Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05-001-31-05-007-2019-00358-01,Sentencia interno 255-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO: JUANA MARÍA MAZO LONDOÑO: CORPORACIÓN DEPORTIVA, RECREATIVA Y CULTURAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ACTIVOS Y PENSIONADOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIQUIA – CORDECA – LITISCONSORCIO NECESARIO: COLPENSIONES RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-007-2019-00358-01 RADICADO INTERNO: 255-24 DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 312 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita se DECLARE que entre las partes existió varios vínculos laborales regidos por el CST, que va desde el 1º de junio de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2018. Se CONDENE a Corporación Deportiva, Recreativa y Cultural de los Servidores Públicos Activos y Pensionados del Departamento de Antioquia – CORDECA - a pagar a la demandante, los salarios desde el 1º de agosto al 20 de diciembre de 2018 por valor de $9.440.6650; al pago del auxilio de cesantías que no fueron consignadas por toda la relación laboral, la suma de $27.310.500; al pago de interés a la cesantía, prima de servicios y vacaciones por la vigencia de toda la relación contractual y hasta el 20 de diciembre de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 2018, la suma de $3.179.668; por sanción moratoria del art. 99 de la Ley 10 de 1990 la suma de $327.724.380; se condene al pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato, imputable al empleador (despido indirecto), el cual va del 21 al 31 de diciembre de 2019, por valor de $24.882.897, dado que el contrato de trabajo se encontraba prorrogado; se condene a la accionada a pagar los aportes a seguridad social integral, por los periodos comprendidos del 1º de junio del 2005 al 30 de abril de 2006, saldo que debe ser cancelado en Colpensiones por ser la administradora en la que se encuentra afiliada; la pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por quedar debiendo salario y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por valor de $10.991.579 hasta la radicación de la demanda; y al pago de las costas procesales.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la demandante celebró varios contratos laborales con la Corporación Deportiva, Recreativa y Cultural de los Servidores Públicos Activos y Pensionados del Departamento de Antioquia, los cuales van desde el 1º de junio de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2018 de manera interrumpida, en los cuales inició como auxiliar de deportes y terminó como directora ejecutiva, y su último salario fue la suma de $2.023.000.

Que el 1º de agosto de 2011, la demandante fue nombrada directora ejecutiva, por medio de un contrato de trabajo de término fijo inferior a un año, con una remuneración de $1.300.000; para el 31 de diciembre de 2014, CORDECA firmó el último de todos los contratos laborales a la demandante, el cual era a término fijo inferior a un año, con una vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, el mismo que se prorrogó, para los años de 2016 a 2018 en el cual ya ocupaba el cargo de directora ejecutiva.

En los primeros meses del año 2017, la demandante presentó renuncia al cargo que venía desempeñando ante la junta directiva, motivada por los incumplimientos de la Corporación, de las obligaciones derivadas del contrato, tales como el pago de su salario, aportes de la Seguridad Social, acontecimientos que hizo que el presidente de CORDECA presentará la renuncia el 8 de mayo de 2017, pero la accionante continuó prestando sus servicios; que en la prórroga del año 2018, CORDECA desde el mes de agosto, empezó a incumplir en forma recurrente con el pago de los salarios de la demandante, lo que hizo que ésta tomara la iniciativa y diera por terminado el contrato de trabajo el 20 de diciembre de 2018, por despido indirecto Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 imputable al empleador, en vista que no le volvieron a pagar desde era fecha; que la renuncia fue aceptada el 21 de diciembre de 2018.

A la demandante no le fueron cancelados sus salarios de agosto a diciembre del 2018, ni la liquidada a la terminación del contrato. Asegura que, a la fecha de la terminación, el contrato laboral se encontraba prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2019. Que el empleador no la afilió al sistema de seguridad social integral desde el inicio del vínculo laboral que fue el 1º de junio de 2005, generando la afiliación a partir del 1º de junio de 2006 en Colpensiones.

Que el empleador le pagó el auxilio de cesantía directamente cada año y hasta el año 2017, incumpliendo con la obligación de consignarlas en un fondo de cesantías, y el auxilio de cesantía del año 2018 no fueron canceladas ni consignadas en el fondo. Como la accionada no realizaba el pago, la Sra. Juana María Mazo Londoño decidió citarlos ante el Ministerio del Trabajo a una conciliación, diligencia que fue adelantada el 19 de marzo de 2019, sin que se haya llegado a un acuerdo de pago porque según la representante de la accionada, no cuenta con los recursos para hacerlo, y tampoco ha tratado de hacer los pagos, lo que denomina como una intención maliciosa de sustraerse de sus obligaciones laborales (fl. 57 a 62 del expediente digital 01).

En auto del 13 de junio del 2019 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito ordeno citar a Colpensiones (fl 63 del expediente digital 01). RESPUESTAS A LA DEMANDA Colpensiones en su contestación, manifestando frente a los hechos de la demanda, que no le constan. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena, por carecer de sustento jurídico y fáctico.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción y/o caducidad de la acción; imposibilidad de condena en costas; innominada (fls. 82 a 86 del expediente digital 01). La Corporación Deportiva, Recreativa y Cultural de los Servidores Públicos Activos y Pensionados del Departamento de Antioquia al dar respuesta se opuso a la prosperidad de las declaraciones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos para su otorgamiento.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 En relación a los hechos de la demanda indicó, que no es cierto que en los primeros meses del año 2017, la demandante haya presentado renuncia, motivada por los incumplimientos de la Corporación, a las obligaciones derivadas del contrato, argumentando que la demandante era quien direccionaba y organizaba los pagos que debía realizar la Corporación, tales como salarios, seguridad social, proveedores, etc., que el 27 de mayo de 2016, llegó a la Corporación un requerimiento del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el que se ordenó decretar el embargo de los salarios y prestaciones legales devengados por la demandante, que la demandante recibió el oficio, lo ocultó y no cumplió lo ordenado por el Juzgado, razón por lo que ella dejó de pagarse los salarios para la época que manifiesta, siendo una causal imputable a la misma demandante, expuso la accionada, que a la demandante le autorizaban realizar determinados pagos, pero ella contrariaba las ordenes de sus superiores y realizaba otros diferentes, que la demandante tenía orden expresa de la prioridad del pago de la seguridad social y los salarios de los empleados, lo que contrariaba constantemente y prefería realizar el pago a proveedores, y no se pagaba por el embargo, lo que considera que es una causa imputable a la misma accionante.

Que tampoco es cierto, que el empleador no la haya afiliado al Sistema de Seguridad Social desde el año 2005, porque el vínculo laboral inició en marzo de 2006; ni que el empleador le haya pagado el auxilio de cesantías anualmente hasta el año 2017 y haya dejado de cancelar las del año 2018, porque el 24 de julio de 2019 fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado Séptimo Laboral, la suma de $13.374.061 equivalentes a salarios y prestaciones del periodo de agosto al 20 de diciembre de 2018; asegura que los contratos desarrollados por la accionante, fueron de tracto sucesivo, y cada año se hacía un nuevo contrato con la modalidad de término fijo, donde la vigencia era entre aproximadamente, el 17 de enero al 31 de diciembre en cada anualidad y como el art. 99 de la Ley 50 de 1990 permite la entrega de los saldos del auxilio de cesantía cuando se dé la terminación de la relación laboral, esto fue lo que ocurrió en este caso.

