Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2021-00247-02 DRA-AYAZO-SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16540 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandados Instancia Asunto Ejecutivo 11001310305020210024702 Soraya Luisa Daza Fernández Miguel Antonio Barranco Inversiones Barranco S.A. Segunda Sentencia García e Discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2024, acta n° 36.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 20242 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 La libelista solicitó que se libre mandamiento de pago en favor de Soraya Luisa Daza Fernández y en contra de Miguel Antonio Barranco García e Inversiones Barranco S.A., por los siguientes ítems contenidos en el “pagaré n° 01” allegado como base de recaudo: i) Por la suma de $480.000.000 por concepto de capital. ii) Por los intereses de plazo causados sobre aquella cifra, liquidados a la tasa del 2% mensual desde el 27 de diciembre de 2018 (fecha de creación) y hasta el 30 de julio de 2019 (data de vencimiento diligenciada 1 Recibido por reparto el 4 de abril de 2024, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “45SentenciaAnticipada202100247Del20240226”, carpeta “PrimeraInstancia”. 3 Archivo “01DemandaAnexos”, carpeta ““PrimeraInstancia”.

Rad. 11001310305020210024702 en el documento); previa deducción de los abonos descritos en el líbelo genitor. iii) Por los intereses moratorios calculados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 30 de julio de 2019 y hasta cuando se verifique el pago total, en atención a lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio. iv) Por las costas y agencias en derecho respectivas. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.

Según consta en el libelo introductor, Miguel Barranco García e Inversiones Barranco S.A. solicitaron y recibieron de la accionante Soraya Luisa Daza Fernández un préstamo de dinero, por el que se constituyó un título valor pagaré con las siguientes condiciones:  Como capital se estableció la cifra de $480.000.000 m/cte., para ser cancelada en Bogotá D.C. el 30 de julio de 2019.  Durante el plazo, esto es, del 27 de diciembre de 2018 al 30 de julio de 2019, se reconocerían intereses remuneratorios del dos por ciento (2%) mensual.  En caso incumplimiento, se causarían rubros moratorios liquidados con base en la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. 2.2.

Si bien el deudor Miguel Barranco García realizó abonos esporádicos en cuantía total de $108.500.000 y que se relacionan de manera expresa en el hecho n° 3 de la demanda, para la fecha de vencimiento no se canceló el valor neto de la deuda. 2.3. En virtud de lo anterior, a partir del 1° de agosto de 2019 se hicieron exigibles los conceptos antedichos, así como los intereses moratorios convenidos. 2.4.

A pesar de que la ejecutante realizó varios requerimientos a los deudores para obtener el pago de su importe, a esta altura tales acreencias continúan insatisfechas. Rad. 11001310305020210024702 3) Actuación procesal: 3.1. Mediante auto de 12 de julio de 20214 la a quo, luego de aplicar los abonos descritos y dispuso librar mandamiento así: i) Por la suma de $465.263.467 referente al saldo del capital contenido en el título valor. ii) Por los intereses moratorios causados sobre aquella cifra, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 1° de agosto de 2019 y hasta cuando se verifique su pago total, en atención a lo normado en el artículo 884 del Código de Comercio. 3.2.

Asimismo, en esa providencia dicha autoridad negó los intereses de plazo, en razón a que, al ser aplicados los abonos relacionados en el escrito genitor, pudo advertirse que ese concepto ya se encontraba cancelado. 3.3. Posteriormente, quienes integran la parte pasiva fueron notificados en debida forma de la orden de apremio, y dentro del término contestaron la demanda y propusieron como excepciones de mérito “inexistencia de título ejecutivo” y “pago parcial de la obligación”.

Vías con las que se señaló que el instrumento negocial que sirve de base de recaudo no reúne las condiciones de claridad y exigibilidad que se requieren para prestar mérito ejecutivo, y que sobre la obligación demandada existen abonos adicionales que no fueron informados por la ejecutante. 3.4. Superadas las etapas de contradicción, en proveído de 24 de noviembre de 20225 la juez tuvo como únicas pruebas las documentales, y ordenó fijar en lista el proceso para emitir sentencia anticipada. 3.5.

