TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Dalay Ávila García y Jorge William Ocampo Quintero en nombre propio y representación de sus hijas Ana María Ocampo Ávila y Valeria Ocampo Ávila, contra Giovanni Acuña Pardo, Gonzalo Rey Barbosa y la Compañía de Seguros Bolívar.
Radicado. 11001310302920190042303 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandada, Seguros Comerciales Bolívar, contra el auto que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 21 de marzo de 20251.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado2, el juez de conocimiento aprobó la liquidación en costas realizada por la secretaria del despacho3, en el siguiente sentido, 1 Recibido por reparto en segunda instancia el 8 de julio de 2025. 2 “72AutoApruebaLiquidacionCostas20250321” de “C01Principal”. 3 “70LiquidacionCostas” de “C01Principal”. 1 Expediente 11001310302920190042303 2.
Inconforme, la demandada Seguros Comerciales Bolívar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó se revocara el auto recurrido y, en su lugar, se disminuyera la liquidación de agencias en derecho, con fundamento en: (i) la improcedencia de la condena en costas a su cargo derivada del llamamiento en garantía;
(ii) la desproporción en la tasación de las agencias en derecho decretadas; y (iii) la falta de consideración del límite asegurado como base para el cálculo de las agencias. 3. En el escrito de traslado, la parte contraria señaló que el monto fijado por concepto de agencias en derecho es proporcional y se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales, considerando la complejidad del trámite y la labor desplegada, de ahí que rechazó que se haya excedido el límite fijado por la sentencia o que la base de cálculo deba modificarse. 2 Expediente 11001310302920190042303 4.
El juez de primera instancia mantuvo su decisión, argumentó que la censura formulada fue extemporánea, en la medida en que, para la etapa procesal en que se presentó, únicamente es procedente controvertir la cuantía de la condena y no su procedencia o fundamento. Asimismo, sostuvo que el valor fijado se determinó no solo con base en el monto de las pretensiones, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 3° del Acuerdo No. PSAA16-10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, sino también considerando otros factores relevantes, tales como el monto de la condena impuesta a la aseguradora, la duración del trámite y la conducta procesal de las partes, incluyendo su disposición conciliatoria.
CONSIDERACIONES 1. La controversia se centra en la legalidad y proporcionalidad del auto que aprobó la liquidación de costas, particularmente en lo relativo a las agencias en derecho, puntualmente, en lo que atañe a la condena individual impuesta a Seguros Comerciales Bolívar S.A. en el numeral 11 de la sentencia de primera instancia, consistente en el pago de $25.000.000 a favor del señor Gonzalo Rey Barbosa, derivado de la prosperidad del llamamiento en garantía. Lo anterior, toda vez que, aunque en el mismo fallo se fijó otra condena por igual suma en favor de los demandantes, esta fue solidaria con Gonzalo Rey Barbosa y Giovanni Acuña Pardo, y no constituye objeto de inconformidad en esta alzada.
En consecuencia, el debate procesal queda limitado a la condena 3 Expediente 11001310302920190042303 exclusiva de la aseguradora, en lo concerniente a su procedencia y monto. 2. Bajo esa egida, anticipa el Despacho que el recurso de apelación está llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se desarrollan a continuación: 2.1.
De conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, la condena en costas constituye una decisión sustancialmente ligada al fondo del litigio, cuya procedencia debe cuestionarse oportunamente a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que procedan contra la providencia que la impone. En ese orden de ideas, la definición de la condena en costas respecto de Seguros Comerciales Bolívar S.A. se adoptó en la sentencia de primera instancia del 6 de junio de 2024 y fue confirmada, con modificaciones parciales, en sede de apelación mediante fallo del 29 de octubre de 2024.
