningún medio de la existencia del proceso que nos ocupa.
Me permito manifestarle que el señor EDWIN JAVIER DELGADO RODERO y el suscrito abogado, nos enteramos de la existencia del proceso de la referencia cuando la Cámara de Comercio nos avisó de la suspensión provisional del acta de fecha 22 de diciembre de 2023 que emitió su honorable despacho, mediante auto de fecha 25 de abril de 2024 que ordenó la suspensión provisional de la mencionada acta.
No se entiende como la abogada DAILYS JOHANA DELGADO MARTINEZ, apoderada de la demandante envía constancia de notificación a mi apadrinado, cuando ella es consciente que el señor EDWIN DELGADO RODELO no tiene el dominio del correo electrónico de COOPSANTANA APC, ni mucho menos la clave de acceso a dicho correo electrónico, solo basta con mirar la cámara de comercio de dicha cooperativa que utilizó como prueba para presentar la demanda para corroborar que para la fecha de la notificación de la demanda y de la medida mi apadrinado no funge como representante legal, porque la señora LINA MARIA NIETO MEJIA, en contubernio con la demandante y el señor alcalde ANIVAL LOPEZ LOPEZ, no lo han permitido.
Lo anterior demuestra que la contraparte actúa de mala fe, cuando pretende dar por notificado al representante legal demandado sin tener la representación legal al momento de la notificación, y sin tener el dominio del correo electrónico de COOPSANTANA APC, ni mucho menos la clave de acceso de dicho correo electrónico. Se hace necesario recordarle al señor Juez, que el día 12 de junio de 2024 fue remitido por mi apadrinado el poder especial a mi otorgado, para asumir la defensa de sus intereses en calidad de representante legal nombrado mediante acta de fecha 22 de diciembre de 2023, y apenas hasta el día 13 de junio de 2024, me fue compartido el link del expediente.
Para corroborar mi dicho adjunto pantallazo del correo electrónico. Lo anterior que quiere decir que mi apadrinado se notificó de la demanda por conducta concluyente el día 12 de julio de 2024, fecha en la cual se me está reconociendo personería para actuar en nombre del señor EDWIN JAVIER DELGADO RODERO, que incluso está actuando en este proceso como representante legal de COOPSANTANA APC, nombrado en el acta que se impugna, y está actuando como persona natural, tercero interesado precisamente por ser el agraviado y perjudicado con la impugnación de dicha acta.
Para mayor claridad de esta situación me permito manifestarle al señor Juez, en el articulo 301 del CGP, establece claramente las reglas de notificación por conducta concluyente, de igual manera el artículo 133 de nuestra legislación procesal civil establece claramente la nulidad por indebida notificación a personas indeterminadas, como en el caso que nos ocupa que se configura la misma en el Numeral 8 del mencionado Artículo 133 del CGP, para efectos de demostrar mi dicho me permito presentar las siguiente.
Artículo 301. Notificación por conducta concluyente La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
(Negrilla fuera del texto). PRETENSIONES 1. Se decrete la nulidad de la notificación, de la medida provisional y de la demanda de la referencia, por indebida notificación establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. 2. Se tenga por notificado a mi apadrinado por conducta concluyente a partir de la fecha que se resuelva la nulidad deprecada atendiendo lo dispuesto en el artículo 301 del CGP. 3.
Como consecuencia de lo anterior solicito se me conceda el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal correspondiente, atendiendo que de acuerdo a la norma las actuaciones a nombre de mi apadrinado se han realizado dentro de los términos legales correspondientes. 4. Subsidiariamente solicito en el evento que se haga caso omiso al recurso de reposición, se remitan las piezas procesales pertinentes al superior inmediato para que le de tramite al recurso de queja, no sin antes prevenir al Honorable Juez que el incidente de nulidad que se interpone con este memorial también es susceptible del recurso de apelación tal como lo contempla el numeral 6 del artículo 321 del CGP.
PRUEBAS 1. Derecho de petición dirigido a la señora LINA MARIA NIETO MEJIA quien funge como representante legal de COOPSANTANA APC, donde se manifiesta claramente que la respuesta de dicho derecho de petición debe hacerla llegar en el menor tiempo posible a la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco Magdalena. También se solicita que se tenga como prueba la respuesta que emita COOPSANTANA APC a través de su gerente y representante actual y la revisora fiscal quien funge como demandante en este proceso, para tal fin solicito que se oficie a dicha cooperativa a fin de que de respuesta inmediata a la solicitud, con el fin de salvaguardar los derechos de mi apadrinado EDWIN JAVIER DELGADO RODERO y de COOPSANTANA APC. 2.
Declaraciones de Extra-juicios de lo señora GIGGY GARCIA GOMEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 1’007.613.531 de Santa Ana quien hace parte del Consejo de Administración y Comité de Vigilancia de COOPSANTANA APC, puede ser citados para que reafirmen en su dicho en las declaraciones extraprocesales a través del suscrito abogado y al correo electrónico fundacionconstruyendofuturo22@gmail.com. 3.
Declaraciones de Extra-juicios del señor ROMEIRO RAFAEL ARAGON CANEDO identificado con cedula de ciudadanía No 85’204.615 quien hace parte del Consejo de Administración y Comité de Vigilancia de COOPSANTANA APC, puede ser citados para que reafirmen en su dicho en las declaraciones extraprocesales a través del suscrito abogado y al correo electrónico aragoncanedor@gmail.com. 4.
Declaraciones de Extra-juicios del señor LENIN JOSE ALFARO CALIZ, identificado con cedula de ciudadanía No 1’085.230.908 de Santa Ana, quien hace parte del Consejo de Administración y Comité de Vigilancia de COOPSANTANA APC, puede ser citados para que reafirmen en su dicho en las declaraciones extraprocesales a través del suscrito abogado y al correo electrónico alaflenin@gmail.com. 5.
Certificado de la Cámara de Comercio de Santa Marta de fecha 12 de febrero de 2024, donde se observa que la señora LINA MARIA NIETO MEJIA, funge como gerente y representante legal de COOPSANTANA APC. Estas pruebas para demostrar que mi apadrinado no conocía, ni fue informado de la existencia del proceso de la referencia y que no tiene dominio del correo electrónico de notificación judicial de COOPSANTA APC, apenas tuvo conocimiento de dicha demanda y del auto de suspensión provisional procedió a constituirse en parte para asumir su defensa y demostrar la legalidad del acta que se impugna.
NOTIFICACIONES Los demandantes, en las direcciones aportadas en la demanda. El suscrito, en la ciudad de Cartagena, Barrio El Recreo Urbanización Barú Manzana F lote 1, correo electrónico josemarlon2@hotmail.com. Celular 3153913196. MARLON JOSE JIMENEZ SIERRA C. C. Nº 73’114.860 de Cartagena T. P. Nº 149.958 del C. S. de la J.