No es cierto que, a la fecha de terminación, el contrato de trabajo se encontrara prorrogado, porque fue la demandante quien renunció y CORDECA aceptó su renuncia, y se configuró un mutuo acuerdo para la terminación, es decir, no se configuró la prórroga y sumado a los manejos irregulares de la demandante. No le consta el nombramiento como directora ejecutiva y la remuneración; el contrato de trabajo celebrado el 31 de diciembre de 2014 y sus prorrogas; ni Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 que lo relacionado con la conciliación ante el Ministerio del Trabajo aclarando que el dinero pedido por la demandante superaba la deuda de la Corporación. Frente a los hechos restantes, los catalogó de ser parcialmente ciertos, aclarando que para el mes de junio de 2005, la demandante era concejal del Municipio de Belmira y según los hechos narrados por ella misma, estaba atravesando una situación económica difícil así que por directriz del despacho del Gobernador, dieron la orden para que trabajara en la accionada pero los recursos para pagarle salían de una caja menor que manejaba recursos humanos del Departamento de Antioquia; que la demandante en CORDECA no permanecía como empleada directa sino como auxiliar para determinados eventos, y por su condición de concejal, el tiempo era intermitente en la Corporación, situación que se prueba con las cuentas de cobro que pasaba la demandante a la Corporación por sus servicios prestados; que en la entidad no reposa la carpeta o historia laboral de la demandante, señalando que varios funcionarios manifestaron que pudo ser sustraída por la demandante; que cuando la carpeta apareció, se puede observar una manipulación en los contratos y en la historia laboral de la demandante; que la vinculación directa con CORDECA fue a partir de marzo de 2006 según la liquidación de prestaciones sociales; que el 19 de julio de 2019, la presidenta de la corporación, instauró denuncia penal por falsedad en documento privado porque la firma que aparece en el contrato con consecutivo 21059536 no corresponde a su firma; que la veracidad de los demás contratos que aparecen en la historia laboral de la demandante, están siendo objeto de investigación por instaurar las respectivas denuncias; que la relación laboral fue ininterrumpida; que para la época del retiro de la demandante, el déficits de la Corporación ascendía a $225.718.331 por presuntas irregularidades en el manejo de los recursos de CORDECA por parte de la demandante, situación que está siendo objeto de investigación por la Contraloría y por la denuncia penal formulada en la Fiscalía; que siempre que a la demandante se le pedía informe mensual, como mecanismo de defensa, la demandante renunciaba, por lo que considera que no se puede imputar el despido indirecto a la accionada.

Propuso las excepciones de pago y/o compensación, prescripción, mala fe del demandante, buena fe, excepción genérica del art. 282 del CGP (fls. 88 a 113 del expediente digital 01). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre la Sra. Juana María Mazo Londoño como empleada y la Corporación Deportiva, Recreativa y Cultural de los Servidores Públicos Activos y Pensionados del Departamento de Antioquia – CORDECA-, como empleador, existieron diferentes relaciones laborales mediadas por contratos de trabajo a término fijo, conforme el cuadro adjunto, iniciando el 1º de junio de 2005 y finalizando el 20 de diciembre de 2018, de manera unilateral y justificada por la trabajadora.

CONDENÓ a CORDECA a pagar a la demandante las siguientes sumas y conceptos: - $14.970.200 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T causada entre el 21 de diciembre de 2018 y el 30 de julio de 2019. - $876.633 por concepto de indemnización por despido injusto del artículo 64 del C.S.T. - $257.430 por liquidación definitiva de prestaciones sociales. - Por los aportes a la seguridad social conforme el cálculo actuarial que realice el empleador a través de la página web de Colpensiones entre el 1° de junio de 2005 y el 30 de abril de 2006, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $500.000 entre 1° de junio de 2005 y el 31 de agosto de 2005, $750.000 entre el 1° de septiembre de 2005 y el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 28 de febrero de 2006 y $535.000 entre el 1° de marzo y el 30 de abril de 2006.

Le ORDENÓ a Colpensiones, a recibir el pago del cálculo actuarial descrito en el numeral anterior, de parte de la Corporación condenada y lo impute a la historia laboral de la demandante. ABSOLVIÓ a CORDECA de las demás pretensiones incoadas en su contra y DECLARO impróspera la tacha de falsedad propuesta. DECLARO probadas las excepciones de: pago parcial respecto de las prestaciones sociales y salarios insolutos reclamados; prescripción respecto de la consignación de las cesantías causadas en el año 2005; indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para ese periodo; y oficiosamente la de falta de causa para pedir la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para los demás periodos.

Condenó en costas a CORDECA a favor de la demandante. Decisión que se sustenta en que, luego de hacer referencia a cada uno de los contratos celebrados por las partes y a la historia laboral aportada al plenario, expuso no tener duda el Juzgado, de la existencia de la relación laboral entre las partes, pues pese que la parte demandada indicara que el primer periodo comprendido de junio de 2005 a 2006, se trataba de una prestación de servicios, conforme los arts. 22 a 24 del CST, la jurisprudencia nacional y el presente vertical, concluyó la A Quo que se trató de encubrir esa relación laboral con un contrato de prestación de servicios pero se trató de una verdadera relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formas y donde la demandante efectivamente prestó sus servicios para la entidad demandada y era subordinada.

Determinó que no se trató de una sola vinculación laboral, porque existieron múltiples contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, siendo esa la voluntad de las partes, fue aceptada por la parte demandante en virtud del principio de autonomía de libertad de las partes; que fue aceptando que cada año se diera una nueva contratación y prorroga entre contratos; que en este proceso se generaron prorrogas de forma anual una vez superadas las 3 prorrogas iniciales de cada contrato, que el siguiente contrato se celebró a un año y así se podía prorrogar indefinidamente sin que se volviera un contrato a término indefinido.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 Que la última contratación celebrada fue el contrato 210595536 donde la vigencia fue del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, las partes celebraron una prórroga del 1º de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, y una nueva prórroga del 1º de abril de 2016 al 30 de junio de 2016, posterior a ello se entendió prorrogado el contrato por un término igual entendiendo el Juzgado que la voluntad de las partes era celebrarlo a término fijo inferior a un año, el cual iniciaba en enero y terminaba en diciembre y por necesidad de la Corporación CORDECA, actuar que el despacho lo encontró válido y aceptada por la demandante.

Que se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral en virtud del principio de aplicación de la realidad sobre las formas desde el 1º de junio de 2005 y la fecha de renuncia al contrato el 20 de diciembre de 2018. Que atendiendo a la prueba aportada y la presunción legal se llegó al convencimiento que la primera vinculación no fue de orden civil, razón por lo que declaró la relación laboral con fecha de inicio el 1º de junio de 2005, mediada por sucesivos contratos a término fijo inferiores a un año, siendo el último el celebrado el 2 de enero de 2015 y que se prorrogó hasta el 20 de diciembre de 2018 que fue la fecha de la renuncia. Vista la anterior declaración, el juzgado condenó a la Corporación demanda al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del 1º de junio de 2005 al 30 de abril de 2006.