Así las cosas, no es dable a la parte apelante controvertir ahora la procedencia de la condena, en tanto esta se resolvió en la sentencia de mérito y la oportunidad para objetarla ya se agotó. Por consiguiente, este reproche es inadmisible por extemporáneo, de ahí que el análisis de esta magistratura se limitará, entonces, a la determinación del quantum fijado por concepto de agencias en derecho en el auto del 21 de marzo de 2025, bajo las reglas del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 2.2.
Las agencias en derecho, como partida de las costas, tienen la finalidad de resarcir parcialmente los gastos asumidos por la parte vencedora para la defensa judicial. No obstante, no 4 Expediente 11001310302920190042303 equivalen a honorarios profesionales, sino que están sujetos a los límites y criterios objetivos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del artículo 366 numeral 4 del C.G.P. El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 dispone que en procesos de mayor cuantía las agencias en derecho se fijarán entre el 3% y el 7.5% de lo pedido (art. 3º), debiendo considerarse además la naturaleza, calidad y duración de la gestión procesal (art. 2º).
El parágrafo 3º del artículo 3º impone una regla de progresividad inversa, orientada a moderar el porcentaje cuando la cuantía pretendida es elevada. 2.3. El presente asunto corresponde a un proceso declarativo de mayor cuantía, iniciado en 2019, en el cual se demandó a la aseguradora por perjuicios derivados de la muerte del señor Daniel Felipe Ocampo Ávila, con pretensiones que ascendían a $1.600’000.000.
Ahora bien, si bien la regla general prevé que el cálculo de agencias se realice sobre las pretensiones formuladas, no puede desconocerse que el artículo 2º del mismo Acuerdo faculta al juez para ponderar otros factores que, como en este caso, hacen razonable moderar la base de cálculo. En efecto, la condena definitiva impuesta a la aseguradora se limitó a $264.622.671, monto que refleja el resultado procesal real, producto de una defensa que, aunque no eximió de responsabilidad a la aseguradora, sí logró la reducción del quantum indemnizatorio y la exclusión de parte de las pretensiones.
Ello evidencia una labor procesal que, si bien prolongó el trámite, no fue inocua. 5 Expediente 11001310302920190042303 Bajo tales condiciones, aplicar un porcentaje sobre la totalidad de las pretensiones llevaría a una carga excesiva y desproporcionada para la llamada en garantía. Por ello, este Despacho estima más acorde a derecho fijar las agencias sobre el valor efectivamente reconocido en la sentencia, en armonía con los principios de razonabilidad, equidad y suficiencia que informan el artículo 366 del C.G.P. 2.4.
Determinada la base de liquidación en $264.622.671, se aplicará el 3.7%, en atención a la regla de proporcionalidad inversa y a las circunstancias cualitativas del caso. 264.622.671 × 0.037= 9.791.030 En consecuencia, las agencias en derecho ascienden a $9.791.030, suma que refleja un balance justo entre la cuantía discutida, la gestión procesal desplegada y los parámetros normativos aplicables. 2.5.
Por lo expuesto, se modificará el valor de las agencias en derecho, fijándolas en la suma de $9.791.030, equivalente al 3.7% del valor reconocido en la sentencia. No habrá lugar a nueva condena en costas dentro de esta alzada, habida cuenta de la prosperidad parcial del recurso, conforme al artículo 365 numeral 8 del C.G.P. Por lo discurrido, se RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral correspondiente del auto de liquidación de costas del 21 de marzo de 2025, en cuanto a la condena por concepto de agencias en derecho a cargo de 6 Expediente 11001310302920190042303 Seguros Comerciales Bolívar S.A., en favor del demandado Gonzalo Rey Barbosa, para fijarlas en la suma de nueve millones setecientos noventa y un mil treinta pesos ($9.791.030), equivalente al 3.7% del valor reconocido en la sentencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310302920190042303 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20e7f8647c4c08bb3d5051c8934f832e86d37a25e37e565574362d86d102eb9a Documento generado en 21/08/2025 02:43:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Expediente 11001310302920190042303