De ese modo, en providencia de 23 de febrero de 20246 se resolvió de fondo el trámite de instancia en aplicación de lo establecido en el numeral 2° del canon 278 del Código General del Proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su determinación, la a quo dispuso: 4 Archivo “07AutoLibraMandamiento20210712”, carpeta “PrimeraInstancia”. 5 Archivo “28AutoDecretaPruebas20221124”, carpeta “PrimeraInstancia”. 6 Archivo “45SentenciaAnticipada202100247Del20240226”, carpeta “PrimeraInstancia”.

Rad. 11001310305020210024702 (i) declarar no probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo” y tener por acreditada la vía de defensa denominada “pago parcial de la obligación”; (ii) modificar el numeral 1° del auto de 12 de julio de 2021 (por el que se libró mandamiento de pago) para efectos de establecer que, en lo sucesivo, la cifra de capital por la que se continúa la ejecución es de $458´889.309,67;

(iii) dar paso a las etapas liquidatorias del proceso con la instrucción de imputar allí como abono a intereses la cifra de $10´000.000 a corte 1° de noviembre de 2019.; y, (iv) condenar en costas a la parte pasiva “en cuantía del 80% de las mismas”. Lo anterior tras considerar, frente a la réplica de “inexistencia del título ejecutivo”, que el pagaré aportado con la demanda sí cumple las condiciones generales de claridad, expresividad y exigibilidad que se requieren para prestar mérito ejecutivo y ostentar la calidad de título en este caso en contra de los demandados Miguel Barranco García e Inversiones Barranco S.A. Además de ajustarse a los lineamientos especiales que regulan los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.

En ese orden, señaló que, si bien para librar mandamiento de pago el despacho realizó una liquidación de crédito, tal circunstancia obedeció a la necesidad de imputar los abonos informados y no a que el instrumento cartular fuese vago o confuso, o que no observara las exigencias anteriormente mencionadas. Seguidamente, sobre la defensa denominada “pago parcial de la obligación”, expuso que aquellos que fueron acreditados con el líbelo de contestación y que eran posteriores a la fecha de constitución del documento base de recaudo (27 de diciembre de 2018), deben ser tenidos en cuenta.

Motivo por el que aplicó directamente a la cifra descrita en el mandamiento de pago, los montos de $1.000.000 constituido el 31 de diciembre de 2018 y de $4.000.000 configurado el 2 de enero de 2019, reduciéndose el capital a $458´889.309,67. A la par que, sin perjuicio de que se ordenó seguir adelante con la ejecución por ese valor, el pago que se materializó el 1° de noviembre de 2019 en cuantía de $10.000.000 debe ser imputado a intereses en la liquidación de crédito que se realice por el contradictorio bajo los alcances del artículo 446 del Código General del Proceso.

Rad. 11001310305020210024702 III. LA APELACIÓN Inconformes con la decisión, los ejecutados formularon recurso de apelación, cuyo reparo, igualmente sustentado en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concretó en insistir en los argumentos de la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”. Como soporte indicó que el hecho de que el juzgado “se viera abocado a realizar una liquidación oficiosa y antelada del crédito” pone de manifiesto que lo que hizo la juez fue intentar desentrañar la pretensión del actor, con miras “a salvar la inconsistencia confesada en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso”, correspondiente a que el instrumento no goza de las características necesarias para prestar mérito ejecutivo y ser cobrado por vía judicial.

En ese orden, expuso que en el ejercicio de la a quo fue vista la obligación como si causara intereses antes de su constitución. Además, que la liquidación aritmética emprendida revela que la acreencia tuvo que sujetarse a “deducciones indeterminadas”. Por ello, solicitó que se revoque la providencia impugnada y se niegue consecuentemente la orden de seguir adelante con la ejecución. IV.

CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte que concurren los lineamientos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que la juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. Entonces, es dable decidir esta apelación con la advertencia que la competencia de la Sala se limitara al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado7, en consonancia con lo señalado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC3148 de 20218, en la que se indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia 7 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 8 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 11001310305020210024702 o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”. (Negrilla fuera del texto original) 2) Revisión del título en primera y segunda instancia Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con lo expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias STC4808-2017, STC4053-2018, STC290-2021 y STC720-2021, sin importar el grado jurisdiccional en el que nos encontremos, sea de oficio o a petición de parte como ocurre en este caso, es plausible que se estudien los aspectos formales y sustanciales del instrumento aportado como fuente de ejecución. Postura que sigue lo trazado en la decisión STC720-2021, en la que se indicó que “la revisión del título por parte del juez ocurre a la hora de decidir si libra o no el mandamiento rogado y, esa labor, también se predica en la sentencia de primera o segunda instancia”9, toda vez que “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestaddeber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.”10 Elementos por los que, de cara a la censura planteada en la apelación frente a los requisitos formales y materiales del “pagaré n° 01”, su examen se efectuara en la presente sentencia en atención a las siguientes reglas. 3) Cobro ejecutivo de obligaciones cartulares Ciertamente, en armonía con lo expresado por esta Sala en decisión de 28 de febrero de 202411, para iniciar este tipo de contiendas resulta inexorable aportar un documento que reúna los requisitos señalados, entre otros, en el artículo 422 del Código General del Proceso que establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una 9 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia STC720-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC4808-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco. 11 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Segunda Civil de Decisión. Sentencia de 28 de febrero de 2024, Rad. 044-2019-00575-03. M.P. Stella María Ayazo Perneth. Rad. 11001310305020210024702 sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…)” Norma que, al no contemplar un catálogo taxativo, permite que se hagan valer, por ejemplo, los contratos de arrendamiento, las certificaciones que expiden los administradores de las propiedades horizontales, las providencias judiciales, y, como en el caso que nos ocupa, los instrumentos cartulares. Más aún si se trata de títulos valores como el pagaré que sirve de base de recaudo, sobre el que es predicable el canon 625 del Código de Comercio que dispone: “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. (…)” Preceptos que, además de lo reglado en los artículos 621 y 709 ibidem, deben ser tenidos en cuenta en la valoración que el juez imparta frente a la necesidad de determinar si verdaderamente se conforman o no sus elementos característicos.

Así, para el caso del instrumento negocial en estudio, de modo general el artículo 621 ejusdem establece los siguientes requisitos: “( ) los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. (…)” Y, de manera más específica, el canon 709 ejusdem regula: “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y; 4) La forma de vencimiento.” Rad. 11001310305020210024702 4) Caso concreto 4.1.

Examinado el asunto materia de disputa, de entrada, advierte la Sala la necesidad de confirmar la sentencia de primer grado ante la inviabilidad del reparo planteado por el extremo pasivo. Lo anterior, por cuanto se verifica que la obligación que es materia de recaudo cumple con las condiciones tanto generales como especiales que se requieren, amén que se encuentra instrumentada en un documento que presta mérito ejecutivo.

En ese entendido, es dable dilucidar el reproche de “inexistencia de título ejecutivo” formulado por los demandados, con apoyo en el análisis de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. 4.2. Ciertamente, como se expresó antes, para que resulte admisible una acción de esa naturaleza, es necesario que el elemento que sirve de base de recaudo reúna las exigencias formales y materiales que la ley prevé, a fin de predicar de su contenido el mérito correspondiente. 4.2.1.

En cuanto a las primeras, estas se predican de la “autenticidad” y la “procedencia” del título, al ser un deber de la parte ejecutante allegar con la demanda prueba instrumental que provenga del deudor o su causante, en la que se consagre la obligación insatisfecha. Requerimientos sobre los que, al examinarse de manera puntual los anexos que fueron dirigidos con el líbelo de la referencia, se advierte que allí reposa copia digital del documento privado denominado “pagaré n° 01”, en el que figura como emisor signatario Miguel Antonio Barranco García, quien lo suscribió como obligado directo, tanto en condición de persona natural como representante legal de Inversiones Barranco S.A., para respaldar el pago de la suma de $480.000.000.