Liquidó las prestaciones sociales definitivas con base en un salario de $2.023.000 para el año 2018 y hasta el 20 de diciembre de 2018, y al liquidarlas determinó un total de $12.659.317 por los siguientes conceptos: - Por auxilio de Cesantía $1.989.283 - Por interés a la cesantía $234.735 - La prima de servicios fue cancelada - Por vacaciones $994.632 - Y por salarios insolutos desde agosto al 20 de diciembre $9.440.667 En un principio, declaró probada la excepción de compensación, por existir comprobante de consignación bancaria realizada por la accionada el 30 de julio de 2019 a órdenes del juzgado (fl. 329) (sic), por valor de $13.374.061, el cual se realizó por prestaciones sociales y consideró que cubría en forma suficiente la liquidación y el pago de salarios insolutos, teniendo la demandada un saldo a favor.

Lo que dio lugar a la absolución de esas pretensiones. Pero ante solicitud de aclaración de la sentencia, declaró parcialmente probada la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 excepción de prescripción y condenó al pago de $257.430 por liquidación definitiva de prestaciones sociales. Condenó al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, porque conforme lo analizado anteriormente, el contrato finalizó el 30 de diciembre de 2018 (sic), la entidad demanda pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales el 3 de julio de 2019, el empleador no pagó a la trabajadora las prestaciones sociales y salarios insolutos debidos por el término de 222 días; y el juzgado no encontró una justificación válida para que la accionada retuviera el pago de salarios y prestaciones sociales; que la denuncia ante la fiscalía no constituye una prueba contra la demandante al no existir decisión de fondo y solo se realizó el pago, una vez se presentó la demanda; y existe prueba que existían activos unos contratos a diciembre de 2018.

La liquidación la realizó por un día de salario por cada día de retardo desde el 21 de diciembre de 2018 y hasta la consignación a órdenes del juzgado el 30 de julio de 2019. De la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, consideró que se encuentra prescrita. Que en relación de los contratos se celebraron a término fijo inferior a un año, la obligación del empleador era entregar el auxilio de cesantías a la terminación del contrato y no realizar su consignación, y para la demandante nunca se llegó al 14 de febrero del año siguiente; que la demandante confesó que el contrato terminaba cada diciembre y en esa fecha la liquidación definitiva de prestaciones sociales era realizada y el pago de cesantías en forma directa en cada una de las vigencias contractuales.

Frente a la afirmación que era la demandante quien se pagaba, no es del todo cierto porque la demandante en calidad de directora administrativa recibía órdenes de la junta directiva y debía atenerse a las autorizaciones dadas por el presidente y el tesorero según las designaciones presupuestales que se hacían. Que se ordena a la accionada reconocer la moratoria por el tiempo que tardó en el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

A solicitud de la parte demandante, la A Quo aclaró que la prórroga de los contratos va: - El inicial fue del 1º de enero al 31 de marzo de 2016 - La primer prorroga fue del 1º de abril al 30 de junio de 2016 - La segunda del 1º de junio al 30 de septiembre de 2016 - La tercera del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2016 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 - Luego el contrato se prorrogó del 1º de enero al 31 de diciembre de 2017 - Y el último iba del 1º de enero de 2018 y terminó el 20 de diciembre de 2018, pero terminaría el 31 de diciembre de dicha anualidad IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en relación al auxilio de cesantía, la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía, y respecto a la liquidación de los 13 días tenidas en cuenta para la indemnización por el despido indirecto, expresando en primera lugar, que al vislumbrar el último contrato suscrito por la parte demandante, corresponde al contrato de trabajo a término inferior a un año con número 21059536, y en él se plasmó como fecha inicial 2 de enero de 2015 y como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2015, en la parte posterior del documento se hizo una anotación. Que los primeros extremos son la vigencia contractual y en la anotación posterior se hace una prórroga hasta el 31 de marzo de 2016, y ello a la luz del art. 46 del CST es perfectamente viable.

Advierte que en este evento las partes pactaron un plazo inferior de prorroga que corresponde a 3 meses y termina el 31 de marzo de 2016; que la prórroga inicio en enero hasta marzo del 2016, posteriormente hay otra anotación del 31 de marzo de 2016 el cual dice que el contrato se extendería hasta el 30 de junio de 2016 la cual corresponde a la segunda prórroga, y la tercera prorroga el 30 de septiembre de 2016, por lo que a partir de septiembre de 2016 el contrato pasa a ser de un año. Que la anterior explicación genera la modificación de la sentencia en relación con el auxilio de cesantía, porque estas no se le podían entregar al afiliado según lo señala el art. 254 del CST; que conforme las pruebas, existieron prorrogas y tenía una duración de un año, entendiendo que el contrato se prorrogo por un año en septiembre de 2018, ello es, hasta septiembre de 2019; que al haber pagado mal debe volver a pagar el auxilio de cesantías y le es aplicable la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 porque debieron ser consignadas al fondo de cesantías de su elección. Que, en caso de no prosperar la sanción moratoria, solicita se ordene el pago nuevamente de las cesantías porque se entienden por no recibidas; sustenta Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 su recurso con la sentencia SL 077 de 2023 y como en este evento como no se pagó, es procedente el pago de la sanción. En segundo lugar, frente al despido indirecto aceptado, se aparta de la vigencia contractual, porque el contrato fue prorrogado hasta septiembre, lo que hace que la indemnización por despido indirecto se deba calcular hasta el 30 septiembre y no hasta el 1º de enero.

El apoderado de CORDECA apela en primer lugar, el reconocimiento y obligación de efectuar los pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, especialmente en pensiones, por el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2005 y el 30 de junio de 2006 al aparecer demostrado que la demandante fungía para ese periodo como concejala de un municipio, y conforme a la Ley 136 de 1994 estaba imposibilitada e inhabilitada para celebrar contratos de trabajo con entidades que administraran recursos públicos o de origen del Municipio o del Departamento, como lo es la accionada CORDECA, y se encuentra probado, que reciben transferencias directamente del Departamento, con destinación específica, siendo esa la razón por la que la demandante no podía celebrar contrato de trabajo, siendo diferente los contratos de prestación de servicios, Ley 136 de 1994.

