DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Nulidad de Registro Civil de Nacimiento. Decide Radicación 54001-3160-004-2025-00184-01 C.I.T. 2025-0279 San José de Cúcuta, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto emitido el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, mediante el cual rechaza la demanda de Nulidad de Registro Civil de Nacimiento impetrada por Blendy Johana Echávez Echávez. 2.
ANTECEDENTES La demandante Blendy Johana Echávez Echávez, mediante apoderada judicial, promovió demanda de Jurisdicción Voluntaria2 con miras a que se declare la nulidad de su Registro Civil de Nacimiento “con indicativo serial Nro. 62202747, NUIP 1.005.053.520, sentado en la Séptima del Círculo de Cúcuta (sic), el día trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), que reemplazó al serial Nro. 30874961, inscrito el día siete (07) de febrero del año dos mil uno (2001)”, por cuanto “existen dos Registros Civiles de Nacimiento” (uno venezolano y 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. 2 Cuaderno primera instancia, actuación n° “004Demanda”.
C.I.T. 2025-0279-01 Interlocutorio Apelación. Decide otro colombiano), haciéndose “necesario ordenar la cancelación del Registro Civil de nacimiento efectuado en la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta”. El conocimiento de la acción en referencia correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, el que mediante auto del 21 de mayo de 2025 la inadmitió 3 y puntualizó los vicios de que adolece la demanda, concediendo el término legal para subsanar las falencias enrostradas.
Empero, como la parte demandante no procedió a ello, fue rechazada4 en proveído del 3 de junio de tal anualidad. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación5, aduciendo que el 28 de mayo de 2025 “a las 4:39 PM, la suscrita abogada remitió al Despacho escrito de subsanación de la demanda, acusando recibido el juzgado ese mismo día tal y como se evidencia en documento adjunto”.
Por ello, solicita “reponer el auto de fecha tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)”. El Juzgado de primer nivel, en pronunciamiento de calenda 27 de junio de 20256, despachó desfavorablemente la reposición impetrada, bajo el argumento de que, revisado el escrito de reposición y las evidencias aportadas (pantallazo), así como verificado el correo institucional, “no se encontró ningún resultado positivo”.
Por lo tanto, mantuvo la providencia objeto de censura y concedió la alzada, lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
Conforme a los reproches de la parte recurrente, el debate se centra en determinar si, como lo sostiene la demandante, el escrito mediante el cual se pretende subsanar la demanda fue presentado oportunamente o, por el contrario, 3 Ibidem, actuación nº. “008AutoInadmiteNulidadRegistro20250521”. 4 Ib., actuación nº. “010AutoRechazaNulidad20250603”. 5 Ib., actuación nº.
“011RecursoReposicion20250609”. 6 Ib., actuación nº. “013AutoNoReponeAutoEnvioSubsanacionConcedeApelacion20250627”. C.I.T. 2025-0279-01 Interlocutorio Apelación. Decide como lo determinó la funcionaria de primer nivel “no fue enviado al correo del juzgado y conocido por esté (sic)”. La observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio constituye una de las manifestaciones del derecho al debido proceso; de ahí que la figura jurídica de la preclusión sea uno los principios fundamentales, pues busca ordenar el debate procesal y posibilitar el avance del proceso.
En relación con la preclusión, la máxima guardiana de la Constitución tiene explanado que “es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse” 7.
Y la doctrina no es ajena a dicha conclusión; el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso, Parte General, Dupré Ediciones, 2016, pág. 471, enseña que “En absoluto, la naturaleza jurídica de los términos y su deber de acatarlos es de rango constitucional; su respeto integra la protección constitucional que, entre otras normas, desarrollan el debido proceso y es por eso que no se puede pretender, como con frecuencia sucede, que se deje sin efecto la consecuencia de no haber acatado un plazo, en especial respecto de las partes, so pretexto de que se contaba con al derecho sustancial y que este prima.” Descendiendo al asunto objeto de escrutinio, en esta oportunidad no se hace necesario verificar cuáles fueron los motivos de inadmisión y si cada uno de ellos fue subsanado o no en debida forma, toda vez que de lo que se duele la apelante, y fue por lo que se rechazó el libelo introductor, es si la subsanación de la demanda fue debidamente presentada ante el juzgado cognoscente mediante el canal digital que actualmente gobierna la prestación del servicio de justicia. Dicho de otra manera, cumple verificar si fue radicado escrito de subsanación de demanda y éste no fue tenido en cuenta por la juez a quo al momento de emitir el proveído mediante el cual rechaza la solicitud –3 de junio de 2025–. 7 Auto 232 de 2001.
M.P. Jaime Araujo Rentería, 14 de junio de 2001. C.I.T. 2025-0279-01 Interlocutorio Apelación. Decide Pues bien, el artículo 90 del C. G. del P. refiere que, tras encontrarse alguna causal de inadmisión en la demanda, por medio de auto, el juez señalará con precisión los defectos de que adolece, inadmitiéndola y concediéndole el terminó de cinco (5) días al demandante para subsanarla, so pena de rechazo.
Con estribo en esa disposición, el juzgado cognoscente, mediante auto del 21 de mayo inadmitió la solicitud presentada por la señora Blendy Johana Echavez Echavez y en consecuencia otorgó el perentorio término de cinco (5) días para superar las falencias advertidas. Y habiéndose notificado tal decisión por anotación en estado del 22 de mayo hogaño, el lapso con que contaba la actora precluía el 29 de mayo siguiente, toda vez que, conforme a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 118 del Código General del Proceso, el 23 de mayo de aquella anualidad comenzó el cómputo de la oportunidad legal en reseña, pero, además, los días 24 y 25 son inhábiles por corresponder al sábado y domingo.
Pues bien. Da cuenta la actora, conforme a las evidencias sumariales adosadas con el recurso, que el 28 de mayo de 2025, a las 4:39 P.M., envió al correo jfamcu4@cendoj.ramajudicial.gov.co el escrito de subsanación de la demanda desde la cuenta lnavarro@defensoria.edu.co. Tal cuenta institucional del despacho, como es de público conocimiento, coincide con la asignada al juzgado de conocimiento, y desde allí se emitió contestación automática, a las 4:40 p.m. de la misma fecha, de acuse de recibido.
Lo explicado se refleja con las siguientes imágenes: C.I.T. 2025-0279-01 Interlocutorio Apelación. Decide De cara al anterior medio de persuasión, la juez a quo simplemente se limitó a indicar que su secretaría había “procedido a verificar” si el mensaje de datos ingresó a su cuenta institucional, ejercicio que, afirma, no arrojó “ningún resultado positivo”, motivo por el que reafirmó la no presentación de la subsanación de la demanda.
Sin desconocer que las plataformas digitales pueden presentar fallas operativas, a decir verdad, resulta inusual que un remitente reciba una respuesta automática, tal como aquí sumariamente se acredita, ya que para ello necesariamente debe mediar un correo electrónico que provoque la misma. Siendo así las cosas, y dado que en el dossier ningún medio de convicción se puso de presente para desvirtuar el “pantallazo” arrimado por la demandante, y teniendo muy presente que las actuaciones de los particulares, e incluso las de las instituciones gozan de presunción de buena fe –artículo 83 C.N.–, fuerza es colegir que sí existió escrito de subsanación y este fue radicado tempestivamente.
Concebir lo contrario, respaldaría la inanidad con que actuó el juzgado cognoscente para comprobar la enrostrada presentación del escrito subsanatorio. Bajo ese horizonte argumentativo, como quiera que el recurrente acreditó el envió y recepción del correo de subsanación en el tiempo para presentarlo y que tal situación no fue desvirtuada por el juzgado de conocimiento, se colige entonces la revocatoria de la decisión apelada para, en su lugar, disponer que continúe adelantando el proceso en la etapa en la que se encuentra. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, C.I.T. 2025-0279-01 Interlocutorio Apelación. Decide RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta emitido el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual rechazó la demanda. En su lugar, se ordena al juzgado en mención que continúe con el conocimiento del asunto en el estado en que se encuentra, conforme a lo aducido en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa42178802bc5a2bfca07c964082454a890c74f0267753b279ebc1e5f9a3288c Documento generado en 03/09/2025 05:16:07 PM 8 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.
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