Advirtiéndose desde allí su origen bajo los efectos canon 422 ibidem, así como su autenticidad de cara a lo reglado en el artículo 244 del Código General del Proceso. Norma esta última que establece lo siguiente: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los Rad. 11001310305020210024702 que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” (Negrilla fuera del texto original) De esa manera, es claro que en el sub lite se cumplen a cabalidad las condiciones formales en estudio.

Máxime que en el proceso no se formuló tacha de falsedad sobre el mentado instrumento y no existe duda alguna acerca de que en el pagaré fueron observadas aquellas reglas. 4.2.2. Por su parte, en lo que atañe a las exigencias materiales, según lo expuso el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC 290 de 202112, estas corresponden a los elementos necesarios para que sea ejecutable, y que se concretizan en que la obligación inmersa sea clara, expresa y actualmente exigible:  Sobre la primera, en efecto, se requiere que sea “fácilmente inteligible, inequívoca y sin confusión en su contenido”, de tal suerte que no haya duda sobre cuál es la prestación debida, y quiénes son el obligado a cumplirla y el beneficiario de la misma.  Frente a la segunda, se entiende que es expresa cuando está contenida de manera nítida en un documento que provenga del deudor.

En el que, para el caso de la obligación de pagar sumas de dinero, es inexorable que se encuentre estipulada allí una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética.  Además, en lo que atañe a la exigibilidad, resulta imperioso que la obligación “no esté sometida, al momento de reclamarse, a un plazo o condición, bien porque sea pura y simple o se haya extinguido el término o se hubiese cumplido el modo.”13 Elementos que, para el caso del pagaré, resultan armónicos con los que prevén de modo general y específicos los artículos 621 y 709 del Código de Comercio antes descritos, cuyo contenido debe confluir sustancialmente tal como lo expuso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la decisión AC 1797 de 7 de mayo de 2018: “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso (…) por supuesto se trasladan a los 12 MP.

Luis Armando Tolosa Villabona. 13 Ibidem. Rad. 11001310305020210024702 títulos valores incluso cuando los documentos base de la ejecución de la obligación cambiaria no satisfacen plenamente el formalismo cambiario. En esta hipótesis, compete al juez, efectivizar el derecho de acceso a la justicia, de tal modo, que no puede predicar la inexistencia del título valor porque no se cumpla un formalismo cartulario, (…).

De modo que, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede sustraerse del análisis sustancial de la obligación y de la concurrencia o no de los requisitos del título ejecutivo para no esquilmar los derechos del acreedor en el cobro coercitivo (…).” 4.3. Bajo tales alcances, se evidencia que el título en estudio reúne las condiciones materiales exigidas por el Estatuto Mercantil para ostentar la calidad de título valor y, además, para prestar mérito ejecutivo.

En particular, de su lectura se extrae que hace mención del derecho que se incorpora en favor del extremo acreedor, consistente en percibir el cobro de una suma cierta de dinero con el cómputo de intereses, e igualmente cuenta con las firmas de los deudores de su importe en armonía con lo normado en el artículo 621 del Código de Comercio.

Signaturas que, dicho sea de paso, tampoco fueron desconocidas por el aquí demandado Miguel Antonio Barranco García, en su calidad de persona natural y representante legal de Inversiones Barranco S.A. 4.4. Del mismo modo, se observa que allí i) se estableció una “promesa incondicional de pagar una suma de dinero”, correspondiente a $480.000.000; ii) se indicó con claridad a quien debe hacerse el pago, esto es, a Soraya Luisa Daza Fernández; y iii) se enunció como forma de vencimiento “un día cierto”, correspondiente al 30 de julio de 2019.

Entonces, no cabe duda de que el título no solo existe, sino que comprende plenamente las condiciones preestablecidas. 4.5. Ahora, si bien en el caso particular, luego de que la juez evalúo las mismas características y dio cuenta de su cumplimiento, procedió a realizar una liquidación al momento de librar mandamiento de pago, dicha carga no se efectúo para interpretar el documento en estudio, ni para dilucidar su contenido o extraer de allí elementos que no hayan estado realmente expresos.