Con base en lo anterior, solicita sea revocada la sentencia en cuanto no hay lugar a que se determine la existencia de una relación laboral entre las partes CORDECA en virtud de la prohibición de la Ley 136 de 1994. En segundo lugar, frente a la indemnización por el despido sin justa causa, solicita sea analizado minuciosamente, porque no hubo un despido sin justa causa, al ser la misma demandante quien pagaba y se demoraba en pagarse ella misma, pues ella escogía cuando pagaba, cuanto pagaba y fue demostrado que no obedecía órdenes, y para pagos superiores a los 25 salarios mínimos tenía que conseguir autorización de la junta directiva pero no para el pago de gastos de funcionamiento, y dentro de los cuales estaba la nómina y que era la demandante quien despachaba directamente ese valor; que la demandante aceptó haber entregado a la entidad con un déficit de $225.000.000 siendo esa la razón por lo que existió demora en el pago de la liquidación a la terminación del contrato, sin que haya lugar a la condena de indemnización por terminación unilateral del contrato, dada la buena fe de la accionada y por la mala fe de la demandante; que en la carta de terminación no se indicó la causal de dicha decisión, pues adujo problemas con la junta Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 directiva, acoso laboral del que no hay prueba en el proceso ni presentó denuncias a la empresa y se trata de un hecho nuevo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de CORDECA solicita que la sentencia sea revocada, argumentando que CORDECA es una entidad sin ánimo de lucro constituida en el año 1968 y reconocida su personería jurídica por el Gobernador mediante la Resolución No. 194 del 07 de octubre de 1968, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el 14 de mayo de 1997, en el libro 1º, bajo el No. 2009, mediante certificado especial de la Gobernación de Antioquia y cumpliendo lo dispuesto en el Decreto 0427 de 1996, la cual administra recursos públicos, y que atendiendo a la naturaleza jurídica no se puede aducir que, la demandante tenía un contrato de trabajo con la misma porque los servidores públicos no pueden celebrar por sí o por interpuesta persona contratos con entidades públicas o privadas que administren recursos públicos, conforme el artículo 127 de la Constitución Política, y conforme a ello, de acuerdo con las normas citadas, el concejal no puede suscribir contratos con ninguna entidad de derecho público o privado que administren o manejen recursos públicos.

En segundo lugar, asegura que no existió despido injusto porque se presentó carta de renuncia aduciendo la existencia de algunos inconvenientes con la Junta Directiva y una presunta situación de acoso laboral, sin que obre prueba; sustenta su oposición en la sentencia SL 1628 de 2018; y le corresponde a la accionada demostrar la renuncia. Colpensiones sustenta su recurso, las obligaciones del empleador de afiliar a sus empleados y efectuar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, consagradas en el art. 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798; cita la sentencia SL 1355 de 2019, T 291 de 2017.

Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, considera que no se puede condenar a Colpensiones por el acaecimiento de hechos de terceros, como lo es inicialmente la existencia de un contrato o vínculo laboral (contrato realidad) entre la demandante y CORDECA, como tampoco por la cuantía del salario que fue pactado, pues en cabeza del empleador está la obligación de reportar las cotizaciones al sistema general de pensiones conforme al salario que devengue el empleado según lo establece el Decreto 1406 de 1999 y el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 Decreto 692 de 1994; al respecto invoca la sentencia del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010 expediente 05001-23-31-000- 200002571-01 (1275-08), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; que el Consejo de Estado ha señalado la importancia que se acredite el presupuesto de legitimación en la causa para que las partes puedan actuar dentro de un proceso, ello en sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente: 20146 del 19 de octubre de 2011, expediente 19630.

Frente al cálculo actuarial, no se le puede imponer la obligación a Colpensiones de cotizaciones en seguridad social que eventualmente haya realizado el empleador, pues esta situación fáctica es ajena a la entidad y no puede ejercer una labor de cobro coactivo para los periodos faltantes, al estar en cabeza del empleador la responsabilidad de reportar las cotizaciones; además, Colpensiones no es responsable de las prestaciones socioeconómicas sino a partir de la fecha de la inscripción o afiliación del trabajador o conforme al valor de cotizaciones que reporta el empleador.

Hace referencia a la determinación del valor de la reserva actuarial consagrada en el art. 3º del Decreto 1887 de 1994 y con base en ello solicita que en caso de ser confirmada la sentencia, se condicione el cumplimiento de la sentencia por parte de Colpensiones, previo cumplimiento del pago del cálculo actuarial del empleador CORDECA, ya que Colpensiones no puede imputar dichos periodos de cotización en la historia laboral de la demandante hasta tanto el empleador liquide y pague el correspondiente cálculo actuarial.

CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar: i) Si entre las partes existió contrato de trabajo desde el 1º de enero de 2005 al 30 de junio de 2006, y en consecuencia, si por ese periodo hay lugar a condenar a CORDECA al pago del cálculo actuarial a Colpensiones; ii) Determinar cuáles son los extremos del contrato final que unió a las partes y sus prorrogas, y conforme a ello determinar si hay lugar a la modificación de la sentencia en relación con el auxilio de cesantía, a efecto de que vuelva a pagar el auxilio de cesantía y se imponga la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990; iii) Si hay lugar a revocar la condena por despido indirecto; iv) En caso de ser confirmada la condena por despido indirecto, analizar si hay lugar a modificar el la vigencia contractual con que fue liquidada.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 1. De la relación laboral que existió entre las partes en el año 2005 a 2006. Pues bien, en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018.

Una vez probada la prestación personal del servicio, nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias 42167 del 2012, SL 878 de 2013, SL 6868 de 2017 y SL 1905 de 2018, y la sentencia SL 3847 de 2021 señaló la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia CSJ SL2879-2019, reiterando lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.

Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

(…)” En el presente evento, fue aportada la siguiente prueba: - Que la demandante celebró contratos de trabajo con la Corporación Deportiva, Recreativa y Cultural de los Servidores Públicos Activos y Pensionados del Departamento de Antioquia del 1º de junio al 31 de agosto de 2005 y del 1º de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006, los cuales se presentaron en forma interrumpida, conforme reposa a fls 10 a 13 del expediente digital 01. - Frente al contrato del año 2005 y el otro sí del contrato de trabajo No. 21059536 del 2 de enero de 2015, la Corporación demandada expuso en el hecho 1º de la contestación, la inexistencia del contrato, argumentando en primer lugar, que la demandante ostentaba la calidad de Concejal del Municipio de Belmira y por atravesar problemas económicos, el despacho del Gobernador dio la orden que trabajara con CORDECA, oportunidad en que los recursos salían de caja menor y sin que apareciera como empleada directa; que era auxiliar en determinados eventos y por ser Concejal su tiempo era intermitente en la Corporación; y se hizo referencia a la existencia de cuentas de cobro que eran presentadas por la demandante.

En segundo lugar, cuestionó la calidad del papel en donde reposaba el contrato, porque se notaba una calidad más reciente a diferencia de los otros contratos aportados, advirtiendo la manipulación del contenido de la historia laboral y del contrato de trabajo. En tercer lugar, manifestó que la carpeta laboral de la demandante estuvo desaparecida, pero al informar que se iba a realizar la denuncia penal, apareció. Y en cuarto lugar, informó de la denuncia penal presentada por el presidente de la Corporación Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 demandada, por falsedad en documento privado, porque la firma que aparecía en el otro sí del contrato de trabajo No. 21059536 del 2 de enero de 2015, no correspondía a su firma (fl. 95 a 98 del expediente digital 01).

En lo que respecta a la autenticidad de documentos aportados, el Juzgado de conocimiento en auto del 8 de marzo de 2021, requirió a la parte demandada para que aportara en original los documentos señalados como falsos a efectos de nombrar perito grafólogo (expediente digital 06); en auto del 15 de marzo de 2021, ordenó oficiar a la Fiscalía quera que remitiera el contrato original a efectos de designar el perito (expediente digital 08); el 30 de marzo de 2022, la Fiscal 44 Seccional dio respuesta aportando documentos en original y copia (expediente digital 16); en auto del 9 de octubre de 2023, el Juzgado nombró como perito grafólogo al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente digital 22); en auto del 7 de noviembre de 2023, se ordenó “informar por secretaría al Instituto que los documentos sobre los cuáles se requiere la experticia para verificar su autenticidad son: 1- Contrato laboral 3483694 fechado el 1 de septiembre de 2005. 2- Contrato N° 21059536 fechado el 2 de enero de 2015. 3- Acta 006 del 31 de marzo de 2015 de CORDECA…” (expediente digital 26); y en auto del 27 de mayo de 2024 el Juzgado entendió por desistida la prueba tendiente a la elaboración del dictamen para resolver la tacha de falsedad de algunos documentos que obran en el expediente, dado que la parte demandada no gestionó el pago del dictamen (expediente digital 37). - A fls. 283 a 288 obran cuentas de cobro presentadas por la demandante a la Corporación Deportiva, Recreativa y Cultural de los Servidores Públicos Activos y Pensionados del Departamento de Antioquia en el año 2005, por “servicios prestados” y el pago realizado por la accionada.

Destacándose que la cuenta de cobro de fl 289, tiene fecha del 9 de junio de 2005 y requirió el pago de los servicios prestados por el mes de junio. - La demandante en su interrogatorio de parte, manifestó haber ingresado a laborar a CORDECA el 11 de junio de 2005, con un contrato de prestación de servicios para apoyar actividades de bienestar en la entidad.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 - El testigo Luis Fernando Uribe Londoño quien manifestó conocer a la demandante porque fueron vecinos en unas fincas y la conoció siendo concejal del Municipio de Belmira; que él fue asociado de la Corporación CORDECA a partir del año 2005 hasta el 2019; que a través de la demandante el testigo se hizo asociado de dicha Corporación, cuando la demandante era Auxiliar; le consta que la demandante prestó sus servicios para CORDECA desde el año 2005 que él se hizo socio y que prestó servicios hasta el año 2018 lo cual conoce porque la demandante le dijo que se retiró por falta de pago; el testigo iba a la Corporación cada mes o 2 meses que venía a Medellín de Belmira; cuando iba a CORDECA siempre vio a la demandante prestando sus servicios; cuando el testigo se hizo socio de la Corporación, le consta que la demandante era auxiliar, con el tiempo fue secretaria y terminó como Gerente. - El testigo Carlos Alberto Carvajal Ocampo (testigo de CORDECA – contador externo de la accionada) dijo conocer a la demandante porque al momento en que el testigo ingresó a CORDECA en el 1º de julio de 2006, ella estaba laborando; que la demandante inició como coordinadora en el año 2005, después la trasladaron como secretaria hasta el 2011 que fue directora ejecutiva. - El testigo JOHN JAIRO GAVIRIA ORTIZ (testigo demandante – fue presidente de la Corporación demandada), dijo conocer a la demandante porque era la directora de CORDECA, primero la conoció como asociado de CORDECA y después como presidente de dicha Corporación que desempeñó del año 2016 a 2017; no recuerda la fecha hasta la cual laboro la demandante, pero fue hasta el año 2018.

De la prueba relacionada, queda demostrada la prestación personal del servicio de la demandante a la Corporación Deportiva, Recreativa y Cultural de los Servidores Públicos Activos y Pensionados del Departamento de Antioquia, por lo tanto, la presunción del artículo 24 del C.S.T se activó, siendo carga probatoria de la accionada desvirtuar que se tratara de un vínculo laboral, sin embargo, no obra prueba en el plenario que acredite que la demandante haya actuado en virtud de un contrato de prestación de servicio, ello es, que en el periodo de 2005 a 2006 la demandante desempeñara sus labores sin cumplir horario, y sin estar bajo la subordinación y dependencia de la Corporación demandada.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 Tampoco se demostró la calidad de concejal de la Sra. Juana María Mazo Londoño en el año 2005 -2006 y que en cumplimiento de dicha labor no haya desempeñado el cargo de Auxiliar de Deportes, de manera subordinada por CORDECA, por el contrario, el contador externo de la Corporación aseguró que la demandante laboró para la accionada desde el año 2005 y que en los contratos anualmente había una interrupción de 8 o 15 días dependiendo las necesidades de la Corporación. Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se CONFIRMARÁ la declaración de la existencia de la relación laboral desde el 1º de junio de 2005 al 30 de junio de 2006 objeto del recurso de apelación. Como consecuencia de la anterior decisión, también se CONFIRMARÁ la orden dada a la Corporación Deportiva, Recreativa y Cultural de los Servidores Públicos Activos y Pensionados del Departamento de Antioquia, de pagar los aportes a la seguridad social conforme el cálculo actuarial que realice el empleador a través de la página web de COLPENSIONES entre el 1° de junio de 2005 y el 30 de abril de 2006, teniendo en cuenta que en la historia laboral visible a fl. 32 del expediente digital 01, reposan cotizaciones por parte de CORDECA desde el 1º de mayo de 2006.

Ahora, en relación a la orden dada a Colpensiones, en primera instancia se le ordenó a Colpensiones, recibir el pago del cálculo actuarial e imputarlo a la historia laboral de la demandante. En los alegatos de conclusión presentados por Colpensiones, se solicita sea condicionado el cumplimiento de la sentencia por parte de dicha entidad, al cumplimiento del pago del cálculo actuarial del empleador.

Solicitud que será acogida en aplicación del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, que señala “En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional…” (Resalto de la Sala). así las cosas, se ADICIONARÁ el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, quedando en el siguiente tenor: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a recibir el pago del cálculo actuarial descrito en el numeral anterior, de parte de la corporación condenada y lo impute a la historia laboral de la demandante, una vez Colpensiones reciba el pago del cálculo actuarial en forma efectiva y a satisfacción. 2.

De las prórrogas del último contrato de trabajo y su consecuencia frente el pago del auxilio de cesantía En la sentencia se determinó como extremos que siguieron el último contrato laboral los siguientes: El apoderado de la parte demandante solicitó aclaración de los extremos del último contrato laboral, siendo aclarado por el Juzgado, que las prórrogas eran las siguientes: - El contrato inicial fue del 1º de enero al 31 de marzo de 2016 - La primer prorroga fue del 1º de abril al 30 de junio de 2016 - La segunda del 1º de junio al 30 de septiembre de 2016 - La tercera del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2016 - Luego el contrato se prorrogó del 1º de enero al 31 de diciembre de 2017 - Y el último iba del 1º de enero de 2018 y terminó el 20 de diciembre de 2018, pero terminaría el 31 de diciembre de dicha anualidad.

Decisión apelada por la parte demandante, al considerar que el último contrato es el No. 21059536, celebrado del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, frente al cual se hizo una anotación posterior, de la prórroga hasta el 31 de marzo de 2016, permitida por el artículo 46 del CST; que la prórroga inicio en enero y duro hasta marzo del 2016, después se realizó otra anotación el 31 de marzo de 2016 donde se determinó que el contrato se extendería hasta el 30 de junio de 2016 siendo esta la segunda prórroga, siendo la tercera prorroga el último día hábil el 30 de septiembre de 2016, y a partir de esa fecha el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 contrato pasaba a ser de un año, en consecuencia el contrato se prorrogo como en septiembre de 2018 hasta septiembre de 2019.

En ese sentido, nos debemos remitir al art. 46 del CST que reza: “CONTRATO A TERMINO FIJO. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1.

Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

(…)” (Resalto fuera del texto). Revisada la prueba aportada al plenario, especialmente, los contratos de trabajo que reposan a fls. 152 a 155 y 321 a 322 del expediente digital 01 aportados por las partes, se extrae que: - El último contrato de trabajo fue celebrado del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015. - Dentro de las cláusulas adicionales, sin determinarse fecha alguna, se plasmó: “Nota: Se hace prórroga hasta marzo 31 de 2016, desempeñando el mismo cargo con el mismo salario” (Resalto de la Sala) - El 31 de marzo de 2016 se suscribió una cláusula adicional: “Por medio de acta No. 6 La Junta Directiva de Cordeca decidió prorrogar el contrato hasta el 30 de junio de 2016 desempeñando el mismo cargo y con el mismo salario…” (Resalto de la Sala) - La demandante renunció el 20 de diciembre de 2018 (fl. 41) De lo expuesto se puede concluir que le asiste razón a la parte accionante frente a la fecha de celebración del último contrato y contabilización que se debe realizar de las prórrogas contractuales, bajo en entendido que una vez fue celebrado el contrato de trabajo y en el que fue plasmando como fecha inicial y final el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2015 respectivamente, las partes de común acuerdo decidieron prorrogarlo hasta el 31 de marzo de 2016 y posteriormente acordaron prorrogarlo hasta el 30 de junio de 2016 y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 ante el silencio de las partes, la tercera prorroga se presentó por el término de 3 meses conforme a las prórrogas anteriormente pactadas.

En ese sentido, se debe advertir que no existe prueba en el plenario, de la existencia de un contrato de trabajo celebrado del 1º de enero al 31 de marzo de 2016, conforme quedó detallado en primera instancia, sino que fue dentro de la cláusula adicional del contrato celebrado el 2 de enero de 2015, se acordó prorrogarlo hasta el 31 de marzo de 2016.

En ese orden de ideas, se MODIFICARÁ los extremos temporales del último contrato de trabajo celebrado por las partes y sus prórrogas, debiendo ser tenidas en cuenta las siguiente: Actuación Duración Fecha inicial Contrato 11 meses 2 de enero de 2015 Fecha final 31 de diciembre de 2015 y 29 días Prorroga 1 3 meses 1º de enero de 2016 31 de marzo de 2016 Prorroga 2 3 meses 1º de abril de 2016 30 de junio de 2016 Prorroga 3 3 meses 1º de julio de 2016 30 de septiembre de 2016 Prorroga 1 año 1º de octubre de 2016 30 de septiembre de 2017 Prorroga 1 año 1º de octubre de 2017 30 de septiembre de 2018 Prorroga 1 año 1º de octubre de 2018 30 de septiembre de 2019 En consecuencia, se debe entender que el último contrato fue celebrado desde el 2º de enero de 2015, el cual se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2019, pero fue terminado por renuncia de la demandante el 20 de diciembre de 2018.

La anterior decisión, conlleva a que se deba liquidar nuevamente las prestaciones adeudadas a la demandante, sin embargo, obra en el plenaria prueba de los siguientes pagos realizados: - Se aportó certificado emitido por el contador de CORDECA, donde asegura que las prestaciones sociales y vacaciones del 1º de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2017 fueron canceladas a la demandante (fl. 294 del expediente digital 01). - La anterior certificación encuentra sustento en las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones liquidadas del 1º de enero al 30 de junio de 2016, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016 y la prima de servicio cancelada en agosto de 2016, visible a folio 265, 267, 274 y 178.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 - A fl.263 se allegó certificado emitido por el contador de la Corporación, donde hace la relación de pagos realizados a la demandante por la liquidación de prestaciones sociales de enero a junio de 2016 y la prima de servicio del primer semestre del año 2017. - A folio 269, reposa pago de prima de servicios del 1º de enero al 30 de junio de 2017. - A folio 271, reposa liquidación de prestaciones sociales y vacaciones liquidadas del 1º de enero al 31 de diciembre de 2017 - En el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de CORDECA, confesó que, a la terminación del contrato de la demandante, se le quedaron adeudando quincenas de septiembre a noviembre; y que existe pago a órdenes del juzgado. - Y en el interrogatorio de parte, la demandante confesó haber recibido el pago de los conceptos laborales cuando salía a vacaciones, al señalar que: el 31 de diciembre de cada anualidad no recibía el pago del auxilio de cesantía directamente sino que el pago lo recibía cada que la Corporación tenía la forma; que la accionada le adelantaba dinero de lo adeudado, lo cual incluía las vacaciones; que en los pagos que se hicieron todo se incluía; las demoras en los pagos se presentó desde el año 2011 per se agudizó en el 2014-2015; que en el año 2007 y 2008 el auxilio de cesantía le pagaba el auxilio de cesantía y nunca se pagó a un fondo, que cuando salía a vacaciones la liquidaban anual en esa fecha y se las pagaban directamente.

En ese orden de ideas, la Sala entrará a liquidar exclusivamente, las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido del 1º de enero al 20 de diciembre de 2018, teniendo como salario la suma de $2.023.000 reconocido en primera instancia. Liquidación que refleja, que a la terminación del contrato debía cancelar por los siguientes conceptos: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 CONTRATO LABORAL RAD INT 255-24 INICIO TERMINACION SALARIO 2018 NO PRESCRIPCION - DEMANDA 2/01/2015 20/12/2018 $ 2.023.000 27 DE MAYO DE 2019 PRESTACIONES SOCIALES 2018 CESANTÍAS SALARIO*DIAS/360 2.023.000*349 360 TOTAL INTERES CESANTÍA $ 706.027.000 360 $ 1.961.186 CESANTÍA*DIAS*0,12/360 1.966.806*349*0,12 360 $ 82.134.474 360 TOTAL $ 228.151,32 PRIMA DE SERVICIOS SALARIO*DIAS/360 2.023.000*170 360 TOTAL VACACIONES 2018 Y 2019 02/01/2018 al 20/12/2018 $ 343.910.000 360 $ 955.306 SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO $ $ 2.023.000 67.433 SALARIO DIARIO*14,54 $ 980.481 TOTAL A PAGAR 2018 SALARIOS INSOLUTOS 1/08/2018 A 30/11/2018 1/12/2018 A 20/12/2018 $ $ $ 4.125.123,65 SALARIO MESES ADEUDADOS 2.023.000 4 $ 2.023.000 20 DÍAS $ $ TOTAL 8.092.000 1.348.667 9.440.667 De la anterior liquidación se desprende que: - El juzgado liquidó por auxilio de cesantías la suma de $1.989.283, por interés a la cesantía la suma de $234.735 y vacaciones por $994.632, valores superiores al calculado en esta instancia, por lo que no hay lugar a modificar, al no ser objeto de apelación de la parte demandada.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 - El juzgado determinó en un primer momento, que no había lugar al pago de prima de servicios por ser cancelada, pero debido a la solicitud de aclaración de la parte demandante, del pago de la prima del segundo semestre de 2018, se determinó que el valor adeudado por liquidación de prestaciones sociales era de $257.430, sin que haya dado el valor por dicha prestación social.

Por ello, en esta instancia al liquidar la prima de servicio, arrojó un total de $955.306, siendo este el valor que se tendrá en cuenta. - Por salarios insolutos en primera y segunda instancia concuerdan el valor liquidado de $9.440.667. Así las cosas, al ser sumados los valores que se adoptaran finalmente, se refleja que CORDECA debiera pagar como liquidación final por prestaciones sociales, vacaciones y salarios insolutos, la suma de $13.614.623, valor que se encuentra parcialmente compensado con el depósito judicial realizado por CORDECA a órdenes del juzgado el 30 de julio de 2019 (fls. 331 y 332 expediente digital 01) por valor de $13.374.061, adeudando por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, la suma de $240.0562.

VALORES A TENER EN CUENTA CESANTIAS INTERES CESANTÍA PRIMA - TRIBUNAL VACACIONES SALARIOS INSOLUTOS TOTAL A PAGAR VALOR DEPOSITADO JUZGADO DIFERENCIA $ $ $ $ $ $ $ $ 1.989.283 234.735 955.306 994.632 9.440.667 13.614.623 13.374.061 240.562 No obstante, lo anterior, como en primera instancia se condenó a la accionada al pago de un valor superior de $257.430 por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que haya sido objeto de recurso de apelación, se mantendrá la condena impuesta en primera instancia. Con fundamento en lo explicado, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia relacionada con la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones y salarios insolutos. 3.

De la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 En relación con esta sanción, la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado en forma reiterativa, la necesidad de analizar en cada caso concreto, las razones por las cuales el empleador se sustrajo de la consignación de dicha Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 prestación social al fondo de pensiones a efectos de determinar si existió buena o mala fe.

Al respecto señaló en la sentencia SL 8216 de 2016: “1º) Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

(…)” Así las cosas, siguiendo las directrices del Alto Tribunal, al analizar en el caso concreto, la buena o mala fe de la Corporación Deportiva, Recreativa y Cultural de los Servidores Públicos Activos y Pensionados del Departamento de Antioquia, para la Sala no existe justificación válida ni demostrada de las razones por las cuales se abstrajo de realizar la consignación del auxilio de cesantías del demandante, no obstante, fue demostrado y confesado por la demandante, que dicha prestación social era entregada directamente a la demandante una vez salía a disfrutar sus vacaciones, encontrándose con ello, que el empleador en ningún momento las retuvo o le dio una destinación en beneficio de la accionada.

Por lo tanto, con el actuar de la Corporación accionada, se denota la buena fe de la Corporación demandada y por la que esta Corporación, CONFIRMARÁ la absolución del pago de esta. 4. Del despido indirecto. En relación a la renuncia provocada o despido indirecto, en sentencia SL 417 de 2021 se sostuvo: “En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).

En esta última providencia referida se indicó: “Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.

Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).” (…)” (Resalto de la Sala).

En el presente evento, a diferencia de lo expresado por la parte accionada en su recurso, se cumple el requisito de comunicar al empleador la razón de la renuncia motivada, pues de la redacción de la carta de renuncia se extrae que una de las razones que tuvo la demandante para tomar la decisión fue “falta de pago de mi sueldo mensual y de la seguridad social en los 2 últimos meses…” (fl. 41 del expediente digital 01).

Y respecto al incumplimiento de las obligaciones laborales alegadas por la Sra. Juana María Mazo Londoño, se sustenta con la falta de pago de los salarios del periodo comprendido entre el 1º de agosto al 20 de diciembre de 2018, omisión en el pago que fue confesada por la representante legal, por los periodos de septiembre a noviembre de 2018.

Y al ser consultada la historia laboral visible a fl 37 del expediente digital 01, se verifica la mora en que estaba incurriendo en el pago de aportes, en tanto, el periodo de agosto a octubre de 2018 no era cancelado el mes siguiente, pues nótese que el periodo de agosto tiene fecha de pago del 8 de octubre de 2018, septiembre tiene fecha de pago el 8 de noviembre de 2018 y octubre se pagó el 24 de diciembre de 2018, además los periodos de noviembre y diciembre de 2018 fueron cotizados el 22 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad a la terminación del vínculo contractual que finalizó el 20 de diciembre de 2018.

Los anteriores incumplimientos demuestran la causa determinante en la decisión de la Sra. Juana María Mazo Londoño y que claramente justifican el derecho al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 Ahora bien, en relación a la exoneración de la indemnización, aduciendo que la demandante era la encargada de realizar el pago de salarios y el pago de los aportes a la seguridad social, la Sala no acogerá este argumento como justificación para recovar la decisión, teniendo en cuenta que, en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de CORDECA y en declaración rendida por el testigo y contador de la Corporación accionada, Sr. Carlos Alberto Carvajal, fueron concordantes en asegurar que los gastos en CORDECA son autorizados por los presidentes y son los directores administrativos los encargados de hacer los pagos.

Aseguró la representante legal que ella en su cargo de directora administrativa maneja puede retirar dinero que tiene CORDECA en las cuentas y pagar las obligaciones, que ella maneja la tarjeta de Bancolombia y tiene la facultad para hacer retiros y del Banco de Occidente tiene una chequera la cual debe ir firmada por la presidenta y el tesorero; que era la demandante quien se pagaba su nómina en el año 2018; y el pago al fondo de cesantías y los aportes a la seguridad social también los realizan los directores administrativos; que el salario de la representante legal lo paga la Corporación y lo autoriza la junta directiva porque ellos dicen el valor que le van a pagar, pero los directores administrativos hacen el pago a través de una transferencia. Por su parte el contador informó que las funciones de la directora ejecutiva es la representación legal, se encarga de toda la parte administrativa, y según los estatutos, sin firma de la junta directiva podía hacer contratación sin que superen los 25 salarios mínimos, el manejo de la Corporación porque la accionada maneja dos personas, que era representante legal, el director ejecutivo y coordinador deportivo y en ocasiones secretaria; las cuentas bancarias de CORDECA las manejaba el director ejecutivo, la tarjeta debito que era en Bancolombia y la chequera del Banco de Occidente que tenía la firma del presidente y del tesorero, estaba en manos de la demandante; el director ejecutivo escogía la persona con quien quería trabajar; el tesorero y el contador no tenían a cargo la ordenación del gasto ni la autorizaban para realizar pagos a la demandante porque eso lo hacía el director ejecutivo, cuando habían salarios pendientes por iliquidez e ingresaba un contrato, se informaba a la junta para realizar el pago; los pagos los autorizaba y los hacía el director ejecutivo, que cuando eran pagos fijos no pedían autorización solo debían informar los pagos realizados pero si eran pagos que salían de un contrato se informaba a la junta directiva para que la autorizaban; de 2011 a 2018 el contador enviaba las colillas y el director ejecutivo procedía a pagar, y lo mismo ocurría con la liquidación de las prestaciones sociales; el director Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 ejecutivo le solicitaba hacer la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones; señaló que según los estatutos, el ordenador del gasto estaba la presidenta, pero era potestad del director ejecutivo hacer los gastos mensuales o fijos donde solo informaba a la junta directiva los pagos que hacía; el presidente y el tesorero autorizan los pagos de mayor cuantía pero cuando eran gastos mínimos y fijos, los hacia el director ejecutivo; él no tuvo acceso a la tarjeta de Bancolombia porque era manejada por el director ejecutivo y él no podía realizar transacciones por internet; el pago de la seguridad social los realizaba el director administrativo, la demandante hacia pagos.

Afirmaciones que no corresponden con lo señalado en los estatutos de la Corporación, toda vez que el literales c), e) y h) del art. 23 de los mismos se le da la orden al presidente de: “ordenar los gastos que sean necesarios para el normal funcionamiento de la corporación”, “Firmar con el tesorero los cheques girados para cancelar las obligaciones de CORDECA”, “Es el ordenador del gasto y autoriza el manejo de las cuentas, (…)”.

Por su parte, la demandante y el testigo John Jairo Gaviria Ortiz (presidente de la Corporación en el año 2016-2017) explicaron que quien ordenaba el pago era la presidenta y el tesorero. Al respecto dijo la demandante, que ella dependía de la junta directiva, que la demandante le pasaba a la junta directiva la relación de pagos, el tesorero los verificaba y priorizaban lo que se pagaba; que las cuentas de Bancolombia la manejaba el contador y del Banco de Occidente debía pedir autorización para hacer retiro, la cual la daba el tesorero; que los salarios de la corporación lo ordenaban la presidenta y el tesorero que eran los ordenadores del gasto y ella se encargaba de hacer la gestión dependiendo de lo que ellos autorizaban; que el contador era quien hacía las transferencias del pago de nómina en ese momento.

Y el testigo indicó, que en el momento en que fue elegido, el gasto lo ordenaba él como presidente y le daba la orden a la demandante y al contador para que hicieran los pagos, porque debido a las deudas se tenían que priorizar los pagos y entre ellos procuró priorizar los pagos de seguridad social y parafiscales atrasados y salarios de la demandante; el contador hacía pagos porque manejaba las cuentas de la Corporación, que de Bancolombia el contador manejaba la tarjeta y realizaba los pagos; el contador efectuaba mes a mes los pagos de la entidad; no cree que la demandante se pagara mes a mes el salario porque el que pagaba era Carlos el contador que era quien tenía Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 las cuentas y era el testigo en calidad de presidente el que autorizaba los pagos y priorizaba los pagos y en ocasiones se le desatrazaban sueldos pero no todos los meses, y no siempre se le pagaban los salarios porque llegó a tener 3 o 4 quincenas vencidas y el testigo autorizaba 2 y quedaban pendiente los restantes; y frente a la cuenta de Banco de Occidente, se debía autorizar con la firma del testigo; que en el periodo del demandante como presidente, la demandante no podía disponer de recursos económicos para realizar pagos de obligaciones porque era él quien priorizaba y autorizaba los pagos.

Como prueba documental aportada, se observa la respuesta dada por el Banco de Occidente a requerimiento realizado por el juzgado, en el que se informa que las firmas autorizadas para el retiro o traslado de la Corporación Deportiva, Recreativa y Cultural de los Servidores Públicos Activos y Pensionados del Departamento de Antioquia eran los señores Blanca Betty Valencia, Rodrigo de Jesús Chalarca (tercero permanente) y Carlos Alberto Ruiz (fl. 386 del expediente digital 01).

Haciéndose la advertencia que la Sra. Blanca Betty Valencia, en abril de 2018 se posesionó como presidenta de la Corporación, según fue narrado en el hecho 1º de la denuncia penal presentada (fl. 314 del expediente digital 01). Pruebas con las que se logran determinar, que la Sra. Juana María Mazo Londoño estaba sujeta a la autorización del presidente y del tesorero de CORDECA, para realizar el pago de salarios y prestaciones sociales, En consecuencia, se CONFIRMARÁ la condena impuesta por despido indirecto.

Y frente a la solicitud de la parte demandante, de modificar la liquidación de la indemnización por despido injusto del art. 64 del CST, se accederá, bajo el entendido que en el numeral 1º de esta providencia se determinó que el último contrato de trabajo fue celebrado desde el 2º de enero de 2015, el cual se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2019, pero fue terminado por renuncia de la demandante el 20 de diciembre de 2018.

En ese orden de ideas, a la luz del art. 64 del CST que reza “En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.”.

Así las cosas, se MODIFICARÁ el valor reconocido por concepto de indemnización por despido injusto, y en su lugar se CONDENARÁ a la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 Corporación Deportiva, Recreativa y Cultural de los Servidores Públicos Activos y Pensionados del Departamento de Antioquia a pagar la suma de $39.178.767, conforme la siguiente tabla: INDEMNIZACIÓN ART. 64 CST RENUNCIA 20 de diciembre de 2018 TERMINACION CONTRATO 31 de septiembre de 2019 SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO $ $ TOTAL DÍAS 581 $ TOTAL DÍAS 581 2.023.000 67.433 SALARIO DIARIO TOTAL A PAGAR 67.433 $ 39.178.767 Costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de la Corporación Deportiva, Recreativa y Cultural de los Servidores Públicos Activos y Pensionados del Departamento de Antioquia y a favor de la demandante por no prosperar el recurso de apelación. Sin costas a la demandante por prosperar parcialmente el recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los extremos temporales del último contrato de trabajo celebrado por las partes y sus prórrogas, debiendo ser tenidas en cuenta las siguiente: Actuación Duración Fecha inicial Contrato 11 meses 2 de enero de 2015 Fecha final 31 de diciembre de 2015 y 29 días Prorroga 1 3 meses 1º de enero de 2016 31 de marzo de 2016 Prorroga 2 3 meses 1º de abril de 2016 30 de junio de 2016 Prorroga 3 3 meses 1º de julio de 2016 30 de septiembre de 2016 Prorroga 1 año 1º de octubre de 2016 30 de septiembre de 2017 Prorroga 1 año 1º de octubre de 2017 30 de septiembre de 2018 Prorroga 1 año 1º de octubre de 2018 30 de septiembre de 2019 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 En consecuencia, se debe entender que el último contrato de trabajo fue celebrado desde el 2º de enero de 2015 el cual se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2019, pero fue terminado por renuncia de la demandante el 20 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: MODIFICAR el valor reconocido por concepto de indemnización por despido injusto, y en su lugar se CONDENAR a la Corporación Deportiva, Recreativa y Cultural de los Servidores Públicos Activos y Pensionados del Departamento de Antioquia a pagar la Sra. Juana María Mazo Londoño suma de $39.178.767, conforme la analizado en la parte motiva de la providencia y la tabla que allí reposa.

TERCERO: ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, quedando en el siguiente tenor:

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a recibir el pago del cálculo actuarial descrito en el numeral anterior, de parte de la corporación condenada y lo impute a la historia laboral de la demandante, una vez Colpensiones reciba el pago del cálculo actuarial en forma efectiva y a satisfacción.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo aboral del Circuito de Medellín.

QUINTO: Costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de la Corporación Deportiva, Recreativa y Cultural de los Servidores Públicos Activos y Pensionados del Departamento de Antioquia y a favor de la demandante por no prosperar el recurso de apelación. Sin costas a la demandante por prosperar parcialmente el recurso.

SEXTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2019-00358-01 Radicado Interno 255-24 Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9666c547b26cb4e96e7c671fcea317650164163f7a9aa554fb32389503fd42 7 Documento generado en 04/12/2024 11:35:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica