REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, seis (06) de febrero de dos mil veintiseis (2026) Tipo de Proceso Ordinario laboral Radicado Demandante Demandado 13001310500320220012901 CANDELARIA DEL CARMEN THORRENS VELASQUEZ COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS DEL GRUPO HÁBITAT COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Apelación parte demandante y parte demandada Pensión de sobrevivientes Llamada en garantía Primera Instancia Asunto Tema Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones CANDELARIA DEL CARMEN THORRENS VELASQUEZ promovió procesos ordinario laboral en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y solicitó como pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge a partir del 15 de noviembre de 2018, retroactivo desde el 15 de noviembre de 2018, intereses moratorios, costas y agencias en derecho. 1.2.
Hechos Como soporte de sus pretensiones, la demandante manifestó que el señor ALBERTO GARCIA SEPULVEDA falleció el día 15 de noviembre de 2018; que el causante laboró con la Policía Nacional desde el 01 de abril de 1985 hasta el 20 de diciembre de 1995; que el finado cotizó desde el 01 de abril de 1981 para un total de 1571 semanas; que la actora convivio como cónyuge del señor García Sepúlveda desde el 21 de febrero de 1983 hasta el día 15 de noviembre de 2018 fecha de su fallecimiento; que de dicha unión procrearon 3 hijos todos mayores de edad; que el señor García Sepúlveda siempre veló económicamente, era quien laboraba y sostenía el hogar; que la actora solicitó pensión de sobrevivientes el día 21 de febrero de 2019 ante COLFONDOS S.A., al cual fue rechazada mediante escrito de RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220012901 fecha 26 de mayo de 2020 por cuanto la misma no aportó la información del empleador, número de contacto e identificación. 1.3.
Contestación de la demanda Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2022 se admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, la actora no ha aportado la documentación requerida para el trámite de reconocimiento de pensión de sobreviviente, ni el requisito de convivencia con el afiliado fallecido; que la demandante no acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Por ello no hay lugar a las solicitudes plasmadas en los literales a), b) y c). Específicamente respecto a los intereses moratorios y resalto que COLFONDOS ha dado respuesta oportuna a las solicitudes de la demandante, quien no ha cumplido con lo requerido. Por ello no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios. Además, que la señora CANDELARIA DEL CARMEN TORRENS VELASQUEZ no acreditó el requisito de convivencia con el afiliado fallecido y ello lo evidenció la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, aseguradora llamada a pagar la suma adicional en atención a póliza previsional.
LLAMADA EN GARANTIA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.: Estableció que no le constan los hechos; se oponen a las pretensiones de la demanda debido a que la demandante no ha acreditado que se encuentre legitimada para que por derecho se le sea reconocida la pensión de sobreviviente del señor ALBERTO DEL CARMEN GARCÍA, en ese sentido, nos encontramos frente a una problemática en debate por lo cual no hay lugar al pago de intereses moratorios, por no existir aún la obligación. 1.4.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del 17 de junio de 2025, mediante la cual resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto al retroactivo generado con anterioridad al 4 de mayo de 2019 a favor de CANDELARIA DEL CARMEN TORRENS VELASQUEZ. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer pensión de sobreviviente de manera vitalicia a CANDELARIA DEL CARMEN TORRENS VELASQUEZ en su condición de cónyuge de ALBERTO DEL CARMEN GARCÍA SEPULVEDA a partir del 15 noviembre de 2018, en un 100% de la pensión de vejez del afiliado, en cuantía de $947.951,69 en razón de 13 mesadas mensuales al año. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a CANDELARIA DEL CARMEN TORRENS VELASQUEZ el valor de $89.829.635,80 por el retroactivo causado desde el 5 de mayo de 2019 hasta el 30 de mayo de 2025 y las que sigan causando, dejando anotado que la pensión para el 2025 asciende al valor de $1.423.500. Sobre el valor del retroactivo y las que sigan causando por ley, la entidad demandada debe se deben realizar los aportes a seguridad social en salud de Ley.
Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a responder por el seguro previsional a su cargo, hasta por el monto de la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes suscrita con la entidad COLFONDOS S.A. para financiar la pensión de sobreviviente otorgada. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS del resto de las pretensiones, esto es, los intereses moratorios y la mesada 14, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar las costas a favor de CANDELARIA DEL CARMEN TORRENS VELASQUEZ dentro de las cuales se fijan unas Página 2|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220012901 agencias en derecho en el 4% de las condenas que se están imponiendo en esta oportunidad.
SEPTIMO: NO HAY CONDENA EN COSTA a favor y en contra COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A…” Basó su decisión en que, el causante cumplía requisitos de edad de 62 años al fallecer y un total de 1571 semanas cotizadas y que de conformidad a las pruebas allegadas al proceso se demostró la convivencia desde el matrimonio en el año 1983, por lo que reconoció pensión vitalicia desde el año 2018 en la suma de $947.951 en razón de 13 mesadas y para el año 2025 en la suma de $1.423.500, con un retroactivo pensional en la suma de $89.829.635 y las mesadas causadas antes de 5 de mayo de 2019 se encuentran prescritas.
Que Seguros Bolívar está obligada a cubrir el faltante mediante seguro previsional y negó los intereses moratorios porque no se demostró mora deliberada. 1.6 Recurso de apelación Parte demandante. Manifiesta en su recurso de apelación que se deben reconocer los intereses moratorios desde la fecha de causación de la pensión y se fundamenta en el Decreto 1295/94, la sentencia SU-230/2015 que indica que los intereses son resarcitorios, por lo que, según la carga probatoria, la obligación de demostrar el origen (laboral o común) era del fondo, no de la demandante, por lo que invoca la presunción legal (art. 12 Decreto 1295/94).
Colfondos S.A. En su recurso de apelación argumenta que los testimonios fueron ambiguos y no acreditaron convivencia efectiva en los últimos 5 años previos al fallecimiento; que la última cotización fue en 2014 y el fallecimiento en 2018, por lo que no cumplió con el requisito de 50 semanas en los 3 años anteriores (art. 46 Ley 100/93); además que el origen del fallecimiento no se probó que fuera común y podría ser laboral.
En cuanto a la excepción de Prescripción, estableció que la demanda fue presentada en 2022, fuera del término de 3 años (art. 117 CST y art. 19 Ley 100/93), por lo que solicita revocar la condena y se absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. Seguros Bolívar S.A. (Llamada en garantía) Presenta recurso de apelación arguyendo que la muerte violenta está excluida en las condiciones generales del seguro y también excluye muerte de origen laboral, pues afirma que el fallecimiento ocurrió mientras el causante cuidaba una finca (actividad laboral), por lo que no puede considerarse de origen común. Invoca el art. 1056 del Código de Comercio respecto a que las aseguradoras pueden delimitar riesgos y la exclusión pactada es válida y conocida por las partes, por lo que la carga de la prueba la tiene la demandante y no acreditó ingresos ni convivencia inmediata al fallecimiento (art. 74 Ley 100/93 y art. 167 CGP).
Página 3|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220012901 Establece que está probada la excepción de prescripción y reitera que la acción se presentó fuera del término legal y solicita revocar la sentencia y negar pretensiones contra la aseguradora.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, debido a ello la sentencia será de mérito. 3.2. Problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver en primer lugar, si es procedente llamar como litisconsorcio necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITRO PÚBLICO para establecer la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta a los planteamientos anteriores debe ser positiva, teniendo en cuenta que de las pruebas arrimadas al proceso se probó la convivencia simultánea. 3.4. Marco Jurídico Arts. 61 C.G.P. – Litisconsorte Necesario Artículo 29 Constitución Política de Colombia. Artículo 133 del CGP – Nulidades CGP. SL4430-014 Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, en sentencia con radicación No. 24954 del 21 de febrero de 2006 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
Auto 024/12 - Corte Constitucional, Radicado: T-3.201.980, de fecha 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
Página 4|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220012901 3.5.1. Pensión de sobrevivientes El quo determinó en primera instancia reconocer al finado Alberto Del Carmen García Sepúlveda la pensión de vejez al cumplir los requisitos de edad de 62 años al fallecer y un total de 1571 semanas, pues, al momento de su fallecimiento el día 15 de noviembre de 2018 tenía 62 años recién cumplidos, ya que nació el día 31 de octubre de 1956 (Según documento de identidad aportado al proceso archivo 03 pruebasyanexos.pdf) Dentro del régimen de prima media se encuentra la garantía de la pensión mínima al haber cotizado el causante más 1.150 semanas en el régimen de ahorro individual.
Advierte la Sala que la garantía de pensión mínima de vejez está contemplada para aquellas personas que están afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad, y lleguen a los 62 años si son hombres y 57 si son mujeres, y además hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, sin que alcanzaran la pensión mínima, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión, lo anterior en los términos del art. 65 de la Ley 100 de 1993.
Para la obtención de dicho beneficio se debe dar aplicación a lo contenido en el Decreto 832 de 1996, que en su artículo 11º indicó: “(…)
ARTÍCULO
11. MECANISMOS DE PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. La suma a pagar por la aseguradora de que trata el artículo 8o del presente Decreto, será igual a la prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de Renta Vitalicia de un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia Bancaria, establecerá mediante resolución las fórmulas a emplear para calcular la suma que deberá pagar la aseguradora. Una vez pagado el siniestro, el cual ingresará al saldo de la cuenta individual, el afiliado o sus beneficiarios podrán acogerse a cualesquiera de las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para el pago de la pensión. La Nación garantiza el pago de estas pensiones en los términos establecidos en el literal g) del artículo 60, en el inciso segundo del artículo 99, y en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993…” (Negrilla fuera de texto) De ahí, entonces, que, es en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien debe, previa consulta con la Superintendencia Bancaria, establecer mediante resolución las fórmulas a emplear para calcular la suma que deberá pagar la aseguradora, y en ese caso la Nación deberá garantizar el pago de la pensión en los términos del artículo 60, 99 y 109 de la ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta, lo anterior esta Sala se abstendrá de resolver la apelación planteada, como quiera que, a juicio de esta Colegiatura, se ha configurado una nulidad insaneable por falta de integración del litisconsorcio necesario, teniendo en cuenta que es en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se establece la fórmula para el cálculo de la suma que deberá pagar la aseguradora, a objeto del pago de la pensión minina de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual de conformidad con lo previsto en el Página 5|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220012901 artículo 11 del Decreto 832 de 1996, pues, una vez se pague el siniestro, esta suma ingresará al saldo de la cuenta individual, del afiliado o sus beneficiarios y podrán acogerse a cualesquiera de las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para el pago de la pensión. En efecto, la demanda que dio origen al proceso está encaminada a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez al causante Alberto Del Carmen García Sepúlveda postmorten, razón por la cual tenemos que hacer alusión a la figura del litisconsorcio necesario, y en el artículo 61 del CGP, establece lo siguiente: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado…” La citada figura, tiene su causa o razón de ser, no en el derecho procesal que apenas se ocupa de describirla, sino en la relación sustancial objeto del litigio que, por su propia naturaleza o por disposición legal, exige que allanen a ser partes en el respectivo proceso las personas que son sujetos de tal relación para que sea posible un pronunciamiento judicial de fondo, pues, es imperativo para la justicia decidir en forma uniforme para todos los que deben ser litisconsortes.
Sobre el Litis consorcio necesario, la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, en sentencia con radicación No. 24954 del 21 de febrero de 2006 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ precisó, que la figura procesal del Litis Consorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, de tal manera que no es posible hacer un pronunciamiento de fondo con la intervención única de alguno o algunos de ellos.
Aterrizando al caso sub examine, se pretende el reconocimiento postmortem de una pensión mínima de vejez contemplada para aquellas personas que están afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad y a su vez el reconociendo de una pensión de sobreviviente a la señora CANDELARIA DEL CARMEN TORRENS VELASQUEZ en su condición de cónyuge, por lo que en este caso es necesario llamar al litigio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad al Decreto 832 de 1996, ya mencionado líneas atrás. Así las cosas, cuando el juez observe alguna irregularidad en la integración del contradictorio, ya sea por ausencia del Litis Consorcio necesario o por la ineficacia en la notificación del mismo, este debe proceder de conformidad con la situación presentada, pues es claro que se presenta una nulidad, la cual en este caso en concreto está contenida en este caso en el artículo 133 del CGP, en su numeral 8 dice: “(…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…” (Negrilla fuera de texto).
Página 6|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220012901 En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en Auto 024/12 - Radicado: T3.201.980, de fecha 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, la cual es aplicable al caso en concreto donde la Corte estableció que para determinar si esta nulidad es subsanable o no, ha distinguido entre la ausencia de notificación a la parte pasiva o a terceros con interés legítimo del auto admisorio de la demanda.
Al respecto ha dicho que cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, la cual es derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, prevista en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo o del auto admisorio, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P: C. art. 144, inciso final).
En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado1 Reitera esta Colegiatura que en todo caso se debió llamar a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO., al proceso como litisconsorte necesario, teniendo en cuenta la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual para las pensiones de sobrevivientes.
Por todo lo anterior, a juicio de la Sala, no se podía dictar sentencia de primer grado, sin haberse citado al juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pues, dicho actuar constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir de la audiencia que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo celebrada el día 24 de febrero de 2025 mediante la cual se instaló la audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
En este mismo sentido se pronunció la Sala Segunda de decisión en el proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA RIVERO MERCADO contra AFP PORVENIR S.A. Y VILMA LEAL VEN - JESUS DAVID CAMACHO LEAL con radicación 13001310500420180025501 de fecha 2 de septiembre de 2022, teniendo como magistrado ponente al doctor CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS. 3.6.
Costas de segunda instancia Sin costas de segunda instancia. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso a partir de la audiencia que trata le artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo celebrada el día 24 de febrero de 2025 mediante la cual se instaló la audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y reháganse las actuaciones llamando al juicio a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorcio necesario, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
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TERCERO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Ausencia justificada) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electronicamente) FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 333a4a855d6757bce5002d74e113f95a24bbe0c21ed266790c0f08f037833d7c Documento generado en 06/02/2026 09:42:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8|8