Por el contrario, lo anterior se emprendió para cumplir el deber del inciso 1° del artículo 430 del Código General del Proceso, que conmina al operador judicial a dictar orden de apremio en la forma pedida si fuere procedente, o como él lo considere legal. Más aún que desde la demanda Rad. 11001310305020210024702 fueron relacionados abonos sobre los que la parte activa solicitó su imputación al crédito (que por haber acaecido antes de la presentación constituyen un pago parcial).

Ítem regulatorio que no puede ignorarse, en tanto comporta un verdadero deber, cuya aplicación permite a la parte que figura como deudora y demandada conocer en derecho los valores y conceptos sobre los que debe entenderse compelida a efectuar el pago correspondiente. 4.5.1. Concretamente, se avizora que desde el líbelo el extremo ejecutante, en el hecho n° 3, indicó que luego de la suscripción del título valor en estudio (27 de diciembre de 2018) los accionados realizaron varios abonos, e incluso solicitó, bajo un verdadero ejercicio de lealtad procesal14, que estos fueran tenidos en cuenta al momento en el que se emitiera la orden de apremio.

Cuestión sobre la que la juez solamente hizo lo propio solo con aquellos que realmente se materializaron con posterioridad a dicha fecha; y que redujeron la cifra de capital a $465.263.467 m/cte. como identifica a continuación: $ $ $ $ Valor del abono 5.000.000,00 3.800.000,00 10.000.000,00 47.600.000,00 Fecha de constitución 21 de enero de 2019 11 de marzo de 2019 5 de julio de 2019 31 de julio de 2019 Actividad que es correcta y permite identificar cuáles de los conceptos diligenciados ya estaban cancelados al radicarse la acción ejecutiva.

Lo que en nada influye sobre el hecho de si el título cumplía o no con las exigencias requeridas para prestar mérito, habida cuenta que el acto liquidatorio que se censuró fue posterior al examen previo que realizó la operadora para establecer tales circunstancias. 4.6. Es más, aunque el recurrente indicó que se habría desconocido una “confesión” de la parte actora relativa a las inconsistencias presentes en el título sobre las que debía aplicarse el canon 193 del Código General del Proceso, tal manifestación no pasa de ser una conjetura de la que no es posible extraer los efectos que prevé dicha norma. 14 Numeral 1° del artículo 78 del Código General del Proceso.

Rad. 11001310305020210024702 Máxime que el hecho de que el extremo activo señalara en la demanda que “[s]obre la suma que resulte deberán descontarse los abonos a intereses reconocidos en el hecho 3 ( )”, esa aseveración no comporta la aceptación de una anomalía como lo pretende hacer ver el recurrente. En ese orden, no es cierto que al dictarse orden de apremio o en la sentencia se hubiesen aplicado pagos efectuados en datas anteriores a la instrumentalización. Y, a su vez, no lo es que con la imputación se haya buscado “salvar la claridad del título”, ni que se efectuaran “deducciones indeterminadas”, toda vez que el pagaré por sí solo es observante de los requerimientos necesarios para dar vigor a esta acción. 4.7.

Por consiguiente, ante inviabilidad del reparo planteado, se advierte que la decisión de primera instancia acertó al señalar que el título existe y cumple con las condiciones para ser ejecutado en este caso. 5) Conclusión En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado y, en consecuencia, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo normado en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de febrero de 202415 proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a los demandados Miguel Antonio Barranco García e Inversiones Barranco S.A. en favor de la ejecutante Soraya Luisa Daza Fernández, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente 15 Archivo “45SentenciaAnticipada202100247Del20240226”, carpeta “PrimeraInstancia”.

Rad. 11001310305020210024702 fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a dos (2) SMMLV.

TERCERO: Remítase el expediente a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 926b9d663b46eff2991b2d0099b8b9a097fa0ea7aad252829e6c01c831613cbc Documento generado en 27/09/2024 04:04:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica